Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Procedimiento sobre medidas provisionales - Requisitos de admisibilidad - Admisibilidad del recurso principal - Falta de pertinencia - Límites
(Tratado CEE, arts. 185 y 186; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
2. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Suspensión de la ejecución de una Decisión por la que se autoriza una concentración de empresas y medidas provisionales solicitadas por los órganos de representación de los trabajadores - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Ponderación de todos los intereses contrapuestos - Inexistencia de un riesgo de perjuicio para los trabajadores que justifique la intervención del Juez competente para adoptar las medidas provisionales
(Tratado CEE, arts. 185 y 186; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2; Reglamento nº 4064/89 del Consejo; Directiva 77/187 del Consejo, arts. 3 y 4)
Índice
1. Cuando en un procedimiento sobre medidas provisionales se plantea la inadmisibilidad manifiesta del recurso, corresponde al Juez competente para adoptar las medidas provisionales determinar que, a primera vista, el recurso presenta elementos de los que pueda deducirse, con cierta probabilidad, su admisibilidad.
2. En una situación en la que la suspensión de la ejecución de una Decisión de la Comisión por la que se autoriza, de conformidad con el Reglamento nº 4064/89, una concentración entre empresas, solicitada por los órganos de representación de los trabajadores de una de ellas, equivaldría a suspender, durante todo el procedimiento contencioso, la autorización concedida y, por lo tanto, a perturbar el funcionamiento de las empresas afectadas, y en la que la concesión de las medidas provisionales solicitadas con carácter subsidiario equivaldría a prolongar una situación de posición dominante que podría dar lugar a consecuencias irreversibles sobre la competencia en el sector afectado, con la cual pretenden terminar, precisamente, las condiciones impuestas por la Decisión, corresponde al Juez competente para adoptar las medidas provisionales ponderar el conjunto de intereses contrapuestos. Para hacerlo, debe tomar en consideración no sólo el interés de los demandantes, por una parte, y el que tiene la Comisión en restablecer una competencia efectiva, por otra, sino también los intereses de terceros, en particular las empresas afectadas, para evitar simultáneamente la creación de una situación irreversible y que se produzca un perjuicio grave e irreparable a una de las partes en el litigio o a un tercero, o incluso al interés público.
En tales circunstancias, la concesión de las medidas solicitadas sólo puede justificarse si resultara que, si no se adoptaran, los trabajadores representados por los demandantes quedarían expuestos a una situación que podría poner en peligro su futuro.
En el caso de autos, la Decisión de que se trata no puede, en principio, tener consecuencias sobre los derechos de los trabajadores de las empresas afectadas ni causar directamente a dichos trabajadores un perjuicio cuyo riesgo de producirse justifique la intervención del Juez competente para adoptar las medidas provisionales. En efecto, aparte del hecho de que la concentración autorizada no va acompañada de ningún despido, el Reglamento nº 4064/89, antes mencionado, en ningún modo implica menoscabo alguno de los derechos colectivos de los trabajadores y, conforme a los artículos 3 y 4 de la Directiva 77/187, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral se transfieren al cesionario.
Partes
En el asunto T-96/92 R,
Comité central d' entreprise de la Société Générale des Grandes Sources, órgano de representación del personal regulado por el Libro IV del code du travail francés,
Comité d' établissement de la Source Perrier, órgano de representación de los trabajadores regulado por el texto legal antes mencionado,
Syndicat CGT de la Source Perrier, sindicato profesional regulado por el texto legal antes mencionado, y
Comité de groupe Perrier, órgano de representación del personal regulado por el texto legal antes mencionado,
con sede social en Vergèze, representados por Me Jean Méloux, Abogado de Montpellier, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Guy Thomas, 77, boulevard Grande-Duchesse Charlotte,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. F. E. González Días, miembro de su Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, experto nacional adscrito al Servicio Jurídico de la Comisión de acuerdo con el régimen de los expertos nacionales en comisión de servicios, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, sobre el control de las operaciones de concentración (IV/M.190 - Nestlé/Perrier, DO L 356, p. 1), y, con carácter subsidiario, una demanda de medidas provisionales,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Antecedentes de hecho
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de noviembre de 1992, el comité central d' entreprise de la Société Générale des Grandes Sources, el comité d' établissement de la Source Perrier, el syndicat CGT de la Source Perrier y el comité de groupe Perrier (en lo sucesivo, "demandantes") interpusieron, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo (IV/M.190 - Nestlé/Perrier, DO L 356, p. 1).
2 Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en la misma fecha, los demandantes formularon también, al amparo de los artículos 185 y 186 del Tratado CEE y 104 a 110 del Reglamento de Procedimiento, una demanda que tiene por objeto obtener, con carácter principal, la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, que el Tribunal de Primera Instancia ordene a la Comisión que conmine a Nestlé a:
- Efectuar las consultas y reunir las informaciones completas de los órganos de representación del personal de Perrier, dentro del plazo señalado con arreglo a la legislación nacional aplicable;
- suspender, mientras dure el procedimiento de anulación, toda medida de supresión de empleos en las empresas del grupo Perrier relacionada con la adquisición del control de Perrier por Nestlé, y
- suspender toda ejecución de acuerdos anteriores respecto a terceros o de compromisos contraídos respecto a la Comisión, que tengan por objeto modificar la configuración del grupo de las sociedades Perrier mediante cesión de activos, adquisición de participación económica o cualquier otra modalidad jurídica o económica que tenga por objeto transmitir el control de cualquiera de las entidades del grupo Perrier a un tercero, hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el fondo del recurso.
3 La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la presente demanda de medidas provisionales el 23 de noviembre de 1992. Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 1 de diciembre de 1992.
4 Antes de examinar el fundamento de la demanda de medidas provisionales, procede recordar el contexto del presente asunto y, en particular, los hechos esenciales que originaron el litigio del que conoce el Tribunal de Primera Instancia, tal como resultan de los escritos presentados por las partes y de las explicaciones orales facilitadas durante la vista de 1 de diciembre de 1992.
5 El 25 de febrero de 1992, Nestlé notificó a la Comisión, conforme al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 4064/89"), una oferta pública de adquisición (en lo sucesivo, "OPA") relativa a las acciones de Source Perrier SA (en lo sucesivo, "Perrier") lanzada, el 20 de enero de 1992, por Demilac (en lo sucesivo, "Demilac"), filial controlada conjuntamente por Nestlé y por Banque Indosuez. Nestlé y Demilac se comprometían, en caso de que la OPA diera resultado, a vender al grupo BSN una de las filiales de Perrier, a saber, Volvic.
6 El 25 de marzo de 1992, una vez efectuado el examen de la notificación, la Comisión decidió, de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 4064/89, iniciar el procedimiento, debido a que la operación de concentración notificada presentaba serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. En opinión de la Comisión, se corría el riesgo de que la operación diera lugar a la creación de una posición dominante bien de la entidad Nestlé/Perrier tomada aisladamente, bien de Nestlé/Perrier y BSN tomadas en conjunto.
7 Mediante escrito de 19 de junio de 1992, el sindicato CGT de la Source Perrier (en lo sucesivo, "sindicato CGT") solicitó a la Comisión información sobre la investigación en curso en relación con la operación de adquisición de Perrier por Nestlé/Demilac. Como consecuencia de dicho escrito, los servicios de la Comisión se declararon dispuestos a organizar una reunión informativa. Esta reunión se celebró el 2 de julio de 1992. Durante la misma, los representantes del sindicato comunicaron a la Comisión sus preocupaciones respecto a las repercusiones sociales de la operación de concentración notificada y presentaron un expediente que contenía, en particular, informes de reuniones del comité d' établissement y del comité de groupe de Perrier, documentos relativos a las actuaciones llevadas a cabo ante las autoridades judiciales y administrativas francesas, así como comunicados sindicales y resúmenes de prensa. Al día siguiente, el sindicato CGT transmitió a la Comisión, que había solicitado disponer de cifras relativas a las consecuencias sociales de la adquisición de Perrier por Nestlé, el informe anual de Perrier para el año 1991.
8 El 22 de julio de 1992, la Comisión adoptó una Decisión por la que se declaraba que la concentración era compatible con el mercado común (en lo sucesivo, "Decisión"), a la vista de los compromisos contraídos por Nestlé frente a dicha Institución. La Decisión contiene condiciones y cargas, al objeto de garantizar que Nestlé respetará los compromisos que ha contraído. Estas condiciones y cargas, que tienen por objeto facilitar la entrada en el mercado francés de las aguas embotelladas de un competidor adecuado, que disponga de recursos apropiados para ejercer una competencia efectiva frente a Nestlé y BSN, pueden resumirse de la siguiente manera:
- Nestlé debe vender a este competidor las marcas y los manantiales Vichy, Thonon, Pierval, Saint Yorre y algunos otros manantiales locales, así como las capacidades de embotellamiento correspondientes a dichos manantiales.
- Nestlé no debe proporcionar ningún dato de una antigueedad inferior a un año respecto al volumen de sus ventas a una asociación profesional o a cualquier entidad que pueda facilitar dichos datos a otros competidores.
- Nestlé deberá gestionar de forma separada el conjunto de activos e intereses que ha adquirido de Perrier, mientras no se haya llevado a cabo la venta de las marcas y manantiales antes mencionados.
- Nestlé no podrá efectuar, durante el citado período, ninguna modificación estructural dentro de Perrier sin el consentimiento previo de la Comisión.
- La elección del comprador, que deberá disponer de recursos económicos suficientes y de conocimientos secretos no patentados suficientes en el ámbito de las bebidas o de los productos alimenticios de marca, se someterá a la aprobación de la Comisión.
- Nestlé no podrá vender Volvic a BSN hasta que se produzca la venta de las marcas y manantiales antes mencionados.
- Nestlé no podrá volver a comprar, directa o indirectamente, durante un período de diez años, las marcas y manantiales que está obligada a vender y deberá informar a la Comisión de la adquisición que pudiera hacer, durante un período de cinco años a partir de la adopción de la Decisión, de cualquier entidad presente en el mercado francés de aguas embotelladas cuya cuota de mercado fuera superior al 5 %.
Fundamentos de Derecho
9 Conforme a lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del Tratado CEE en relación con el artículo 4 de la Decisión del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.
10 El apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia establece que las demandas relativas a las medidas provisionales previstas en los artículos 185 y 186 del Tratado CEE especificarán las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas deben tener un carácter provisional, en el sentido de que no deben prejuzgar la decisión sobre el fondo del asunto (véase, recientemente, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, de 16 de julio de 1992, SPO y otros/Comisión, T-29/92 R, Rec. p. II-2161).
Alegaciones de las partes
11 Los demandantes consideran que, en el caso de autos, se cumplen los requisitos que, jurídicamente, permiten la concesión de las medidas provisionales solicitadas. En opinión de los demandantes, la Decisión impugnada es ilegal y su ejecución inmediata les causaría un perjuicio grave e irreparable.
12 Tratándose de la ilegalidad de la Decisión, los demandantes se remiten a los motivos y alegaciones expuestos en su recurso principal, en el que alegan, fundamentalmente, que el acto impugnado se adoptó como consecuencia de un procedimiento que adolece de vicios sustanciales, que infringe los principios fundamentales del Derecho social comunitario, así como las disposiciones del Tratado y de sus Reglamentos de aplicación.
13 En particular, los demandantes destacan que, al limitarse a una simple audiencia de sus representantes el 2 de julio de 1992, a petición del sindicato CGT, la Comisión incumplió la obligación que le imponían el Reglamento nº 4064/89 y el Reglamento (CEE) nº 2367/90 de la Comisión, de 25 de julio de 1990, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias previstos en el Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 219, p. 5; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2367/90"), de informar por escrito a los representantes reconocidos de los trabajadores de la naturaleza y el objeto del asunto, de fijarles un plazo para que den a conocer su punto de vista y de ponerles de manifiesto el expediente. Por otra parte, alegan que la Comisión no les indicó que, durante su audiencia, podrían estar asistidos por un Abogado, como establece el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 2367/90.
14 Además, los demandantes consideran que, al autorizar la operación de concentración notificada sin que quedaran protegidos derechos sociales fundamentales, como el de mantenimiento y el de mejora del nivel de empleo, así como el derecho a la información y a la consulta previa en todos los casos de amenaza colectiva para el empleo, la Comisión infringió los principios fundamentales del Derecho social comunitario establecidos por la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961; la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales, firmada en Estrasburgo el 9 de diciembre de 1989; los artículos 117 y siguientes del Tratado CEE, así como las Directivas 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 48, p. 29; EE 05/02, p. 54), y 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122; en lo sucesivo, "Directiva 77/187").
15 Los demandantes alegan también que la Decisión por la que se declara que la operación de concentración notificada es compatible con el mercado común, acompañándola de cargas y condiciones, no es una Decisión adecuada al objetivo perseguido. Según los demandantes, la Comisión, teniendo en cuenta que no se podía admitir, sin perjudicar a la competencia, que la producción en el mercado de que se trata quedara reducida únicamente a dos polos, tendría que haber denegado la autorización solicitada por Nestlé y adoptado una Decisión que prohibiera, de conformidad con el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento nº 4064/89, la operación de concentración en curso, completándola, en su caso, con medidas apropiadas, como las previstas por el apartado 4 del artículo 8, para restablecer una competencia efectiva como la que existía antes del lanzamiento de la OPA de Nestlé sobre Perrier.
16 Por último, los demandantes consideran que la Decisión está viciada de un error jurídico y de un error manifiesto de apreciación de los hechos. En su opinión, la Comisión sobrepasó sus competencias, en la medida en que, por una parte, mantuvo una presunción de acuerdo entre Nestlé y BSN y, por otra, introdujo, en su examen de la operación de concentración notificada, los conceptos de "dominio oligopolístico" y de "duopolio", que no entran en las previsiones del Tratado ni en las del Reglamento nº 4064/89. En cualquier caso, siempre según las demandantes, la Comisión se basó en simples hipótesis y en deducciones carentes de base suficiente para llegar a la conclusión de que existía un perjuicio para la competencia derivado de la operación de concentración.
17 Por lo que se refiere al riesgo de perjuicio grave e irreparable, los demandantes alegan que la autorización concedida a la operación de concentración notificada producirá necesariamente efectos directos en el plano social, traducidos ya en el anuncio que hizo Nestlé, a finales del mes de septiembre de 1992, de un plan de supresión de 740 empleos a lo largo del año 1993. Añaden que dicho plan de supresión de empleos iría necesariamente seguido de otras supresiones, no sólo debido a las importantes cesiones de activos que la Decisión impone a Nestlé, sino también teniendo en cuenta la existencia en Nestlé de estructuras similares a las existentes en el grupo Perrier. A este respecto, los demandantes destacan que la pérdida del empleo constituye un perjuicio irreversible para cada trabajador afectado, ya que en Derecho francés, al no existir un derecho general a la readmisión tras un despido improcedente o irregular, la única reparación concedida se efectúa de ordinario por vía de indemnización. En opinión de los demandantes, ni siquiera una posible anulación de la Decisión impugnada por el Tribunal de Primera Instancia, en el marco del procedimiento principal, podría permitir el restablecimiento de los interesados en sus derechos respectivos, dado que, mientras tanto, se vieron privados de su empleo.
18 Por su parte, la Comisión considera que el recurso principal es manifiestamente inadmisible, en la medida en que los demandantes no quedan directa e individualmente afectados, en el sentido del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, por la Decisión impugnada, y que, en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda de medidas provisionales. A este respecto, la Comisión alega que aun cuando, en principio, el problema de la admisibilidad del recurso principal no debe examinarse en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, a menos que se prejuzgue el fondo del asunto, de una jurisprudencia reiterada se deduce que corresponde al Juez competente para adoptar las medidas provisionales determinar que, a primera vista, el recurso presenta elementos de los que pueda deducirse, con cierta probabilidad, su admisibilidad (véase, recientemente, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, de 23 de marzo de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-10/92 R, T-11/92 R, T-12/92 R, T-14/92 R y T-15/92 R, Rec. p. II-1571). Por otra parte, la Comisión destaca que, aun suponiendo que los demandantes queden individualmente afectados por la Decisión impugnada debido al derecho que se les reconoce a participar en los procedimientos incluidos en el Reglamento nº 4064/89, no obstante no pueden considerarse directamente afectados, dado que los efectos jurídicos que corren el riesgo de sufrir no pueden atribuirse a la Decisión impugnada y sólo a dicha Decisión.
19 En particular, la Comisión alega que una Decisión por la que se autoriza una concentración no prejuzga la libertad de un nuevo adquirente de efectuar o no despidos, ni la facultad de un Estado miembro de someter dichos despidos a un procedimiento particular, por ejemplo a una autorización administrativa previa. Igualmente, según la Comisión, una transmisión de empresa en nada afecta a los derechos de sus trabajadores, dado que dichos derechos simplemente se transmiten del cedente al cesionario y que la transmisión de empresa no constituye en sí un motivo de despido. De ello se deduce, según la Comisión, que, como el acto impugnado no impone ninguna obligación de despido a su destinatario, no puede considerarse que las posibles medidas de despido que éste decidiera adoptar sean consecuencia necesaria de la Decisión impugnada.
20 La Comisión considera que, en cualquier caso, el recurso no permite llegar a la conclusión de que existen circunstancias que acrediten la urgencia, ni antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de las medidas provisionales solicitadas.
21 Por lo que se refiere a la urgencia, la Comisión considera que los demandantes no han probado de forma suficiente el carácter cierto e inminente del perjuicio que pueden sufrir ni la existencia de una relación directa entre dicho perjuicio y la Decisión. A este respecto, la Comisión señala que las posibles supresiones de empleos, de alcance indeterminado, que pueden acompañar a las futuras cesiones de activos del grupo Perrier sólo pueden constituir un "perjuicio futuro, incierto y aleatorio" en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, de 7 de junio de 1991, Vichy/Comisión, T-19/91 R, Rec. p. II-265).
22 En relación con el plan de supresión de 740 empleos a lo largo del año 1993, la Comisión añade que correspondía a los demandantes demostrar que ni la legislación nacional ni los medios de impugnación internos les permitirían evitar el perjuicio que resultaría de la aplicación de dicho plan (auto del Presidente del Tribunal de Justicia, de 15 de junio de 1987, Bélgica/Comisión, 142/87 R, Rec. p. 2589). A este respecto, destaca que el code du travail francés impone al empresario que tiene la intención de efectuar despidos por motivos económicos una serie de obligaciones, tanto respecto a los trabajadores y a sus representantes como frente a la autoridad administrativa, y que todo incumplimiento de estas obligaciones está sujeto a sanciones.
23 La Comisión alega, además, que no puede existir relación alguna entre, por una parte, una Decisión por la que se autoriza una operación de concentración y, por otra, las posibles medidas de despido adoptadas por el adquirente de una empresa. En opinión de la Comisión, el hecho de considerar, como hacen los demandantes, que una operación de concentración provoca siempre una reducción de plantilla y que su autorización hace efectivas las supresiones de empleo proyectadas equivale a reconocer un carácter automático a toda demanda de suspensión de la ejecución de una Decisión por la que se autoriza una operación de concentración presentada por los representantes del personal de las empresas afectadas.
24 Por último, la Comisión considera que, aun en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia considerara que los demandantes hubieren probado las circunstancias que acreditan la urgencia, tomar en consideración los intereses respectivos de las partes debería conducir a una desestimación de la demanda de medidas provisionales, sobre todo mientras dichas medidas no afectaran solamente a sus propios intereses, sino también a los del grupo Nestlé, que no es parte en el procedimiento. Por otra parte, dado que la operación de concentración ya se había realizado, la suspensión de la ejecución de la Decisión podría provocar, en opinión de la Comisión, consecuencias irreversibles sobre la competencia en el sector afectado, en la medida en que, en las circunstancias del caso de autos, dicha suspensión produciría sobre todo un aplazamiento de la cesión de los activos de que se trata por parte de Nestlé y el mantenimiento duradero de una situación de posición dominante que la Decisión pretende evitar.
25 Por lo que se refiere al fumus boni juris, la Comisión considera que los motivos de anulación invocados por los demandantes no pueden admitirse o, por lo menos, carecen de fundamento. Por lo que respecta, más en particular, al motivo relativo a los vicios sustanciales de forma, la Comisión señala que los motivos relativos a una falta de información previa y a una vulneración del derecho de examen del expediente carecen de fundamento. La Comisión destaca que, sin prejuzgar la cuestión de si el sindicato CGT puede ser considerado un representante reconocido de los trabajadores a efectos del apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89 y figura, por lo tanto, entre las partes "directamente interesadas" a las que el apartado 3 del artículo 18 de dicho Reglamento reconoce un derecho de examen del expediente, tanto el sindicato CGT como los demás demandantes pudieron invocar los motivos que ponía a su disposición la normativa comunitaria aplicable en materia de concentraciones y que la Comisión no puede ser responsable del hecho de que el sindicato CGT no haya solicitado intervenir en el procedimiento hasta una fase muy avanzada del mismo, ni del hecho de que no haya solicitado examinar el expediente ni, por último, del hecho de que no haya contado con la asistencia de un Abogado durante la reunión organizada por dicha Institución. Por el contrario, la Comisión considera que tomó muy en serio las preocupaciones manifestadas por los representantes del sindicato CGT, como lo prueba, en su opinión, el hecho de que respondiera rápidamente a la petición de información que le habían dirigido, organizando una reunión con ellos e invitándoles a presentar por escrito observaciones complementarias después de la reunión, cosa que, por otra parte, hicieron.
26 Por lo que se refiere al motivo relativo a la supuesta vulneración de los derechos sociales fundamentales, en cuanto que parece que no se tuvo debidamente en cuenta el impacto social de la concentración en su repercusión sobre la supresión de empleo, la Comisión recuerda que el objetivo del Reglamento sobre el control de las operaciones de concentración es mantener y desarrollar una competencia efectiva en el mercado común con vistas a la consecución del mercado interior. Sin duda es cierto, reconoce la Comisión que, al valorar los efectos de la operación de concentración sobre la competencia, debe situar su apreciación en el marco general de la realización de los objetivos fundamentales establecidos en el artículo 2 del Tratado, incluido el de reforzar la cohesión económica y social de la Comunidad establecido en el artículo 130 A del Tratado. No obstante, para que se tomen en consideración los efectos de la operación de que se trata sobre el empleo, sería necesario que, por su importancia, tales efectos pudieran poner en peligro el alcanzar uno de los objetivos antes mencionados y, en particular, el desarrollo del empleo. Ahora bien, ni la adquisición de Perrier por Nestlé ni la cesión de activos que debe producirse como consecuencia de la aplicación de las condiciones de que va acompañada la Decisión pueden perjudicar de modo caracterizado dichos objetivos.
Valoración del Juez competente para adoptar las medidas provisionales
A. Sobre el Reglamento nº 4064/89
27 En primer lugar, procede indicar que la presente demanda de medidas provisionales es la primera de que conoce el Juez comunitario que tiene por objeto, en particular, la suspensión de la ejecución de una Decisión adoptada por la Comisión en virtud de las facultades que le reconoce el Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas. Dicho Reglamento confió a la Comisión la carga de ejercer un control previo de las operaciones de concentración de dimensión comunitaria, en función de la necesidad de mantener y desarrollar una competencia efectiva en el mercado común con vistas a la consecución del mercado interior y de su posterior profundización. Desde este punto de vista, el legislador comunitario consideró que, aunque las reestructuraciones de las empresas en la Comunidad y, en particular, las operaciones de concentración, deben valorarse de forma positiva porque responden a las exigencias de una competencia dinámica y pueden aumentar la competitividad de la industria europea, mejorar las posibilidades de crecimiento y elevar el nivel de vida, es necesario, no obstante, garantizar que estos procesos de reestructuración no causen un perjuicio permanente a la competencia (véanse los puntos 4 y 5 de los considerandos del Reglamento nº 4064/89).
28 A este respecto, procede señalar que, tal como se deduce del decimotercer considerando del Reglamento nº 4064/89, para determinar si las operaciones de concentración son o no compatibles con el mercado común, en función de su efecto sobre la estructura de la competencia en la Comunidad, la Comisión debe efectuar su apreciación en el marco general de la realización de los objetivos fundamentales establecidos en el artículo 2 del Tratado, incluido el de reforzar la cohesión económica y social de la Comunidad establecido en el artículo 130 A del Tratado.
29 Además, procede destacar que, con arreglo al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 4064/89, la Comisión puede someter una Decisión por la que declara que una concentración es compatible con el mercado común a condiciones y cargas destinadas a garantizar que las empresas interesadas cumplan los compromisos que hayan contraído con la Comisión con miras a modificar el proyecto inicial de concentración.
30 Por último, procede destacar que, para garantizar la eficacia del control y la seguridad jurídica de las empresas interesadas, la Comisión está obligada a respetar plazos estrictos para la iniciación de un procedimiento, así como para la adopción de la decisión final, sin lo cual se considera que la operación se ha declarado compatible con el mercado común.
B. Sobre la inadmisibilidad manifiesta de los recursos principales
31 De una jurisprudencia reiterada se deduce que "[...] cuando se plantea la inadmisibilidad manifiesta del recurso, corresponde al Juez competente para adoptar las medidas provisionales determinar que, a primera vista, el recurso presenta elementos de los que pueda deducirse, con cierta probabilidad, su admisibilidad" (véase, recientemente, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, de 23 de marzo de 1992, CBR Cimenteries y otros/Comisión, antes citado).
32 A este respecto, procede recordar que las personas que no sean destinatarias de una Decisión no pueden considerarse afectadas por la misma a efectos del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, salvo si dicha Decisión les atañe por razón de ciertas cualidades que les sean particulares o de una situación de hecho que les caracterice con relación a cualquier otra persona y que, por tanto, las individualice de forma análoga al destinatario (sentencia del Tribunal de Justicia, de 22 de octubre de 1986, Metro/Comisión, 75/84, Rec. p. 3021).
33 En su jurisprudencia relativa a la legitimación de terceros, tanto en materia de competencia y de ayudas de Estado como de dumping y de subvenciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el caso de que un Reglamento conceda a ciertas empresas derechos procesales que les legitimen para solicitar a la Comisión que declare que se ha producido una infracción de las normas comunitarias o para presentar observaciones en el marco de un procedimiento administrativo, tales empresas pueden disponer de un medio de impugnación destinado a proteger sus intereses legítimos (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia, de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión, 26/76, Rec. p. 1875; de 4 de octubre de 1983 FEDIOL/Comisión, 191/82, Rec. p. 2913, y de 28 de enero de 1986, COFAZ/Comisión, 169/84, Rec. p. 391). La necesidad de proteger intereses legítimos puede constituir, por lo tanto, un criterio determinante cuando se trata de apreciar si una persona física o jurídica puede ser considerada directa e individualmente afectada por una Decisión, de forma análoga a un destinatario.
34 En el caso de autos, procede señalar que, a diferencia de las disposiciones correspondientes de los Reglamentos que regulan los procedimientos relativos a la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89 concede expresamente a los representantes reconocidos de los trabajadores de las empresas afectadas un derecho a ser oídos al igual que otras personas físicas o jurídicas que justifiquen un interés suficiente. En estas circunstancias, la cuestión de en qué medida pueden disponer los representantes reconocidos de los trabajadores de una empresa que participa en una operación de concentración de un medio de impugnación para proteger sus intereses legítimos requiere un examen en profundidad.
35 De todo lo anterior resulta que el Juez competente para adoptar las medidas provisionales no puede declarar, en esta fase, la inadmisibilidad manifiesta de la petición de anulación de la Decisión impugnada.
C. Sobre la ponderación de los intereses
36 Procede recordar que la presente demanda de medidas provisionales tiene por objeto obtener, con carácter principal, la suspensión de la ejecución de la Decisión por la que la Comisión autorizó la adquisición del control de Perrier por Nestlé y, con carácter subsidiario, que el Tribunal de Primera Instancia ordene a la Comisión que conmine a Nestlé a que suspenda toda medida de supresión de empleos y de transmisión del control de cualquiera de las entidades del grupo Perrier a un tercero.
37 Por lo que se refiere a la demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada, procede indicar, con carácter preliminar, que dicha suspensión equivaldría a suspender, durante todo el procedimiento contencioso, la autorización concedida por la Comisión a la operación de concentración notificada y, en consecuencia, el ejercicio, por parte de Nestlé, de sus derechos de voto dentro del grupo Perrier, lo que podría obstaculizar gravemente el propio funcionamiento de las empresas del grupo.
38 En lo que respecta a la demanda de medidas provisionales que tiene por objeto que el Tribunal de Primera Instancia ordene a la Comisión que conmine a Nestlé a aplazar toda medida que tenga por objeto transmitir el control de cualquiera de las entidades del grupo Perrier a un tercero, procede señalar también que esta medida equivaldría a suspender el cumplimiento de los compromisos, descritos en el apartado 8, contraídos por Nestlé frente a la Comisión y, por la misma razón, a prolongar una situación de posición dominante que podría dar lugar a consecuencias irreversibles sobre la competencia en el sector afectado, con la cual pretenden terminar precisamente las condiciones y cargas impuestas por la Decisión. En efecto, el cumplimiento de dichos compromisos dentro del plazo fijado en la Decisión constituye la condición sobre la que descansa la autorización concedida por la Comisión a la realización de la operación de concentración notificada.
39 Ante tales antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, corresponde al Juez competente para adoptar las medidas provisionales ponderar no sólo el interés de los demandantes, por una parte, y el que tiene la Comisión en restablecer una competencia efectiva, por otra (véanse los autos del Presidente del Tribunal de Justicia, de 16 de febrero de 1987, Comisión/Irlanda, 45/87 R, Rec. p. 783, y de 13 de junio de 1989, Publishers Association/Comisión, 56/89 R, Rec. p. 1693, y el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, de 16 de junio de 1992, Langnese y Schoeller/Comisión, asuntos acumulados T-24/92 R y T-29/92 R, Rec. p. II-1839), sino también los intereses de terceros como Nestlé (auto del Presidente del Tribunal de Justicia, de 22 de mayo de 1978, Simmenthal/Comisión, 92/78 R, Rec. p. 1129), para evitar simultáneamente la creación de una situación irreversible y que se produzca un perjuicio grave e irreparable a una de las partes en el litigio o a un tercero, o incluso al interés público.
40 A este respecto, procede recordar que, tal como resulta del auto del Presidente del Tribunal de Justicia, de 22 de mayo de 1978, Simmenthal/Comisión, antes citado, en una situación como la del caso de autos, en el que las medidas solicitadas al Juez competente para adoptar las medidas provisionales pueden tener una incidencia grave sobre los derechos y los intereses de terceros, que no son parte en el litigio y, por lo tanto, no han podido ser oídos, tales medidas sólo pueden justificarse si resultara que, si no se adoptaran, los demandantes quedarían expuestos a una situación que podría poner en peligro su propia existencia.
41 Corresponde al Juez competente para adoptar las medidas provisionales analizar, a la luz de estas consideraciones, si se cumplen en el caso de autos los requisitos que, jurídicamente, permiten la concesión de las medidas provisionales solicitadas.
D. Sobre la existencia de un perjuicio grave e irreparable
42 De una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se deduce que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad de pronunciarse a título provisional con el fin de evitar un daño grave e irreparable a la parte demandante. La parte que solicita la suspensión de la ejecución tiene que aportar la prueba de que no puede esperar el resultado del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio que le ocasionaría consecuencias graves e irreparables (véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia, de 15 de junio de 1987, Bélgica/Comisión, antes citado, apartado 23).
43 Procede recordar que, según los demandantes, la urgencia de dicha suspensión se debe al anuncio que hizo Nestlé, a finales del mes de septiembre de 1992, de un plan que preveía la supresión de 740 empleos a lo largo del año 1993, que iría seguido, siempre según los demandantes, de otras supresiones, no sólo debido a las importantes cesiones de activos impuestas por la Decisión impugnada, sino también a la existencia en Nestlé de estructuras similares a las existentes en el grupo Perrier. En particular, los demandantes alegan que, dado que en Derecho francés no existe un derecho general a la readmisión tras un despido improcedente o irregular, la pérdida del empleo constituye un daño irreversible y la única reparación concedida se efectúa de ordinario por vía de indemnización.
44 En lo que respecta, por una parte, al plan de supresión de empleos, de los autos se deduce que, durante la reunión del comité central de empresa, de 23 de septiembre de 1992, la nueva dirección de Perrier informó a los representantes del personal de un proyecto de aplicación, durante el año 1993, de un plan de reducción de plantilla sin despidos, relativo a 750 puestos, previsto para 1993. Este plan, que, según la dirección de Perrier, permitiría evitar todo despido, incluiría tres aspectos, a saber un plan de formación, un plan de jubilaciones anticipadas condicionado a la aprobación de las autoridades públicas y un plan de orientación profesional, referido esencialmente al trabajo a tiempo parcial o al trabajo temporal. Este plan sería la continuación de un plan de adaptación de la plantilla del grupo Perrier establecido por la dirección anterior y presentado a las autoridades administrativas locales y a los representantes del personal en 1991, pero que no pudo ser aplicado ante los acontecimientos que se produjeron en el intervalo. Tal como reconocieron los demandantes durante la vista, sólo en caso de rechazo por parte de los interesados de las condiciones previstas en el plan de reducción de plantilla se les notificarían los despidos denominados "secos".
45 Con relación, por otra parte, al riesgo de supresión de empleos que resulta de la cesión de activos impuesta por la Decisión impugnada, procede destacar, en primer lugar, que del trigesimoprimer considerando del Reglamento nº 4064/89 se deduce que dicho Reglamento no implica menoscabo alguno de los derechos colectivos de los trabajadores, tal como se reconocen en las empresas afectadas. En segundo lugar, procede observar que, conforme a los artículos 3 y 4 de la Directiva 77/187, los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión se transfieren al cesionario, aunque dicha transmisión no constituye en sí misma un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. De ello se deduce que, en principio, una decisión de autorización de una concentración no puede tener consecuencias sobre los derechos de los trabajadores de una empresa que ha sido objeto de una transmisión de propiedad como consecuencia de una operación de concentración.
46 A la vista de lo anterior, es necesario hacer constar que, aun suponiendo que el perjuicio alegado presente un carácter suficientemente cierto, dicho perjuicio no puede resultar directamente de la Decisión impugnada o de su ejecución.
47 En consecuencia, y sin que sea necesario analizar los motivos invocados por los demandantes en apoyo de una presunción a favor del fundamento de su petición en el procedimiento principal, procede declarar que no se cumplen los requisitos que, jurídicamente, permiten la concesión de las medidas provisionales solicitadas y que la demanda debe ser desestimada.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 15 de diciembre de 1992.
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