Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento ° Escrito de interposición del recurso ° Presentación del documento de acreditación del Abogado del demandante ° Documento no presentado al finalizar el plazo para la subsanación del escrito de interposición del recurso ° Inobservancia de un requisito sustancial de forma ° Inadmisibilidad
(Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, art. 17; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, aps. 3 y 6)
Índice
La exigencia de presentación de un documento de acreditación del Abogado que representa o asiste a una parte, prevista por el apartado 3 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que figura entre los requisitos de conformidad a Derecho del escrito de interposición del recurso, está justificada por la necesidad de permitir que el Juez comunitario vele por el cumplimiento del artículo 17 del Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, conforme al cual las partes distintas de los Estados miembros deberán estar representadas por un Abogado autorizado para ejercer en uno de los Estados miembros. En consecuencia, esta exigencia constituye un requisito sustancial de forma cuya inobservancia al finalizar el plazo señalado al interesado para subsanar los defectos de su recurso implica la inadmisibilidad del mismo.
Partes
En el asunto T-101/92,
Dimitrios Stagakis, con domicilio en Rethymno (Grecia),
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la lista de reserva del concurso PE/149/LA, para la selección de traductores de lengua griega, debido al desarrollo irregular de las pruebas,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, Presidente; H. Kirschner y A. Saggio, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta la siguiente
Resolución
Motivación de la sentencia
1 El presente recurso se interpuso mediante escrito dirigido a la Secretaría del Tribunal de Justicia y recibido en la misma el 9 de noviembre de 1992. Dado que, mediante escrito de la Secretaría del Tribunal de Justicia, de 13 de noviembre de 1992, se pidió al demandante que precisara si el recurso se dirigía al Tribunal de Primera Instancia y, mediante escrito recibido en dicha Secretaría el 26 de noviembre de 1992, aquél respondió afirmativamente, el recurso fue transmitido a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el párrafo primero del artículo 47 del Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, y registrado en la misma el 27 de noviembre de 1992.
2 Este recurso se había presentado en un solo ejemplar y no iba acompañado de una relación de los documentos que se adjuntaban como anexo. El recurso llevaba la firma del demandante y la del Sr. Giorgios Dim. Kartalis, con la indicación de que este último es Abogado. Contenía una designación de domicilio en Luxemburgo en el despacho de la Sra. Ismini Seïtani, 42, rue des Glacis, la cual manifestó, en el curso de una llamada telefónica de la Secretaría, que había aceptado dicha designación de domicilio. Al recurso no se adjuntaba ningún documento que acreditara que el Sr. Kartalis estaba autorizado para ejercer la Abogacía. En el recurso, el demandante solicitaba, además, que se le concediera el beneficio de justicia gratuita y se le dispensara de la intervención de un Abogado en el marco de su recurso, sin adjuntar, no obstante, como anexo al recurso los certificados de la autoridad fiscal que en el mismo se mencionaban y que supuestamente probaban que carecía de medios.
3 Tras haber intentado en vano contactar directamente por teléfono con el Sr. Kartalis, la Secretaría le instó, mediante escrito de 30 de noviembre de 1992, notificado el 2 de diciembre de 1992 al domiciliatario en Luxemburgo, a que presentara, con objeto de subsanar los defectos del recurso, un documento que acreditara que estaba autorizado para ejercer la Abogacía, una relación de los anexos que acompañaban al recurso y seis copias suscritas del recurso respondiendo de su exactitud, y fijó, a tal efecto, un plazo que expiraba el 18 de diciembre de 1992. Mediante el mismo escrito, la Secretaría instó al demandante a que presentara su solicitud de justicia gratuita, de conformidad con el apartado 1 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, mediante escrito separado acompañado de un certificado de la autoridad competente que justificara que carecía de medios.
4 Este escrito no recibió contestación alguna ni antes ni después de la fecha límite del 18 de diciembre de 1992.
5 El 22 de diciembre de 1992, el demandante presentó un documento, titulado "recurso cuasi jurisdiccional" y dirigido a la "comisión de los recursos cuasi jurisdiccionales (Tribunal de Primera Instancia ° Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas)", en el que se rectificaban y completaban determinados puntos del recurso y cuya redacción es, por otra parte, idéntica a la de este último. Este nuevo documento, firmado también por el demandante y por el Sr. Kartalis, no iba acompañado de un documento de acreditación del Abogado, ni de una relación de los anexos, ni de informaciones o documentos que probaran la carencia de medios del demandante. Fue inscrito en el Registro como corrigendum al recurso.
6 Procede recordar, en primer lugar, que, con arreglo a los apartados 1 y 4 del artículo 43 del Reglamento de Procedimiento, todo escrito procesal debe ir acompañado de una relación de los documentos justificativos invocados que se adjuntan como anexo y debe presentarse con cinco copias para el Tribunal. Conforme al apartado 3 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, el Abogado que asista o represente a una parte deberá presentar ante el Secretario un documento que acredite que está autorizado para ejercer en uno de los Estados miembros.
7 A continuación, procede recordar que la exigencia de presentación de un documento de acreditación prevista por el apartado 3 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, figura entre los requisitos de validez del recurso cuyo incumplimiento, conforme al apartado 6 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, da lugar a la fijación de un plazo razonable para subsanar el defecto y para presentar el documento de que se trata. Caso de que no se presente dicho documento en el plazo fijado, el Tribunal de Primera Instancia decidirá si la inobservancia de este requisito implica la inadmisibilidad del recurso por defecto de forma.
8 En efecto, la exigencia de presentación de un documento de acreditación encuentra su justificación en la necesidad de permitir que el Tribunal de Primera Instancia vele por el cumplimiento del artículo 17 del Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, conforme al cual las partes distintas de los Estados miembros deberán estar representadas por un Abogado autorizado para ejercer en uno de los Estados miembros. En consecuencia, esta exigencia constituye un requisito de sustancial forma cuya inobservancia implica la inadmisibilidad del recurso.
9 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia observa en primer lugar que el recurso no se ajusta al apartado 3 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento.
10 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia señala que se instó en debida forma al demandante, mediante escrito notificado a su domiciliatario en Luxemburgo, a que se ajustara a dicho artículo, que dispuso para ello de un plazo razonable y que, no obstante, el mismo no presentó ningún documento que permitiera al Tribunal de Primera Instancia comprobar que el Sr. Kartalis estaba autorizado para ejercer la Abogacía en uno de los Estados miembros.
11 De ello se deduce que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
12 En relación con las costas, dado que el presente auto se dicta antes de la notificación de la demanda a la parte demandada y antes de que ésta haya tenido que realizar gastos, basta con decir que el demandante cargará con sus propias costas.
13 Debe ser desestimada la solicitud de justicia gratuita, que no estaba acompañada de las informaciones y los documentos previstos por el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) El demandante cargará con sus propias costas.
3) Desestimar la solicitud de justicia gratuita.
Dictada en Luxemburgo, a 8 de febrero de 1993.
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