Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios ° Recurso ° Reclamación administrativa previa ° Existencia de un acto lesivo ° Obligación de presentar directamente la reclamación ° Plazos ° Carácter de orden público
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
2. Funcionarios ° Recurso ° Acto lesivo ° Concepto ° Acto que afecta directa e inmediatamente a la situación jurídica del interesado
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
3. Funcionarios ° Recurso ° Reclamación administrativa previa ° Distinción con la petición en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto ° Distinción que depende de la apreciación del Juez
(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, aps. 1 y 2)
Índice
1. Los plazos de reclamación y de recurso son de orden público y, aun en el caso de que la administración haya respondido durante la fase administrativa previa a los argumentos alegados por el demandante, el Tribunal de Primera Instancia no está exento de la obligación de comprobar la admisibilidad del recurso en cuanto al respeto de los plazos estatutarios.
Incumbe al funcionario que pretende solicitar la anulación, la modificación o la revocación de una decisión que le resulta lesiva presentar directamente una reclamación contra dicha decisión, sin que la facultad que tiene todo funcionario de solicitar a la administración que adopte una decisión frente a él, conforme al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, le permita prescindir de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 para la presentación de una reclamación y de un recurso.
2. Una decisión adoptada en respuesta a la solicitud de un funcionario y mediante la cual la administración manifiesta inequívocamente su voluntad de denegar al interesado una asignación prevista en el Estatuto, y que pone claramente de manifiesto las disposiciones según las cuales se decidió dicha negativa, constituye para el interesado un acto lesivo en la medida en que dicha decisión afecta directa e inmediatamente a su situación jurídica.
3. La calificación de un escrito o de una nota de "petición" o de "reclamación" depende exclusivamente de la apreciación del Juez y no de la voluntad de las partes.
Constituye una reclamación, en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto la nota mediante la cual un funcionario pone claramente de manifiesto su intención de impugnar una decisión de la administración por la que se le deniega una asignación prevista en el Estatuto, insta a la administración a motivar su decisión y solicita precisiones en lo relativo a los cálculos efectuados por la administración para fundamentar su denegación. Efectivamente, la petición de motivación tan sólo puede considerarse, cuando más, como la expresión de una queja relativa a la falta de motivación de la decisión denegatoria y la solicitud dirigida a obtener informaciones no constituye una petición autónoma en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Se enmarca entre las quejas expuestas en contra de la decisión denegatoria, aun cuando, al denegar la reclamación, la administración reconociera su procedencia e instara a la interesada a dirigirse a la autoridad competente para obtener las precisiones solicitadas.
Partes
En el asunto T-115/92,
Anne Hogan, funcionaria del Parlamento Europeo, con domicilio en Senningerberg (Luxemburgo), representada por Me Stefano Giorgi, Abogado de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el nº 5, rue des Bains,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, asistido por el Sr. Ezio Perillo y la Sra. Els Vandenbosch, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión del Parlamento Europeo por la que se deniega a la demandante la asignación para personas asimiladas a un hijo a su cargo en favor de sus padres, y la condena del Parlamento Europeo a pagarle dicha asignación a partir del 1 de abril de 1992 o, con carácter subsidiario, a partir del 1 de mayo de 1992,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.P.M. Barrington, Presidente; R. Schintgen y K. Lenaerts, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 La demandante, Anne Hogan, es funcionaria de grado C 1 del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento") desde el 30 de junio de 1974.
2 Mediante decisión del Jefe de la División de Personal de 16 de mayo de 1990, el Parlamento concedió a la demandante, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), la asignación para personas asimiladas a un hijo a su cargo en favor de su padre y de su madre, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991.
3 Mediante decisión de 9 de octubre de 1991, se prorrogó la citada asignación para el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992.
4 En respuesta a la solicitud de prórroga, presentada por la demandante el 16 de marzo de 1992, para el período posterior al 1 de abril de 1992, la División de Personal del Parlamento, mediante escrito de 22 de abril de 1992, se negó a estimarla, por cuanto la demandante no reunía todos los requisitos exigidos por las disposiciones generales de ejecución del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, debido a que los gastos de mantenimiento tomados en consideración en su caso por la administración, a saber 8.312 BFR eran inferiores al 20 % de sus haberes imponibles, es decir 10.295 BFR, por lo cual no representaban para ella una pesada carga, en el sentido del Estatuto.
5 El 12 de mayo de 1992, la demandante dirigió a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") una nota titulada "reclamación con arreglo al artículo 90 del Estatuto, contra la decisión nº 12869 de la División de Personal del Parlamento de 22 de abril de 1992". Mediante esta nota impugnaba la decisión por la cual se le denegaba la asignación para personas asimiladas a un hijo a su cargo en favor de sus padres y solicitaba que se volviese a examinar dicha decisión, así como la reanudación inmediata del pago de la asignación a partir del 1 de abril de 1992, sin perjuicio de una eventual devolución posterior de las cantidades percibidas en exceso. Con carácter subsidiario, solicitaba mayores precisiones en lo relativo a los cálculos según los cuales se había adoptado la citada decisión.
6 Mediante escrito de 13 de agosto de 1992, el Secretario General del Parlamento informó a la demandante que su impugnación de la decisión de 22 de abril de 1992, por la que se le denegaba la asignación para personas asimiladas a un hijo a su cargo en favor de sus padres, carecía de fundamento, ya que, con arreglo a la ley luxemburguesa aplicable a la citada obligación legal de alimentos, su marido estaba también obligado a prestar alimentos a sus padres y que, a tenor de las disposiciones generales de ejecución, la pensión de invalidez que éste percibía debía tenerse también en cuenta para calcular sus ingresos disponibles. El Secretario General del Parlamento añadía que no podía estimarse la solicitud de la demandante, tendente a lograr una reanudación inmediata del pago de la asignación, ya que la decisión por la que se le concedió esta última había dejado de estar en vigor y no había sido prorrogada. Por el contrario, el Secretario General consideraba que la solicitud de la demandante por la que se piden mayores precisiones acerca del cálculo de los "gastos de mantenimiento" y de los "haberes imponibles", a los que aludía la decisión de 22 de abril de 1992, era procedente y le invitaba a tomar contacto con la administración al respecto.
7 El 19 de agosto de 1992, la demandante recibió un documento titulado "asimilación", redactado el 7 de abril de 1992 y que reproducía detalladamente los cálculos efectuados por el Parlamento.
8 El 27 de agosto de 1992, la demandante envió a la AFPN una nota titulada "réplica a la nota del Secretario General de 13 de agosto de 1992 mediante la cual confirmaba su decisión de 22 de abril de 1992" en la cual impugnaba, en primer lugar, la base legal utilizada por la administración para hacer sus cálculos, a saber la aplicación a su caso del Derecho luxemburgués y la toma en consideración, por este concepto, de los ingresos de su marido, así como, en segundo lugar, la negativa a ordenar el pago de la citada asignación, con carácter provisional, sin perjuicio de una posible devolución de las cantidades percibidas en exceso.
9 El 7 de diciembre de 1992, el Secretario General del Parlamento respondió a la nota de la demandante de 27 de agosto de 1992, señalando que no podía sino confirmar la decisión que había sido adoptada, ya que las objeciones formuladas en la citada nota habían sido objeto de una respuesta motivada en su escrito de 13 de agosto de 1992.
10 En esta situación, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de diciembre de 1992, la demandante interpuso el presente recurso.
11 Mediante documento separado, que se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de febrero de 1993, el Parlamento propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al apartado 1 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento.
12 La demandante formuló sus observaciones, en las que solicitaba la desestimación de la excepción de inadmisibilidad, que se registraron en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de febrero de 1993.
13 Mediante documento separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de febrero de 1993, la demandante presentó una demanda de medidas provisionales con objeto de lograr la reanudación del pago de la "asignación alimenticia en favor de sus padres", sin perjuicio de devolver posteriormente las cantidades percibidas en exceso, a partir del mes de abril de 1992 o, con carácter subsidiario, a partir del mes de mayo de 1992, o, con carácter aún más subsidiario, a partir del mes de agosto de 1992.
14 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 23 de marzo de 1993, Hogan/Parlamento (T-115/92 R, Rec. p. II-339), se desestimó la demanda de medidas provisionales por no reunir los requisitos necesarios para la concesión de las medidas provisionales solicitadas en la medida en que los gastos que debería soportar la demandante hasta que el Tribunal de Primera Instancia dictara su sentencia en el asunto principal, debido a haber sido denegada su solicitud de asignación, no podían ocasionarle ningún perjuicio grave e irreparable, y ello con independencia de que se tomaran o no en consideración los ingresos de su marido.
Pretensiones de las partes
15 En su recurso, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.
2) Anule la decisión del Parlamento de 13 de agosto de 1992, así como todos los demás actos en que ésta se basa o que tengan conexión con ella y los que derivan de ella y/o constituyen su fundamento, en la medida en que están viciados, en particular, de ilegalidad, de causa de nulidad y de falta de motivación; a ese respecto, declare que:
° no es aplicable al presente caso el supuesto de una obligación conjunta de alimentos, que considera la AFPN del Parlamento;
° por consiguiente, es arbitraria la reducción de 23.089 BFR a 8.312 BFR;
° en cualquier caso, la demandante tiene derecho a acogerse a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII en favor de sus padres, ya que el límite inferior de 15.442 BFR es inferior a los gastos efectivos de mantenimiento.
3) Condene al Parlamento a pagarle la asignación controvertida junto con sus intereses correspondientes, en especial los intereses bancarios, teniendo, asimismo, en cuenta la depreciación monetaria que se produjo durante el período comprendido entre abril de 1992 y diciembre de 1992 y, con carácter subsidiario, durante el período comprendido entre mayo de 1992 y diciembre de 1992.
4) Condene a la parte demandada al pago de una indemnización procesal equitativa, así como al pago de las costas en que hubiera incurrido con ocasión del presente litigio y decrete que el pago de estas cantidades habrá de efectuarse a favor de la demandante o de su defensor en la dirección señalada.
Con carácter subsidiario, declare que el hecho de condicionar la concesión de la citada asignación a la posesión de una nacionalidad o de una residencia concreta, así como de negarla a aquellos funcionarios que tengan una nacionalidad (o una residencia) distinta, constituye una violación de los principios de igualdad de trato, de trato más favorable y de prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad, reconocidos en el Estatuto.
16 El Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Declare la inadmisibilidad del recurso T-115/92.
2) Resuelva sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 87 y en el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento.
17 En sus observaciones acerca de la excepción de inadmisibilidad, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Con carácter principal, desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la AFPN el 2 de febrero de 1993, en la medida en que versa sobre la solicitud de asignación a partir del mes de abril de 1992.
2) Con carácter subsidiario, desestime la citada excepción de inadmisibilidad, en la medida en que versa sobre la solicitud de asignación a partir del mes de mayo de 1992.
3) Con carácter subsidiario de segundo grado, desestime la citada excepción de inadmisibilidad, en la medida en que versa sobre la solicitud de asignación a partir del mes de agosto de 1992.
Admisibilidad
18 A tenor del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, si una parte solicita que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario de éste. En el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia considera que los hechos han quedado suficientemente esclarecidos por los documentos que constan en autos y decide que no procede continuar el procedimiento.
Alegaciones de las partes
19 En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, la demandada afirma que el recurso fue interpuesto fuera de plazo. Alega, en primer lugar, que, con arreglo al apartado 3 del artículo 91 del Estatuto, el recurso interpuesto contra la decisión denegatoria de una reclamación deberá presentarse en un plazo de tres meses a partir del día de la notificación de la decisión adoptada respecto de la reclamación y que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, los plazos de reclamación y de recurso fijados por los artículos 90 y 91 del Estatuto son de orden público y no pueden quedar al libre arbitrio de las partes.
20 La demandada pone de manifiesto que el hecho de que la demandante dirigiera el 27 de agosto de 1992 un "escrito de réplica" a la denegación de su reclamación evidencia que la propia denegación le llegó necesariamente antes de esta fecha. Por consiguiente, debe desestimarse por extemporáneo el recurso interpuesto más de tres meses después del 27 de agosto de 1992.
21 En lo relativo al documento calificado como "asimilación", dirigido a la demandante el 19 de agosto de 1992, la demandada alega que este documento tiene un carácter puramente preparatorio, que no puede afectar directamente a la situación jurídica de la demandante, por lo cual no tiene un carácter decisorio. Por otra parte, como reconoce la demandante, este cálculo había servido de base a la decisión negativa de 22 de abril de 1992, la cual fue objeto de una reclamación. Mediante esta decisión de 22 de abril de 1992 se instó asimismo a la demandante a tomar contacto con el servicio afectado con vistas a obtener informaciones complementarias, como ocurre con dicho documento denominado "asimilación".
22 Para terminar, la demandada afirma que el escrito del Secretario General del Parlamento de 7 de diciembre de 1992 constituye únicamente una decisión confirmatoria de la denegación de la reclamación de la demandante, por lo cual, no puede haber dado lugar a una reapertura de los plazos para interponer recurso contra la denegación de la reclamación de 13 de agosto de 1992.
23 En sus observaciones acerca de la excepción de inadmisibilidad, la demandante alega, en primer lugar, que su escrito de 12 de mayo de 1992 constituye en realidad una petición en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto y no una reclamación. En apoyo de su afirmación, la demandante alega el auto de 25 de febrero de 1992, Marcato/Comisión (T-64/91, Rec. p. II-243), en el cual el Tribunal de Primera Instancia declaró que él "no está vinculado por la voluntad de las partes cuando se trata de calificar el documento presentado por el demandante de 'petición' o de 'reclamación' ". Por otra parte, la calificación de "petición" del citado escrito resulta confirmada por un escrito de 21 de julio de 1992, en el cual el Parlamento informó a la demandante que su reclamación con arreglo al artículo 90 había sido comunicada al Servicio Jurídico y que, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo, la administración disponía de un plazo de cuatro meses para notificar su decisión, de lo cual se deduce, por consiguiente, que la administración había considerado como petición su escrito de 12 de mayo de 1992.
24 Además, la demandada afirma que en su nota de 12 de mayo, antes citada, se contienen tres peticiones precisas, a saber una petición de prórroga de la asignación a partir de mayo de 1992, una petición de decisión motivada y, con carácter subsidiario, una petición tendente a obtener indicaciones precisas acerca de los cálculos efectuados por la AFPN.
25 En segundo lugar, la demandante afirma que el escrito del Secretario General del Parlamento de 13 de agosto de 1992 no constituye, como afirma la demandada, una respuesta a su reclamación, por la que se deniega ésta, sino más bien una respuesta a las peticiones contenidas en su escrito de 12 de mayo de 1992, y deduce de ello que constituye la decisión que le resulta lesiva.
26 En tercer lugar, la demandante niega que su escrito de 27 de agosto de 1992 constituya una mera "réplica", carente de todo valor procesal. Por el contrario, la demandante entiende que este escrito constituye una reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, que se presentó contra los nuevos datos resultantes de la decisión motivada de 13 de agosto de 1992, así como contra el documento calificado como "asimilación", que le fue comunicado el 19 de agosto de 1992. Además, contiene una nueva solicitud de asignación en favor de sus padres como personas asimiladas a hijos a cargo a partir del mes de agosto de 1992.
27 La demandante considera que el escrito del Secretario General de 7 de diciembre de 1992 constituye la única decisión denegatoria de su reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, de forma que el plazo de tres meses previsto en el artículo 91 tan sólo comenzó a correr a partir de esta fecha.
28 Sigue diciendo la demandante que los elementos que le resultan lesivos le fueron comunicados en tres momentos distintos, el primero lo constituía el escrito de 22 de abril de 1992 en el que se le comunicaba que no cumplía todos los requisitos del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, el segundo, el escrito de 13 de agosto de 1992, que contiene una motivación más detallada, y el tercero, el documento al que se calificó de "asimilación". Añade que la existencia de distintos "actos lesivos" dispersos en el tiempo fue que lo que le indujo a impugnar no sólo la decisión de 13 de agosto de 1992, sino también todas las "disposiciones conexas que constituyen su base o su consecuencia".
29 En especial, la demandante niega el planteamiento según el cual el documento "asimilación" no constituye más que una simple cuenta que no puede afectar directamente a su situación jurídica, por lo cual no tiene carácter decisorio. Por el contrario, la demandante considera que dicho documento contiene interpretaciones y apreciaciones subjetivas en lo relativo al principio del trato más favorable, a la elección del Derecho nacional aplicable a su caso, a la existencia de un obligado solidario a prestar alimentos a sus padres, así como una estimación de sus ingresos y la fijación de los gastos de mantenimiento que le corresponden vinculada a dichas apreciaciones.
30 Para terminar, la demandante señala, además, que, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia declarara la inadmisibilidad de su recurso por extemporáneo, esta inadmisibilidad, sin embargo, no debe afectar a sus solicitudes tendentes a percibir la citada asignación a partir de los meses de mayo y agosto de 1992.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
31 Con carácter preliminar, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Moussis/Comisión, 227/83, Rec. p. 3133; la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 1991, Lacroix/Comisión, T-54/90, Rec. p. II-749, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de febrero de 1992, Torre/Comisión, T-67/91, Rec. p. II-261), los plazos de reclamación y de recurso son de orden público y que, aun en el supuesto de que la administración haya respondido durante la fase administrativa previa a los argumentos alegados en cuanto al fondo por el reclamante, este Tribunal no está exento de la obligación de comprobar la admisibilidad del recurso en cuanto al respeto de los plazos estatutarios.
32 A este respecto, parece oportuno recordar el sistema general del procedimiento administrativo previo, previsto en los artículos 90 y 91 del Estatuto. Estas dos normas condicionan la admisibilidad de un recurso interpuesto por un funcionario contra la Institución a la que pertenece a que la fase administrativa previa se haya desarrollado con regularidad. Cuando ya existe una decisión adoptada por la AFPN y ésta constituye un acto lesivo, una petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto carece de sentido y, entonces, el funcionario debe utilizar el procedimiento de la reclamación, establecido en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, cuando pretende solicitar la anulación, la modificación o la revocación de la decisión que le sea lesiva. La facultad que tiene el funcionario de pedir a la Administración que adopte una decisión frente a él, conforme al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, no le permite prescindir de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 para la presentación de una reclamación y de un recurso.
33 En el presente caso, no cabe la menor duda de que la decisión inicial de la AFPN de 22 de abril de 1992 constituye un acto lesivo en la medida en que afecta directa e inmediatamente a la situación jurídica de la demandante (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de febrero de 1993, Mc Avoy/Parlamento, T-45/91, Rec. p. II-83, y de 16 de marzo de 1993, Blackmann/Parlamento, asuntos acumulados T-33/89 y T-74/89, Rec. p. II-249). Efectivamente, esta decisión, que constituye la respuesta a una solicitud de prórroga de la asignación presentada por la demandante el 16 de marzo de 1992, refleja inequívocamente la voluntad de la administración de denegarle la asignación en favor de sus padres como personas asimiladas a un hijo a cargo, negativa que se materializó en la interrupción del pago de la asignación a partir del 1 de abril de 1992. Además, esta decisión pone claramente de manifiesto las disposiciones según las cuales los gastos de mantenimiento tomados en consideración en el supuesto de la demandante no se consideran como una pesada carga para ello, a saber el apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto (véase el auto Torre/Comisión, antes citado, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1993, Boessen/CES, T-87/91, Rec. p. II-235).
34 Además, este Tribunal de Primera Instancia considera que, puesto que el documento titulado "asimilación" contiene los cálculos efectuados por la AFPN para determinar los gastos de mantenimiento que corresponden a la demandante y sus ingresos imponibles, constituye la explicación matemática de la citada decisión y no puede considerarse como una decisión nueva, dado que no contiene ningún elemento nuevo en relación con la situación de hecho y de Derecho tomada en consideración en el momento de adoptarse la decisión de 22 de abril de 1992. Por consiguiente, no puede privar a esta decisión de su calificación intrínseca de acto lesivo, y permitir una reapertura de los plazos de recurso (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de abril de 1970, Nebe/Comisión, 24/69, Rec. p. 145; de 8 de mayo de 1973, Gunnella/Comisión, 33/72, Rec. p. 475; de 10 de diciembre de 1980, Grasselli/Comisión, 23/80, Rec. p. 3709, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de noviembre de 1990, Lestelle/Comisión, T-4/90, Rec. p. II-689).
35 De las consideraciones anteriores se desprende que la demandante tenía la facultad de presentar directamente una reclamación contra la decisión de 22 de abril de 1992, como prevé el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Ahora bien, aunque el 12 de mayo de 1992 dirigió efectivamente a la administración una nota a la que calificó de "reclamación con arreglo al artículo 90 del Estatuto contra la decisión de 22 de abril de 1992", sin embargo, en sus observaciones acerca de la excepción de inadmisibilidad, alegó que esta nota constituía una petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del estatuto.
36 Con arreglo a reiterada jurisprudencia, la calificación jurídica exacta de un escrito o de una nota depende exclusivamente de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia y no de la voluntad de las partes (véanse los autos del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1991, Weyrich/Comisión, T-14/91, Rec. p. II-235; de 1 de octubre de 1991, Coussios/Comisión, T-38/91, Rec. p. II-763; Torre/Comisión y Marcato/Comisión, antes citados, y la sentencia de 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión, T-1/90, Rec. p. II-143). De esta forma, el escrito de un funcionario, que, sin pedir expresamente que se revoque la decisión controvertida, tiene claramente la finalidad de lograr la satisfacción de sus quejas por vía amistosa al igual que el escrito que pone claramente de manifiesto la intención del demandante de impugnar la decisión que lesiona sus derechos, han sido calificados de "reclamaciones" (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1970, Lacroix/Comisión, 30/68, Rec. p. 301; de 22 de noviembre de 1972, Thomik/Comisión, 19/72, Rec. p. 1155; de 14 de julio de 1988, Aldinger y Virgili/Parlamento, asuntos acumulados 23/87 y 24/87, Rec. p. 4395, y los autos Weyrich/Comisión y Torre/Comisión, antes citados).
37 En el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia ha podido comprobar, en primer lugar, que, de los propios términos de la nota de 12 de mayo de 1992 se desprende que, mediante la misma, la demandante impugna la decisión de 22 de abril de 1992 y que pretende obtener la satisfacción de sus quejas. Por una parte, la solicitud tendente a obtener la reanudación del pago de la asignación controvertida a partir de abril de 1992 pone claramente de manifiesto la voluntad de la demandante de obtener la satisfacción de las quejas que formula contra la negativa de la administración a asimilar a cada uno de sus padres a un hijo a cargo, y no puede, por consiguiente, ser considerada como una nueva solicitud con existencia autónoma. Por otra parte, la petición dirigida a obtener una motivación de la negativa de 22 de abril de 1992 tan sólo puede considerarse, cuando más, como la expresión de una queja relativa a una falta de motivación de la citada decisión.
38 A continuación, este Tribunal de Primera Instancia considera que la solicitud dirigida a conseguir indicaciones más precisas en lo relativo a los cálculos que sirvieron de base a la negativa de 22 de abril de 1992 no puede considerarse que constituya una petición autónoma en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, sino que se enmarca entre las quejas expuestas en contra de esta decisión, y ello no obstante el hecho de que, en su respuesta de 13 de agosto de 1992, la administración reconociera la procedencia de esta petición e instara a la demandante a dirigirse a la autoridad competente. A este respecto, debe señalarse que la decisión de 22 de mayo de 1992 ya instó a la demandante a dirigirse al servicio competente para obtener informaciones complementarias.
39 De ello se deduce que la nota de 12 de mayo de 1992 constituye una reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto y no una petición, en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, como afirma la demandante.
40 Por otra parte, debe añadirse que los propios términos del escrito del Secretario General del Parlamento de 13 de agosto de 1992 no pueden interpretarse en el sentido de poner de manifiesto unos hechos nuevos en relación a la decisión de 22 de abril de 1992 y susceptibles, como tales, de permitir la iniciación de un nuevo procedimiento administrativo previo. Por el contrario, el citado escrito constituye una denegación motivada de la reclamación presentada por la demandante contra la decisión del Parlamento de no asimilar a ninguno de sus padres a un hijo a cargo cuyo mantenimiento le impone gastos importantes.
41 Por consiguiente, el escrito de la demandante de 27 de agosto de 1992, titulado "réplica" y el del Secretario General de 7 de diciembre de 1992 deben considerarse como puramente reiterativos de la reclamación de 12 de mayo de 1992 y de su denegación de 13 de agosto de 1992, por lo cual no pueden tener como efecto abrir nuevos plazos de recurso.
42 De esto se desprende que debe declararse la inadmisibilidad del recurso presentado más de tres meses después de la decisión denegatoria expresa de la reclamación por resultar extemporáneo.
43 Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia ha podido comprobar que las peticiones dirigidas a lograr la reanudación del pago de la asignación controvertida a partir del 1 de mayo de 1992 o del 1 de agosto de 1992, formuladas en el marco de la reclamación de 12 de mayo de 1992 y de la "réplica" de 27 de agosto de 1992, se confunden, de hecho, con el propio objeto de la reclamación presentada el 12 de mayo de 1992. De ello se desprende que, en la medida en que el recurso interpuesto contra la decisión denegatoria de la reclamación de 12 de mayo de 1992 es inadmisible, debe igualmente declararse la inadmisibilidad de las pretensiones deducidas por la demandante con carácter subsidiario para que se condene al Parlamento al pago de la citada asignación durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 1992.
Decisión sobre las costas
Costas
44 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, con arreglo al artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenar a cada parte al pago de sus propias costas, tanto del presente recurso como del procedimiento sobre medidas provisionales T-115/92 R.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales T-115/92 R.
Dictado en Luxemburgo, a 15 de julio de 1993.
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