Conclusiones del abogado general
En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad DSM NV (en lo sucesivo, «DSM»), con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, dirigido a obtener la anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de noviembre de 1992 (1) y de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991. (2) Mediante el auto de 4 de noviembre de 1992, se desestimó la demanda de revisión que presentó la sociedad hoy recurrente en casación, con arreglo al artículo 41 del Reglamento CEE del Tribunal de Justicia y al artículo 125 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, contra la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991 mediante la cual había sido desestimado el recurso interpuesto por DSM, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE (en lo sucesivo, «Tratado»), en contra de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 (en lo sucesivo, «Decisión polipropileno»). (3) Dicha Decisión se refería a la aplicación del artículo 85 del Tratado en el sector de la producción de polipropileno.
I. Hechos y desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
1 Por lo que respecta a los hechos del litigio y al desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, de la sentencia, antes citada, de 17 de diciembre de 1991 se desprende lo siguiente:
Antes de 1977, el mercado del polipropileno en Europa occidental era abastecido casi exclusivamente por diez productores. A partir de 1977 y de la expiración de las patentes de la sociedad Montedison, aparecieron siete nuevos productores con una importante capacidad de producción. Dicha circunstancia no se vio acompañada de un aumento análogo de la demanda, lo que produjo como resultado un desequilibrio entre la oferta y la demanda, al menos hasta 1982. De forma más general, durante la mayor parte del período 1977-1983, el mercado del polipropileno se caracterizó por su escasa rentabilidad y/o por grandes pérdidas.
2 Los días 13 y 14 de octubre de 1983, funcionarios de la Comisión, que actuaban en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (4) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»), procedieron a realizar visitas de inspección simultáneas en un grupo de empresas que ejercían actividades en el sector de la producción de polipropileno. Como consecuencia de dichas inspecciones, la Comisión, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, dirigió solicitudes de información a las empresas mencionadas, así como a otras con análogo objeto. Los datos obtenidos en el marco de estas investigaciones y solicitudes de información llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, determinados productores de polipropileno, entre ellos DSM, actuaron en infracción del artículo 85 del Tratado. El 30 de abril de 1984, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y comunicó por escrito el pliego de cargos a las empresas infractoras.
3 Al término de dicho procedimiento, el 23 de abril de 1986, la Comisión adoptó la Decisión antes mencionada, cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor:
«Artículo 1
[Las empresas] [...] DSM NV, [...] han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al participar:
[...]
- en el caso de BASF, DSM y Hüls, desde una fecha indeterminada entre 1977 y 1979 hasta al menos noviembre de 1983;
en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:
a) se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;
b) fijaron de vez en cuando precios "objetivo" (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;
c) convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de "account management" con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;
d) introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;
e) se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una "cuota" anual de ventas (1979, 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo a los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (1981, 1982).
[...]
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas mencionadas por la presente Decisión, debido a la infracción que se ha hecho constar en el artículo 1:
[...]
iv) DSM NV, una multa de 2.750.000 ECU o 6.657.640 HFL;
[...]»
4 Catorce de las quince sociedades destinatarias de la Decisión de que se trata, entre ellas la parte recurrente, interpusieron un recurso en el que solicitaban la anulación de la referida Decisión de la Comisión. En la vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia del 10 al 15 de diciembre de 1990, se oyeron los informes de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Primera Instancia, tras oír al Abogado General, desestimó el recurso mediante su sentencia, antes citada, de 17 de diciembre de 1991.
5 Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de mayo de 1992, DSM presentó una demanda de revisión de la referida sentencia del Tribunal de Primera Instancia. En apoyo de su pretensión, invocó determinados elementos de hecho que, según afirma, no conoció hasta después de dictarse la sentencia de 17 de diciembre de 1991 y, más concretamente, hasta después del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (en lo sucesivo, «asuntos PVC»). (5) Basándose en dichos elementos, DSM alegó que la Decisión impugnada de la Comisión adolecía de importantes vicios de forma que, por constituir «hechos nuevos», justificaban la revisión de la sentencia de 17 de diciembre de 1991. El Tribunal de Primera Instancia, mediante su auto, antes citado, de 4 de noviembre de 1992, desestimó la demanda de revisión.
6 En contra de dicho auto desestimatorio, DSM interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso de casación, en el que le solicita que:
i) declare que el presente recurso de casación fue interpuesto en el plazo establecido;
ii) anule el auto desestimatorio del Tribunal de Primera Instancia de 4 de noviembre de 1992, en el asunto T-8/89 Rev.;
iii) anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991 en el asunto T-8/89;
iv) declare inexistente o, al menos, nula, la Decisión polipropileno controvertida de la Comisión, en la medida en que afecta a la recurrente, y, en consecuencia, anule o, al menos, reduzca la cuantía de la multa que le fue impuesta;
v) ordene a la Comisión devolver de inmediato la cuantía de la multa que percibió de la recurrente el 19 de febrero de 1992, con arreglo a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, incluidos los intereses legales y los gastos soportados por DSM;
vi) con carácter subsidiario, anule el auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de noviembre de 1992 en el asunto T-8/89 Rev. y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva de nuevo, y
vii) condene en costas a la parte recurrida.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad, total o parcial, del recurso de casación o, con carácter subsidiario, que lo declare infundado y condene en costas a la parte recurrente.
II. Alegaciones de las partes
A. Motivos de casación aducidos por DSM
7 a) La recurrente se remite a los apartados 14 y 15 de la resolución recurrida y sostiene que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente las disposiciones del artículo 41 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, que establece los requisitos para la admisión del medio de impugnación que constituye la demanda de revisión. De acuerdo con la interpretación que propone la recurrente, para proceder a la revisión de una sentencia se requiere, simplemente, el «descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva», sin que sea necesario que dicho hecho preceda en el tiempo al pronunciamiento de la sentencia cuya revisión se solicita; a juicio de DSM, el Tribunal de Primera Instancia carecía de base jurídica para añadir ese requisito suplementario. Además, DSM subraya que el Tribunal de Primera Instancia centró su examen en el momento en que ella «había conocido» los hechos que invocaba, sin examinar previamente hasta qué punto los elementos fácticos de que se trataba constituían «hechos» a efectos del artículo 41 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia. DSM considera que los elementos de hecho que invocó no podían considerarse «hechos», sino meras sospechas de las que, eventualmente, se derivarían, después del correspondiente examen, «hechos» decisivos para la solución del litigio. Por este motivo, además, había remitido a la Comisión el 5 de mayo de 1992 una solicitud dirigida a que le fueran notificados determinados elementos de prueba de importancia. Por consiguiente, la recurrente concluye que el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia.
8 b) Según la recurrente, la resolución recurrida está defectuosamente motivada, dado que el Tribunal de Primera Instancia limitó su examen únicamente a algunos de los elementos de hecho invocados por DSM en su demanda. Se trata de los elementos referidos en los apartados 6 y 15 del auto recurrido, que habían sido invocados en el punto 2.3 de la demanda de revisión. La recurrente entiende que el Tribunal de Primera Instancia desconoció las alegaciones de hecho contenidas en los puntos 2.1 y 2.2 de la demanda de revisión. Dichas alegaciones se referían a lo siguiente:
En primer lugar, la demandante planteó, en forma de hipótesis, la cuestión relativa a si el texto en lengua neerlandesa de la Decisión polipropileno había sido sometido a la Junta de Comisarios.
En segundo lugar, DSM sostuvo que era probable que la Decisión polipropileno adoleciera de «vicios de forma particularmente graves y evidentes», semejantes a los declarados por el Tribunal de Primera Instancia en el marco de los asuntos PVC. (6) Más concretamente, se trata de las siguientes irregularidades de procedimiento:
i) falta de presentación a la Junta de Comisarios del texto auténtico de la Decisión impugnada en lengua neerlandesa;
ii) habilitación ilícita del Comisario encargado de los asuntos de competencia para la adopción del texto de la Decisión impugnada en neerlandés;
iii) omisión de la autenticación del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión;
iv) omisión de la incorporación del original autenticado del acto como anexo al acta de la sesión de la Comisión en la que se adoptó la Decisión impugnada;
v) existencia de modificaciones del contenido de la Decisión polipropileno posteriores a su adopción, que no constituían simples «correcciones ortográficas o gramaticales»;
vi) la inexistencia de un texto autenticado de la Decisión polipropileno en lengua neerlandesa significa también que no existía «título ejecutivo» para la percepción de la multa, conforme a lo exigido por el artículo 192 del Tratado.
9 Según DSM, dichas alegaciones tienen particular gravedad habida cuenta también de la negativa de la Comisión a aportar pruebas decisivas, pese a la solicitud en ese sentido formulada por la recurrente. Esta última sostiene que las referidas alegaciones no fueron debidamente examinadas por el Tribunal de Primera Instancia, lo que afecta también a la motivación del auto ahora recurrido.
10 c) La recurrente considera asimismo que se vulneraron las normas relativas a la motivación de las resoluciones judiciales, debido a que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 16 del auto recurrido, calificó como «hecho nuevo» las «modificaciones y añadidos» introducidos en la Decisión que adoptó la Junta de Comisarios y contenidos en el texto que se notificó a DSM. Sin embargo, en el escrito de presentación de la demanda de revisión no se mencionan «hechos» a efectos del artículo 41 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, sino simples sospechas de eventuales modificaciones y añadidos en el contenido de la Decisión que fue adoptada por la Junta de Comisarios. Los hechos siguen siendo desconocidos, tanto por la sociedad DSM como por el Tribunal de Primera Instancia.
11 d) Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente, en el apartado 18 del auto recurrido, que las modificaciones y añadidos introducidos a posteriori en el contenido de la Decisión polipropileno controvertida eran conocidos por la demandante en revisión antes de que se dictara la sentencia cuya revisión solicitaba. El Tribunal de Primera Instancia invocó el hecho de que, en la vista ante el propio Tribunal de Primera Instancia en los asuntos PVC, que tuvo el lugar el 10 de diciembre de 1991, la demandante en revisión asistió y estuvo representada por el mismo Abogado que en el asunto polipropileno. Durante dicha vista, los Agentes de la Comisión dieron explicaciones suficientes relativas al contenido de los alegados añadidos y modificaciones, antes mencionados. En consecuencia, según el Tribunal de Primera Instancia, la demandante en revisión conocía dichos datos y podía haberlos invocado en tiempo hábil, antes del pronunciamiento, el 17 de diciembre de 1991, de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, mediante la presentación de una demanda de reapertura de la fase oral del procedimiento.
12 DSM refuta ese razonamiento del auto recurrido alegando lo siguiente: El hecho de que su Abogado estuviera presente en la vista en los asuntos PVC es indiferente a efectos jurídicos; asistió en calidad de representante de otra sociedad en el marco de otro asunto, que se refería a la legalidad de otro acto de la Comisión. Además, el Agente de la Comisión no se refirió a las modificaciones a posteriori del contenido de las Decisiones de la Comisión ya adoptadas, sino a la cuestión de su autenticación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión. Por último, DSM invoca el apartado 92 de la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual, a su juicio, se aceptó que los argumentos de los Agentes de la Comisión relativos a la práctica generalizada que se seguía en la adopción de las Decisiones de la Comisión, vulnerando las disposiciones escritas vigentes, carecía de fundamento jurídico.
13 Por lo que respecta a la tesis del Tribunal de Primera Instancia según la cual DSM tuvo la posibilidad de presentar en tiempo hábil, antes de que se dictara la sentencia cuya revisión solicitaba, una demanda de reapertura de la fase oral del procedimiento con arreglo al artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la recurrente observa lo que sigue: Para empezar, no conocía los «hechos» en los que pudiera haber basado su petición. En todo caso, no estaba obligada a iniciar el procedimiento del artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que es facultativo y no obligatorio. Por otra parte, las irregularidades de forma a las que se refería la demanda de revisión pertenecen a la categoría de las que han de ser controladas de oficio por el Tribunal de Primera Instancia, que debía haber acordado, por iniciativa propia, la reapertura de la fase oral del procedimiento. Por último, la recurrente formula una alegación de índole práctica: si bien la sentencia del Tribunal de Primera Instancia sobre el recurso de DSM se dictó el 17 de diciembre de 1991, es indudable que su contenido era definitivo desde antes del 10 de diciembre de 1991; simplemente se estaba efectuando la traducción del texto. En consecuencia, era materialmente imposible proceder a la reapertura de la fase oral del procedimiento.
14 e) La recurrente censura el apartado 19 del auto recurrido, en el que se declaró que «las diferentes modificaciones y añadidos mencionados por la demandante en revisión y su alcance eran lo suficientemente evidentes [...]». Para empezar, DSM reitera que sus referidas alegaciones de hecho no constituían «hechos» a efectos del artículo 41 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia. Asimismo, señala que la calificación como «suficientemente evidentes» carece de importancia práctica y es imprecisa. La recurrente considera que esa calificación obedece en realidad a una interpretación libre del texto de la sentencia de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d'Abruzzo/Comisión, (7) en la que se hace referencia a «vicios particularmente graves y evidentes». Según la recurrente, el razonamiento de la sentencia citada no puede trasladarse al presente asunto. Los vicios de que adolecía la Decisión polipropileno de la Comisión no eran evidentes. La lectura del texto que fue notificado a las sociedades interesadas no desvela ningún vicio, salvo que en determinados pasajes de dicho texto se utilizaron caracteres tipográficos diferentes. En qué medida la Decisión impugnada adolece de vicios sustanciales de forma es algo que sigue siendo objeto de examen y no conocen, no digamos ya de forma evidente, ni DSM ni el Tribunal de Primera Instancia. Por otro lado, a diferencia de las circunstancias de la sentencia Consorcio Cooperative d'Abruzzo/Comisión, (8) el acto impugnado en el caso de autos impone una obligación y no genera un derecho; en consecuencia, según la recurrente, debe ser posible declarar su inexistencia aun cuando los vicios de que adolece no sean evidentes.
15 f) La recurrente critica el apartado 20 del auto recurrido, por entender que es contrario a las normas comunitarias relativas a la motivación de las resoluciones judiciales. En dicho apartado, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «[...] la sentencia PVC, como tal, así como la carta enviada por la demandante en revisión a la Comisión el 5 de mayo de 1992 y el hecho de que esta carta no recibiera respuesta carecen de pertinencia [...]».
16 Según la recurrente, esa carta, que envió a la Comisión el 5 de mayo de 1991, al igual que el hecho de que no recibiera respuesta, revisten una especial importancia para la solución del presente asunto. Por otro lado, como se infiere de la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, en casos semejantes las partes no están obligadas a invocar vicios plenamente probados, sino únicamente los elementos de prueba que puedan tener en su poder, dadas las circunstancias. Además, la recurrente alega que el Derecho comunitario no se opone a que las partes soliciten la revisión cuando tengan meras sospechas de la existencia de hechos eventualmente desconocidos, a efectos del artículo 41 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, que sean decisivos para la solución del litigio. Ésta es la finalidad que DSM atribuye al artículo 41 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia. En su opinión, dicho enfoque interpretativo ha de acogerse, con mayor razón, en aquellos casos en que los «hechos» nuevos no se conocen todavía, debido a la negativa de la Comisión a dar a conocer los elementos de prueba que tiene en su poder.
17 g) Según la recurrente, la obligación de motivación de las resoluciones judiciales fue vulnerada asimismo por el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia denegó el examen sobre el fondo de su demanda de revisión; esta postura del Tribunal de Primera Instancia es contraria a la jurisprudencia, tal como la interpreta DSM. En este sentido, DSM invoca las restantes sentencias del Tribunal de Primera Instancia en el asunto polipropileno, y especialmente las dictadas el 10 de marzo de 1992. (9)
18 h) La recurrente considera que se vulneró el principio de igualdad debido a que el Tribunal de Primera Instancia, a diferencia de la postura que adoptó en los asuntos PVC, denegó el examen sobre el fondo de su demanda de revisión, sobre la base de los indicios que había invocado DSM. En los asuntos PVC, el Tribunal de Primera Instancia adoptó diligencias de ordenación del procedimiento mediante las cuales instó a la Comisión a que aportase una serie de elementos de prueba decisivos, referentes a la eventual existencia de vicios sustanciales de forma en el acto impugnado. Partiendo de los elementos que, finalmente, presentó la Comisión al Tribunal de Primera Instancia, las demandantes pudieron detectar e invocar los vicios sustanciales de forma de la Decisión PVC de la Comisión que condujeron a su anulación. DSM sostiene que, en su demanda de revisión, expuso sospechas de igual gravedad que las que fueron aducidas por las sociedades demandantes en los asuntos PVC; no obstante, el Tribunal de Primera Instancia no acordó, en este caso, diligencias de ordenación del procedimiento, sin justificar tampoco dicha negativa.
19 i) Además, según la recurrente, se vulneró el principio de igualdad, dado que el Tribunal de Primera Instancia dispensó a las empresas que recurrieron contra la Decisión polipropileno de la Comisión un trato jurídico diferente. Como es sabido, el Tribunal de Primera Instancia dictó sus sentencias en los asuntos polipropileno en tres fechas distintas. Con respecto a tres sociedades, el 24 de octubre de 1991; con respecto a cuatro sociedades, entre ellas la recurrente, el 17 de diciembre de 1991, y con respecto a las empresas restantes, el 10 de marzo de 1992. DSM señala que sólo estas últimas empresas pudieron, en la práctica, conocer la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos PVC, dictada el 27 de febrero de 1992, antes aún de interponer sus recursos de casación contra la sentencia que a ellas se refería. Según la recurrente, este hecho reviste una singular importancia, por ser constitutivo de discriminación en contra de las sociedades sobre cuyos recursos se dictaron las sentencias el 24 de octubre de 1991 y el 17 de diciembre de 1991.
20 La recurrente señala asimismo que el pronunciamiento de la sentencia en fechas distintas está injustificado, puesto que se trataba de asuntos acumulados. Asimismo, afirma que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 18 del auto recurrido, reconoce que dispensó a DSM un trato jurídico distinto del reservado a las empresas en relación con las cuales se dictó sentencia el 10 de marzo de 1992; no obstante, el Tribunal de Primera Instancia considera que dicha diferencia carece de importancia, dado que DSM también conoció los hechos pertinentes antes del pronunciamiento de la sentencia PVC. La recurrente se remite a su análisis anterior con objeto de sostener que ese razonamiento es erróneo. Por último, señala que la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia, que se pronunció sobre su demanda de revisión, conocía cuanto había sido revelado en el desarrollo del procedimiento de los asuntos PVC, en especial a raíz de haber acordado la Sala Segunda del mismo órgano jurisdiccional las diligencias de ordenación del procedimiento antes mencionadas, mediante las cuales se solicitó a la Comisión que aportase determinados elementos de prueba.
21 j) Por último, la recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el Derecho comunitario puesto que, a diferencia del razonamiento que siguió en la sentencia PVC, en el presente caso no admitió que cualquier motivo o alegación relativo a la inexistencia del acto impugnado pueda ser invocado por las partes sin requisitos de plazo y examinado de oficio. En este sentido, invoca el apartado 68 de la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, del que a su juicio se desprende lo siguiente: todo motivo basado en la inexistencia del acto impugnado es de orden público, puede ser invocado por las partes sin requisitos de plazo y debe ser examinado de oficio por el Juez comunitario. De acuerdo con lo que antecede, cuando se requieren nuevas diligencias de ordenación del procedimiento con objeto de examinar la fundamentación de dichos motivos, el Tribunal de Primera Instancia está obligado a ordenarlas, no obstante lo que resulta de una interpretación literal de las disposiciones de los artículos 64 a 67 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Según la recurrente, la causa justificativa del apartamiento de la dicción literal de las disposiciones se encuentra en los apartados 71 a 77 de la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, en los que se hace referencia a la «garantía de la estabilidad del ordenamiento jurídico y [...] la seguridad jurídica de los sujetos obligados por los actos de las Instituciones comunitarias». Habida cuenta de lo que antecede, al negarse a dilucidar, en el marco del examen de la demanda de revisión y, en caso necesario, acordando nuevas diligencias de ordenación del procedimiento, en qué medida la Decisión polipropileno adolecía de vicios sustanciales de forma, la recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia no ejerció de forma correcta su función jurisdiccional. En todo caso, DSM sostiene que el Tribunal de Primera Instancia debía haber examinado de oficio la cuestión de la eventual inexistencia del acto impugnado.
B. Motivos aducidos por la parte recurrida
a) Sobre la admisibilidad
22 Mediante su escrito de contestación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso de casación en su totalidad. La parte recurrida sostiene que el recurso de casación versa sobre la cuestión de si en el presente asunto existió un «hecho nuevo» o, simplemente, un «hecho» que pueda justificar la revisión de la resolución judicial. No obstante, según la Comisión, dicha cuestión es de carácter fáctico y no jurídico, por lo que no puede plantearse válidamente en la fase de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia.
23 Con carácter subsidiario, la Comisión afirma que procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión del recurso de casación que se dirige a obtener del Tribunal de Justicia que ordene a la Comisión devolver la cuantía de la multa impuesta, por ser contraria al artículo 176 del Tratado.
b) Sobre la procedencia
24 La Comisión sostiene que, en todo caso, el recurso de casación de DSM es infundado.
i) En una primera fase, la Comisión analiza las cuestiones planteadas por la parte recurrente en el segundo motivo de su recurso, y observa lo siguiente:
25 Por lo que respecta a la alegación según la cual la Decisión polipropileno controvertida no fue sometida a la Junta de Comisarios en su versión auténtica en lengua neerlandesa, la parte recurrida responde que esa circunstancia carece de importancia práctica. El elemento decisivo consiste en determinar en qué medida dicha Decisión fue efectivamente adoptada por la Junta de Comisarios en una de las cinco lenguas auténticas; no se requiere adoptar la misma Decisión, por separado, en todas sus versiones lingüísticas auténticas. En consecuencia, en la medida en que el proyecto en lengua francesa de la Decisión polipropileno fue presentado a la Junta de Comisarios y aprobado por ésta, no se vulneró el procedimiento.
26 Por lo que respecta a la alegación relativa a la habilitación ilícita del Comisario encargado de los asuntos de competencia para la elaboración del texto de la Decisión polipropileno en neerlandés, la Comisión señala que, según su punto de vista, en el presente caso no cabe concebir que se produjera una delegación de la adopción de la Decisión, dado que ésta ya había sido adoptada en una de sus lenguas auténticas. Sin embargo, aun cuando se tratara de una delegación, esta última es en todo caso posible, ya que se refiere a un acto de carácter estrictamente ejecutivo. La Comisión añade, con carácter subsidiario, que en el presente asunto no se demostró que el texto neerlandés de la Decisión polipropileno fuese redactado, por delegación, por el Comisario encargado de los asuntos de la competencia.
27 Por lo que respecta a la falta de autenticación del acto, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión, la parte recurrida sostiene que dicha disposición no confiere derechos a terceros. El destinatario de una Decisión de la Comisión no puede invocar la inobservancia de la citada disposición, como tampoco del Reglamento interno en general, para obtener la anulación del acto que le afecta. Además, no puede invocar la falta de incorporación del original autenticado de la Decisión como anexo al acta de la sesión en que fue adoptada.
28 En lo que respecta a la inexistencia de título ejecutivo, a efectos del artículo 192 del Tratado, consecuencia de la falta de versión auténtica de la Decisión polipropileno en lengua neerlandesa, la Comisión observa que esa interpretación del artículo 192 es errónea. En todo caso, la Decisión que se notificó a la sociedad DSM tenía carácter ejecutivo.
29 Por último, en relación con las modificaciones que supuestamente sufrió la Decisión impugnada con posterioridad a su adopción, la Comisión invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (10) de la que deduce que lo decisivo, en cada ocasión, es comprobar si las modificaciones de que se trata contradicen la voluntad del autor del acto. En todo caso, la necesidad de homogeneización de las distintas versiones lingüísticas de un mismo acto obliga a modificar a posteriori su texto, en ese sentido.
30 Por último, la Comisión señala que todas las cuestiones que anteceden van más allá del objeto de la resolución relativa a la revisión. El examen del Juez comunitario se limita en estos casos a una apreciación de los motivos de la parte demandante a la luz de los requisitos enunciados en el artículo 41 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia. Por otro lado, ninguna de las omisiones e irregularidades de procedimiento antes mencionadas, aun de suponer que concurran, afecta a la validez de la Decisión polipropileno controvertida de la Comisión, puesto que se refieren a normas de procedimiento que rigen los interna corporis de la Comisión y no engendran derechos en favor de los particulares lesionados por los actos adoptados. Los destinatarios de los actos de que se trata quedan vinculados por el texto que se les notifica, que surte efectos hasta tanto no haya sido revocado o modificado.
ii) En una segunda fase, la Comisión responde a los motivos de casación aducidos por DSM
31 En lo que respecta a los motivos de casación primero y segundo, según la Comisión, la recurrente yerra al reprochar al Tribunal de Primera Instancia el haber examinado previamente el momento en que la demandante en revisión conoció las circunstancias fácticas invocadas en la demanda de revisión, antes de examinar en qué medida las referidas alegaciones fácticas constituían o no «hechos» a efectos del artículo 41 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia. Dicha disposición exige, con carácter acumulativo, invocar «hechos de tal naturaleza que puedan tener una influencia decisiva» que, en segundo lugar, fueran «desconocidos» del demandante y del Juez comunitario antes de pronunciarse la sentencia. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia obró de manera acertada al centrar su examen en la cuestión de si DSM desconocía antes del 17 de diciembre de 1991, fecha del pronunciamiento de la sentencia cuya revisión se solicitaba, las alegaciones fácticas que adujo en su demanda de revisión. El Tribunal de Primera Instancia poseía la facultad de examinar en primer lugar el requisito del desconocimiento, por la parte y por el órgano jurisdiccional, de los hechos invocados, antes de dilucidar, de ser finalmente necesario, si dichas alegaciones constituían «hechos que pudieran tener una influencia decisiva».
32 En relación con los motivos de casación tercero, cuarto y quinto, la parte recurrida alega lo siguiente: mediante dichos motivos, la recurrente incurre en contradicciones que ponen en entredicho sus alegaciones iniciales, contenidas en el escrito de presentación de la demanda de revisión. Mediante los motivos tercero y quinto de su recurso, DSM sostiene que determinadas alegaciones de hecho inicialmente formuladas en la demanda de revisión no constituyen «hechos» sino meras hipótesis, y no se refieren a vicios de forma particularmente evidentes de la Decisión polipropileno, sino a vicios que finalmente no eran evidentes, sino tan sólo hipotéticos. Además, en el cuarto motivo de su recurso de casación, la recurrente censura la apreciación de los hechos controvertidos que realizó el Tribunal de Primera Instancia. Según sostiene la parte recurrida, debe declararse la inadmisibilidad de dicho motivo. Sea como fuere, la Comisión considera que la sociedad DSM conocía los elementos de hecho que invocó en su demanda de revisión en un momento anterior al pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia relativa al recurso, es decir, antes del 17 de diciembre de 1991. En la medida en que el Abogado de DSM participó en las fases escritas y oral del procedimiento en los asuntos PVC, pudo ser informada sobre dichas circunstancias fácticas decisivas ya desde el 19 de julio de 1989, es decir, cuando se publicaron en el Diario Oficial los motivos de anulación aducidos por las partes demandantes en los asuntos PVC o, cuando menos, el 10 de diciembre de 1991, fecha de conclusión de la fase oral del procedimiento en los referidos asuntos.
33 Por lo que respecta al sexto motivo de casación, la Comisión está de acuerdo con la motivación que adoptó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 20 del auto recurrido.
34 La parte recurrida sostiene que los motivos séptimo y octavo del recurso se basan en una interpretación errónea de las disposiciones procesales pertinentes. Parten de la concepción errónea según la cual la ordenación del procedimiento por el Juez comunitario, en el marco del enjuiciamiento de una demanda de revisión, ha de ser similar a la procedente cuando conoce de un recurso.
35 El noveno motivo del recurso de casación se refiere a la supuesta discriminación de DSM por parte del Tribunal de Primera Instancia, por no haber éste dictado el mismo día todas las sentencias relativas a los asuntos acumulados. La Comisión señala que no existe norma procesal o sustantiva del Derecho comunitario de la que dimane una obligación del Tribunal de Primera Instancia de esa naturaleza. En todo caso, la recurrente conocía las alegaciones de hecho que invoca, a más tardar, desde el 10 de diciembre de 1991, es decir, antes de que se dictara la sentencia del Tribunal de Primera Instancia relativa a su recurso contra la Decisión polipropileno controvertida.
36 Mediante el décimo motivo, la recurrente sostiene que, de acuerdo con lo declarado en la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, éste debía examinar de oficio si la Decisión polipropileno adolecía de vicios sustanciales de forma que entrañaran la inexistencia de la misma. Sin embargo, de conformidad con el tenor de la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, tal como la interpreta la Comisión, el control jurisdiccional de oficio se exige únicamente en los casos en que las partes han aportado «indicios suficientes» de ser probable la inexistencia del acto impugnado.
III. Mi respuesta a los motivos y alegaciones de las partes
A. Sobre la excepción de inadmisibilidad de la Comisión
37 Considero oportuno examinar, en primer lugar, la excepción de inadmisibilidad que propone la Comisión. Ante todo, es adecuado recordar que, con arreglo al artículo 51 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación «[...] se limitará a las cuestiones de derecho y deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia». Por otra parte, las disposiciones del apartado 2 del artículo 113 y del apartado 2 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia prohíben al recurrente en casación modificar, en el recurso o en el escrito de contestación, el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia. Según sostiene la Comisión, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en su totalidad, en la medida en que se refiere exclusivamente a la cuestión de si en primera instancia se invocó un «hecho nuevo» que pudiera conducir a la revisión de la resolución jurisdiccional cuya revisión se solicitó, por no suscitar una cuestión de Derecho sino de hecho.
38 Sin embargo, puede parecer que dicha cuestión no sobrepasa a priori los límites del control en el marco del procedimiento de casación. La interpretación del artículo 41 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia y la inclusión de los hechos en el concepto de «[...] hecho de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva y que [...] era desconocido [...] de la parte que solicita la revisión [...]» constituyen una apreciación jurídica, controlable en casación. Por el contrario, la comprobación y apreciación de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia no están sometidas al control del Juez de casación y, en consecuencia, no cabe admitir los motivos a ellas relativos. Por consiguiente, es menester interpretar el escrito de interposición del recurso de casación, así como cada uno de los motivos de casación aducidos, para determinar hasta qué punto se plantea, en cada ocasión, una cuestión de interpretación errónea del concepto jurídico de «[...] hecho de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva y que [...] era desconocido [...] de la parte que solicita la revisión [...]», cuestión que, como ya se ha examinado, es controlable en casación, (11) o de comprobación o apreciación errónea de los hechos pertinentes por parte del Tribunal de Primera Instancia, cuestión ésta que no está sujeta al control (12) del Juez que conoce del recurso de casación. (13)
B. Sobre los motivos de casación aducidos por DSM
En el presente asunto, del examen del escrito de DSM y de los motivos de casación en él contenidos se desprende lo siguiente:
39 En mi opinión, los motivos del recurso de casación se basan, íntegramente, en presupuestos erróneos en la medida en que estriban en una lectura y comprensión erróneas del auto recurrido, así como en una incorrecta interpretación de las disposiciones procesales comunitarias por las que se rigen los medios de impugnación que son la demanda de revisión y el recurso de casación. (14) Más concretamente, el razonamiento de DSM se basa en la interpretación del artículo 41 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia (15) adoptada en el primer motivo del recurso. Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no podía dilucidar el momento en que llegaron a su conocimiento los hechos que invocó en su demanda de revisión antes de pronunciarse sobre si dichos hechos constituían «hechos de tal naturaleza que puedan tener una influencia decisiva» a efectos del artículo antes citado.
40 No obstante, según mi parecer, la senda lógica que siguió el Tribunal de Primera Instancia es enteramente compatible tanto con la letra como con el espíritu de la disposición del artículo 41 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia. Para acordar la admisión de una demanda de revisión, se requiere que los hechos en que se base no hayan sido conocidos ni por el demandante ni por el Tribunal de Primera Instancia hasta el pronunciamiento de la sentencia cuya revisión se solicita. En el presente caso, los hechos no debían haberse conocido antes del 17 de diciembre de 1991, día en que se pronunció la sentencia en el asunto T-8/89. Así pues, con independencia del grado en que las circunstancias invocadas en la demanda de revisión constituyeran o no «hechos» a efectos del artículo 41 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, en todo caso, era obligado que DSM las hubiera conocido después del 17 de diciembre de 1991. El Tribunal de Primera Instancia, una vez examinados dichos hechos, declaró que fueron conocidos en fecha anterior. Por consiguiente, procedía declarar la inadmisibilidad de la demanda de revisión y, además, holgaba proceder a la calificación jurídica de dichas alegaciones de hecho; es decir, no era necesario examinar hasta qué punto esas circunstancias constituían o no «hechos» a efectos de la norma procesal comunitaria pertinente. (16)
41 Habida cuenta de lo que antecede, procede inadmitir y, en todo caso, no cabe acoger los motivos de casación tercero y quinto, en los que se sostiene que las alegaciones de hecho formuladas en la demanda de revisión no constituyen «hechos» sino simples «sospechas» de vicios no evidentes sino probables de la Decisión polipropileno de la Comisión.
42 Por otra parte, desde mi punto de vista el segundo motivo del recurso, basado en la insuficiente motivación del auto recurrido, es infundado. DSM afirma que el Tribunal de Primera Instancia limitó su examen únicamente a algunos de los hechos que se invocaron en la demanda de revisión, es decir, a los relativos a las modificaciones del contenido de la Decisión polipropileno de la Comisión introducidas con posterioridad a su adopción. No obstante, la respuesta que dio el Tribunal de Primera Instancia abarcaba la totalidad de las alegaciones de hecho aducidas por la demandante en revisión. Más precisamente, en el apartado 18 del auto recurrido se declaraba lo siguiente: «[...] Ahora bien, la demandante en revisión asistió a dicha vista y estuvo representada por el mismo Abogado que en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 17 de diciembre de 1991. Por consiguiente, habría podido solicitar, antes del pronunciamiento de la sentencia, la reapertura de la fase oral alegando los hechos mencionados en el apartado 6 supra.» El apartado 6 del auto recurrido, conjuntamente con el apartado 5 que le precede y al que remite el primero, exponen la totalidad de las alegaciones de hecho aducidas por la demandante en revisión. En consecuencia, del conjunto de los citados pasajes del auto impugnado se infiere que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre el conocimiento de los hechos decisivos que obtuvo DSM a raíz de la participación de su Abogado en la fase oral del procedimiento de los asuntos PVC se refiere a la totalidad de las alegaciones de hecho en las que DSM basó su demanda de revisión. Por tanto, procede desestimar, por infundado, el correspondiente motivo del recurso de casación.
43 En parte inadmisible y en parte infundado es también el cuarto motivo del recurso, en el que DSM niega que conociera los hechos decisivos antes del pronunciamiento de la sentencia cuya revisión solicitó. En su mayor parte, los reproches formulados por la recurrente se dirigen contra la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en lo que respecta al momento y las circunstancias en que la primera conoció los hechos de que se trata; la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho a efectos del artículo 51 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, sino que corresponde a la competencia del Juez de instancia, es decir, del Tribunal de Primera Instancia. (17)
44 Ciertamente, este motivo del recurso se dirige también, de forma indirecta, contra la interpretación que hizo el Tribunal de Primera Instancia en relación con lo que constituya un hecho «conocido», por lo que procede asimismo declarar su admisibilidad. Y desde esta perspectiva, sin embargo, debe desestimarse por infundado. Más concretamente, las normas procesales comunitarias relativas a la demanda de revisión no establecen ni requisitos ni límites acerca del modo en que se adquiere conocimiento de un hecho o de los elementos de los que puede inferirse dicho conocimiento. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia puede apreciar, a tal efecto, cualquier posible elemento de prueba, incluida la participación del demandante en revisión o de su representante en otro procedimiento, con otro objeto, en el marco del cual se revelaron los hechos decisivos en los que se basa la demanda de revisión. (18)
45 Mediante el sexto motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia que se negara a tomar en consideración, en tanto que hechos decisivos, en primer lugar, el pronunciamiento de la sentencia PVC de 27 de febrero de 1992 y, en segundo lugar, que la Comisión no respondió a la carta que DSM le había enviado el 5 de mayo de 1992. El Tribunal de Primera Instancia estimó al respecto que de dichos elementos no se derivó el conocimiento de ningún «hecho» distinto, sino que simplemente generaban precisamente las mismas sospechas acerca de la legalidad formal de la Decisión litigiosa que le habían o le debían haber suscitado a DSM diversas circunstancias anteriores diferentes. Así pues, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia consideró que las referidas sospechas ya eran conocidas por DSM o, en todo caso, podrían haberse suscitado, a más tardar, el 10 de diciembre de 1991 -es decir, en una fecha anterior al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre el recurso interpuesto contra la Decisión polipropileno de la Comisión- obró correctamente al no tomar en consideración hechos posteriores o elementos fácticos que sugerían una probabilidad de haberse producido los mismos vicios de forma. Para la apreciación de la admisibilidad de la demanda de revisión, lo decisivo es, en cada ocasión, determinar el momento en que por vez primera se tiene conocimiento de los «hechos de tal naturaleza que puedan tener una influencia decisiva». (19)
46 Mediante el noveno motivo de casación, DSM alega que fue discriminada por el Tribunal de Primera Instancia en razón del pronunciamiento de la sentencia relativa a su recurso en contra de la Decisión polipropileno de la Comisión en una fecha distinta de aquella en la cual se dictaron las respectivas sentencias relativas a los recursos de otras sociedades interpuestos contra el mismo acto. No obstante, de conformidad con un principio general del Derecho procesal comunitario, el Juez es dominus del procedimiento de que conoce y dispone de una potestad plena para elegir la fecha de pronunciamiento de sus resoluciones. Por otra parte, no podría deducirse de ningún otro principio procesal, tal como, por ejemplo, del de buena administración de la justicia o del derecho a la tutela jurisdiccional de los sujetos del Derecho comunitario, una obligación del Tribunal de Primera Instancia de pronunciar en la misma fecha sus resoluciones relativas a todos los asuntos conexos, aun cuando éstos hayan sido acumulados.
47 Por último, considero que procede asimismo desestimar los tres motivos de casación restantes. La recurrente mantiene que el Tribunal de Primera Instancia, de forma incorrecta, primero, no examinó el fondo de la demanda de revisión; segundo, no acordó diligencias de ordenación del procedimiento destinadas a examinar ulteriormente las sospechas relativas a alegados vicios de forma del auto impugnado, y, tercero, no procedió a un control de oficio de dichos vicios, habida cuenta, en particular, de los elementos invocados por DSM. Al adoptar esta postura, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el Derecho comunitario, contrariando cuanto había declarado en su sentencia en los asuntos PVC.
48 El razonamiento de la recurrente arranca del postulado jurídico erróneo según el cual el Juez comunitario, en el marco del medio de impugnación que constituye la revisión, debe siempre examinar el fondo del asunto, acordando eventualmente las adecuadas diligencias de ordenación del procedimiento y examinando las cuestiones controlables de oficio. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el antes citado artículo 41 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia y en el artículo 127 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el examen del fondo del litigio por parte del Juez que conoce de la demanda de revisión únicamente se concibe si en dicha demanda se han invocado hechos de tal naturaleza que puedan tener una influencia decisiva, desconocidos por el demandante en revisión antes del pronunciamiento de la resolución judicial cuya revisión solicita. (20) En consecuencia, dado que el Tribunal de Primera Instancia estimó que la demandante en revisión conocía la totalidad de las circunstancias fácticas que invocó en tanto que «hechos de tal naturaleza que podían tener una influencia decisiva», procedía declarar la inadmisibilidad de la demanda y dicho órgano jurisdiccional obró correctamente al no entrar en el fondo del asunto.
IV. Conclusión
49 Habida cuenta de todo lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime en su totalidad el recurso de casación de la sociedad DSM NV.
2) Condene en costas a la parte recurrente.
(1) - DSM/Comisión (T-8/89 Rev, Rec. p. II-2399).
(2) - DSM/Comisión (T-8/89, Rec. p. II-1833).
(3) - Decisión 86/398/CEE relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1).
(4) - Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).
(5) - Asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89 (Rec. p. II-315).
(6) - Véase la nota 5 supra.
(7) - Asunto 15/85, Rec. p. 1005.
(8) - Véase la nota 7 supra.
(9) - Se trata de los asuntos Hüls/Comisión (T-9/89); Hoechst/Comisión (T-10/89), y Shell/Comisión (T-11/89) (Rec. pp. II-499, II-629 y II-757, respectivamente).
(10) - Sentencia de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo (131/86, Rec. p. 905).
(11) - El Tribunal de Justicia, por ejemplo, ha examinado en el marco de procedimientos de casación los conceptos de «hijo a cargo» (sentencia del 7 de mayo de 1992, Consejo/Brems, T-70/91 P, Rec. p. I-2973); «error excusable» (sentencia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión, C-195/91 P, Rec. p. I-5619); «falta suficientemente caracterizada para generar la responsabilidad de la Comunidad» (sentencia de 18 de mayo de 1993, Comisión/Stahlwerke Peine-Salzgitter, C-220/91 P, Rec. p. I-2393); «afectación» del comercio entre Estados miembros a efectos del artículo 86 del Tratado (sentencia de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, asuntos acumulados C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743), y «reparación del perjuicio moral causado por el acto lesivo en el funcionamiento de los servicios de la Administración» (sentencia de 1 de junio de 1995, Coussios/Comisión, C-119/94 P, Rec. p. I-1439).
(12) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 8 de abril de 1992, F./Comisión (C-346/90 P, Rec. p. I-2691); de conformidad con esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no cabe admitir un motivo mediante el cual se impugna la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia acerca del carácter médico de los diagnósticos realizados por una Comisión encargada de pronunciarse sobre el origen profesional de una invalidez.
(13) - Por lo que respecta a la pretensión aducida por la Comisión con carácter subsidiario, dirigida a que se declare la inadmisibilidad de una de las pretensiones formuladas en el escrito de interposición del recurso de casación, debe señalarse lo siguiente: para empezar, la recurrente solicita, en ejercicio de un derecho que la Comisión no discute, la anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de noviembre de 1992, en el que se desestimó su demanda de revisión de la sentencia inicial de primera instancia, de 17 de diciembre de 1991. La admisibilidad de sus restantes pretensiones, entre las cuales se cuenta la tendente a que por el Tribunal de Justicia se ordene la devolución de la multa impuesta, pretensión a la que se opone la Comisión, será examinada en una fase posterior, con posterioridad al examen de los motivos del recurso y a condición de que bien todos o bien alguno de éstos sean considerados fundados por este Tribunal. En este punto, basta con señalar que las críticas de la Comisión parecen corroborarse por la jurisprudencia existente. Ha sido declarado que el Tribunal de Justicia no es competente para sustituir en sus funciones a las restantes Instituciones comunitarias mediante la inclusión en la parte dispositiva de sus resoluciones de medidas de ejecución forzosa o mandamientos dirigidos a dichas Instituciones [véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de junio de 1985, De Compte/Parlamento (141/84, Rec. p. 1951), apartado 22, y de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie/Comisión (53/85, Rec. p. 1965), apartado 23].
(14) - Desde esta perspectiva, cabría aplicar en el presente asunto la disposición del artículo 119 del Reglamente de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en virtud de la cual este último, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, podrá desestimarlo mediante auto motivado.
(15) - Que se aplica asimismo por analogía a las demandas de revisión presentadas al Tribunal de Primera Instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del su Reglamento de Procedimiento.
(16) - Se han dado casos en los que el Juez comunitario, en el marco del recurso de casación, ha declarado que las alegaciones de hecho aducidas eran conocidas bien por el Tribunal (sentencia de 10 de mayo de 1960, Acciaieria Ferreira di Roma/Alta Autoridad CECA, 1/60, Rec. p. 353), o bien por la parte recurrente (sentencia de 7 de marzo de 1995, ISAE/VP e Interdata/Comisión, C-130/91 REV, Rec. p. I-407). Asimismo, en otros casos, aunque los hechos eran desconocidos por el Tribunal y la parte, no podían tener influencia decisiva para la solución del litigio (véanse las sentencias de 20 de octubre de 1992, Consejo/Parlamento y otros, C-295/90 Rev., Rec. p. I-5299, y de 24 de noviembre de 1983, Schuerer/Comisión, 107/79 REV, Rec. p. 3805). Por último, el Tribunal de Justicia recurre a menudo a ambos criterios (sentencias de 5 de abril de 1984, Geist/Comisión, 285/81 REV I y REV II, Rec. p. 1789, y de 16 de enero de 1996, ISAE/VP e Interdata/Comisión, C-130/91 REV II, Rec. p. I-65).
(17) - La recurrente, por otra parte, no ha alegado ni probado que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizara el material probatorio, lo cual está sometido al control de casación (véase la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 49).
(18) - El conocimiento del «hecho» puede haberse obtenido de forma enteramente accidental: véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 1980, Bellintani y otros/Comisión (116/78 REV, Rec. p. 23).
(19) - La admisibilidad de la demanda de revisión exige una «ignorancia absoluta» por el Tribunal o por el demandante en revisión: véase la sentencia Bellintani y otros/Comisión, citada en la nota 18 supra. Por otro lado, la parte que es responsable de no haber conocido oportunamente un hecho no puede invocar ese conocimiento tardío para obtener la reapertura de la fase oral del procedimiento. Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 1971, Mandelli/Comisión (56/70, Rec. p. 1). La demandante en revisión invocó un informe de las autoridades italianas que no conoció hasta el término del procedimiento inicial. No obstante, el Tribunal de Justicia juzgó que la demandante no podía ignorar la existencia de ese informe y que nada le impedía «[...] proponer al Tribunal de Justicia [...] una diligencia de prueba destinada a la aportación del documento controvertido y de cualquier otra información pertinente eventualmente en poder de la Administración italiana». Con esta motivación, el Tribunal desestimó la demanda de revisión.
(20) - La revisión constituye un medio de impugnación extraordinario, sometido a estrictos requisitos de admisibilidad, y no puede considerarse como un segundo control sobre el fondo de un mismo asunto. Así lo ha subrayado repetidamente el Tribunal de Justicia, en su jurisprudencia reiterada: véanse las sentencias, antes citadas, Bellintani y otros/Comisión, nota 18 supra, e ISAE/VP e Interdata/Comisión, nota 16 supra.
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