Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Entre 1989 y finales de 1991, Siemens Nixdorf Informationssysteme (en lo sucesivo, "Siemens Nixdorf") importó en Alemania, procedentes de un país tercero que no se ha precisado, "monitores para equipos informáticos, destinados a la salida de textos y gráficos en sistemas automáticos de proceso de datos y en sistemas integrados en ordenadores, y que no podían reproducir una imagen a partir de una señal vídeo compuesta". La autoridad aduanera alemana (Hauptzollamt Augsburg) clasificó la mercancía en la partida 8543 de la Nomenclatura Combinada y les aplicó un derecho de aduana al tipo del 7 %. Siemens Nixdorf mantuvo que las mercancías deberían haber sido clasificadas en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada y que, por consiguiente, deberían haber sido gravadas aplicando el tipo del 4,9 %.
2. La partida 8543 se refiere a las "Máquinas y aparatos eléctricos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo". La partida 8471 se refiere a las "Máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de información sobre soportes en forma codificada y máquinas para proceso de esta información, no expresadas ni comprendidas en otras partidas". No se discute que la partida 8471 es la clasificación apropiada para mercancías importadas después de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 1288/91 de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada. (1) El artículo 1 de dicho Reglamento, en relación con el punto 2 de un cuadro anexo al Reglamento, disipa cualquier duda que pudiera existir anteriormente al respecto.
3. El litigio entre las partes se refiere únicamente al período anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 1288/91. La cuestión que se suscita es si mercancías importadas en dicho período deberían haber sido también clasificadas en la posición 8471, de modo que el Reglamento nº 1288/91 se habría limitado a clarificar la situación, sin modificarla.
4. Dado que el Hauptzollamt denegó la concesión de un reembolso de derechos de aduana por mercancías importadas antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1288/91, Siemens Nixdorf sometió el asunto al Finanzgericht Muenchen. Dicho órgano jurisdiccional estimó que la solución del asunto dependía de la interpretación de la nota 5 B del Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada. La nota 5 B dispone lo siguiente:
"Las máquinas automáticas para tratamiento de información pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individualizadas, cada una con su propia envoltura. Se considera parte de un sistema completo cualquier unidad que reúne simultáneamente las condiciones siguientes:
a) que pueda conectarse a la unidad central de proceso directamente o a través de una o más unidades;
b) que esté específicamente concebida como parte de tal sistema (que sea capaz de recibir o de proporcionar datos utilizables por el sistema, código o señales, salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada).
Estas unidades se clasifican también en la partida nº 8471 cuando se presenten aisladamente.
Las máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina automática para tratamiento de información y realicen una función propia se excluyen de la partida nº 8471. Estas máquinas se clasificarán en la partida que corresponda a dicha función o, en su defecto, en una partida residual."
5. Mediante resolución de 9 de diciembre de 1992, el Finanzgericht Muenchen planteó al Tribunal de Justicia la cuestión siguiente:
"¿Había que interpretar, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1288/91, el último párrafo de la nota complementaria 5 B del Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común en el sentido de que no poseen una 'función propia' los monitores que son capaces de recibir solamente señales procedentes de la unidad automática de tratamiento de la información y no pueden reproducir una imagen en color a partir de una señal vídeo compuesta?"
6. La Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común se encuentra en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al Arancel Aduanero Común. (2) Según el artículo 12 del citado Reglamento, la Comisión aprobará anualmente, mediante Reglamento, "la versión completa de la Nomenclatura Combinada y de los tipos autónomos convencionales de los derechos del Arancel Aduanero Común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión". Durante el período en que tuvieron lugar las importaciones controvertidas, las versiones aplicables de la Nomenclatura Combinada figuraban en los siguientes Reglamentos de la Comisión: Reglamento (CEE) nº 3174/88, de 21 de septiembre de 1988, (3) Reglamento (CEE) nº 2886/89, de 2 de agosto de 1989, (4) y Reglamento (CEE) nº 2472/90, de 31 de julio de 1990. (5) A lo largo de todo el período de que se trata no cambió el tenor de las partidas 8471 y 8543. Se mantuvieron como quedó expuesto en el punto 2, supra.
7. Han sido presentadas observaciones escritas por parte de Siemens Nixdorf y de la Comisión, que se muestran de acuerdo en lo esencial en cuanto a la clasificación arancelaria del tipo de mercancías de que se trata.
8. Siemens Nixdorf mantiene que la partida 8471 era aplicable incluso antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1288/91. Basa esta opinión en el tenor del último párrafo de la nota 5 B del Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada. Este párrafo no excluye de la partida 8471 a monitores del tipo que nos ocupa, ya que éstos no son capaces de realizar una función propia. Estos monitores sólo pueden ser utilizados como parte de un sistema para tratamiento de información. Además constituyen una parte esencial de la mayoría de los ordenadores personales que carecen de utilidad práctica sin un monitor de este tipo. Los monitores de que se trata no pueden ser utilizados para la recepción de programas de televisión o para visualizar cintas de vídeo.
9. Siemens Nixdorf no mantiene que haya que aplicar el Reglamento nº 1288/91 con carácter retroactivo, sino que considera su adopción como una prueba de que la partida 8471 era en cualquier caso apropiada.
10. La Comisión afirma que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Reglamentos en materia de clasificación °como el Reglamento nº 1288/91° no pueden aplicarse retroactivamente. A tal respecto, la Comisión cita la sentencia Biegi. (6) La Comisión sugiere, sin embargo, que cabría la posibilidad de considerar que el Reglamento nº 1288/91 simplemente confirmó la situación jurídica preexistente. Subraya que, con arreglo al Anexo del Reglamento nº 1288/91, "la clasificación está determinada por la nota 5 B del Capítulo 84". No obstante, la Comisión observa que el órgano jurisdiccional nacional consideró al Reglamento nº 1288/91 como no pertinente y, por consiguiente, planteó una cuestión sobre la interpretación de la nota 5 B del Capítulo 84. La Comisión concentra, por ello, su atención en la interpretación de dicha nota.
11. La Comisión observa que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado elaboradas por el Consejo de Cooperación Aduanera proporcionan una ayuda para la interpretación de la nota 5 B del Capítulo 84. Se remite a la parte E de las consideraciones generales relativas al Capítulo 84 y a las letras A y D de la parte I de las notas relativas a la partida 8471. La primera de las referidas disposiciones tiene el siguiente tenor:
"E.- Máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina automática para tratamiento de información y realicen una función propia
[...]
De acuerdo con las disposiciones previstas en el último párrafo de la Nota 5 del Capítulo 84, conviene observar los principios de clasificación siguientes, en el caso de una máquina que lleve incorporada o que trabaje con una máquina automática para el tratamiento de información y realice una función propia:
1º) Una máquina que lleve incorporada una máquina para el tratamiento de información y que realice una función propia distinta de la del tratamiento de información se clasifica en la partida correspondiente a la función que realiza o, en su defecto, en una partida residual, pero no en la partida 84.71.
2º) Las máquinas que se presenten con una máquina automática para el tratamiento de información y que se destinen a trabajar con esta última para ejercer una función propia, distinta del tratamiento de información, se clasifican como sigue:
la máquina automática para tratamiento de información se clasificará separadamente en la partida 84.71 y las demás máquinas deberán clasificarse en la partida correspondiente a la función a la que están destinadas [...]"
12. La letra A de la parte I de las notas relativas a la partida 8471 establece, por lo que aquí interesa, lo siguiente:
"Las máquinas numéricas para tratamiento de información constan, casi siempre, de varias unidades distintas interconectadas. Forman entonces un sistema.
Un sistema numérico completo para tratamiento de información está constituido, al menos por:
1) Una unidad central de proceso que comprende generalmente la memoria principal, los elementos aritméticos y lógicos y los órganos de mando y de control, que pueden, sin embargo, en determinados casos, estar separados en varias unidades.
2) Una unidad de entrada que recibe la información y la transforma en señales adecuadas para ser tratadas por la máquina.
3) Una unidad de salida que transforma las señales proporcionadas por la máquina en una forma accesible (textos impresos, gráficos, visualizador, etc.) o en datos codificados para otros usos (tratamiento, mando, etc.).
Dos de estas unidades (por ejemplo, unidades de entrada y de salida) pueden estar reunidas en una sola.
Estos sistemas pueden llevar unidades de entrada o de salida a distancia, en forma de aparatos terminales."
13. La letra D de la parte I de las notas relativas a la partida 8471 dice, por lo que aquí nos interesa, lo siguiente:
"D.- Unidades presentadas aisladamente
La presente partida comprende igualmente las diversas unidades constitutivas de los sistemas para tratamiento de información presentadas aisladamente. Se consideran unidades constitutivas de estos sistemas, las unidades definidas en los apartados A y B anteriores formando parte de sistemas completos.
Independientemente de las unidades centrales de proceso y de las unidades de entrada o de salida, se pueden citar como ejemplos de estas unidades:
1) Las unidades suplementarias de entrada o de salida (de tarjetas o cintas perforadas, impresoras, trazadoras de curvas, terminales de entrada y salida, etc.).
[...]"
14. De las disposiciones citadas deduce la Comisión que unidades distintas que constituyen una parte integrante de un sistema de tratamiento de información se inscriben en la partida 8471, ya que, habida cuenta de su concepción, no pueden ser utilizadas sino como parte de un sistema de tratamiento de la información. La Comisión observa que de la resolución de remisión resulta que los monitores en color importados por Siemens Nixdorf sólo pueden utilizarse como parte integrante de un sistema de tratamiento de la información.
15. La Comisión propone, por consiguiente, responder a la cuestión planteada que el último párrafo de la nota 5 B relativa al Capítulo 84 debía interpretarse, incluso antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1288/91, en el sentido de que los monitores en color capaces de recibir solamente señales procedentes de la unidad central de una máquina automática para tratamiento de la información e incapaces de reproducir una imagen en color a partir de una señal vídeo compuesta no poseen "función propia".
16. Opino que el planteamiento propuesto por la Comisión es sin lugar a dudas correcto.
17. Por lo que se refiere, primeramente, a la incidencia del Reglamento nº 1288/91, resulta de la sentencia Biegi (7) que un Reglamento de este tipo no puede ser objeto de aplicación retroactiva. Sin embargo, como sugieren Siemens Nixdorf y la Comisión, la adopción del Reglamento nº 1288/91 puede considerarse como una prueba de que la partida 8471 era, en todo caso, la clasificación apropiada para el tipo de mercancías de que se trata. El párrafo tercero de la columna 3 del Anexo al Reglamento establece que la clasificación de un monitor en color "capaz de recibir solamente señales procedentes de la unidad automática de tratamiento de la información" y que "no puede reproducir una imagen en color a partir de una señal vídeo compuesta" está determinada "por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, por la nota 5 B del Capítulo 84, así como por el epígrafe de los códigos NC 8471, 8471 92, 8471 92 90". Esto sugiere efectivamente que los autores del Reglamento consideraron que resultaba de la normativa preexistente que monitores en color del tipo de que se trata se incluían a efectos de su clasificación en la partida 8471.
18. Pero no es necesario extenderse en consideraciones sobre la posible relevancia del Reglamento nº 1288/91 como guía para la interpretación de la normativa preexistente, ya que, en mi opinión, está claro que monitores en color del tipo de que se trata serían de todos modos clasificados en la partida 8471 aun cuando el Reglamento prescindiera de ellos absolutamente.
19. Aun cuando no existieran las Notas Explicativas invocadas por la Comisión, el tenor de la nota 5 B del Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada apenas deja lugar a dudas. El párrafo primero de la nota 5 B establece que las máquinas automáticas para tratamiento de información pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de "unidades individualizadas, cada una con su propia envoltura" y que dichas unidades han de ser consideradas parte de un sistema completo si pueden conectarse a la unidad central de proceso y están específicamente concebidas como parte de tal sistema, lo cual significa que deben ser capaces de recibir o de proporcionar datos de una forma °código o señales° utilizable por el sistema. Si estas palabras reciben su significado natural, parece deducirse que los monitores en color de que se trata son "unidades individualizadas" que pueden "conectarse a la unidad central de proceso", están "específicamente concebidas como parte de tal sistema" y son capaces de "recibir o de proporcionar datos utilizables por el sistema, código o señales".
20. Si pudiera existir alguna duda, basada en el tenor de la nota 5 B del Capítulo 84, sería provocada por el último párrafo de dicha nota, que establece que la partida 8471 no comprende a las máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina automática para tratamiento de información y realicen una función propia. Se plantea una cuestión acerca del significado preciso de la expresión "función propia". ¿Se refiere a una función no relacionada con el tratamiento de la información o puede incluir una función comprendida en este ámbito? El problema parece quedar resuelto por la parte E de las consideraciones generales relativas al Capítulo 84, en las Notas Explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera, que constituyen una fuente vinculante para la interpretación de las partidas de la Nomenclatura Combinada. (8) La referida parte E precisa que sólo puede considerarse que una máquina que lleve incorporada o que trabaje con una máquina automática para el tratamiento de información realiza una función específica, y, por consiguiente sólo debe ser clasificada en la partida 8471, si realiza una función "distinta del tratamiento de información". Monitores en color que "son capaces de recibir solamente señales procedentes de la unidad automática de tratamiento de la información y no pueden reproducir una imagen en color a partir de una señal vídeo compuesta", a tenor de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, no realizan obviamente una función distinta del tratamiento de información. La partida 8471 es, por lo tanto, la clasificación correcta.
21. Así lo confirma otra disposición de las Notas Explicativas citada más arriba. La letra A de la parte I de las notas relativas a la partida 8471 establece que un sistema numérico completo para tratamiento de información tiene que incluir, entre otras cosas, una "unidad de salida que transforma las señales proporcionadas por la máquina en una forma accesible (textos impresos, gráficos, visualizador, etc.)". Cabe suponer que los monitores de que se trata en el presente asunto son unidades de salida que transforman las señales proporcionadas por la máquina en una forma accesible, esto es, imágenes en pantalla. Interesa observar que en la versión alemana de las Notas Explicativas, publicada por el Ministerio de Hacienda alemán y que debe suponerse que no es una versión auténtica, (9) el término empleado para traducir "displays" ("visualizador") es "Bildschirmanzeigen", que incluye claramente la visualización de información sobre una pantalla.
22. Ha quedado, en todo caso, lo bastante claro, en vista del tenor de las Notas Explicativas mencionadas anteriormente, que, incluso antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1288/91, los monitores en color del tipo del que se trata no realizaban una función propia en el sentido de la nota 5 B del Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada y que la partida arancelaria apropiada es la partida 8471.
Conclusión
23. Por consiguiente, opino que ha de responderse a la cuestión planteada al Tribunal de Justicia por el Finanzgericht Muenchen en los términos siguientes:
"El último párrafo de la nota 5 B del Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común debía ser interpretada, incluso antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 1288/91 de la Comisión, en el sentido de que los monitores en color capaces de recibir solamente señales procedentes de la unidad automática de tratamiento de la información y que no puedan reproducir una imagen en color a partir de una señal vídeo compuesta carecen de 'función propia' y debían clasificarse en la partida 8471."
(*) Lengua original: inglés.
(1) - DO L 122, p. 11.
(2) - DO L 256, p. 1.
(3) - DO L 298, p. 1.
(4) - DO L 282, p. 1.
(5) - DO L 247, p. 1.
(6) - Sentencia de 28 de marzo de 1979 (158/78, Rec. p. 1103).
(7) - Citada en el punto 10, supra.
(8) - Sentencia de 4 de octubre de 1979, Cleton (11/79, Rec. p. 3069), apartado 9.
(9) - Las lenguas oficiales del Consejo de Cooperación Aduanera son el inglés y el francés.
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