Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente procedimiento nos sitúa de nuevo ante un caso de conflicto entre el principio de igualdad de trato, enunciado en el artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE, (1) y las disposiciones nacionales que, conforme a lo prescrito por el Convenio nº 89 de la OIT, de 9 de julio de 1948, establecen límites al trabajo nocturno de las mujeres.
2. Los hechos. La Sra. Minne, trabajadora en situación de desempleo inscrita en la Oficina de Empleo, manifestó ante la citada Oficina que, por motivos de orden familiar, no estaba dispuesta a ejercer un trabajo nocturno en el sector de su anterior empleo (sector de hostelería y restauración).
3. En consecuencia, la autoridad nacional consideró que la Sra. Minne se había negado a aceptar un puesto de trabajo adecuado y, por lo tanto, decidió no concederle las prestaciones por desempleo.
4. Ante los Tribunales, la Sra. Minne obtuvo la anulación de esta decisión. En concreto, el Tribunal señaló que las correspondientes disposiciones nacionales prohibían el trabajo nocturno (desde medianoche hasta las seis de la mañana) de las mujeres en el sector de hostelería y que, por lo tanto, no podía considerarse en el presente caso que la Sra. Minne hubiera rechazado un puesto de trabajo adecuado.
5. En apelación, el Tribunal suspendió el procedimiento y preguntó al Tribunal de Justicia si el principio de igualdad de trato enunciado en el artículo 5 de la Directiva 76/207 se oponía a la aplicación de una normativa nacional que prohibía el trabajo nocturno en el sector afectado, únicamente a las mujeres.
6. En la resolución de remisión el Juez destaca:
- Que la normativa belga controvertida establece una prohibición general del trabajo nocturno, tanto de los hombres, como de las mujeres.
- Que, no obstante, se ha adoptado un régimen de excepciones para los hombres más amplio y flexible (no es la ley, sino la autoridad administrativa quien determina las excepciones).
- Que, en particular, la normativa nacional establece una prohibición del trabajo nocturno de las mujeres en la hostelería, mientras que una prohibición análoga no se aplica, en virtud de excepciones particulares, al personal masculino.
- Que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 12 de julio de 1984, Hoffmann, 184/83, Rec. p. 3047), tal disparidad de trato no está justificada por exigencias objetivas vinculadas a la protección de la mano de obra femenina tales como, en particular, la protección contra los riesgos de agresión o la obligación de asumir determinadas responsabilidades familiares específicas.
- Que, por consiguiente, la normativa nacional viola el principio de igualdad de trato enunciado en el artículo 5 de la Directiva 76/207.
- Que, no obstante, ha de tenerse en cuenta el hecho de que la normativa nacional controvertida fue adoptada para cumplir las obligaciones previstas por diversos Convenios internacionales, principalmente por el Convenio nº 89 de la OIT, de 9 de julio de 1948 (Convenio que, por otra parte, fue denunciado por el Reino de Bélgica, pero con posterioridad a los hechos del litigio).
7. Por consiguiente, se plantea la cuestión de la relación entre el artículo 5 de la Directiva 76/207 y una normativa nacional que limita el trabajo nocturno de las mujeres y que ha sido adoptada de conformidad con el Convenio nº 89 de la OIT, antes citado. El Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre este punto en su reciente sentencia Levy (2) y ha confirmado, fundamentalmente, que en virtud del párrafo primero del artículo 234 del Tratado, las disposiciones de Derecho comunitario no pueden afectar a la ejecución de las obligaciones contraídas por los Estados miembros frente a Estados terceros en virtud de Convenios internacionales celebrados antes de la entrada en vigor del Tratado CEE.
8. Bien es cierto, como el Tribunal de Justicia confirma en esta sentencia, que el artículo 5 de la Directiva 76/207, que enuncia el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, es una norma directamente aplicable; es, asimismo, cierto que esta norma se opone a la aplicación de una normativa nacional que limite el trabajo nocturno de las mujeres, sin establecer limites análogos para los trabajadores de sexo masculino. No obstante, es igualmente cierto que, en virtud precisamente del artículo 234 del Tratado, la obligación del Juez nacional de garantizar el pleno respeto del artículo 5 de la Directiva 76/207, no aplicando, llegado el caso, la normativa nacional contraria a esta disposición, no se impone cuando el respeto de las disposiciones nacionales de que se trate sea, a su vez, necesario para garantizar el cumplimiento, por parte del Estado miembro interesado, de las obligaciones internacionales asumidas frente a Estados terceros en virtud de un Convenio, como el citado Convenio nº 89 de la OIT, celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado de Roma.
9. A la luz de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda al Juez a quo en los siguientes términos:
"El artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo se opone a que un Estado miembro adopte una normativa que limite el trabajo nocturno de las mujeres, sin prever análogas limitaciones también para los hombres. Sin embargo, en virtud del párrafo primero del artículo 234 del Tratado, la obligación del Juez nacional de no aplicar las disposiciones de Derecho interno contrarias al citado artículo 5 de la Directiva no subsiste cuando la aplicación de tales disposiciones sea necesaria para garantizar el respeto, por parte del Estado miembro interesado, de las obligaciones nacionales asumidas frente a Estados terceros en virtud de un Convenio, como el Convenio nº 89 de la OIT, de 9 de julio de 1948, celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Tratado."
(*) Lengua original: italiano.
(1) - Directiva del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70)
(2) - Sentencia de 2 de agosto de 1993, asunto C-158/91, aún no publicada en la Recopilación.
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