Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El recurso sobre el que he de pronunciarme hoy se refiere al primer caso de aplicación del apartado 4 del artículo 100 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, introducido por el Acta Unica Europea.
La República Francesa solicita la anulación de la Decisión de la Comisión, de 2 de diciembre de 1992, (1) adoptada conforme a la disposición antes mencionada, que "confirma" la normativa alemana relativa a la prohibición del pentaclorofenol (en lo sucesivo, "PCP"), cuyas disposiciones son más restrictivas que las medidas comunitarias de armonización adoptadas en esta materia.
2. El 17 de diciembre de 1989, la República Federal de Alemania adoptó un Reglamento por el que se prohíbe la fabricación, la comercialización y el uso del PCP, de sus sales y compuestos en los preparados que contengan más del 0,01 % de dicha sustancia, así como los productos que, por haber sido tratados con dichos preparados, contengan la sustancia de que se trata en una concentración superior a los 5 mg/kg (ppm). (2) El Reglamento sólo prevé la posibilidad de hacer una excepción, tras autorización previa, a la prohibición que establece para la fabricación y la utilización del PCP y de sus compuestos que intervienen en la síntesis de otras sustancias o se presentan como un subproducto o, finalmente, que se destinen exclusivamente a la investigación científica: en este caso, ha de garantizarse en cualquier circunstancia la eliminación sin riesgos de los residuos y que se adopten medidas de seguridad suficientes para proteger a los trabajadores y al medio ambiente.
El 21 de marzo de 1991, el Consejo adoptó, por mayoría cualificada y basándose en el artículo 100 A del Tratado, la Directiva 91/173/CEE por la que se modifica por novena vez la Directiva 76/769/CEE relativa al PCP. (3) Dicha Directiva prohíbe la comercialización de sustancias y preparados que contengan PCP, sus sales y sus ésteres en concentración igual o superior al 0,1 % masa. Se han previsto excepciones para las sustancias y preparados destinados a su utilización en el tratamiento de las maderas, para la impregnación de fibras y de textiles pesados, como agentes de síntesis y/o transformación en los procesos industriales y para tratamientos específicos en edificios que presenten un interés histórico y cultural. Dichas excepciones se volverán a examinar en función de la evolución de los conocimientos y técnicas, a más tardar tres años después de la puesta en aplicación de la Directiva. El plazo para la adaptación del Derecho nacional a la Directiva se fijó al 1 de julio de 1992.
El 2 de agosto de 1991, la República Federal de Alemania que, junto con otros tres Estados miembros, había votado en contra de la adopción de la Directiva, comunicó a la Comisión, en aplicación del apartado 4 del artículo 100 A, que tenía la intención de continuar aplicando las disposiciones nacionales relativas al PCP.
El 2 de diciembre de 1992, la Comisión adoptó, como es sabido, la decisión objeto del presente recurso, mediante la cual "confirmó" las disposiciones alemanas.
3. Antes de examinar los motivos expuestos por el Gobierno francés para solicitar la anulación de la Decisión, considero útil definir el alcance exacto del apartado 4 del artículo 100 A. La formulación poco clara de esta disposición suscita en efecto diversos problemas de interpretación a los que conviene aportar primero una respuesta. El apartado 4 del artículo 100 A dispone:
"Si, tras la adopción por el Consejo, por mayoría cualificada, de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario aplicar disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro lo notificará a la Comisión.
La Comisión confirmará las disposiciones mencionadas después de haber comprobado que no se trata de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros.
No obstante el procedimiento previsto en los artículos 169 y 170, la Comisión o cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en el presente artículo."
4. A este respecto, querría en primer lugar hacer dos observaciones de orden general. La facultad ofrecida a un Estado miembro de continuar aplicando su normativa nacional, a pesar de la armonización de una materia realizada a nivel comunitario, tiene por objeto asegurar una protección "reforzada" de ciertos intereses particularmente importantes y, sobre todo, aportar una respuesta a las preocupaciones, expresadas por ciertos países durante las negociaciones relativas al Acta Unica, de que una futura armonización adoptada por mayoría pudiera conducir a una disminución del nivel de protección garantizado a estos intereses en el ámbito nacional. La disposición constituye, en otros términos, la contrapartida al abandono del principio de unanimidad para la adopción de las medidas necesarias al establecimiento o al funcionamiento del mercado interior, en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 100 A. (4)
Ahora bien, puesto que la disposición controvertida establece una excepción a los principios de aplicación uniforme del Derecho comunitario y de unidad de mercado, debe ser interpretada de manera estricta, como todas las disposiciones de carácter excepcional, lo que excluye extender su alcance más allá de los casos que prevé formalmente. Por otra parte, el papel que ha de asumir la Comisión para asegurar la correcta aplicación del mecanismo establecido es fundamental: en efecto, a ella le corresponde velar por que se cumplan los requisitos que permiten a un Estado miembro alegar el apartado 4 del artículo 100 A y que se siga el procedimiento de aplicación previsto por dicho artículo.
5. Las únicas razones que permiten a un Estado miembro continuar aplicando disposiciones nacionales después de que se haya adoptado una medida de armonización son pues las expuestas precisamente en el artículo 36 del Tratado, a las que se añaden las exigencias relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente. No es necesario abordar, en el caso de autos, la cuestión de cuál es la extensión exacta de los intereses que un Estado puede alegar para poder hacer una excepción a las medidas armonizadas; para la solución del presente litigio, considero en efecto que es posible limitarse a señalar que las razones enumeradas en el apartado 4 del artículo 100 A son seguramente menos numerosas que las que han sido tomadas en consideración por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia en materia de restricciones cuantitativas y de medidas de efecto equivalente, desde la sentencia "Cassis de Dijon". (5)
Además, ello parece justificado si se tiene en cuenta el hecho de que las excepciones al principio de la libre circulación de mercancías que son admitidas por esta jurisprudencia se refieren a medidas nacionales vigentes antes de la armonización en un sector determinado o a falta de dicha armonización, mientras que las excepciones que pueden basarse en la disposición considerada en el caso de autos suponen por el contrario precisamente la existencia de una medida comunitaria de armonización, para cuya adopción ya se han tenido en cuenta, de todas formas, las "razones imperativas" alegadas por diversos Estados miembros.
6. Por otra parte, se deduce de la jurisprudencia acerca del artículo 36 que perseguir uno de los objetivos contenidos en esta disposición no es suficiente como tal para considerar que está justificada una normativa nacional que restringe los intercambios intracomunitarios: es necesario, además, que la normativa controvertida sea necesaria y no resulte desproporcionada en relación con el objetivo que pretende alcanzar. Según dicha jurisprudencia, los Estados pueden pues adoptar las medidas que permitan asegurar una protección apropiada del interés alegado y digno de protección en el ámbito comunitario, pero afectando los intercambios en la menor medida posible: el Estado de que se trate ha de probar que ninguna otra medida menos restrictiva desde el punto de vista de la circulación de las mercancías es capaz de alcanzar el mismo objetivo. (6)
Pero el principio de proporcionalidad, en tanto que principio general del Derecho comunitario, deber ser aplicado igualmente en lo referente a la apreciación de las justificaciones alegadas por un Estado miembro para hacer valer la posibilidad de continuar aplicando su normativa como excepción a las medidas de armonización. El control encomendado a las autoridades comunitarias por el apartado 4 del artículo 100 A debería incluso inspirarse en criterios más estrictos que los adoptados en relación con las disposiciones del artículo 36, en la medida en que no es posible no tener en cuenta los niveles de protección ya fijados por la normativa armonizada. En particular, no creo que se pueda considerar una justificación apropiada la simple afirmación de que las disposiciones nacionales cuya "confirmación" se solicita aseguran un nivel de protección más elevado que la medida de armonización, puesto que es precisamente este elemento el que ha de justificarse. En caso contrario, ello conduciría a reconocer a los Estados que han quedado en minoría durante la adopción de la medida comunitaria la posibilidad casi automática de obtener la excepción solicitada, lo que de hecho vaciaría de contenido el principio del voto por mayoría cualificada recogido en el apartado 1 del artículo 100 A.
7. Los aspectos formales del apartado 4 del artículo 100 A sólo requieren, a mi modo de ver, algunas observaciones.
Cuando un Estado miembro pretende hacer uso de la cláusula de salvaguardia prevista en el apartado 4 del artículo 100 A, debe notificar a la Comisión las disposiciones nacionales excepcionales que pretende aplicar. Le corresponde a él probar que son necesarias y proporcionadas dichas disposiciones que establecen un nivel de protección más elevado, en comparación con la medida comunitaria, de los intereses expresamente contemplados por la disposición de que se trata. Corresponde a continuación a la Comisión confirmar las disposiciones controvertidas "después de haber comprobado que no se trata de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros".
8 Ahora bien, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la facultad que se reconoce a los Estados mediante el apartado 4 del artículo 100 A, considero que, en pura lógica, el contrapeso a dicha facultad son los poderes de control particularmente extensos de las Instituciones comunitarias. La "confirmación" constituye por consiguiente una verdadera autorización de la Comisión para establecer una excepción a la normativa armonizada, con la salvedad de que una posible denegación obligará al Estado solicitante a adaptar su legislación a lo que ha sido decidido por el Consejo. El acto de que se trata adopta pues, lógicamente, la forma de una Decisión en el sentido del artículo 189 del Tratado, que puede ser objeto de un recurso con arreglo al artículo 173.
No me parece que reste validez a dicha interpretación la posibilidad que el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 100 A concede a la Comisión y a los Estados miembros de recurrir directamente al Tribunal de Justicia en caso de que un Estado miembro abuse de las facultades previstas en la disposición controvertida. En efecto, considero que la excepción al recurso por incumplimiento previsto en los artículos 169 y 170 se aplica cuando un Estado, a pesar de la Decisión denegatoria de la Comisión, continúa aplicando su legislación nacional o "abusa" de la facultad de excepción, por ejemplo, excediendo los límites de la autorización que ha recibido.
9. Basándose en las consideraciones expuestas, es posible considerar igualmente la solución de otro problema que, de todas maneras, tiene una importancia marginal en el caso de autos. Se trata de la posibilidad que tiene un Estado miembro que pretende hacer uso de las disposiciones del apartado 4 del artículo 100 A de aplicar su normativa después de la entrada en vigor de la medida de armonización comunitaria, pero antes de que se adopte la Decisión de la Comisión. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza de dicha Decisión, considero que ha de excluirse esta posibilidad.
Por otra parte, el hecho de acoger la tesis contraria no sólo sería contrario al principio de la seguridad jurídica, al crear una situación de incertidumbre en cuanto a la normativa aplicable en un Estado determinado, sino que sobre todo pondría en tela de juicio la primacía del Derecho comunitario. El conflicto entre una disposición comunitaria y una disposición nacional debería zanjarse en favor de la primera, y un Estado que pretendiera, a pesar de todo, aplicar su normativa divergente antes de ser autorizado a ello cometería una infracción y abusaría de las facultades que le confiere el apartado 4 del artículo 100 A. (7)
Sin embargo, no se puede imputar al Estado, que ha notificado a su debido tiempo las disposiciones nacionales que pretende aplicar, el retraso de la Comisión en la adopción de la Decisión que le compete. (8)
10. Si éste es el alcance del apartado 4 del artículo 100 A, dispongo de la totalidad de los elementos que permiten dilucidar las cuestiones que se plantean en el caso de autos y pronunciarse acerca del fundamento del recurso interpuesto por el Gobierno francés.
Es preferible abordar, en primer lugar, la cuestión de la admisibilidad del recurso, que ha sido contestada afirmativamente por la totalidad de las partes en el presente procedimiento, aunque por razones en ocasiones divergentes. (9)
En mi opinión, no puede subsistir ninguna duda a este respecto desde el momento en que se admite que el acto adoptado por la Comisión en aplicación del apartado 4 del artículo 100 A tiene el carácter de una auténtica autorización que permite al Estado miembro aplicar su normativa mediante una excepción a la medida de armonización. Estamos de hecho en presencia de un acto que seguramente produce efectos jurídicos y puede por consiguiente, ser objeto de un recurso con arreglo al artículo 173 del Tratado. (10)
11. En cuanto al fondo, el Gobierno francés invoca dos motivos de anulación de la Decisión. En primer lugar, alega la infracción del apartado 4 del artículo 100 A, en la medida en que la Comisión ha confirmado la normativa alemana cuando las informaciones transmitidas por las autoridades nacionales no permitían en absoluto establecer que la prohibición casi absoluta de utilizar el PCP estaba justificada por la situación particular que existe en Alemania. En particular, no se ha probado que exista un peligro para el medio ambiente cuya gravedad exija una normativa en la materia aún más severa que la normativa comunitaria, que ya asegura un nivel de protección elevado. Además, tampoco se ha demostrado que las disposiciones de carácter excepcional son proporcionales al objetivo que se persigue, teniendo en cuenta los obstáculos a los intercambios intracomunitarios que pueden resultar de ello.
En segundo lugar, la Comisión -siempre según el Gobierno francés- ha infringido el artículo 190 del Tratado, en la medida en que la Decisión objeto de litigio contiene una motivación insuficiente, que no hace aparecer de modo claro e inequívoco las razones en que se apoya y en particular la existencia de los requisitos enumerados en el apartado 4 del artículo 100 A, que le permiten admitir las disposiciones que suponen una excepción a la normativa armonizada.
12. Me parece oportuno examinar, en primer lugar, el fundamento del segundo motivo y verificar si, y de qué modo, ha justificado la Comisión el mantenimiento de la normativa alemana en la Decisión controvertida. A este respecto, los párrafos cuarto, quinto, octavo y noveno de la Parte II, "Apreciación" del acto, que me parece útil citar con detalle, revisten importancia:
"En cuanto al fondo, la prohibición del pentaclorofenol y de sus sales y ésteres prevista por el Reglamento alemán es más amplia que la prevista por la Directiva 91/173/CEE. En efecto, la reglamentación contiene menos excepciones a la utilización del PCP que la Directiva comunitaria. Además, dicha normativa establece un límite permisible inferior al comunitario en substancias y preparados a base de PCP [...].
El límite fijado por el decreto alemán de 0,01 % contiene un margen de seguridad más elevado. Este límite, así como las excepciones previstas por la normativa alemana, están justificadas por las razones importantes a que alude el artículo 36, o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente.
La prohibición de fabricación, comercialización y uso del pentaclorofenol y sus compuestos que establece el Reglamento alemán obstaculiza el comercio.
No obstante, estas disposiciones nacionales son aplicables indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados. Estas disposiciones están encaminadas a proteger la salud pública y el medio ambiente y no resultan manifiestamente desproporcionadas para alcanzar dichos objetivos. Por otra parte, no parecen un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros."
13. Según jurisprudencia reiterada, el respeto por parte de las Instituciones comunitarias de su obligación de motivar sus actos se aprecia en función de la naturaleza y del contenido de dichos actos: la motivación ha de manifestar en todo caso de modo claro e inequívoco el razonamiento de la autoridad, autora del acto, de modo que permita a los interesados conocer las justificaciones de la medida adoptada y al Tribunal de Justicia ejercitar su control. (11)
Por lo que respecta en particular a las Decisiones, si bien en términos generales no es necesario que se especifiquen todos los elementos de hecho o de derecho, a menudo numerosos y complejos, que constituyen su justificación legal, (12) o incluso que se recojan de modo preciso la totalidad de las cuestiones que se suscitaron durante el procedimiento de adopción, (13) la motivación debe en todo caso contener las indicaciones necesarias para permitir que aprecien su correcto fundamento los destinatarios del acto, así como las otras personas afectadas directa e individualmente, en el sentido del apartado 2 del artículo 173 del Tratado. (14)
Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, debe apreciarse la pertinencia de la motivación a la vista no sólo de su tenor, sino también de su contexto así como de la totalidad de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trata: (15) desde esta perspectiva, puede ser igualmente apropiada una motivación sumaria, si la Decisión se sitúa en la línea de una practica decisoria reiterada o en el marco de un procedimiento uniforme que se repite periódicamente, si los interesados han estado asociados al proceso de elaboración de dicha Decisión, o incluso si constituye un caso de aplicación de una Decisión anterior. (16) En los demás casos, corresponde a la autoridad comunitaria motivar de modo exhaustivo la medida, con la finalidad de que la motivación pueda cumplir la propia función para la que fue prevista.
14. Por consiguiente, si se aplican dichos principios al caso de autos, me parece evidente que procede acoger el motivo de la parte demandante referente a la motivación insuficiente de la Decisión objeto de litigio. A este respecto, no resulta superfluo subrayar de nuevo que la Decisión controvertida constituye el primer caso de aplicación del apartado 4 del artículo 100 A y que, habida cuenta de la novedad y de las numerosas dudas relativas a la interpretación de dicha disposición, era necesaria más que nunca una motivación apropiada, en particular para contribuir a clarificar los requisitos para su aplicación. Pero, frente a esta exigencia, la Decisión se limita a justificar la normativa alemana señalando que ésta va dirigida a la protección de los intereses objeto del artículo 36, o relativos a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, y que, además, la prohibición del PCP y de sus compuestos, al ser de mayor alcance que el previsto en el ámbito comunitario, garantiza un margen de seguridad más elevado. Ahora bien, si la referencia a dichos intereses no constituye una justificación suficiente en el marco de la aplicación del artículo 36, es decir, en un sector no armonizado, no puede serlo a fortiori en lo referente a una cuestión regulada por el apartado 4 del artículo 100 A, que supone la adopción de una normativa comunitaria. Considerando en particular el nivel de protección elevado de dichos intereses que ya asegura la Directiva de armonización, hubiera sido necesario pues precisar las exigencias especificas que justifican la adopción en Alemania de medidas aún más restrictivas. Sin embargo, la Decisión guarda silencio a este respecto.
Por otra parte, como ya se ha expuesto, la simple declaración de que la normativa nacional cuya confirmación se solicita asegura un nivel de protección más elevado que el previsto por la normativa comunitaria no es en sí suficiente para servir de base a una decisión positiva de la Comisión. En efecto, no se trata en este caso de una justificación de la normativa, sino del requisito para la aplicación del apartado 4 del artículo 100 A, y dicho elemento requiere, a su vez, una justificación que, en el caso de autos, no se deduce en modo alguno de la Decisión impugnada.
En cuanto al carácter proporcionado de las medidas alemanas en relación con el objetivo que persiguen, tampoco se indica ningún elemento para apoyar la afirmación de que dichas medidas "no resultan manifiestamente desproporcionadas". A este respecto, considero que hubiera sido oportuno que la Decisión precisara en qué medida la protección adicional de la salud y del medio ambiente asegurada por la normativa alemana justifica un posible incremento de los obstáculos a los intercambios intracomunitarios o, asimismo, que examinara las consecuencias que se derivan de la necesidad de recurrir a productos substitutivos del PCP.
Las precisiones en este sentido hubieran sido cuanto menos útiles, en la medida en que varios elementos del expediente contribuyen, en efecto, a alimentar dudas en cuanto a la necesidad real de medidas más restrictivas que las previstas por la Directiva. Si, por ejemplo, como ha admitido la Comisión en sus observaciones, no existen en el mercado preparados que contengan rastros de PCP del orden del 0,1 % (límite comunitario) o del 0,01 % (límite previsto en Alemania), ¿cuál es la garantía adicional que aporta la normativa alemana?
Finalmente, en lo referente al control que la Comisión está obligada a ejercer con la finalidad de comprobar que la normativa nacional no conduce a una discriminación arbitraria o a una restricción encubierta al comercio entre los Estados miembros, el texto de la Decisión se limita de hecho a recoger de nuevo, fielmente, la formula del apartado 4 del artículo 100 A, sin que las afirmaciones que realiza se apoyen en la menor consideración que justifique las conclusiones de la Comisión.
15. Considero, pues, que nos encontramos en presencia de un caso ejemplar de motivación insuficiente e incluso de ausencia de motivación: en cualquier circunstancia, la motivación de la Decisión impugnada no satisface las exigencias mínimas establecidas en el artículo 190 del Tratado para permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control sobre el acto y a los interesados manifestar su punto de vista sobre la existencia y la pertinencia de los hechos y de las circunstancias alegadas.
16. De las consideraciones que anteceden se deduce que, teniendo en cuenta el carácter lacónico de la motivación de la Decisión objeto de litigio, no es posible de hecho proceder al examen del primer motivo alegado por la parte demandante, puesto que faltan los elementos indispensables para efectuar dicho análisis.
17. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que estime el recurso del Gobierno francés, anule la Decisión de la Comisión de 2 de diciembre de 1992 por falta de motivación y condene en costas a la Comisión. La parte coadyuvante cargará con sus propias costas.
(*) Lengua original: italiano.
(1) - Lo esencial de la motivación de la Decisión así como su parte dispositiva se exponen en una comunicación de la Comisión, publicada en el DO 1992, C 334, p. 8.
(2) - El texto del Reglamento se publicó en el BGBl, 1989, I, p. 2235.
(3) - DO L 85, p. 34.
(4) - Véase, a este respecto, Flynn: How will article 100 A(4) work? A comparison with article 93 , CMLR 1987, pp. 689 y ss.; Ehlermann: The internal market following the Single European Act , CMLR 1987, pp. 361 y ss.; Gulmann: The Single European Act, some remarks from a danish perspective , CMLR 1987, pp. 31 y ss.; Jacqué: Les mesures dérogatoires unilatérales dans le marché intérieur: l' article 100 A, paragraphe 4 , Jornades europees de Pasqua, Patronat Català Pro Europa, pp. 64 y ss.; Langeheine: Le rapprochement des législations nationales selon l' article 100 A du Traité CEE: l' harmonisation communautaire face aux éxigences de protection nationale , RMC 1989, pp. 347 y ss.; Mattera: Il mercato unico europeo , Turín 1990, pp. 168 y ss., y Rossi: Il buon funzionamento del mercato comune , Milán 1990, pp. 165 y ss.
(5) - Sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe/Bundesmonopolverwaltung fuer Branntwein (120/78, Rec. p. 649).
(6) - Véanse, a este respecto, las sentencias de 13 de diciembre de 1990, Comisión/Grecia (C-347/88, Rec. p. I-4747), apartado 58; de 10 de julio de 1984, Campus Oil Limited (72/83, Rec. p. 2727), apartados 37 a 46, y de 12 de julio de 1979, Comisión/Alemania (153/78, Rec. p. 2555), apartados 4 y 5.
(7) - Esto es aún más cierto si el Estado no notifica en modo alguno la normativa nacional excepcional que pretende aplicar en virtud del apartado 4 del artículo 100 A.
(8) - Como así ha sido en el caso de autos, al haber notificado Alemania a la Comisión, con un adelanto considerable en relación con el plazo para la adaptación del Derecho interno a las medidas armonizadas mediante la Directiva, su intención de continuar aplicando las disposiciones nacionales, mientras que la Decisión de confirmación no se adoptó hasta algunos meses después de que finalizara dicho plazo.
(9) - El Gobierno alemán es favorable a la admisibilidad del recurso por el mero hecho de que el acto de confirmación de la Comisión reviste todas las características de una Decisión en el sentido del apartado 4 del artículo 189 del Tratado y corresponde por consiguiente al concepto de acto de una Institución comunitaria, en el sentido del párrafo primero del artículo 173; esta solución es pues válida cualquiera que sea la respuesta a la cuestión de si la Comisión está facultada, en virtud del apartado 4 del artículo 100 A, para adoptar una decisión formal.
(10) - Véanse, acerca de este punto, las sentencias de 31 de marzo de 1971, AETR , Comisión/Consejo (22/70, Rec. p. 263), apartados 34 a 55; de 9 de octubre de 1990, Francia/Comisión (C-336/88, Rec. p. I-3571), apartado 8, y de 30 de junio de 1992, España/Comisión (C-312/90, Rec. p. I-4117), apartados 11 a 20.
(11) - Véanse, a este respecto, en particular, las sentencias de 7 de julio de 1981, Rewe/Hauptzollamt Kiel (158/80, Rec. p. 1805), apartados 25 y 26; de 25 de octubre de 1984, Rijksuniversiteit -te Groningen/Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen (185/83, Rec. p. 3623), apartado 38; de 22 de enero de 1986, Eridania/Cassa conguaglio zucchero (250/84, Rec. p. 117), apartado 37, y de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión (C-350/88, Rec. p. I-395), apartado 15.
(12) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 25 de octubre de 1984, Rijksuniversiteit -te Groningen, antes citada, apartado 38, y de 7 de febrero de 1990, Gemeente Amsterdam y VIA/Comisión (C-213/87, Rec. p. I-221, publicación sumaria).
(13) - Véase la sentencia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck/Comisión (asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125), apartado 66.
(14) - Véase, a este respecto, la sentencia de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión (asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Rec. p. 809), apartado 19.
(15) - Véanse las sentencias de 23 de febrero de 1978, An Bord Bainne/Ministro de Agricultura (92/77, Rec. p. 497), apartados 36 y 37, y de 25 de octubre de 1984, Rijksuniversiteit -te Groningen, antes citada, apartado 38.
(16) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 25 de octubre de 1984, Rijksuniversiteit te Groningen, antes citada, apartado 39; de 13 de julio de 1988, Francia/Comisión (102/87, Rec. p. 4067, en especial los apartados 29 y 30), de 7 de febrero de 1990, Gemeente Amsterdam y VIA, antes mencionada, y de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros, antes citada, en especial los apartados 15 a 19.
Full & Egal Universal Law Academy