Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La Comisión ha iniciado el presente procedimiento por incumplimiento con el fin de que se declare que el Reino de España ha infringido los artículos 7 y 59 del Tratado, al aplicar un sistema conforme al cual sólo los nacionales españoles, los residentes extranjeros y los jóvenes menores de 21 años de otros Estados miembros disfrutan de entrada gratuita a los Museos nacionales, mientras que los turistas de otros Estados miembros deben abonar un derecho de entrada.
2. El Reglamento de los Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Español de Museos fue aprobado mediante el Real Decreto nº 620/1987, de 10 de abril de 1987, cuyo artículo 22, que se refiere a la "Visita pública gratuita", dispone:
"1. La personas que acrediten la nacionalidad española podrán visitar gratuitamente los Museos de titularidad estatal, en los términos que acuerde el Consejo de Ministros y en todo caso cuatro días al mes, uno por semana, [...]
[...]
3. El Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá extender a los nacionales de otros Estados las condiciones de visita pública a que se refiere el apartado 1 de este artículo."
Conforme a los Acuerdos del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 1982 y de 21 de febrero de 1986, se permite el acceso gratuito a los Museos, además de a los nacionales españoles, a los residentes extranjeros y a los jóvenes menores de 21 años.
3. La Comisión considera que, conforme al artículo 59 del Tratado, la libre prestación de servicios implica el derecho de los destinatarios, incluidos los turistas, a desplazarse a otro Estado miembro para disfrutar en éste de dichas prestaciones en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro de que se trate. Este derecho a la igualdad de trato comprende no sólo el propio acceso a las correspondientes prestaciones de servicios, en el presente caso, el acceso físico al Museo, sino también las ventajas conexas, en este caso, el acceso gratuito.
La Comisión señala que la visita a los Museos puede constituir uno de los factores determinantes para que los turistas, como destinatarios de servicios, decidan visitar un Estado miembro. Por consiguiente, la Comisión considera que el acceso a los Museos constituye una de las actividades que condiciona la presencia de un turista en el territorio de un Estado miembro. Ello supone un vínculo estrecho, indisociable de la libertad de circulación de la que disfrutan los turistas. La situación legal española, que supone una discriminación manifiesta de los nacionales de otros Estados miembros por razón de la nacionalidad, constituye, en opinión de la Comisión, una evidente infracción de los artículos 7 y 59 del Tratado.
La Comisión fundamenta esencialmente su postura en la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1989 en el asunto Cowan. (1)
4. En un principio, el Gobierno español rebatió la tesis jurídica de la Comisión durante el procedimiento administrativo previo a la interposición del recurso, procedimiento que se inició el 1 de julio de 1987. Fundamentalmente, alegó que las disposiciones controvertidas no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado. No obstante, dicho Gobierno abandonó esta tesis tras dictarse sentencia en el asunto Cowan.
Sin embargo, el Gobierno español solicita que se desestime el recurso, puesto que alega que se ha elaborado una propuesta de modificación del artículo 22 del Real Decreto y que dicha normativa "no hace sino concretar, en términos inequívocos, lo que ya era el contenido del artículo que modifica, en la medida en que éste no consagra un trato discriminatorio para los ciudadanos de los Estados miembros de la Comunidad no españoles, en lo que se refiere al acceso gratuito a los museos, dado que, específicamente, su apartado 3º preveía la extensión del tratamiento que se da a los ciudadanos españoles a quienes fueran nacionales de otros Estados miembros previo Acuerdo del Consejo de Ministros."
5. Esta argumentación es manifiestamente insostenible. La Comisión afirma en su recurso que, en realidad, el Derecho español no garantiza a los nacionales de otros Estados miembros la igualdad de trato y el Gobierno español no lo niega. Ha quedado acreditado que el Consejo de Ministros español todavía no ha hecho uso de la base legal existente para garantizar la igualdad de trato y que, por lo tanto, continúa existiendo una desigualdad de trato.
Conclusión
6. Puesto que la Comisión tiene razón en que, de los motivos basados en el Tratado que ella invoca, se sigue la obligación de garantizar la igualdad de trato de los nacionales de otros Estados miembros, en relación con el pago de la visita a los Museos, propongo al Tribunal de Justicia que condene al Reino de España de acuerdo con las pretensiones de la Comisión, incluida la condena en costas de éste.
(*) Lengua original: danés.
(1) - Asunto 186/87, Rec. p. 195. En particular, el Tribunal de Justicia afirmó: [...] que la libertad de prestación de servicios incluye la libertad de los destinatarios de desplazarse a otro Estado miembro para beneficiarse en él de un servicio, sin verse estorbados por restricciones, y, por otra parte, que, en particular, los turistas deben ser considerados destinatarios de servicios (apartado 15) y que cuando el Derecho comunitario garantiza a una persona física la libertad de desplazarse a otro Estado miembro, la protección de la integridad de esta persona en el Estado miembro de que se trata, en pie de igualdad con los nacionales y con las personas que residen en él, constituye el corolario de esta libertad de circulación. De ello se sigue que el principio de no discriminación se aplica a los destinatarios de servicios en el sentido del Tratado, por lo que se refiere a la protección contra el riesgo de agresión y al derecho a obtener la compensación económica prevista por el Derecho nacional en el supuesto de que dicho riesgo se materialice (apartado 17).
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