Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el presente asunto, la Comisión mantiene, invocando el artículo 169 del Tratado CEE, que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5 y 7 de dicho Tratado, al continuar exigiendo, en cierta medida, un derecho de matrícula complementario -el denominado "minerval"- a los nacionales de otros Estados miembros, que cursen estudios universitarios con vistas a adquirir una formación profesional; al limitar, además, las posibilidades de dichos estudiantes de acceder a tales estudios en Bélgica, y al limitar las posibilidades de los estudiantes de obtener el reembolso de los citados derechos de matrícula indebidamente pagados por ellos.
2. Por tanto, se trata de cuestiones que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de examinar en el pasado.
En su sentencia de 13 de febrero de 1985, Gravier, (1) el Tribunal de Justicia afirmó que la exigencia del derecho de matrícula complementario como requisito de acceso a los cursos de formación profesional de los estudiantes nacionales de los demás Estados miembros, mientras que semejante carga no se imponía a los estudiantes nacionales, constituía una discriminación por razón de la nacionalidad prohibida por el artículo 7 del Tratado. En su sentencia de 2 de febrero de 1988, Blaizot, (2) el Tribunal de Justicia declaró que lo mismo podía afirmarse en relación con la formación profesional impartida en las universidades.
La Comisión interpuso un recurso por incumplimiento contra Bélgica en 1985, similar, en gran medida, al presente. El Tribunal de Justicia no entró a conocer del fondo del asunto (véase la sentencia de 2 de febrero de 1988, Comisión/Bélgica). (3) El Abogado General Sir Gordon Slynn realizaba en sus conclusiones una detallada exposición de las disposiciones belgas relevantes y tomaba postura en cuanto al fondo del asunto.
3. Con carácter preliminar, procede destacar que:
- Los dos primeros supuestos que se contemplan en las pretensiones de la Comisión únicamente se refieren a la formación profesional impartida en las universidades, mientras que el tercero abarca tanto ésta como la impartida en otros centros de enseñanza.
- En 1989 se produjo en Bélgica un traspaso de competencias en materia educativa a la Comunidad Francófona y a la Comunidad Flamenca.
- Los dos primeros supuestos citados en las pretensiones únicamente afectan al incumplimiento del Tratado en la Comunidad Francófona, puesto que el régimen jurídico fue adaptado conforme a las exigencias del Derecho comunitario por la Comunidad Flamenca en 1991, mientras que el tercer supuesto se refiere tanto al régimen jurídico en la Comunidad Francófona como en la Comunidad Flamenca.
Primer supuesto contemplado en las pretensiones
4. La Comisión sostiene que Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, "al no eximir, en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley de Educación de 21 de junio de 1985, del pago del 'minerval étudiants étrangers' (derechos de matrícula complementarios para estudiantes extranjeros) a los nacionales de los demás Estados miembros que se desplazan a Bélgica con la única finalidad de cursar estudios en los centros universitarios belgas".
5. Los derechos de matrícula complementarios fueron establecidos en 1976 a través de una modificación de la Ley sobre Financiación y Control de los Centros Universitarios, de 27 de julio de 1971. Conforme a su artículo 27, los derechos de matrícula complementarios debían ser abonados fundamentalmente por los estudiantes universitarios, que no fueran belgas o luxemburgueses, a menos que mantuvieran vínculos particulares con Bélgica. (4)
Estas disposiciones fueron modificadas en 1985 mediante la Ley a la que se alude en la pretensión, al ser incluidos dentro de las categorías de estudiantes comunitarios exentos los nacionales comunitarios, legalmente instalados en territorio belga, que ejercieran o hubieran ejercido en el citado país una actividad profesional, así como sus cónyuges. De este modo, se pretendía dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1983, Forcheri, (5) en la cual se declaró contrario a Derecho el exigir derechos de matrícula complementarios a la esposa de un funcionario comunitario residente en Bélgica, mientras que dichos derechos no se exigían a los estudiantes belgas. Posteriormente, el Real Decreto nº 435, de 31 de marzo de 1987, declaró asimismo exentos del pago a "los estudiantes nacionales de un Estado miembro de la Comunidad que inicien en Bélgica un año de estudios, a condición de que aporten la prueba de haber sido admitidos, en su país de origen, para realizar estudios idénticos y de haber abonado en dicho país los correspondientes derechos de matrícula".
6. La Comisión alega que Bélgica tiene la obligación general de no exigir el pago de los derechos de matrícula complementarios a los estudiantes de otros Estados miembros que cursen estudios de formación profesional en las universidades belgas, puesto que tales derechos no se exigen a los estudiantes belgas, y las disposiciones belgas en la materia (por lo que respecta a la Comunidad Francófona), a pesar de las modificaciones realizadas en 1985 y 1987, siguen sin ser totalmente conformes a dicha obligación.
7. El Gobierno belga no niega que estas disposiciones aún estén vigentes en la Comunidad Francófona ni que, tal y como afirma la Comisión, no satisfagan, en este ámbito, la exigencia de igualdad de trato entre estudiantes belgas y estudiantes de otros Estados miembros, establecida por el Tratado.
Segundo supuesto contemplado en las pretensiones
8. La Comisión alega que Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado "al otorgar", mediante el apartado 2 del artículo 16 de la Ley de 1985, antes citada, "a los rectores de los centros universitarios, el derecho a denegar la inscripción de los estudiantes" de otros Estados miembros, que deseen cursar estudios de formación profesional en las universidades belgas. (6)
9. La Comisión alega que esta disposición confiere a los rectores el derecho a denegar la inscripción a los estudiantes de otros Estados miembros, mientras que no gozan del mismo derecho en relación con los estudiantes belgas. La citada negativa no sólo puede oponerse a los estudiantes que rehusen pagar los derechos de matrícula complementarios, sino también a aquellos estudiantes que acepten pagarlos, si éstos no están incluidos en la categoría especial del 2 % de estudiantes extranjeros que, conforme al artículo 27 de la Ley de 1971, dan derecho a las universidades a obtener financiación del Estado. La Comisión señala que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 27 de septiembre de 1988, Comisión/Bélgica, (7) ya afirmó, corroborando la tesis de la Comisión, que una norma semejante, aplicable en el ámbito de la enseñanza no universitaria, era contraria a las obligaciones del Reino de Bélgica derivadas del Tratado.
10. El Gobierno belga no niega que esta disposición aún esté vigente en la Comunidad Francófona ni que sea contraria al Tratado.
Tercer supuesto contemplado en las pretensiones
11. La Comisión afirma que Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, "al limitar de manera ad hoc las posibilidades de obtener la devolución de los 'minervales' , indebidamente pagados según el Derecho comunitario, únicamente a los nacionales comunitarios que hubieran iniciado un procedimiento judicial antes del 13 de febrero de 1985, y disponer que las exenciones concedidas a los trabajadores y a sus cónyuges, por un lado, y a los simples estudiantes, por otro, nacionales de otros Estados miembros, entraran en vigor, respectivamente, el 1 de octubre de 1983, para los estudios universitarios, y el 1 de enero de 1985, para los no universitarios, tal y como prevén los artículos 63, 69 y 71 de la Ley antes citada".
12. La limitación de la posibilidad de solicitar el reembolso que, como se ha dicho, aún está vigente tanto en la Comunidad Flamenca, como en la Francófona, y que rige tanto respecto de las universidades como de otros centros de enseñanza superior, se desprende del artículo 63 de la Ley de 1985, conforme al cual "los 'minervales' o derechos de matrícula complementarios abonados por los alumnos y estudiantes nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea que hubieren cursado estudios de formación profesional se reembolsarán en virtud de resolución judicial, dictada conforme a una acción de repetición, que hubiere sido entablada ante los Tribunales belgas con anterioridad al 13 de febrero de 1985".
Del artículo 69 de la Ley se deduce que la ampliación de la exención de los derechos de matrícula complementarios a determinadas categorías de estudiantes comunitarios, llevada a cabo por la Ley de 1985, entró en vigor a partir del 1 de octubre de 1983. El artículo 71 de la Ley prevé que las disposiciones concretas del artículo 59, que, si entiendo bien, tenían por objeto llevar a cabo una equiparación en el ámbito de la formación profesional no universitaria, entrarían en vigor el 1 de enero de 1985.
13. Para entender esta parte de las pretensiones es preciso señalar que:
- el Tribunal de Justicia afirmó, en su sentencia de 2 de febrero de 1988, Barra, (8) en lo relativo al ámbito de la formación profesional no universitaria, que, por una parte, el alcance de la interpretación del artículo 7 del Tratado dada en la sentencia Gravier no quedaba limitado a las solicitudes de acceso a los cursos de enseñanza profesional posteriores a la fecha en que se dictó dicha sentencia y se aplicaba también al período anterior a esa fecha y, por otra, que una ley nacional que privara a los alumnos y estudiantes de otros Estados miembros del derecho a obtener la devolución de unos derechos de matrícula complementarios indebidamente pagados, en el caso de que no hubieran ejercitado una acción judicial de reembolso con anterioridad a la sentencia Gravier, era inoponible a los mismos en virtud del Derecho comunitario, y
- que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 2 de febrero de 1988, Blaizot, limitó, en lo referente al ámbito de la formación profesional universitaria, los efectos de dicha sentencia a los derechos de matrícula complementarios pagados tras la fecha de su pronunciamiento, salvo en el caso de los estudiantes que, antes de esa fecha, hubieran interpuesto un recurso antes los Tribunales o hubieran presentado una reclamación equivalente.
14. La Comisión afirma que:
- el artículo 63 de la Ley de 1985 dispone que sólo los estudiantes extranjeros que cursen estudios de formación profesional y hayan entablado una acción antes del 13 de febrero de 1985 -fecha de la citada sentencia Gravier- pueden obtener el reembolso de los derechos de matrícula complementarios abonados;
- el artículo 69 de esta Ley limita la exención de los derechos de matrícula complementarios que han de abonarse por los estudios universitarios, en el caso de los nacionales de los Estados miembros que residan legalmente en Bélgica y ejerzan o hayan ejercido en dicho país una actividad profesional, al período posterior al 1 de octubre de 1983, y que
- el artículo 71 de la Ley establece la obligación de abonar los derechos de matrícula complementarios por los estudios no universitarios a partir del 1 de septiembre de 1976 y fija en el 1 de enero de 1985 la fecha de entrada en vigor de la exención contemplada en el apartado 2 del artículo 59.
La Comisión considera que estas disposiciones confirman el principio de la imposición de los derechos de matrícula complementarios a los estudiantes comunitarios que hayan realizado cursos de formación profesional del 1 de septiembre de 1976 al 31 de diciembre de 1984, mientras que tal imposición fue declarada contraria al artículo 7 del Tratado por la sentencia Gravier. En lo que respecta a los trabajadores comunitarios y a sus cónyuges, las disposiciones arriba citadas confirman la imposición de los derechos de matrícula complementarios desde el 1 de septiembre de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1983, a pesar de que la citada sentencia de 13 de julio de 1983, Forcheri, declaró tal imposición contraria al artículo 7 del Tratado.
La Comisión destaca que el artículo 63 impide el reembolso de los derechos de matrícula complementarios percibidos en las circunstancias de los asuntos Forcheri y Gravier, a menos que se hubiera ejercitado una acción antes del 13 de febrero de 1985, mientras que, según el Derecho belga, es posible obtener el reembolso de las cantidades indebidamente percibidas dentro de un plazo de prescripción mucho más largo.
La Comisión recuerda que, en lo que respecta a la enseñanza universitaria, el Tribunal de Justicia, en su sentencia Blaizot, limitó el derecho de reembolso de los estudiantes a la fecha de la sentencia, es decir, al 2 de febrero de 1988, salvo para los recursos ya interpuestos antes de dicha fecha. Por el contrario, en lo relativo a la formación profesional no universitaria, el Tribunal de Justicia confirmó en su sentencia Barra, que no podía limitar los efectos en el tiempo de la misma.
Según la Comisión, de esta jurisprudencia se desprende que el artículo 63 es incompatible con el Derecho comunitario. En lo que respecta a la formación profesional no universitaria, priva a los estudiantes del derecho a obtener el reembolso de los derechos de matrícula complementarios, indebidamente pagados del 1 de septiembre de 1976 al 31 de diciembre de 1984, a pesar de que el Tribunal de Justicia precisó que dichos derechos de matrícula complementarios eran reembolsables aun cuando hubieran sido abonados antes del 13 de febrero de 1985. Por otra parte, en lo que respecta a la enseñanza universitaria, el artículo 63 priva a los estudiantes del derecho al reembolso de los derechos de matrícula complementarios indebidamente pagados antes del 2 de febrero de 1988, aun cuando hubieran sido objeto de recurso judicial entre el 13 de febrero de 1985, fecha señalada en el artículo 63, y el 2 de febrero de 1988, a pesar de que el Tribunal de Justicia consagró el derecho al reembolso de los derechos de matrícula complementarios si éstos habían sido objeto de recurso judicial antes del 2 de febrero de 1988.
15. Durante la vista, la Comisión ha limitado su pretensión relativa a este supuesto. La razón de dicha limitación es la siguiente. El recurso de la Comisión contenía un motivo específico basado en la supuesta desigualdad de trato en perjuicio de los nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad que cursaran estudios de formación profesional en un centro de enseñanza no universitario. El incumplimiento del Tratado que se alegaba en cuanto a esta cuestión, se debía al particular diseño del apartado 2 del artículo 59 de la Ley de 1985, que vinculaba la exención de los derechos de matrícula complementarios a la concesión de un permiso de residencia. Este motivo únicamente se refería a la Comunidad Flamenca y la Comisión desistió del mismo en el curso del procedimiento también en relación con esta Comunidad, dado que habían sido adoptadas nuevas disposiciones.
Según la Comisión, ello implica que el tercer supuesto de su pretensión debe limitarse en lo que respecta al artículo 71 de la Ley de 1985, puesto que, al referirse únicamente el citado artículo a los efectos en el tiempo del artículo 59 y al haber desistido de los motivos relativos a éste último, la citada disposición ya no es criticable.
16. El Gobierno belga no ha negado que el Reino de Bélgica haya incumplido, de la manera expuesta por la Comisión, las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
Conclusión
17. En consideración a todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que estime el recurso de la Comisión; declare, conforme a las pretensiones modificadas de ésta, que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5 y 7 del Tratado CEE y le condene al pago de las costas del procedimiento.
(*) Lengua original: danés.
(1) - 293/83, Rec. p. 593.
(2) - 24/86, Rec. p. 379.
(3) - 293/85, Rec. p. 305.
(4) - Asimismo quedaban excluidos:
- Los estudiantes de nacionalidad extranjera [que no sean belgas o luxemburgueses] cuyos padres o tutor legal estén domiciliados o residan en Bélgica y ejerzan o hayan ejercido su actividad profesional principal en Bélgica.
- Los estudiantes residentes en territorio belga, cuyos padres o tutor legal sean o hayan sido empleados en territorios belga y sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.
(5) - 152/82, Rec. p. 2323.
(6) - El apartado 2 del artículo 16 de la Ley de 1985 insertó como nuevo apartado 7 del artículo 27 de la Ley de 1971 la siguiente disposición: Los rectores de los centros universitarios podrán, a partir del año académico 1985/1986, denegar la inscripción de aquellos estudiantes que no sean computados a efectos de la financiación de los centros universitarios.
(7) - 42/87, Rec. p. 5445.
(8) - 309/85, Rec. p. 355.
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