Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el caso de autos, el Rechtbank van koophandel te Brugge planteó al Tribunal de Justicia varias cuestiones relativas a la interpretación y validez de una disposición que impone la utilización exclusiva de determinado idioma para la denominación de ciertos productos regulados por la Directiva 69/493/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre vidrio cristal. (1)
2. La Directiva, que se aplica a los productos que se reseñan en la partida 70.13 del Arancel Aduanero Común, fija reglas referentes, entre otros aspectos, a la composición, las características de fabricación y el etiquetado de los productos a los que se refiere. De la exposición de motivos de la Directiva resulta, en particular, que ésta tiene por objeto armonizar las denominaciones de los productos para favorecer la libre circulación de los mismos y, al mismo tiempo, proteger los intereses de los consumidores y de los operadores.
La exposición de motivos de la Directiva da la siguiente justificación en pro de la armonización:
"La posibilidad de dar denominaciones especiales a los productos de vidrio cristal, y las obligaciones que de ello se derivan en materia de composición de esos productos, son objeto de regulaciones diferentes. Estas diferencias obstaculizan los intercambios de tales productos y pueden originar distorsiones de la competencia en el interior de la Comunidad", y
"por lo que se refiere a las denominaciones previstas para las diversas categorías de vidrio cristal así como a las características de esas categorías, las disposiciones comunitarias que se dicten habrán de tener por objeto proteger, por una parte, al comprador contra los fraudes y, por otra, al fabricante que cumpla dichas disposiciones" (el subrayado es mío).
3. Las denominaciones figuran en el Anexo I de la Directiva. En la columna a) del Anexo I de la Directiva los productos de vidrio cristal están repartidos en cuatro categorías. En la columna b) se indican en cada una de las lenguas comunitarias las denominaciones aplicables para las diferentes categorías. En las columnas d) a g) se indica para cada categoría las "características" de fabricación (óxidos metálicos, densidad, etc.) que deben tener los referidos productos para poder ser denominados de tal forma.
4. Resulta de los autos que los productos de la categoría 1 se consideran los de mejor calidad y se presume que tienen el mayor valor; que los productos de la categoría 2 se consideran de calidad justamente inferior y se presume que tienen un valor justamente inferior al valor más elevado, etc. La calidad depende, entre otras cosas, del contenido en plomo del producto considerado. (2)
5. El artículo 3 de la Directiva dispone que las denominaciones "no (pueden) utilizarse en el comercio para designar productos que no sean" los que tengan las características especificadas en la Directiva.
6. La columna c) del Anexo I ("Notas explicativas") prevé de forma uniforme para los productos de las categorías 1 y 2 que "podrán utilizarse libremente las denominaciones, cualquiera que sea el país de origen o el país destinatario". La columna c) prevé de forma uniforme para las categorías 3 y 4 que "sólo podrán utilizarse las denominaciones en el idioma del país en el que se comercializa la mercancía".
7. Esta última Nota explicativa ha dado origen al asunto del que está conociendo el Tribunal remitente y ha dado lugar a la cuestión prejudicial.
8. El asunto fue sometido al órgano jurisdiccional nacional por un comerciante belga de productos de la categoría 3 contra un productor y exportador alemán de dichos productos. Dicho comerciante pretende que no se ha respetado el contrato de compra porque los productos exportados están designados de forma contraria a la exigencia relativa a la denominación aplicable. El productor alemán, que, según las informaciones recabadas, nunca ha respetado esta exigencia, (3) alega que esta exigencia es ilegal por infringir la prohibición establecida en el artículo 30 del Tratado, relativa a la prohibición de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas.
9. Las cuestiones formuladas por el Rechtbank van koophandel están redactadas en los siguientes términos:
"1) ¿Es compatible con el artículo 30 del Tratado CEE la Directiva 69/493/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre vidrio cristal, en la medida en que únicamente permite, en lo relativo a la denominación de las categorías 3 y 4 del Anexo I, que se utilice el idioma del país en el que se comercialice la mercancía, sin dejar abierta la posibilidad de que se utilice otro idioma fácilmente comprensible por el comprador o de que el comprador sea informado por otros medios?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse que los términos 'pays où la marchandise est commercialisée' y 'Land, in dem die Ware in den Verkehr gebracht wird' [' país en el que se comercializa la mercancía' ] se refieren al país en el que tiene lugar la comercialización final de los productos, o bien al país de la primera comercialización?" (4)
La cuestión de interpretación de la nota pertinente
10. El Gobierno alemán, acertadamente según mi parecer, ha sostenido que es mejor dilucidar en primer lugar la cuestión de la interpretación de la Nota explicativa que figura en el Anexo de la Directiva. En efecto, la apreciación de la validez de esta nota puede depender de la interpretación de la expresión "país en el que se comercializa la mercancía".
11. Se trata de saber si por ello se entiende el país en el que tiene lugar la primera venta, es decir, del productor al comerciante, o el país en cuyo territorio tiene lugar la venta al consumidor final.
12. El Gobierno alemán ha sostenido, entre otras cosas remitiéndose a la exposición de motivos de la Directiva y al significado habitual en Derecho comunitario del término "comercializar", que la Directiva se refiere al país en el que se vende el producto por primera vez, lo cual implica en general que se haga la denominación en la lengua del país de producción; exigir el empleo del idioma del país en el que tiene lugar la venta al consumidor implica, según el Gobierno alemán, que los productores tienen la obligación de prever una producción, un etiquetado y un almacenamiento distintos y, por consiguiente, unos gastos superiores, de forma que la Directiva dificultaría la libre circulación de mercancías. La parte demandada en el litigio principal ha sostenido el mismo punto de vista.
13. Coincido con el Gobierno francés y la Comisión en considerar que tal interpretación no está fundada. La exigencia lingueística contenida en la Nota explicativa sólo puede entenderse a la luz de la finalidad de la Directiva, que consiste asimismo en proteger a los consumidores contra el peligro de confusión. Esta finalidad implica que el idioma aplicable sea el idioma del país en el que se vende la mercancía al consumidor. Difícilmente puede verse qué finalidad se protegería si debiera entenderse la nota en el sentido de que únicamente el productor debe poder utilizar la denominación en su propia lengua cuando comercializa mercancías en otros países. Por tanto, es preciso interpretar la nota en el sentido de que la denominación aplicable debe ser la denominación en el idioma o en los idiomas del país en el que se vende el producto al consumidor final.
La cuestión de la validez de la Nota explicativa
14. Con carácter preliminar, procede declarar que según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia la prohibición contemplada en el artículo 30 del Tratado se aplica igualmente a las Instituciones comunitarias. (5)
15. Así pues, la respuesta a la cuestión planteada debe tomar como punto de partida la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a esta disposición, según la cual,
° en primer lugar, "el artículo 30 del Tratado prohíbe los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías (como los que se refieren a su denominación, su forma, sus dimensiones, su peso, su composición, su presentación, su etiquetado, su envasado), aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos, siempre que esta aplicación no pueda ser justificada por un objetivo de interés general que pueda prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías" (6)
° en segundo lugar, esta aplicación se puede considerar justificada "en la medida en que tales normas son necesarias para cumplir las exigencias imperativas relativas, entre otras, a la protección de los consumidores o a la lealtad de las transacciones comerciales. Pero, para que puedan admitirse, es preciso que estas normas sean proporcionales al objetivo perseguido y que este objetivo no pueda lograrse aplicando medidas que restrinjan en menor medida los intercambios intracomunitarios". (7)
16. Es innegable, y en el caso de autos no se ha negado, que una exigencia lingueística como la actualmente controvertida constituye una restricción al comercio en el sentido del artículo 30 del Tratado. Así resulta, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1991, Piageme, (8) en la que el Tribunal se pronunció sobre la obligación impuesta por el Derecho belga de poner en los productos alimenticios etiquetas redactadas en la lengua de la región lingueística en la que se comercialicen dichos productos y en la cual el Tribunal de Justicia declaró entre otros puntos que "la obligación de utilizar exclusivamente la lengua de la región lingueística constituiría una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa de las importaciones, prohibida por el artículo 30 del Tratado" (apartado 16).
17. Sin embargo, es asimismo innegable, y no se ha negado en el caso de autos, que los intereses subyacentes en la exigencia lingueística °es decir, el deseo de proteger a los operadores contra la competencia desleal y a los consumidores contra el peligro de confusión° forman parte de los intereses que pueden justificar restricciones del comercio. (9)
18. La cuestión en el caso de autos radica, pues, en saber si la exigencia lingueística cumple los citados requisitos para poder considerarla justificada y, por tanto, no contraria al artículo 30 del Tratado.
19. Antes de examinar la problemática concreta del caso de autos, quizás no sea inútil hacer algunas observaciones generales sobre las difíciles cuestiones que se plantean cuando hay que ponderar la exigencia de la libre circulación de productos y las exigencias subyacentes en la obligación que tienen los operadores de proporcionar a los consumidores determinadas informaciones sobre los productos comercializados.
20. Esta obligación de proporcionar informaciones se puede imponer con el fin, entre otros, de permitir a los consumidores elegir con conocimiento de causa y, en particular, tratar las mercancías de forma que no ofrezcan riesgo alguno para ellos mismos y para su medio ambiente.
Se sobrentiende que las informaciones deben darse de forma que permitan a los consumidores comprender el contenido de las mismas. Ello implica, al menos de ordinario, que se proporcionen las informaciones en una lengua supuestamente comprendida por los consumidores; naturalmente, esto a su vez pondría como condición, en un mercado único plurilinguee, la utilización de la lengua o de las lenguas oficiales del país en el que se comercialice el producto.
21. La obligación de informar puede ser el resultado de normas adoptadas por las Instituciones comunitarias, pero, evidentemente, también puede ser establecida con carácter autónomo por los legisladores nacionales.
22. No cabe duda en este último caso de que ordinariamente el legislador nacional impone como condición, expresa o al menos tácita, en el marco de las exigencias relativas a la obligación de informar, que las informaciones se den en la lengua del país considerado.
23. Cuando las normas comunitarias establecen una obligación de facilitar determinadas informaciones sobre ciertos productos o en relación con ciertos productos, normalmente se adopta una decisión sobre la lengua en la que deben darse dichas informaciones. En sus observaciones sobre el presente asunto, el Consejo y la Comisión han señalado que en la práctica caben diversas variantes sobre el tenor de las disposiciones que prevén exigencias lingueísticas y han alegado que en cada caso se debe hacer un detenido examen para determinar la decisión que en el referido ámbito permita conciliar las exigencias derivadas de la libre circulación de mercancías con las exigencias correspondientes a la protección de los consumidores.
24. Hay casos en que el propio acto jurídico comunitario contiene una enumeración en todas las lenguas oficiales de las denominaciones o informaciones que deben figurar en los productos, como la Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación, (10) la cual, en su artículo 7, contiene una enumeración en todas las lenguas oficiales de la Comunidad de la denominación de venta aplicable a ciertos productos determinados ("preparado para lactantes" y "preparado de continuación").
25. Hay actos jurídicos que prevén que las informaciones podrán o deberán darse en la lengua o en las lenguas oficiales del país en el que se comercialice el producto, como
° la Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes, (11) y
° la Directiva 92/27/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa al etiquetado y al prospecto de los medicamentos de uso humano. (12)
Hay casos en que las informaciones deben darse en una lengua fácilmente comprensible, a menos que se garantice por otros medios la información del comprador, como la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final. (13)
26. Esta última Directiva se cuestionó en el citado asunto Piageme, en el que el Tribunal de Justicia declaró que "el artículo 30 del Tratado CEE y el artículo 14 de la Directiva 79/112 se oponen a que una normativa nacional imponga exclusivamente la utilización de una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios, sin tener en cuenta la posibilidad de que se utilice otra lengua fácilmente inteligible para los compradores o de que la información del comprador quede asegurada por otros medios" (apartado 17).
27. Puede ser oportuno citar una reacción indirecta y una reacción directa sobre esta sentencia.
En 1992, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución sobre las exigencias en materia de protección del consumidor y salud pública para la realización del mercado interior, en la que declaró, entre otras cosas, que "la verdadera protección del consumidor sólo puede conseguirse si éste dispone en todo momento de todas las informaciones en su propia lengua". (14)
28. Respondiendo a una pregunta de dos miembros del Parlamento Europeo, el miembro de la Comisión Sr. Bangemann indicó en 1993 que "la Comisión está estudiando las conclusiones que deben sacarse de la sentencia sobre el asunto Piageme". El Sr. Bangemann indicó que "la lengua o lenguas oficiales del país en el que se comercializa el producto puede considerarse el denominador común más objetivo por lo que se refiere al carácter comprensible de las informaciones que deben ponerse en conocimiento del consumidor. Así pues, no pueden generalizarse a otros sectores distintos del de los productos alimenticios las lecciones que se sacan de la citada sentencia; es más, hay que plantearse la posibilidad de aplicar también en ese sector la obligación de redactar en la lengua oficial todas las informaciones que, por razones de interés general, deben comunicarse a los consumidores con carácter obligatorio". (15)
29. Por último, hay que señalar que se ha sostenido que si el estado del Derecho fuera tal que se dejara, en principio, al operador la libertad de decidir si las informaciones necesarias "figuran [...] en una lengua fácilmente comprensible por los compradores", o si "la información del comprador queda garantizada por otros medios", los consumidores correrían el riesgo de inseguridad jurídica. (16)
30. La normativa comunitaria controvertida en el caso de autos es muy específica por lo que se refiere a la categoría de los productos de que se trata. Pero, al igual que la normativa citada en materia de productos alimenticios, tiene claramente por objeto garantizar la libre circulación respetando los intereses que son propios del consumidor.
Sin embargo, la norma actualmente controvertida se distingue en un punto esencial de la norma aplicable generalmente en materia de exigencias lingueísticas. No sólo exige la utilización de la denominación propia en la lengua del lugar de venta, sino que implica además que no se utilicen las denominaciones en otras lenguas.
31. La parte demandada y el Gobierno alemán alegan en sus observaciones que la nota controvertida causa restricciones del comercio que no son necesarias a efectos de protección de los consumidores y de los operadores. Por el contrario, el Consejo, la Comisión y el Gobierno francés alegan que la exigencia es necesaria para evitar que los consumidores sean inducidos a error y que los operadores sean víctimas de una competencia desleal debido al riesgo particular de que se utilice una denominación engañosa, destinada a inducir a error a los consumidores por lo que se refiere a la calidad de los productos vendidos. En su opinión, el riesgo es real debido a considerables diferencias de precio entre los productos pertenecientes a las diferentes categorías y al hecho de que se trata de productos que comúnmente los consumidores no conocen.
32. Para comprender los problemas que se le planteaban al legislador comunitario, es necesario exponer las denominaciones establecidas por la Directiva. Para mayor claridad, sólo reproduciré en el texto principal las denominaciones en las cuatro lenguas oficiales en la fecha de adopción de la Directiva. En estas lenguas, las denominaciones eran las siguientes:
Categoría 1 Categoría 2
Francés: Cristal supérieur 30 % Cristal au plomb 24 %
Italiano: Cristallo superiore 30 % Cristallo al piombo 24 %
Alemán: Hochbleikristall 30 % Bleikristall 24 %
Neerlandés: Volloodkristal 30 % Loodkristal 24 %
Categoría 3 Categoría 4
Francés: Cristallin Verre sonore
Italiano: Vetro sonoro superiore Vetro sonoro
Alemán: Kristallglas Kristallglas
Neerlandés: Sonoorglas (17) Sonoorglas (18)
33. Como puede verse, todas las denominaciones correspondientes a las categorías 1 y 2 contienen el término "cristal", al que se ha añadido bien el calificativo "superior" bien la palabra "plomo", dispuestas distintamente en función de la lengua.
34. Mucho más importantes son las diferencias entre las denominaciones de los productos pertenecientes a las categorías 3 y 4. La mayor parte de las denominaciones están vinculadas a los términos "vidrio" (vetro/glas) y "sonoro" (sonore/sonoor), aunque en francés se utiliza la denominación "cristallin" para productos de la categoría 3, y en Bélgica la denominación "kristallinglas". Además, en alemán la denominación de ambas categorías es "Kristallglas".
35. Como se ha dicho, la norma de la Directiva quiere que los productores, por lo que se refiere a las categorías 1 y 2, puedan vender sus productos en toda la Comunidad a poco que utilicen las denominaciones indicadas (aunque utilicen una sola o todas las denominaciones y se utilice o no la denominación del país de comercialización). Por tanto, un producto de categoría 1 fabricado en Alemania puede comercializarse, si el productor así lo quiere, en toda la Comunidad como "Hochbleikristall 30 %".
Debido al peligro de confusión y de comercialización desleal de los productos de las categorías 3 y 4, la norma de la Directiva relativa a estos productos tiene un carácter completamente distinto. En primer lugar, se utiliza la denominación del país de comercialización y, en segundo lugar, no se puede utilizar ninguna otra denominación.
36. El operador está menos obligado a respetar el primer aspecto de esta exigencia que el segundo. Sin embargo, tal como he señalado anteriormente, es evidente que incluso una exigencia como ésta constituye en principio una restricción al comercio en el sentido del artículo 30. Me parece evidente que esta exigencia está justificada, al menos en cierta medida. Existen grandes diferencias entre algunas denominaciones, por ejemplo, cristallin y Kristallglas, por una parte, y vetro sonoro y sonoorglas, por otra. Se debe poder exigir que un producto francés de categoría 3 °cristallin° se comercialice en los Países Bajos con la denominación vigente en este país, a saber, sonoorglas. Por el contrario, puede aparecer inútilmente restrictivo exigir que un productor francés de productos de la categoría 4 °verre sonore° tenga que utilizar necesariamente, en caso de comercialización en Italia, España y Portugal, las denominaciones vetro sonoro, vidrio sonoro y vidro sonoro, vigentes en estos países. (19)
37. El segundo aspecto de esta exigencia °la utilización exclusiva de la denominación del país de comercialización° sin duda alguna plantea reales problemas prácticos a los operadores.
38. El legislador comunitario ha estimado que este aspecto de la exigencia es asimismo necesario para proteger al consumidor contra el riesgo de confusión. Sin duda, esta idea se basa en dos premisas:
En primer lugar, que el consumidor no está informado suficientemente en caso de que se utilice la denominación correcta en su propia lengua y, en segundo lugar, que existe un riesgo de confusión por el hecho de que al mismo tiempo figuran en el producto denominaciones en otras lenguas.
39. No hay duda de que estas premisas no son exactas en muchos casos. No hay peligro de confusión en todos los casos en que las denominaciones empleadas son simplemente términos compuestos que contienen la palabra "sonoro" (sonore/sonoor), aunque se utilicen varias denominaciones lingueísticas. En realidad, estas denominaciones difieren del conjunto de denominaciones correspondientes a los productos de las categorías 1 y 2.
40. Es más dudoso saber si existe peligro de confusión en caso de utilizar el término "cristallin". Se trata de saber si, por ejemplo, un consumidor italiano o español sería inducido a error al comprar un producto de categoría 3 fabricado en Francia en el que figurase, además de la denominación italiana o española correcta, la denominación francesa "cristallin". Una confusión supondría, en primer lugar, que con el empleo de la denominación correcta italiana o española el referido consumidor no estaría informado suficientemente y, en segundo lugar, con la utilización del término "cristallin" se podría hacer creer al consumidor que se trata de un producto de cristal de las categorías 1 y 2.
41. Es difícil hacerse una opinión fundada al respecto. En tal caso, debe ser correcto admitir la apreciación subyacente en la norma dictada por el legislador comunitario.
42. Es natural suponer que existe un peligro de confusión cuando se utiliza la denominación "Kristallglas" para Estados distintos de Alemania. La denominación alemana utiliza el término "Kristall", el cual, en otros países, está reservado a productos de las categorías 1 y 2. A este respecto, no está excluido que el legislador comunitario dé acertadamente por sentado sobre este extremo que la utilización simultánea de la propia denominación del país de comercialización no constituye una garantía suficiente contra el peligro de confusión. (20)
43. Por tanto, se puede decir que hay casos en que la aplicación de la Nota explicativa implica restricciones al comercio que, consideradas por separado, no están justificadas por razones de protección contra la competencia desleal ni por el peligro de confusión de los consumidores, pero también se puede decir que hay situaciones en las que se da el caso contrario.
44. Se trata, pues, de saber si el legislador comunitario puede dictar otras normas, de forma que tenga en cuenta las razones subyacentes en la norma contenida en la Directiva y que no se restrinja por la misma la libre circulación de productos en los casos en que ello no esté justificado. (21)
45. Aunque la norma escogida en la Directiva entrañe probablemente ventajas de técnica jurídica, me parece que el legislador comunitario debe poder hallar una norma que tenga más en cuenta las exigencias derivadas del establecimiento del mercado interior y, por tanto, de la libre circulación de mercancías y que, al mismo tiempo, proteja a los operadores contra la competencia desleal y a los consumidores contra el peligro de confusión.
46. Habida cuenta de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que declare ilegal la Nota explicativa controvertida que figura en la columna c) correspondiente a los productos de las categorías 3 y 4.
47. Ello no implica necesariamente que se pueda utilizar cada una de las denominaciones en las lenguas de los Estados miembros para la comercialización en el conjunto de los Estados miembros.
En espera de que el Consejo adopte en su caso otra disposición, los Estados miembros, con base en las normas generales aplicables en los Estados, podrán tomar las medidas necesarias frente a una comercialización de los productos de las categorías 3 y 4 que pueda inducir a error a los consumidores.
Conclusión
48. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones del Tribunal remitente de la siguiente forma:
"La Nota explicativa 'Sólo las denominaciones en el idioma o idiomas del país en que se comercializa la mercancía' , que figura en la columna c) del Anexo I de la Directiva 69/493/CEE, es ilegal."
(*) Lengua original: danés.
(1) ° DO L 326, p. 36; EE 13/01, p. 170. La Directiva ha permanecido igual, con excepción de las modificaciones necesarias a raíz de la adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades.
(2) ° En la vista, la demandada en el litigio principal ha declarado que la evolución de la técnica ha hecho posible fabricar actualmente productos de vidrio cristal sin utilizar plomo y que tales vidrios pueden ser de alta calidad.
(3) ° La empresa alemana ha declarado en la vista que, al igual que otras empresas del ramo, hasta ahora había puesto en las mercancías las denominaciones de la columna c) en alemán, francés e inglés.
(4) ° La cuestión, que está redactada en neerlandés, emplea el texto francés y alemán de la Directiva.
(5) ° Véase, por ejemplo, la sentencia de 20 de abril de 1978, Commissionnaires réunis (asuntos acumulados 80/77 y 81/77, Rec. p. 927).
(6) ° Sentencia de 2 de febrero de 1994, Verband Sozialer Wettbewerb (C-315/92, Rec. p. I-317).
(7) ° Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1990, Pall (C-238/89, Rec. p. I-4827) apartados 11 y 12.
(8) ° C-369/89, Rec. p. I-2971.
(9) ° Véase, por ejemplo, la sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, denominada Cassis de Dijon (120/78, Rec. p. 649).
(10) ° DO L 175, p. 35.
(11) ° DO L 187, p. 1. El apartado 5 del artículo 11 de la Directiva dispone lo siguiente: El Anexo IV contiene las advertencias y las indicaciones de las precauciones de empleo que deberán proporcionarse para determinados juguetes. Los Estados miembros podrán exigir que estas advertencias o indicaciones, o algunas de ellas, así como la información contemplada en el apartado 4, estén redactadas, en la fase de comercialización, en su(s) lengua(s) nacional(es).
(12) ° DO L 113, p. 8. El artículo 8 dispone lo siguiente: El prospecto (de información para el usuario, que acompaña al medicamento) deberá estar redactado en términos claros y comprensibles para los usuarios, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de puesta en el mercado y de manera que resulte fácilmente legible. Esta disposición no será obstáculo para que el prospecto esté redactado en varias lenguas, siempre que en todas las lenguas utilizadas figure la misma información.
(13) ° DO L 33, p. 1. El párrafo segundo del artículo 14 dispone lo siguiente: [...] los Estados miembros prohibirán en su territorio el comercio de los productos alimenticios si las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 no figuran en una lengua fácilmente inteligible para los compradores, a no ser que la información del comprador queda asegurada por otros medios. Esta disposición no impedirá que dichas indicaciones figuren en varias lenguas.
(14) ° DO 1992, C 94, p. 217, véase el quinto considerando. La Resolución contiene en su punto I, apartado 10, c), gg), que trata del etiquetado de los productos alimenticios, una invitación °dirigida a la Comisión° para que obligue a que toda información útil y obligatoria para los consumidores se redacte en la lengua de éstos, en las etiquetas, de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes y con las posibles disposiciones nacionales, teniendo en cuenta las particularidades idiomáticas de la zona en la que se venda el producto .
(15) ° DO 1993, C 95, p. 7.
(16) ° Véase a este respecto el informe final sobre Current principles and provisions concerning language demand for consumer related legislation within the European Community, elaborado por la Oficina Europea de Uniones de Consumidores (OEUC) en agosto de 1993.
(17) ° Sin embargo, en Bélgica la denominación es kristallinglas .
(18) ° En las otras lenguas, las denominaciones correspondientes son las siguientes:
Categoría 1 Categoría 2
Inglés: Full lead crystal 30 % Lead crystal 24 %
Danés: Krystal 30 % Krystal 24 %
Español: Cristal superior 30 % Cristal al plomo 24 %
Portugués: Cristal de chumbo superior 30 % Cristal de chumbo 24 %
Griego (transcrito en caracteres latinos):
Cristalla ipsilis Molivduh(r)a cristalla
periaektikotitos cae molivdo
Categoría 3 Categoría 4
Inglés: Crystal glass, crystallin Crystal glass, crystallin
Danés: Krystallin Krystallin
Español: Vidrio sonoro superior Vidrio sonoro
Portugués: Vidro sonoro superior Vidro sonoro
Griego: Ialocristalla Ialocristalla.
(19) ° En tal caso, se debe considerar adecuado exigir el empleo de una lengua que apenas difiera, desde el punto de vista ortográfico, de la lengua del consumidor.
(20) ° También es posible que las mismas consideraciones se impongan en cierta medida, aunque de forma más limitada, por lo que se refiere a la denominación inglesa crystal glass, crystallin .
(21) ° Quizás proceda mencionar a este respecto que en ciertos casos en los que se aplican las exigencias de la Directiva, no cabe duda de que exigencias análogas, derivadas de normas nacionales, serían contrarias al artículo 30. Si, por ejemplo, cuando se importan productos de la categoría 3 fabricados en Francia, las autoridades danesas exigieran cambiar la denominación cristallin del producto francés por la denominación Krystallin , o si las autoridades portuguesas exigieran que los productos españoles de la categoría 3 fueran denominados vidro sonoro y no vidrio sonoro , no cabe duda de que se estaría confrontado a infracciones del artículo 30.
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