Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el presente asunto, el Hoge Raad der Nederlanden ha planteado varias cuestiones sobre la compatibilidad con el Tratado CEE de disposiciones nacionales relativas a la inspección técnica anual de vehículos de motor [Algemene periodieke keuring van auto' s; en lo sucesivo, "normativa APK"]. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso de casación interpuesto por el Sr. Van Schaik contra su condena por haber conducido un vehículo de motor sin certificado válido de inspección técnica, en contra de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9a de la Wegenverkeerswet (1) (Ley sobre Circulación por Carretera).
2. El Sr. Van Schaik no niega haber conducido un vehículo sin certificado válido de la inspección técnica. Sin embargo, sostiene que el sistema neerlandés de inspección técnica de vehículos es contrario al Derecho comunitario, en particular a los artículos 5, 30, 62, 85 y 86 del Tratado CEE. Habida cuenta de esta incompatibilidad, afirma tener derecho a conducir un vehículo matriculado en los Países Bajos que no haya pasado la inspección técnica.
3. Los antecedentes del litigio son los siguientes. En virtud del artículo 9g de la Wegenverkeerswet, el Minister van Verkeer en Waterstaat (Ministro de Transportes y Obras Públicas) puede autorizar a las personas físicas o jurídicas para expedir certificados de inspección técnica para los vehículos de motor matriculados en los Países Bajos. Con arreglo al artículo 16 del Besluit periodieke keuring van motorrijtuigen, aanhangwagens en opleggers (Decreto sobre la inspección técnica periódica de vehículos de motor, remolques y semirremolques), de 28 de abril de 1980, (2) se puede conceder dicha autorización a las personas que sean titulares de una estación de inspección técnica o a una empresa que se dedique a la revisión de vehículos de motor, siempre y cuando se reúnan determinados requisitos. En la práctica, parece ser que sólo pueden cumplir estos requisitos las personas que sean titulares de una empresa en los Países Bajos. El Sr. Van Schaik afirma que también personas establecidas en otros Estados miembros pueden ser autorizadas con arreglo al Derecho comunitario para expedir certificados de inspección técnica para vehículos matriculados en los Países Bajos.
4. El Hoge Raad ha planteado las siguientes cuestiones:
"1) a) ¿Debe interpretarse el artículo 30 del Tratado en el sentido de que una legislación nacional como la normativa Algemene Periodieke Autokeuring [Inspección Técnica Periódica de Vehículos (normativa APK)], antes mencionada, habida cuenta de las circunstancias antes expuestas en el apartado 6.9, constituye una medida de efecto equivalente en el sentido de dicho artículo?
b) ¿Debe más bien interpretarse el artículo 30 en el sentido de que un régimen legal nacional como la normativa APK no infringe dicho artículo, porque su finalidad es proteger un interés general justificado por el Derecho comunitario, porque por su naturaleza no tiene por objeto el comercio en piezas de automóvil y porque su efecto restrictivo sobre los intercambios no va más allá de cuanto es necesario?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1 a), ¿debe interpretarse el artículo 36 del Tratado en el sentido de que una legislación nacional como la normativa APK es, con todo, compatible con el artículo 30 del Tratado si está justificada por razón de protección de la seguridad pública y de la salud y vida de las personas?
3) a) ¿Debe interpretarse el artículo 62 del Tratado en el sentido de que se opone a una legislación nacional como la normativa APK debido a que ésta puede llevar consigo que, como consecuencia de los requisitos establecidos para la concesión de una autorización en el sentido del artículo 9g de la WVW, los talleres extranjeros pierden clientela en relación con las actividades de mantenimiento porque no pueden expedir a los automóviles neerlandeses la tarjeta de inspección técnica?
b) ¿O debe interpretarse el artículo 62, habida cuenta del artículo 55 del Tratado, más bien al contrario, en el sentido de que una legislación nacional como la normativa APK no infringe dicho artículo porque las actividades de inspección ejercidas para expedir el certificado de inspección técnica por los talleres autorizados pueden ser consideradas como actividades desarrolladas en el Estado en el ejercicio de la autoridad pública?
4) a) ¿Deben interpretarse los artículos 5, 85 y 86 del Tratado en el sentido de que se oponen a una legislación nacional como la normativa APK, dado que ésta última implica que los titulares de talleres establecidos y autorizados en los Países Bajos eximen del pago de los costes de inspección técnica a los clientes que les confían el mantenimiento de sus automóviles, de modo que los propietarios de vehículos de motor son alentados a hacerse clientes de dichos talleres?
b) ¿O implica el apartado 2 del artículo 90 del Tratado que a los talleres autorizados se les debe calificar de empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general, de modo que el cumplimiento de su misión resultaría impedido si no pudieran conceder la mencionada exención de costes?
5) ¿En qué medida la respuesta a las anteriores cuestiones será distinta si el efecto perjudicial de la legislación nacional para el intercambio intracomunitario de mercancías y de servicios, así como para la competencia intracomunitaria, se produce o no se produce solamente en la zona fronteriza y en reducida escala?
6) ¿En qué medida la respuesta a las anteriores cuestiones será distinta si la legislación nacional se refiere exclusivamente a los vehículos de las categorías mencionadas en el Anexo de la Directiva 77/143/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 29 de diciembre de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al control técnico de vehículos de motor y de sus remolques, [(3)] o a otros vehículos tales como los destinados al transporte de personas (que no sean taxis) y otros vehículos ligeros?"
5. El presente procedimiento versa sobre la exigencia de que la inspección técnica debe realizarse en el Estado miembro en el que está matriculado el vehículo. En mi opinión, las cuestiones fundamentales de Derecho comunitario se refieren a la compatibilidad de esta exigencia con las disposiciones del Tratado en materia de libre prestación de servicios y al efecto de la Directiva 77/143. Primeramente, analizaré la Directiva.
Directiva 77/143
6. La Directiva 77/143 regula la armonización parcial del contenido material y de la frecuencia de los controles técnicos de vehículos de motor. El artículo 1 de la Directiva dispone lo siguiente:
"En cada Estado miembro, los vehículos de motor matriculados en dicho Estado, así como sus remolques o semirremolques, deberán someterse a un control técnico periódico, de conformidad con la presente Directiva y sus Anexos."
El apartado 1 del artículo 2 reza como sigue:
"Las categorías de vehículos que deberán controlarse, la periodicidad del control técnico y los puntos de control obligatorios están indicados en los Anexos I y II."
El artículo 3 dispone, no obstante, entre otros aspectos, que los Estados miembros podrán aumentar el número de puntos que deban controlarse, acortar el intervalo entre dos controles técnicos obligatorios y extender la obligación del control técnico periódico a otras categorías de vehículos.
7. El artículo 4 dispone lo siguiente:
"El control técnico, con arreglo a la presente Directiva, deberá ser efectuado por el Estado o por organismos o establecimientos designados por él y que actúen bajo su vigilancia directa."
El artículo 5 dispone:
"1. Los Estados miembros adoptarán las medidas que consideren necesarias para que pueda probarse que el vehículo ha pasado con éxito un control técnico y cumple al menos las disposiciones de la presente Directiva.
[...]
3. Cada Estado miembro reconocerá, como si él mismo la hubiese expedido, la prueba expedida en otro Estado miembro de que un vehículo de motor matriculado en este último, así como su remolque o semirremolque, ha superado con éxito un control técnico y cumplen, al menos, las disposiciones de la presente Directiva."
8. Inicialmente, la Directiva 77/143 no exigía el control técnico de vehículos que no tuvieran, además del asiento del conductor, más de ocho asientos (salvo taxis o ambulancias). Sin embargo, posteriormente se modificó el Anexo I de la Directiva de forma que también estos vehículos debían ser sometidos a la inspección técnica periódica. (4) Esta modificación entró en vigor por primera vez el 1 de enero de 1994 (5) y por ello no afecta directamente al presente asunto. Sin embargo, como se ha dicho, con arreglo al artículo 3 los Estados miembros pueden extender la obligación del control técnico periódico a vehículos que no están mencionados en la Directiva. En mi opinión, esta disposición es relevante para el presente asunto y por ello es preciso examinar el efecto de la Directiva.
9. La finalidad de la Directiva es clara. Con arreglo al artículo 1, los vehículos mencionados en el Anexo I deberán someterse a un control técnico periódico. Dicho control debe realizarse en el Estado en el que esté matriculado el vehículo. Con arreglo al artículo 4, los organismos o establecimientos de inspección técnica designados por un Estado miembro deben actuar bajo la vigilancia directa del Estado. Aunque la Directiva establece exigencias mínimas por lo que se refiere a las categorías de vehículos que deban controlarse, a los puntos que deban controlarse y al intervalo entre controles técnicos, los Estados miembros son autorizados expresamente para establecer normas más severas y extender las exigencias de la Directiva a otras categorías de vehículos. Cabe pensar que tales normas más severas sólo pueden imponerse a los vehículos matriculados en el Estado miembro de que se trate.
10. De acuerdo con estas disposiciones, un Estado miembro puede exigir que todos los vehículos de motor matriculados en dicho Estado se sometan a controles técnicos periódicos que serán efectuados por organismos o establecimientos establecidos en su territorio. Con arreglo al artículo 5, el Estado miembro interesado podrá determinar qué certificado se expedirá como prueba de la inspección técnica. Los Estados miembros deben reconocer las pruebas de la inspección técnica expedidas en otro Estado miembro, pero únicamente para los vehículos matriculados en dicho Estado miembro.
11. Opino que el régimen de la Directiva parte de la base de que un Estado miembro sólo puede efectuar la vigilancia directa de las estaciones de inspección técnica establecidas en su propio territorio. Esta es la razón por la que un vehículo debe ser inspeccionado en el Estado en el que está matriculado. El conductor de tal vehículo no tiene derecho a someterlo a inspección en otro Estado miembro. Por otra parte, las pruebas de inspección técnica expedidas por el Estado miembro en el que está matriculado el vehículo deben ser reconocidas por las autoridades de los otros Estados miembros como prueba suficiente de que se han cumplido las exigencias de la Directiva.
12. En consecuencia, me parece que no cabe duda de que, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva, al conductor de un vehículo de motor matriculado en un Estado miembro se le puede exigir estar en posesión de un certificado de inspección técnica válido expedido en dicho Estado miembro.
13. En el caso de autos no se sugiere que la Directiva sea inválida. En el supuesto de que la Directiva entrañara una restricción ilícita de la libre circulación de servicios o de otra libertad garantizada por el Tratado, se podría poner en duda su validez. Como veremos más adelante, opino que restricciones del tipo impuesto por la Directiva son, con todo, compatibles con el Tratado; por tanto, no se suscita la cuestión de la validez de la Directiva.
14. Ahora abordaré la cuestión de si restricciones como las presentes son compatibles con el Tratado.
Las disposiciones del Tratado
15. Aunque el Hoge Raad ha planteado una serie de cuestiones sobre distintas disposiciones del Tratado, hay que partir de la base de que el Sr. Van Schaik invoca, sustancialmente, la libre circulación de servicios tal como está garantizada por el artículo 59. En esencia, el Sr. Van Schaik alega que por impedírsele someter su vehículo a la inspección técnica en otro Estado miembro se le dificulta recibir dos tipos de servicio. En primer lugar, se le impide en la práctica someter su vehículo a la inspección en otro Estado miembro, dado que dicha inspección no le proporciona una prueba de inspección técnica reconocida por el Derecho neerlandés. En segundo lugar, se le desalienta para hacer reparar y revisar su vehículo en otro Estado miembro por no poder beneficiarse de la ventaja de que la inspección técnica sea combinada con la revisión general del vehículo. Señala que, según el Derecho neerlandés, no se puede facturar importe adicional alguno por la expedición de un certificado de control técnico si éste es expedido por un taller que realiza la revisión general del mismo.
16. El Sr. Van Schaik invoca asimismo la libertad de circulación de mercancías establecida en el artículo 30 del Tratado. Sin embargo, estimo que, aunque la inspección técnica y la revisión de un vehículo en otro Estado miembro pueda dar lugar a la entrega de mercancías, a saber los repuestos necesarios para sustituir las piezas defectuosas, dicha entrega es accesoria de la prestación de servicios. Por tanto, la disposición que se debe tener en cuenta es el artículo 59. De todos modos, es evidente que en ambos casos son aplicables principios similares.
17. Me parece que una negativa a reconocer estaciones de control establecidas en otros Estados miembros puede considerarse efectivamente como una restricción a la libre circulación de servicios garantizada por el artículo 59, aunque tal restricción, como diré más adelante, esté justificada, con arreglo al apartado 1 del artículo 56, por razón de protección de la seguridad y salud públicas. A diferencia de la Comisión, pienso que la inspección de vehículos y la expedición de certificados de inspección técnica constituyen un "servicio" con arreglo al artículo 60, dado que normalmente las inspecciones se efectúan contra pago. La inspección técnica de vehículos es una actividad comprendida en la Directiva 82/470/CEE del Consejo, cuya finalidad es favorecer la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, entre otras, para determinadas actividades en materia de transportes. (6) Además, pienso que la expedición de certificados de inspección técnica para vehículos no se puede considerar como una actividad relacionada con el ejercicio del poder público, en el sentido del artículo 55. El Tribunal de Justicia hizo hincapié en que el artículo 55 constituye una excepción a los derechos fundamentales garantizados por el Tratado y que por ello debe interpretarse en sentido estricto. (7)
18. Además, aunque no debiera interpretarse como un servicio la propia actividad de inspección técnica y de expedición de certificados de inspección técnica, estimo que la negativa a autorizar a talleres establecidos en otros Estados miembros para efectuar inspecciones técnicas que den lugar a la expedición de un certificado de inspección constituiría una restricción indirecta de la prestación de los servicios de revisión general y reparación; a menudo, estos servicios son prestados por el taller que efectúa la inspección técnica.
19. Por consiguiente, en principio es aplicable el artículo 59. Esto no lo excluye el apartado 1 del artículo 61 del Tratado, que dispone:
"La libre prestación de servicios, en materia de transportes, se regirá por las disposiciones del título relativo a los transportes" (a saber, los artículos 74 a 84).
En efecto, aunque la armonización de las exigencias de inspecciones técnicas están comprendidas evidentemente en las disposiciones del Tratado relativas a los transportes, no es preciso considerar la propia realización de los controles como una materia excluida por el apartado 1 del artículo 61. Así pues, los "servicios en materia de transportes", que están excluidos del ámbito de aplicación del artículo 59, no comprenden servicios como la inspección de vehículos (ni tampoco la revisión de vehículos), que son accesorios y tienen una función auxiliar en relación con la prestación de servicios de transportes en sentido propio. (8)
20. Como el Sr. Van Schaik afirma, la libertad de prestación de servicios implica para el consumidor la correspondiente libertad de desplazarse a otro Estado miembro para recibir los servicios en él ofrecidos. (9) En la sentencia Luisi y Carbone, (10) el Tribunal de Justicia declaró:
"[...] La libertad de prestación de servicios comprende la libertad de los destinatarios de los servicios para desplazarse a otro Estado miembro con el fin de hacer uso del servicio sin ser obstaculizados por restricciones [...]"
En el asunto "Acceso a los museos", (11) el Tribunal de Justicia acogió la alegación de la Comisión, en el siguiente sentido:
"[...] la libertad de prestación de servicios reconocida por el artículo 59 del Tratado incluye la libertad de sus destinatarios, incluidos los turistas, de desplazarse a otro Estado miembro para beneficiarse de ellos en las mismas condiciones que los nacionales".
21. Estimo que la negativa de un Estado miembro a reconocer organismos de inspección técnica de otro Estado miembro (o los resultados de las inspecciones efectuadas por dichos organismos) puede considerarse como una restricción, aunque sea indirecta, del derecho a hacer uso de servicios. Esta negativa, de por sí, no impide ciertamente a un automovilista hacer la inspección técnica de su vehículo en otro Estado miembro, pero en la práctica le disuadirá de ello dado que dicha inspección no le proporciona un certificado jurídicamente reconocido. Sin embargo, es evidente que la restricción es compatible con el artículo 59 si puede estar justificada con arreglo al apartado 1 del artículo 56 del Tratado. El apartado 1 del artículo 56 que, con arreglo al artículo 66, también comprende las disposiciones del Tratado relativas a los servicios, dispone:
"Las disposiciones del presente Capítulo [...] no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas."
22. Estimo que dicha restricción puede justificarse, con arreglo al apartado 1 del artículo 56, como una medida de protección de la salud pública y que, naturalmente, se debe considerar que también comprende la prevención de accidentes de tráfico. Un Estado miembro puede proteger la vida de sus ciudadanos exigiendo que los vehículos matriculados en dicho Estado miembro se sometan a controles técnicos periódicos. Por otra parte, habida cuenta de la importancia de este objetivo y la falta de armonización completa de los requisitos de la inspección, está justificado el que un Estado miembro exija que los vehículos sean controlados por organismos de inspección técnica establecidos en su territorio. En este caso, el Estado miembro puede ejercer, en particular, una vigilancia directa sobre dichos organismos y, en caso necesario, podrá imponer sanciones penales (por ejemplo, en caso de expedición fraudulenta de certificados de inspección). Como hemos visto, la Directiva 77/143 se basa precisamente en estos principios. (12)
23. Por tanto, estimo que un Estado miembro también puede negarse a reconocer organismos de inspección técnica establecidos en otros Estados miembros. Asimismo puede negarse a reconocer certificados de inspección técnica expedidos en otros Estados miembros para vehículos matriculados en su propio territorio. Sin embargo, hay que señalar que el Sr. Van Schaik no alega un certificado de inspección expedido en otro Estado miembro, sino que sostiene únicamente el derecho a conducir un vehículo sin certificado de inspección válido. Evidentemente no tiene derecho a ello.
24. Para ser exhaustivo hablaré brevemente de la importancia de las normas del Tratado en materia de competencia, invocadas asimismo por el Sr. Van Schaik. El Hoge Raad pregunta en su cuarta cuestión si los artículos 5, 85 y 86 del Tratado se oponen a una legislación nacional que autoriza a los talleres reconocidos como organismos de inspección técnica para eximir a sus clientes del pago de los gastos correspondientes a la inspección. Como hemos visto, la referida normativa neerlandesa no sólo autoriza a los talleres a eximir a sus clientes del pago de estos gastos, sino que les obliga a ello cuando la inspección se realice en el marco de la revisión general del vehículo.
25. Como expone la Comisión, no se sugiere que la finalidad de la legislación neerlandesa sea autorizar o reforzar un acuerdo o práctica concertada existente, sino imponer o facilitar tal acuerdo o práctica. En contra del punto de vista mantenido por el Sr. Van Schaik, el hecho de que el Gobierno neerlandés pueda consultar a un comité de vigilancia de inspección periódica de automóviles, en el cual entre sus miembros figuran representantes de los talleres, no revela un vínculo con un acuerdo o práctica concertada. Por consiguiente, aunque un acuerdo para renunciar a estos gastos hubiera de ser considerado prohibido por el artículo 85 °premisa que en sí misma es dudosa°, el requisito establecido en la legislación neerlandesa no llegaría hasta el punto de constituir un incumplimiento de las obligaciones de dicho Estado miembro en virtud de la letra f) del artículo 3, del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. (13)
26. Por lo que se refiere al artículo 86 del Tratado, no ha quedado acreditado que exista una posición dominante en el mercado de la inspección técnica de vehículos.
27. Finalmente, aunque resultara que la legislación neerlandesa fuera contraria a las disposiciones del Tratado en materia de competencia, no se ha aclarado cómo el Sr. Van Schaik puede invocar esta incompatibilidad para eludir el requisito de poseer un certificado válido de inspección técnica.
28. En todo caso, como se ha visto, la Directiva 77/143 permite a un Estado miembro imponer controles técnicos periódicos para todos los vehículos matriculados en dicho Estado miembro y exige que dichos controles sean efectuados por organismos de inspección técnica establecidos en su territorio, los cuales se encuentran bajo su vigilancia directa. En consecuencia, estimo que la Directiva ofrece respuesta suficiente a las observaciones del Sr. Van Schaik.
Conclusión
29. Por consiguiente, opino que se debe responder como sigue a las cuestiones planteadas por el Hoge Raad:
"El artículo 3 de la Directiva 74/143/CEE del Consejo debe interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro extender los requisitos de controles periódicos establecidos en la Directiva a vehículos de motor matriculados en dicho Estado miembro que no estén comprendidos en una categoría mencionada en el Anexo I de la Directiva. Con arreglo a los artículos 1 y 4 de la Directiva, un Estado miembro puede exigir que dichos controles sean efectuados por organismos o establecimientos domiciliados en su territorio, que hayan sido designados por dicho Estado y que se encuentren bajo su vigilancia directa."
(*) Lengua original: inglés.
(1) ° Introducido mediante Ley de 26 de octubre de 1978 (Stb 595), en su versión modificada por la Ley de 19 de junio de 1985 (Stb. 375).
(2) ° Stb. 217, en su versión modificada por el Decreto de 3 de diciembre de 1985 (Stb. 640).
(3) ° DO 1977, L 47, p. 47; EE 07/02, p. 56.
(4) ° Véase el artículo 1 de la Directiva 91/328/CEE de 21 de junio de 1991 (DO L 178, p. 29).
(5) ° Véase el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 77/143, tal como fue introducido por el artículo 1 de la Directiva 91/328 (citada en la nota 4).
(6) ° Véase la letra a) de la letra D del artículo 2 de la Directiva 82/470/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1982, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades por cuenta propia de determinados auxiliares del transporte y de los agentes de viaje (grupo 718 CITI) así como de los almacenistas (grupo 720 CITI) (DO L 213, p. 1; EE 06/02, p. 139).
(7) ° Sentencia de 21 de junio de 1974, Reyners (2/74 Rec. p. 631), apartados 43 a 45.
(8) ° Véase la Directiva 82/470, citada en la nota 6.
(9) ° Véanse las sentencias de 31 de enero de 1984, Luisi y Carbone (asuntos acumulados 286/82 y 26/83, Rec. p. 377), apartado 10; de 2 de febrero de 1989, Cowan (186/87, Rec. p. 195), apartado 15, y la reciente sentencia de 15 de marzo de 1994, Comisión/España, denominada Acceso a los museos (C-45/93, Rec. p. I-911).
(10) ° Citada en la nota 9, apartado 16.
(11) ° Citado en la nota 9, apartados 5 y 10.
(12) ° Véanse los puntos 9 a 12 supra.
(13) ° Véanse las sentencias de 17 de noviembre de 1993, Meng (C-2/91, Rec. p. I-5751), y Ohra Schadeverzekeringen (C-245/91, Rec. p. I-5851).
Full & Egal Universal Law Academy