Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Arbeidshof te Gent ha planteado al Tribunal de Justicia diversas cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. (1) Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento iniciado por el Sr. Guido Van Poucke contra las autoridades administrativas belgas de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que versaba fundamentalmente sobre qué legislación de Seguridad Social debía aplicarse a una persona que, como el Sr. Van Poucke, era funcionario en un Estado miembro y, al mismo tiempo, realizaba una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro.
2. De la resolución de remisión se desprende que el Sr. Van Poucke es médico de las Fuerzas Armadas belgas y que, en su condición de tal, está incluido en un régimen especial de Seguridad Social para funcionarios, aunque, en lo que respecta a la rama de asistencia sanitaria, está incluido, al igual que los demás funcionarios, en el régimen general del Seguro de Enfermedad e Invalidez para los trabajadores por cuenta ajena.
3. Puesto que, simultáneamente, desarrollaba una actividad por cuenta propia como médico en los Países Bajos, la institución belga competente en materia de Seguridad Social le consideró incluido en el régimen de Seguridad Social belga de los trabajadores por cuenta propia. Dicho régimen incluye prestaciones familiares, pensiones, incluida la de supervivencia, así como prestaciones por enfermedad e invalidez.
El Sr. Van Poucke cotizó al citado régimen a partir de la segunda mitad del año 1982, es decir, desde el momento en que el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 se amplió con el fin de incluir a los trabajadores por cuenta propia. (2) Posteriormente, interpuso recurso contra la decisión por la que se le consideraba obligado a cotizar con arreglo a dicho régimen, solicitando la devolución de las cotizaciones efectuadas durante el período 1982-1988, que se elevaban a, aproximadamente, 1.000.000 BFR. Entre otros argumentos, alegó que el régimen de trabajadores por cuenta propia no le ofrecía otras ventajas distintas de las derivadas de su afiliación al régimen de funcionarios.
4. El litigio se sometió al Arbeidsrechtbank te Brugge, ante el cual el Sr. Van Poucke alegó que, según el régimen belga de trabajadores por cuenta propia, éste no podía aplicársele, puesto que él no desarrollaba ninguna actividad por cuenta propia en Bélgica y que, tal y como sostuvo la institución belga competente de Seguridad Social, el Reglamento nº 1408/71 no puede conducir al resultado contrario.
5. En lo que respecta al Reglamento nº 1408/71, el Sr. Van Poucke afirmó, en primer lugar, no estar comprendido en su ámbito de aplicación.
Dicho argumento se basa, en particular, en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento, el cual dispone que éste se aplicará a los funcionarios "en la medida en que estén o hayan estado sometidos a la legislación de un Estado miembro a la cual es aplicable el presente Reglamento", y en el apartado 4 del artículo 4, conforme al cual, el Reglamento no se aplicará "a los regímenes especiales de los funcionarios".
El Sr. Van Poucke alegó que, en su condición de funcionario, estaba sometido al régimen especial de funcionarios y que, por lo tanto, no podía aplicársele el Reglamento. La circunstancia de que, en lo relativo a una rama concreta del régimen, en particular, la asistencia sanitaria, estuviera incluido en uno de los regímenes de Seguridad Social a los que se aplica el Reglamento nº 1408/71, no invalida esta afirmación.
6. En caso de que se le considerara incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento, el Sr. Van Poucke alegó que ése no contenía norma alguna sobre la determinación de la legislación aplicable que pudiera aplicársele.
7. El Arbeidsrechtbank te Brugge no estimó las pretensiones del Sr. Van Poucke. El citado Tribunal consideró, conforme a lo expuesto durante el juicio, que el Reglamento se aplicaba al Sr. Van Poucke puesto que, en lo relativo a la asistencia sanitaria, estaba sometido a un régimen general de Seguridad Social, incluido en el Reglamento. En cuanto a la determinación de la legislación aplicable, el Tribunal se refirió a las normas contenidas en el artículo 13 del Reglamento, según las cuales, una persona sólo puede estar sometida a la legislación de Seguridad Social de un único Estado. El Tribunal consideró que la norma pertinente sobre determinación de la legislación aplicable era la del artículo 14 quater, con arreglo al cual, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro estará sometida al régimen de Seguridad Social del Estado miembro en cuyo territorio ejerza la actividad por cuenta ajena. Por consiguiente, al Sr. Van Poucke debía aplicársele la legislación belga de Seguridad Social.
8. El Sr. Van Poucke interpuso recurso contra esta resolución ante el Arbeidshof te Gent, quién ha planteado las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:
"1) a) Cuestión relativa a la interpretación del inciso i) de la letra a) del artículo 1 y del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, concretamente, sobre si un militar de carrera en servicio activo en Bélgica, a quien se aplique por extensión el régimen del Seguro Obligatorio de Enfermedad e Invalidez, rama de asistencia sanitaria, de los trabajadores por cuenta ajena, está comprendido en el ámbito de aplicación personal del Reglamento.
b) En caso de respuesta afirmativa, ¿estima el Tribunal de Justicia que, dado que un determinado sector de la Seguridad Social, en el presente caso, el Seguro de Enfermedad e Invalidez, rama de asistencia sanitaria, depende en cuanto a su administración de la legislación de un Estado miembro a la cual es aplicable el Reglamento (CEE) nº 1408/71, debe inferirse de ello que las personas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 [también] están o han estado efectivamente sometidas a la legislación de un Estado miembro a la cual es aplicable este Reglamento, en el sentido del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1408/71?
c) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones a) y b), ¿estima el Tribunal de Justicia que la expresión 'en la medida en que' , contenida en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, debe interpretarse en el sentido de que el Reglamento únicamente es aplicable a las personas mencionadas en dicho apartado, en lo que respecta a la legislación de un Estado miembro a la cual es aplicable este Reglamento?
2) Cuestión relativa a la interpretación de la letra d) del apartado 2 del artículo 13 y del artículo 14 quater del Reglamento (CEE) nº 1408/71, concretamente, sobre si la actividad ejercida como funcionario por una persona comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento se asimila a una 'actividad por cuenta ajena' a efectos de la aplicación del artículo 14 quater.
3) Cuestión relativa a la interpretación del Título II del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en el que está ubicado el artículo 14 quater del Reglamento (CEE) nº 1408/71, y, concretamente, sobre si el hecho de que una persona que, debido a su 'actividad por cuenta ajena' , está comprendida en el campo de aplicación personal del Reglamento y que, por razón de dicha actividad, solamente está asegurada contra un único riesgo (en el presente caso, el Seguro de Enfermedad e Invalidez, rama de la asistencia sanitaria) implica que, en lo referente a su 'actividad por cuenta propia' , únicamente está obligada a efectuar cotizaciones por ese mismo riesgo, mientras que la legislación nacional aplicable establece un seguro obligatorio e indivisible para los diferentes riesgos."
9. Únicamente la Comisión ha presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia. El punto de vista de la Comisión y su argumentación coincide, en lo fundamental, con lo alegado ante el Arbeidsrechtbanks. Una persona, en la situación del Sr. Van Poucke, está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento, por lo cual está sujeta a sus normas sobre determinación de la legislación aplicable, incluido el principio de que el interesado sólo estará sometido a la legislación de un Estado miembro (véase el artículo 13). La disposición adecuada para determinar dicha legislación es el artículo 14 quater, del que se desprende que una persona, en la situación del Sr. Van Poucke, se halla enteramente sometida al régimen belga de Seguridad Social para los trabajadores por cuenta propia.
10. Con carácter preliminar, ha de señalarse que, tal y como se ha planteado el presente asunto, la premisa a la que no se ha aludido consiste en que la simple vinculación del Sr. Van Poucke al régimen de Seguridad Social belga, en lo referente a la asistencia sanitaria, podría situarle dentro del ámbito de aplicación del Reglamento. De este modo, se ha afirmado que la actividad del Sr. Van Poucke como médico privado en los Países Bajos es irrelevante a este respecto. Esta tesis se basa, supuestamente, en que el Sr. Van Poucke no está sometido al régimen neerlandés de Seguridad Social, ya que éste supedita la obligatoriedad del seguro a la residencia del asegurado y el Sr. Van Poucke posee su domicilio en Bélgica. Puesto que, conforme al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento, éste sólo "se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros", no puede aplicarse el Reglamento al Sr. Van Poucke por esta vía.
11. Sin embargo, esta tesis no puede mantenerse a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de octubre de 1993, en el asunto C-121/92, Zinnecker, y, por lo tanto, existen motivos para examinar si el Tribunal de Justicia debe evitar pronunciarse sobre las cuestiones concretas planteadas sobre el ámbito de aplicación del Reglamento. Teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas lo fueron antes de que se pronunciara la sentencia Zinnecker y que dicha sentencia, tal y como se verá más adelante, resuelve el problema suscitado ante el Tribunal de remisión, propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la cuestión relativa al ámbito de aplicación personal del Reglamento a la luz de la sentencia Zinnecker.
12. El asunto giraba en torno a una situación en la que un trabajador por cuenta propia, el Sr. Zinnecker, desarrollaba su actividad tanto en los Países Bajos como en Alemania. Al extenderse el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 en 1982 a los trabajadores por cuenta propia, la institución neerlandesa competente de Seguridad Social consideró que el Sr. Zinnecker debía efectuar cotizaciones, conforme al Derecho neerlandés, en relación con su actividad en los Países Bajos. El Sr. Zinnecker residía en Alemania, país en el que no estaba sometido al régimen de Seguridad Social de trabajadores autónomos, por ser éste de carácter voluntario y no haberse afiliado al mismo. Alegó que tampoco estaba sometido al régimen de Seguridad Social neerlandés, puesto que no cumplía el requisito de residencia en los Países Bajos, exigido por el Derecho neerlandés a tal efecto. La cuestión que se planteaba era si, en estas circunstancias, podía aplicársele el Reglamento nº 1408/71. El Tribunal de Justicia afirmó en los apartados 12, 13 y 14 de su sentencia:
"A este respecto, procede destacar que el apartado I del Anexo I del Reglamento dispone, en relación con los Países Bajos, que se considerará trabajador por cuenta propia, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, a aquella persona que ejerza una actividad o una profesión sin contrato de trabajo. Por consiguiente, esta disposición no indica que, para poseer la condición de trabajador por cuenta propia, el interesado deba necesariamente residir en los Países Bajos.
De ello se desprende que el Sr. Zinnecker, a pesar de no cumplir el requisito de residencia impuesto por la legislación neerlandesa, debe ser considerado como trabajador por cuenta propia, incluido en el ámbito de aplicación personal del Reglamento.
Tras esta afirmación, no es preciso examinar si el Sr. Zinnecker está sometido también a la legislación alemana" (traducción provisional).
13. A continuación, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre si el Sr. Zinnecker, conforme a las normas del Reglamento relativas a la determinación de la legislación aplicable, estaba sometido al Derecho neerlandés o alemán. El Tribunal de Justicia hizo referencia al apartado 2 del artículo 14 bis, conforme al cual, las personas que ejerzan normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros, estarán sometidas a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan y concluía afirmando que una persona como el Sr. Zinnecker estaba sometida a la legislación alemana.
14. De este modo, una persona, en la situación del Sr. Van Poucke, queda ya incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento por razón de su actividad por cuenta propia en los Países Bajos.
15. No obstante, en buena regla, debo señalar que, en mi opinión y según las razones expuestas por la Comisión, el Sr. Van Poucke estaría asimismo incluido en el ámbito de aplicación Reglamento, como consecuencia de su vinculación al régimen general belga de Seguridad Social.
16. Según esto, subsiste la cuestión de qué legislación resulta aplicable al Sr. Van Poucke conforme a las reglas para su determinación contenidas en el Título II del Reglamento.
17. Con una sola excepción, que no es relevante en un caso como el presente, el sistema del Reglamento, como ya se ha dicho, consiste en que las personas a las que éste se aplica, únicamente están sometidas a la legislación de un Estado miembro. Ello excluye la posibilidad de que el Sr. Van Poucke pudiera estar sometido, tanto a la legislación belga, como a la neerlandesa.
18. Ninguna de las reglas para la determinación de la legislación aplicable contenidas en el Reglamento designa concretamente la legislación aplicable a una situación en la que una persona realiza actividades por cuenta ajena como funcionario en un Estado y como trabajador por cuenta propia en otro.
Las dos disposiciones que mejor pueden aplicarse para determinar la legislación aplicable son la letra d) del apartado 2 del artículo 13 y la letra a) del artículo 14 quater.
La primera de estas disposiciones establece lo siguiente: "Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17: d) los funcionarios y el personal asimilado estarán sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la administración que les ocupe."
La segunda de ellas dispone: "La persona que ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro estará sometida: a) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena [...]"
19. Ya se aplique una u otra de estas disposiciones, el resultado en el presente asunto es que el Sr. Van Poucke está sometido a la legislación belga.
La Comisión afirma que, normalmente, es irrelevante que se aplique una u otra de las reglas de determinación de la legislación aplicable y opina que, en el presente caso, debe determinarse con arreglo a la letra a) del artículo 14 quater.
La aplicación de esta disposición implica que, en el contexto de esta norma, se considera funcionario a la persona que desarrolla una actividad por cuenta ajena. La Comisión señala que, en el sistema del Tratado, se considera, en principio, a los funcionarios como trabajadores, es decir, como personas que desarrollan actividades por cuenta ajena. Si ello no fuera así, no habría sido necesario que el apartado 4 del artículo 48 del Tratado estableciera excepciones a las normas generales del Tratado sobre libre circulación de los trabajadores, en relación con las personas empleadas en la administración pública.
Me sumo a la opinión de la Comisión en este punto.
20. Es conveniente destacar que el artículo 14 quinquies dispone que la persona a la que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 quater "será considerada, a efectos de la aplicación de la legislación determinada conforme a estas disposiciones, como si ejerciera la totalidad de su actividad o actividades profesionales en el territorio del Estado miembro de que se trate".
De este modo, se desprende del Reglamento que el Sr. Van Poucke debe ser considerado, a efectos de la legislación belga, como trabajador por cuenta propia en Bélgica. Si de la legislación belga se deduce que un funcionario, que simultáneamente es trabajador por cuenta propia, está obligado a cotizar al régimen belga de Seguridad Social para trabajadores autónomos, la consecuencia natural que se deriva del Reglamento consistirá en que el Sr. Van Poucke, en razón de su actividad por cuenta propia en los Países Bajos, deberá ser considerado de esta misma manera.
En contrapartida, resulta evidente que la actividad por cuenta propia en los Países Bajos no puede suponer para el Sr. Van Poucke una mayor obligación de cotizar que si desarrollara su actividad por cuenta propia en Bélgica. (3)
Conclusión
21. A la luz de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El Reglamento (CEE) nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una persona que, siendo funcionario en Bélgica y poseyendo su domicilio en dicho país, efectúa simultáneamente actividades por cuenta propia en los Países Bajos.
2) Conforme a las reglas del Reglamento para su determinación, la legislación aplicable a tal persona es la legislación belga."
(*) Lengua original: danés.
(1) - Reglamento nº 1408/71, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo; DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53. Esta versión del Reglamento puede tomarse como base jurídica del asunto.
(2) - Véase el Reglamento (CEE) nº 3795/81; DO 1981, L 143, p. 1.
(3) - Véanse, a este respecto, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 1988, Stanton (143/87, Rec. p. 3877), y Wolf (asuntos acumulados 154/87 y 155/87, Rec. p. 3897).
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