Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La Sra. Piera Scaramuzza es funcionaria de la Comisión de grado B 3. Ha trabajado para la Comisión durante algunos años en países terceros. El 4 de enero de 1988 se la destinó a la Delegación Permanente de la Comisión en Oslo y con posterioridad fue transferida a la oficina de la Comisión en Nueva York con efectos de 17 de junio de 1991.
2. El régimen retributivo aplicable a la Sra. Scaramuzza, como funcionaria destinada a un país tercero, se encuentra en el Anexo X del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas. Se añadió el Anexo X al Estatuto en virtud del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 3019/87 del Consejo, de 5 de octubre de 1987. (1) La denominación del Anexo X es: "Disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero". El artículo 11 del Anexo X establece:
"La retribución, así como las indemnizaciones mencionadas en el artículo 10, se pagarán en francos belgas, en Bélgica. Estarán sujetas al coeficiente corrector aplicable a la remuneración de los funcionarios destinados en Bélgica."
El artículo 12 del Anexo X dispone:
"A petición del funcionario, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos podrá decidir el pago de la retribución, en su totalidad o parcialmente, en la moneda del país de destino. En tal caso aquélla quedará sujeta al coeficiente corrector establecido para el lugar de destino y se convertirá de acuerdo con el tipo de cambio correspondiente.
En casos excepcionales, debidamente justificados, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos podrá efectuar dicho pago, total o parcialmente, en moneda diferente de la del lugar de destino mediante las modalidades adecuadas a fin de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo."
La Comisión adoptó directrices internas de ejecución del artículo 12 del Anexo X. El artículo 1 de las directrices internas establece:
"Con arreglo al artículo 12 del Anexo X del Estatuto y a petición del funcionario, la AFPN procederá al pago, en moneda del país de destino, de una parte de su retribución, hasta alcanzar el 80 % de la retribución neta.
En casos debidamente motivados, la AFPN podrá aceptar proceder al pago en la moneda del país de destino de una parte de la retribución que supere dicho porcentaje del 80 %."
3. El 1 de octubre de 1990, la Sra. Scaramuzza solicitó el pago íntegro de su retribución en la moneda del lugar de destino y con aplicación del coeficiente corrector correspondiente, con efectos retroactivos a la fecha de su destino en Oslo. Se denegó esta solicitud mediante escrito del Director General de Personal y Administración de fecha 12 de febrero de 1991.
4. Contra esta decisión presentó una reclamación que la Comisión denegó expresamente mediante decisión de 26 de julio de 1991. La Sra. Scaramuzza presentó un recurso contra esta decisión ante el Tribunal de Primera Instancia. Se desestimó su recurso mediante sentencia de 15 de diciembre de 1992. (2) Por último, interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el Tribunal de Justicia.
5. Ante el Tribunal de Primera Instancia, la Sra. Scaramuzza formuló dos motivos. Con el primero sostiene que el artículo 1 de las directrices internas infringe el artículo 12 del Anexo X del Estatuto, que no limita la proporción de la retribución de un funcionario que puede pagarse en moneda local y no otorga ninguna facultad discrecional a la AFPN. El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo y declaró que el artículo 12 del Anexo X y, concretamente, los términos "podrá decidir" en relación con los términos "a petición del funcionario" conceden un margen de apreciación a la AFPN. Al adoptar directrices internas que limitan al 80 % de la retribución la parte de ésta que se paga automáticamente en moneda del lugar de destino, la Comisión no traspasó los límites de su facultad discrecional. En realidad, también es posible que un funcionario reciba el 100 % de su retribución en la moneda del país de destino si su solicitud se motiva debidamente.
6. El segundo motivo de la Sra. Scaramuzza se basó en una supuesta violación del principio establecido en los artículos 64 y 65 del Estatuto, según el cual el poder adquisitivo de la retribución de un funcionario no debe variar en función de su lugar de destino. También alegó que la actitud de la Comisión le privaba efectivamente de una parte de su retribución. Además, si con arreglo al artículo 1 de las directrices internas se le exigiera que probase cómo gasta su salario, ello constituiría una injerencia en su vida privada, contraria al artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
7. El Tribunal de Primera Instancia desestimó estas alegaciones por las razones que se resumen en los apartados 17 y 18 infra.
Admisibilidad
8. En su recurso de casación, la Sra. Scaramuzza invoca un "único motivo" basado: a) en la infracción del principio general del derecho °consagrado en el artículo 62 del Estatuto° según el cual un trabajador tiene derecho a disponer libremente de su salario y b) en la violación del principio general del derecho según el cual debe respetarse la vida privada del individuo, principio consagrado en el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
9. La Comisión alega que el motivo único de la recurrente equivale sustancialmente a dos motivos distintos: el uno basado en su derecho a disponer libremente de su retribución y el otro basado en la supuesta violación del derecho fundamental a la vida privada. Según la Comisión, ninguno de estos motivos se invocó en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia y, por lo tanto, no procede su admisión, con arreglo al apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, que establece que "el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia".
10. En relación con el primer motivo, la Comisión sostiene que ante el Tribunal de Primera Instancia la Sra. Scaramuzza alegó que la Comisión la había privado de una parte de su retribución, mientras que en el recurso de casación alega que, mediante la presunción establecida en el artículo 1 de las directrices internas, la Comisión limita su libertad de gastar íntegramente su retribución en el lugar de destino. Respecto al segundo motivo, la Comisión señala que la supuesta violación del principio general de respeto de la vida privada se alegó por primera vez en la réplica que la Sra. Scaramuzza presentó en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, y que el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales no se invocó en absoluto ante el Tribunal de Primera Instancia.
11. En mi opinión, no pueden acogerse las alegaciones de la Comisión acerca de la admisibilidad. Respecto al primer extremo, la diferencia entre el motivo invocado por la Sra. Scaramuzza en el recurso de casación y el invocado en la primera instancia no es tanta como pudiera parecer. No debe tomarse al pie de la letra su alegación de que se le impide gastar su retribución como quiera y donde quiera. Cabe suponer que es libre de proceder como desee con el 20 % de su retribución pagada en francos belgas. Puede, por ejemplo, ordenar su transferencia a Noruega o a cualquier otro país (sin perjuicio de la normativa aplicable en materia de control de cambios). Sin embargo, puede considerar que no vale la pena hacerlo, ya que el 20 % quedará sujeto al coeficiente corrector aplicable establecido para Bélgica, y no al coeficiente corrector más elevado establecido para Noruega, lo que supondrá una disminución de su poder adquisitivo, en caso de transferencia a Noruega. Por consiguiente, el núcleo de su argumentación es, una vez más, que se le priva de una parte de la retribución que debería percibir si las normas pertinentes fueran debidamente aplicadas.
12. En lo que atañe a la supuesta violación del derecho fundamental a la vida privada, baste señalar que, en el apartado 27 de la sentencia recurrida en casación, el Tribunal de Primera Instancia se refirió a la alegación de la Sra. Scaramuzza según la cual constituiría una injerencia en su vida privada, contraria al artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, exigirle que aportara alguna prueba relativa a la naturaleza o la estructura de sus gastos. Es cierto que la Sra. Scaramuzza no invocó expresamente el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ante el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, esta norma y el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos son muy semejantes en cuanto al fondo. Dado que una de las normas se invocó ante el Tribunal de Primera Instancia y que se evocó el derecho fundamental a la vida privada, es lícito considerar la referencia a esta otra norma en el recurso de casación como mero desarrollo de una cuestión planteada en primera instancia.
Fondo
13. El artículo 62 del Estatuto establece que "los funcionarios tendrán derecho a la retribución correspondiente a su grado y escalón por el solo hecho de su nombramiento". El párrafo primero del artículo 63 establece:
"La retribución de los funcionarios será expresada en francos belgas. Será pagada en la moneda del país en que el funcionario ejerza sus funciones."
El párrafo primero del artículo 64 establece:
"La retribución de un funcionario, expresada en francos belgas, previa deducción de las retenciones obligatorias establecidas en el presente Estatuto o en los Reglamentos adoptados para su aplicación, será ponderada mediante un coeficiente corrector superior, igual o inferior al 100 %, según las condiciones de vida de los diferentes lugares de destino."
El artículo 65 del Estatuto obliga al Consejo a proceder anualmente a examinar el nivel de retribuciones de los funcionarios y otros agentes.
14. El Tribunal de Justicia ha afirmado reiteradamente que la finalidad de los artículos 64 y 65 es garantizar el mantenimiento de un poder adquisitivo equivalente para todos los funcionarios del mismo grado y escalón, cualquiera que sea su lugar de destino, con arreglo al principio de igualdad de trato. (3)
15. Las disposiciones "particulares y excepcionales" del Anexo X del Estatuto establecen excepciones a los artículos 63 y 64 respecto a los funcionarios destinados en terceros Estados. Con arreglo a estas disposiciones, en relación con las directrices internas de la Comisión, la AFPN paga, a petición del funcionario, hasta el 80 % de la retribución del funcionario en la moneda del país de destino (aplicando el coeficiente corrector establecido para este país), y puede pagar una parte más elevada de la retribución del funcionario en la moneda del país de destino (con el coeficiente corrector adecuado) sólo si el funcionario hace constar debidamente los motivos que le asisten para recibir en dicha moneda una parte de su retribución que supere el 80 %. Cualquier parte de la retribución del funcionario que no se pague en la moneda del país de destino se pagará en francos belgas y quedará sujeta al coeficiente corrector establecido para Bélgica.
16. Por consiguiente, la diferencia de trato sufrida por la Sra. Scaramuzza, en comparación con otro funcionario destinado en un Estado miembro, afecta tan sólo al 20 % de su retribución. Para obtener dicha parte de su retribución en la moneda del país de destino, con el coeficiente corrector aplicable para dicho país, debe hacer constar los motivos especiales que demuestren que previsiblemente necesita gastar más del 80 % de su retribución en el país de destino. Sólo podría acogerse la alegación de la recurrente de que se la priva de una parte de su retribución si no existiera una justificación objetiva para tratarla de forma distinta al funcionario destinado en un Estado miembro, en lo que atañe al 20 % de su retribución.
17. Después de examinar exhaustivamente la cuestión en los apartados 32 a 56 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que existía una justificación objetiva de la diferencia de trato aludida anteriormente. El Tribunal de Primera Instancia señaló que las normas pertinentes se basaban en la presunción de que los funcionarios destinados en un Estado miembro probablemente gastan su retribución íntegra en el país de destino, pero que los funcionarios destinados en terceros Estados gastan probablemente una parte inferior al 80 % de su retribución en el país de destino. Tales presunciones se justifican especialmente porque a los funcionarios integrados en esta última categoría se les facilita alojamiento gratuito y pueden obtener el reembolso de la totalidad de sus gastos de sanidad, mientras que los funcionarios destinados en un Estado miembro deben pagar los gastos de su propia vivienda y sufragar el 20 % de sus gastos de sanidad (véase el apartado 46 de la sentencia recurrida).
18. El Tribunal de Primera Instancia declaró que era razonable cifrar en un 20 % la parte de su retribución que un funcionario destinado en un tercer Estado probablemente no gasta en su lugar de destino. Dicho Tribunal señaló que, antes de la entrada en vigor del Anexo X del Estatuto, se exigía a los funcionarios destinados en terceros Estados que pagaran a su Institución entre el 15 y el 20 % de su retribución para contribuir a soportar el coste de la vivienda que la Institución les proporcionaba. Además, la cifra del 20 % se ajustaba a la importancia del factor vivienda en el cálculo de los coeficientes correctores para un lugar de destino determinado (apartado 48).
19. Estoy completamente de acuerdo con las razones que esgrime el Tribunal de Primera Instancia para declarar que existe justificación objetiva para la diferencia de trato de los funcionarios según estén destinados o no en un Estado miembro.
20. En su recurso de casación, la Sra. Scaramuzza no alega ningún defecto específico en el razonamiento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Considera que, al aprobar la práctica de la Comisión basada en el artículo 1 de las directrices internas, el Tribunal de Primera Instancia ha dado su beneplácito a una flagrante violación del principio general del derecho según el cual el funcionario puede gastar libremente su retribución, violación que la Comisión sólo está dispuesta a subsanar mediante un procedimiento que vulnera el derecho fundamental a la vida privada. Alega que es totalmente irrelevante el hecho de que un funcionario destinado en un tercer Estado disponga de vivienda gratuita y de cobertura íntegra de sus gastos de sanidad; el hecho de que no incurra en semejantes gastos en su lugar de destino no puede limitar su derecho a gastar la totalidad de su retribución en dicho lugar.
21. Como ya he señalado, la norma controvertida no impide a la Sra. Scaramuzza gastar su retribución de la forma y en el lugar en que desee hacerlo ni transferir el 20 % de Bélgica a su lugar de destino. Desde luego, puede considerar que no le interesa hacerlo a menos que el coeficiente corrector de su lugar de destino se aplique a dicho 20 %. Si desea que se le aplique dicho coeficiente corrector al 20 % o a una parte del mismo, según el artículo 1 de las directrices internas deberá presentar una solicitud a la Comisión haciendo constar los motivos que justifiquen el pago de una parte de su retribución superior al 80 % en la moneda de su lugar de destino.
22. La Sra. Scaramuzza critica dicho requisito señalando que constituiría una injerencia en su vida privada, contraria al artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y al artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Ambos instrumentos proclaman el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
23. A pesar de que en primera instancia se invocara el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (como revela el apartado 27 de la sentencia recurrida), en un análisis por lo demás exhaustivo el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció específicamente sobre la supuesta violación de derechos fundamentales. Sin embargo, considero que no debe revocarse la sentencia por tal motivo.
24. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (4) los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. Para ello, el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros así como en las indicaciones proporcionadas por los tratados internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. El Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reviste a este respecto una importancia particular.
25. Resulta patente que, al aplicar el Estatuto de los Funcionarios, las Instituciones comunitarias deben respetar los derechos fundamentales, incluido el derecho a la vida privada consagrado en el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Sin embargo, considero que una norma que obligue a un funcionario a hacer constar los motivos que justifican el pago de una parte superior al 80 % de su retribución en la moneda de su lugar de destino no constituye en sí misma una violación del derecho fundamental a la vida privada.
26. Ello no significa que la aplicación de dicha norma no pueda dar lugar en algún caso a una violación del derecho a la vida privada. Ello dependerá, en gran medida, de la información que requiera la Comisión antes de acceder a la solicitud de que una parte superior al 80 % de la retribución de un funcionario se pague en la moneda del lugar de destino. Si le basta a la Comisión una declaración en el sentido de que el funcionario carece de compromisos económicos en Bélgica o en su Estado miembro de origen, y en la que dé los principales detalles acerca de los gastos excepcionales en que haya incurrido en el país de destino (por ejemplo, la compra de una casa, una embarcación o una caravana), considero que comunicar semejante información no iría en detrimento del derecho a la vida privada del funcionario. Evidentemente, podría afirmarse lo contrario si la Comisión pidiera detalles de los gastos del funcionario durante un determinado período o si le exigiera la presentación de todos los extractos bancarios.
27. La Sra. Scaramuzza no ha alegado que se hayan requerido tales informaciones. Simplemente censura la norma en sí misma. Por los motivos anteriormente expresados, considero que semejante censura no puede prosperar.
28. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación.
Costas
29. Según el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, la norma general en los litigios entre las Comunidades y sus agentes es que las Instituciones soporten sus propios gastos. Sin embargo, en virtud del apartado 2 del artículo 122 del citado Reglamento, dicha norma no se aplicará a los recursos de casación, a no ser que sean interpuestos por las Instituciones. Por lo tanto, en lo que a las costas del recurso de apelación se refiere, deberá aplicarse la norma general establecida en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, por lo que deberán imponerse a la parte recurrente las costas del recurso de casación.
Conclusión
30. En virtud de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que:
"1) Desestime el recurso de casación.
2) Imponga a la parte recurrente las costas del recurso de casación."
(*) Lengua original: inglés.
(1) ° DO L 286, p. 3.
(2) ° Sentencia Scaramuzza/Comisión (T-75/91, Rec. p. II-2557).
(3) ° Véase, por ejemplo, la sentencia de 23 de enero de 1992, Comisión/Consejo (C-301/90, Rec. p. I-221), apartado 21.
(4) ° Véase, por ejemplo, la sentencia de 18 de junio de 1991, ERT (C-260/89, Rec. p. I-2925), apartado 41.
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