Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente asunto se refiere a la compatibilidad con los artículos 9 y 12 del Tratado CEE de una exacción obligatoria belga percibida por la exportación de patatas.
2. La normativa controvertida tiene su origen en la Ley de 27 de diciembre de 1938, modificada posteriormente mediante Ley de 11 de abril de 1983, por la que se instituyó el NDALTP (Nationale Dienst voor Afzet van Land-en Tuinbouwprodukten; Servicio nacional de comercialización de los productos agrícolas y hortícolas), entidad encargada del fomento de la comercialización de productos de la agricultura, la horticultura y la pesca en el mercado nacional así como en los mercados de exportación. Conforme a la letra c) del artículo 4 de dicha Ley, el NDALTP puede recaudar, por productos o por grupos de productos, una exacción obligatoria a cargo de las personas físicas y de las personas jurídicas que produzcan, elaboren, transporten o comercialicen productos de la agricultura, de la horticultura y de la pesca.
Con arreglo a dicha disposición, las autoridades belgas, mediante Real Decreto de 15 de mayo de 1986, modificado por el Real Decreto de 14 de julio de 1987, establecieron exacciones obligatorias destinadas a financiar la actividad de fomento de la comercialización por parte del NDALTP. El apartado 4 del artículo 4 del mismo Decreto establece, en particular, el pago, por parte de los exportadores de patatas, de una exacción de 2 BFR por cada 100 kg de patatas exportadas. Esta exacción es, precisamente, el objeto del presente asunto.
3. Lamaire es una empresa que ejerce su actividad en el sector de la patata. Dicha actividad está fundamentalmente destinada a la exportación y, en su ejercicio, Lamaire pagó, respecto a los períodos de referencia 1986 y 1987, la exacción que grava la exportación de patatas, establecida en el apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto de 15 de mayo de 1986. Se negó a pagar dicha exacción para el período de referencia 1988.
Posteriormente, la demandante interpuso una demanda judicial alegando que dicha exacción es incompatible con los artículos 9 y 12 del Tratado CEE y solicitando, por consiguiente, su reembolso. El Tribunal de Primera Instancia desestimó dicha demanda.
4. En la instancia de apelación, el Tribunal reconoció el efecto directo de la prohibición de las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación y exportación establecida en los artículos 9 y 12 del Tratado. Por lo tanto, el Tribunal remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si los artículos 9 y 12 del Tratado CEE se oponen a la percepción de una exacción obligatoria que grava la exportación de un producto agrícola, como es la exacción de 2 BFR por cada 100 kg de patatas exportadas, establecida en el apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto de 15 de mayo de 1986, modificado por el Real Decreto de 14 de julio de 1987.
5. A este respecto, ante todo debe recordarse que, conforme a una jurisprudencia reiterada, la prohibición de las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación y exportación comprende cualquier carga pecuniaria, aunque sea mínima, impuesta unilateralmente, cualesquiera sean su denominación y su técnica, que grave las mercancías nacionales o extranjeras a su paso por la frontera, aunque no sea percibida en beneficio del Estado, no ejerza ningún efecto discriminatorio o protector ni el producto gravado haga competencia a una producción nacional. (1)
El Tribunal de Justicia también ha afirmado (2) que tal gravamen escapa a dicha calificación si forma parte de un sistema general de cánones internos aplicables sistemáticamente, con los mismos criterios, a los productos nacionales y a los productos importados y exportados, (3) o si constituye la contrapartida de un servicio efectiva e individualmente prestado al operador económico, y su importe es proporcional a dicho servicio, (4) o también, sujeto a determinados requisitos, si corresponde a controles efectuados en cumplimiento de obligaciones impuestas por el Derecho comunitario. (5)
6. En el caso de autos, en primer lugar debe destacarse que es indiscutible que la exacción controvertida constituye una carga pecuniaria, impuesta unilateralmente por un Estado miembro, que grava un producto determinado por el mero hecho de su exportación. Además, como resulta de la sentencia Sociaal Fonds Diamantarbeiders, antes citada, la circunstancia de que una exacción obligatoria, recaudada en razón de la importación o de la exportación de una mercancía, sea percibida no ya en favor del Estado, sino de otra institución distinta del Estado, carece totalmente de influencia para su calificación como exacción de efecto equivalente en el sentido de los artículos 9 y 12 del Tratado. De lo que se deduce que la exacción obligatoria sobre la exportación de patatas, recaudada en beneficio del NDALTP, con arreglo al apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto belga de 15 de mayo de 1986, debe ser considerada como una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de exportación, prohibida como tal por los artículos 9 y 12 del Tratado.
7. En segundo lugar, debe señalarse que la exacción controvertida no está incluida en ninguna de las excepciones consideradas por la jurisprudencia antes citada. Ante todo, no se discute que la exacción de que se trata no se percibe en razón de los controles efectuados para cumplir obligaciones impuestas por el Derecho comunitario. Además, tampoco se discute que la exacción grava exclusivamente la exportación del producto de que se trata y que, en consecuencia, no está incluida en el marco de un sistema general de exacciones internas, sistemáticamente percibidas, según los mismos criterios, independientemente del origen, procedencia o destino de las mercancías gravadas. Finalmente, se desprende de la resolución de remisión y de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia que la exacción está destinada a financiar, de modo general, la actividad de fomento de la comercialización desarrollada por el NDALTP y que, por lo tanto, no constituye la contrapartida de una "ventaja, específica o individual, otorgada al operador económico", es decir, la contrapartida de un "servicio determinado, prestado efectiva e individualmente al operador económico cuyo importe sea proporcionado a dicho servicio". (6)
8. Finalmente queda una última observación. Los artículos 9 y 12 del Tratado tienen como exclusivo objeto prohibir las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana percibidos en los intercambios "entre los Estados miembros", de modo que dichas disposiciones no afectan a la importación (o a la exportación) de mercancías procedentes de (o con destino a) países terceros. (7) Por lo que debe deducirse que los artículos 9 y 12 del Tratado no se oponen a la aplicación de una exacción obligatoria, como la exacción controvertida, siempre que esta última sea percibida sobre los productos exportados hacia países terceros y no hacia los demás Estados miembros. En consecuencia, en el caso de autos corresponderá al Juez nacional verificar en qué medida las operaciones de exportación efectuadas por Lamaire estaban destinadas a los demás Estados miembros o bien a países terceros y, por consiguiente, establecer en qué medida estaba obligada al pago de la exacción correspondiente.
Conclusión
9. A la luz de dichas consideraciones, propongo que se responda al Juez nacional en los siguientes términos:
"Los artículos 9 y 12 del Tratado CEE se oponen a la percepción de una exacción obligatoria, recaudada por la exportación de un producto agrícola, como la exacción de 2 BFR por cada 100 kg de patatas exportadas, establecida en el apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto de 15 de mayo de 1986, modificado por Real Decreto de 14 de julio de 1987, siempre que dicha exacción se recaude por las exportaciones a los demás Estados miembros."
(*) Lengua original: italiano.
(1) ° Véase la sentencia de 1 de julio de 1969, Sociaal Fonds Diamantarbeiders (asuntos acumulados 2/69 y 3/69, Rec. p. 211).
(2) ° Sentencia de 27 de septiembre de 1988, Comisión/Alemania (18/87, Rec. p. 5427).
(3) ° Sentencia de 31 de mayo de 1979, Denkavit (132/78, Rec. p. 1923).
(4) ° Sentencias de 9 de noviembre de 1983, Comisión/Dinamarca (158/82, Rec. p.5373), y de 30 de mayo de 1989, Comisión/Italia (340/87, Rec. p. 1483).
(5) ° Sentencia de 25 de enero de 1977, Bauhuis (46/76, Rec. p. 5).
(6) ° Sentencia Comisión/Italia, antes citada.
(7) ° Sentencia de 10 de octubre de 1978, Hansen (148/77, Rec. p. 1787).
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