Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Las dos cuestiones prejudiciales sometidas al Tribunal de Justicia se refieren al concepto de fuerza mayor en materia agrícola. Un Reglamento del Consejo por el que se adoptan medidas de ejecución de un Acuerdo celebrado entre la CEE y los Estados Unidos de América y por el que se modifican las condiciones del mercado de un producto agrícola (primera cuestión) o la celebración del propio Acuerdo, en la medida en que permite prever una modificación posterior de las condiciones de dicho mercado (segunda cuestión), ¿pueden considerarse como casos de fuerza mayor que liberan a un operador económico de las obligaciones que ha contraído en el marco de un Reglamento anterior a efectos de la percepción de subvenciones con ocasión del despacho a libre práctica del producto de que se trate?
La normativa aplicable
2. El litigio tiene como transfondo la adhesión de España a la Comunidad, que tuvo lugar el 1 de enero de 1986. (1) En el sector que nos interesa, que es el del maíz, dicha adhesión tuvo como consecuencia la ruptura de las corrientes tradicionales de intercambios entre España y Estados Unidos, causando un perjuicio a ambas partes. Estados Unidos perdían uno de sus mercados, y España, una fuente de abastecimiento a bajo precio.
Con el fin de evitar perturbaciones demasiado grandes de los mercados de estos dos países, la Comunidad adoptó medidas especiales respecto a cada uno de ellos: negoció con Estados Unidos en el marco del GATT y adoptó normativas específicas en favor de los operadores españoles.
3. Las negociaciones entre la Comunidad y Estados Unidos con arreglo al artículo XXIV.6 del GATT tuvieron lugar principalmente durante el año 1986 y concluyeron con la firma de un Acuerdo, el 30 de enero de 1987, (2) por el que la Comunidad se comprometía, para los años 1987 a 1990, a abrir un contingente anual de importación en España de 2 millones de toneladas de maíz. Este Acuerdo fue anunciado a la prensa poco tiempo después de su celebración, pero no fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas hasta abril de 1987.
4. Durante las negociaciones, en 1986, las autoridades comunitarias tuvieron que adoptar varias medidas provisionales. Especialmente, como consecuencia de una solución intermedia a la que se llegó el 1 de julio de 1986 entre la Comunidad y Estados Unidos, el Consejo adoptó, el 16 de septiembre de 1986, el Reglamento (CEE) nº 2913/86, (3) por el que se establece con carácter excepcional la no aplicación del Reglamento (CEE) nº 2727/75 (4) y por el que se prevé, en caso de un descenso importante de las exportaciones americanas de maíz a España, la posibilidad de fijar en un tipo reducido la exacción reguladora a la importación percibida sobre el maíz procedente de países terceros. Se trataba de medidas limitadas en el tiempo (hasta el 28 de febrero de 1987) y relacionadas con una vigilancia especial de las importaciones en España de productos originarios de Estados Unidos. De conformidad con dicho Reglamento, la Comisión adoptó, el 15 de octubre de 1986, el Reglamento (CEE) nº 3140/86, (5) que establecía una licitación de las cantidades de maíz originarias de países terceros que podían estar sujetas a una exacción reguladora reducida a la importación. Estas medidas tenían también un efecto limitado al 28 de febrero de 1987.
5. Tras el Acuerdo final celebrado en el marco del GATT, el Consejo adoptó, el 25 de junio de 1987, el Reglamento (CEE) nº 1799/87, (6) mencionado en la primera cuestión prejudicial, el cual prevé una reducción de la exacción reguladora a la importación en España de maíz originario de países terceros para el período 1987-1990. El Reglamento de aplicación (CEE) nº 2059/87 (7) fue adoptado por la Comisión el 13 de julio de 1987. Estas medidas entraban en vigor el día de la publicación de los Reglamentos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
6. Mientras se celebraban las negociaciones con Estados Unidos, la situación del mercado del maíz en España se caracterizaba por unos precios muy altos, debidos sobre todo a una mala cosecha. Considerando que las dificultades eran lo bastante serias como para justificar el establecimiento de medidas transitorias para hacer bajar el precio del maíz, la Comisión adoptó, el 26 de noviembre de 1986, con base en el artículo 90 del Tratado de Adhesión, el Reglamento (CEE) nº 3593/86, (8) en cuyo marco se desarrolla el litigio ante el Juez remitente, por el que se concede una subvención a la importación de maíz en España. La mitad de las cantidades importadas procedía de países terceros, y la otra mitad, de los Estados miembros con excepción de Portugal. En el caso de las importaciones procedentes de países terceros, la subvención consistía en un importe deducible de la exacción reguladora que debía abonarse (párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1). Las medidas calificadas de "transitorias" se justificaban explícitamente por los altos precios debidos a la mala cosecha (primer considerando) y estaban limitadas en el tiempo: sólo podía obtenerse la subvención para las cantidades de maíz puestas en libre práctica en España hasta el 31 de mayo de 1987 (apartado 3 del artículo 1). Por otra parte, el Reglamento preveía las cantidades máximas para las que podía concederse la subvención: 600.000 toneladas procedentes de países terceros y 600.000 toneladas procedentes de Estados miembros con excepción de Portugal (apartado 2 del artículo 1).
El litigio ante el órgano jurisdiccional nacional
7. Como la mayor parte de las normativas en materia agrícola, el Reglamento nº 3593/86 de la Comisión preveía la prestación de una garantía (apartado 3 del artículo 2). La sociedad Transáfrica, que deseaba importar maíz subvencionado, presentó, con fecha 1 y 2 de diciembre de 1986, unas solicitudes de despacho a libre práctica de 125.000 toneladas de maíz ante el Servicio Nacional de Productos Agrarios (en lo sucesivo, "SENPA"), la autoridad española competente, y prestó la garantía bancaria exigida. El 10 de diciembre de 1986, el SENPA expidió títulos de importación en favor de Transáfrica, en virtud de los cuales dicha sociedad tenía que importar las cantidades solicitadas antes del 28 de febrero de 1987. Sobre la base de dichos títulos, Transáfrica sólo despachó a libre práctica una parte (31.587 toneladas) del maíz para el que había solicitado la subvención.
8. Considerando, en efecto, que la celebración del Acuerdo de 30 de enero de 1987 entre la Comunidad y Estados Unidos había modificado, de manera esencial e imprevisible, los datos del problema provocando un repentino descenso de los precios, Transáfrica comunicó el 16 de febrero de 1987 al SENPA que la importación de maíz subvencionado carecía de todo sentido y solicitó la liberación de la fianza prestada. Tras conocer el punto de vista de la Comisión, el SENPA, mediante decisión de 14 de septiembre de 1987, se negó a liberar la fianza. Después de un primer recurso que fue desestimado por el Ministro de Agricultura, el 6 de septiembre de 1988, Transáfrica interpuso un recurso contencioso-administrativo, el 11 de noviembre de 1988, ante la Audiencia Nacional. Mediante resolución de 23 de marzo de 1993, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho órgano jurisdiccional planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) Las medidas adoptadas en el Reglamento (CEE) nº 1799/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, en cuanto al régimen de importación de maíz en España para el período de 1987-1990, por sus posibles efectos en la reducción del precio del maíz, ¿pueden incidir negativamente y dificultar el cumplimiento de las obligaciones asumidas como contrapartida a las subvenciones concedidas para la importación de maíz en España, al amparo del Reglamento (CEE) nº 3593/86 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1986, llegando a constituir un caso de fuerza mayor que haga imposible el cumplimiento de las obligaciones de puesta en libre práctica de maíz y genere el consiguiente derecho a la liberalización de la garantía prestada?
2) Los anuncios oficiales de los Acuerdos entre la CEE y los Estados Unidos de América y del resultado de las negociaciones en el marco del GATT, en los primeros meses del año 1987, sobre el compromiso de importación de maíz y sorgo en España, anualmente durante el período 1987-1990, aún antes de plasmarse en una norma escrita, ¿pueden producir consecuencias inevitables e imprevisibles hasta el punto de hacer imposible o dificultar el cumplimiento de una exigencia principal, invocable como causa de fuerza mayor del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985?"
La alegación basada en la protección de la confianza legítima
9. Aunque las dos cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional se refieren al concepto de fuerza mayor, la parte demandante presenta también argumentos relativos a la protección de la confianza legítima, alegando que la mención de la fuerza mayor que hace la Audiencia Nacional en sus cuestiones puede considerarse como hecha únicamente con carácter ilustrativo, y pidiendo a este Tribunal de Justicia que examine las cuestiones de forma amplia, a la luz de otras disposiciones o principios del Derecho comunitario.
Los argumentos basados en la fuerza mayor y en la protección de la confianza legítima tienen en común el hecho de que ambos hacen referencia a las expectativas de un particular. En un caso, no obstante, el concepto utilizado permite liberar al particular de una obligación que le incumbe, mientras que en el otro, el concepto permite crear una obligación a cargo de un tercero en beneficio del particular. Efectivamente, en el supuesto de la fuerza mayor, lo que se tiene en cuenta es un cambio de circunstancias imprevisto respecto a una situación inicial considerada (no se esperaba y no había además ninguna razón para esperar que ocurriera algo), mientras que cuando se invoca la protección de la confianza legítima, se hace referencia más bien a una expectativa creada por el comportamiento del tercero en tales circunstancias que debe reconocerse un derecho al particular (el comportamiento del tercero hacía que el particular tuviera derecho a esperar algo relativamente concreto).
10. Considero que el órgano jurisdiccional remitente ha actuado de manera acertada al plantear a este Tribunal de Justicia las cuestiones en relación con el concepto de fuerza mayor. En el caso de autos, efectivamente, el litigio entre las partes se refiere al cumplimiento, por la parte demandante, de las obligaciones que contrajo al solicitar las subvenciones para la importación de maíz. La prueba de la existencia de fuerza mayor le permitiría verse liberada de sus obligaciones y recuperar la fianza prestada. No obstante, dado que la parte demandante ha formulado una alegación relativa al principio de la protección de la confianza legítima, examinaré también las cuestiones planteadas en lo que se refiere a dicho principio.
11. El Tribunal de Justicia ha acogido en muy pocas ocasiones una alegación basada en la protección de la confianza legítima en el marco de medidas económicas de intervención en los mercados. Este Tribunal reconoce a las autoridades comunitarias un margen de apreciación en dicho ámbito, mientras que aprecia de manera muy estricta el comportamiento de ese bonus pater familias del Derecho comunitario que es el operador económico prudente y precavido. Efectivamente, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, si bien el principio del respecto de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Comunidad, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias. (9) Este Tribunal ha considerado que ocurre así especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto implica una constante adaptación en función de las variaciones de la situación económica, y que esto se aplica, con mayor razón, cuando la ventaja de que se trate resulta de un régimen especial, que establece excepciones a las normas ordinarias del mercado, adoptado para hacer frente a una situación excepcional. (10)
12. Esto era precisamente lo que ocurría en el caso de autos. Se trataba de la situación excepcional que era la adhesión de España. Todos los operadores económicos españoles sabían o debían saber que se estaban celebrando negociaciones (11) entre la Comunidad y Estados Unidos destinadas a atenuar las consecuencias de la adhesión en el sector del maíz mediante la institución de un período transitorio: el Reglamento nº 2913/86 (12) aludía a una solución intermedia a la que se había llegado el 1 de julio de 1986 y, además, consideraba que probablemente se celebraría pronto un acuerdo definitivo, pues preveía que la validez de las medidas expiraba el 28 de febrero de 1987. Por otra parte, el Reglamento nº 3593/86 (13) estaba explícitamente justificado por el elevado precio del maíz, debido especialmente a la mala cosecha. Las medidas adoptadas por este Reglamento se calificaban de "transitorias"; estaban estrictamente limitadas en el tiempo y sólo se referían a cantidades determinadas de maíz. Cualquier operador económico podía darse cuenta del estado evolutivo de la situación con solo leer los Reglamentos.
13. Aun cuando el Reglamento nº 3593/86 hubiese creado una situación de confianza legítima para los operadores económicos, lo que no es así, no se ve, de todos modos, en qué el Acuerdo celebrado el 30 de enero de 1987 entre la CEE y los Estados Unidos de América defraudó esa confianza. Dicho Acuerdo no tenía efecto directo y no fue recogido en el ordenamiento jurídico comunitario hasta el Reglamento nº 1799/87. (14) En contra de lo que afirma la demandante, el anuncio de dicho Acuerdo no tuvo un efecto claramente identificable sobre el precio del maíz. Incluso el gráfico presentado por la demandante ante la Audiencia Nacional, que procede de la misma fuente (el SENPA) que el presentado por la Comisión ante este Tribunal de Justicia, (15) pero referente a un período más breve, muestra que el precio del maíz estaba en baja continua durante los meses de diciembre de 1986 y de enero, febrero y marzo de 1987. En el gráfico presentado por la Comisión, que abarca el período comprendido entre julio de 1986 y junio de 1988, se ve particularmente bien que el precio del maíz empezó a descender a partir de octubre de 1986, es decir, precisamente a partir de la adopción del Reglamento nº 3593/86 de la Comisión, cuya finalidad era provocar una baja del precio. Por tanto, el descenso de los precios de febrero de 1987 no fue repentino. No era sino la consecuencia lógica, previsible y deseada de las medidas adoptadas en octubre de 1986, y no una reacción brusca del mercado al Acuerdo celebrado entre la CEE y Estados Unidos.
14. En cuanto al Reglamento nº 1799/87, adoptado en junio de 1987, aún se ve menos en qué pudo haber defraudado la confianza de los operadores económicos en cuanto a las condiciones del mercado en febrero de ese mismo año. Este Reglamento no tenía efecto retroactivo. Ni siquiera se aplicaba durante un período en el que entraba en España, de conformidad con el Reglamento nº 3593/86, maíz subvencionado. Efectivamente, no entró en vigor hasta finales de junio de 1987, siendo así que la subvención prevista en el Reglamento nº 3593/86 sólo podía concederse para las cantidades de maíz despachadas a libre práctica en España hasta el 31 de mayo de 1987.
15. En conclusión, nada permite pensar que la confianza de los operadores, de haber existido y de haber sido legítima, habría podido resultar defraudada, ya sea por el Acuerdo celebrado entre la CEE y Estados Unidos, el 30 de enero de 1987, por el anuncio de este Acuerdo, a comienzos del mes de febrero, o por el Reglamento nº 1799/87, adoptado en junio, por el que se tomaban medidas de aplicación de dicho Acuerdo.
La alegación basada en la fuerza mayor
16. La disposición aplicable es el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas, (16) tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) nº 1181/87, de 29 de abril de 1987, (17) según el cual:
"1. La garantía se perderá en su totalidad por la cantidad para la cual no se haya cumplido una exigencia principal, a no ser que tal incumplimiento provenga de fuerza mayor."
En cuanto al concepto de exigencia principal, es preciso remitirse al artículo 5 del Reglamento nº 3593/86, que dispone lo siguiente:
"La garantía contemplada en el apartado 3 del articulo 2 se liberará por lo que respecta a las cantidades:
° cuya solicitud no se haya aceptado o cuando la obligación principal se haya cumplido;
° para las cantidades puestas en libre práctica en España, durante el período de vigencia del título contemplado en el artículo 3, y previa presentación de éste ante el organismo que lo haya expedido en un plazo máximo de dos meses desde la expiración del período de vigencia.
Dicha obligación es una exigencia principal con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión."
En el presente asunto, la cuestión que se plantea es si el Acuerdo de 30 de enero de 1987 o el Reglamento nº 1799/87 son constitutivos de casos de fuerza mayor que liberan a Transáfrica de su obligación principal de despachar a libre práctica, antes del 28 de febrero de 1987, el maíz subvencionado.
17. De estas cuestiones, podemos eliminar de oficio la que hace referencia al Reglamento de junio de 1987 como circunstancia que hizo imposible el cumplimiento. Al igual que la Comisión, no comprendo cómo un Reglamento adoptado en junio de 1987 habría podido tener la menor influencia sobre la ejecución de una obligación que debería cumplirse en febrero de 1987.
18. En varias ocasiones, este Tribunal de Justicia ha considerado que, en el ámbito de los Reglamentos agrícolas, el concepto de fuerza mayor no está limitado al de imposibilidad absoluta de cumplir la obligación contraída. Sin embargo, consta que dicho concepto debe entenderse en el sentido de circunstancias ajenas al operador afectado, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias sólo se podrían haber evitado a costa de sacrificios excesivos, a pesar de toda la diligencia aplicada. (18) En el caso de autos no se cumplían estos requisitos.
19. Con independencia de la cuestión, aunque es básica, de si una modificación normativa puede ser constitutiva de fuerza mayor, el primer elemento de los autos que puede señalarse es que la celebración del Acuerdo de 30 de enero de 1987 no era en absoluto un factor imprevisible para los operadores económicos. Como acabo de exponer, las negociaciones se estaban celebrando desde hacía varios meses y el Reglamento nº 2913/86 aludía, además, a una solución intermedia a la que se había llegado el 1 de julio de 1986. Al leer los artículos de prensa presentados por la parte demandante ante el órgano jurisdiccional nacional, se llega a la convicción de que cualquier operador económico normalmente informado podía darse cuenta de que la cuestión de la importación de maíz en España era uno de los elementos importantes de las negociaciones entre la CEE y Estados Unidos. La demandante sabía, o debía saber, que había que llegar necesariamente a la celebración de un acuerdo con el fin de evitar una guerra comercial entre la Comunidad y los Estados Unidos de América.
20. Según la parte demandante, lo que hizo imposible o extremadamente difícil el cumplimiento de su obligación de despachar a libre práctica el maíz subvencionado fue el descenso de los precios del maíz, causado por el anuncio del Acuerdo. Si bien reconozco que en la época de autos el precio del maíz estaba en baja, creo haber demostrado suficientemente, en el marco de la alegación relativa a la confianza legítima, que dicha baja de precios no era una reacción repentina e imprevisible al anuncio del Acuerdo de 30 de enero de 1987 entre la Comunidad y Estados Unidos, sino precisamente la consecuencia lógica, previsible y deseada de las medidas adoptadas en octubre de 1986.
21. ¿Era absolutamente imposible para Transáfrica despachar a libre práctica el maíz subvencionado? No lo era. La mercancía estaba disponible. Sin duda, la operación había perdido interés desde el punto de vista económico. Pero se trata de un riesgo comercial y no de un caso de fuerza mayor. En efecto, corresponde a los operadores económicos tomar ciertas decisiones y asumir sus consecuencias, obtener los beneficios o cargar con las pérdidas que resulten de esas decisiones. Transáfrica decidió comprar una cantidad considerable de maíz subvencionado en el marco del Reglamento nº 3593/86, respecto del cual debía saber, ya que estaba escrito en el propio Reglamento, que se trataba de una medida transitoria, de aplicación limitada tanto en el tiempo como en cuanto a las cantidades de que se trataba, que respondía a una necesidad específica y que pretendía provocar una reducción del tipo de la exacción reguladora. Aun cuando había recibido sus títulos de importación para 125.000 toneladas el 10 de diciembre de 1986, Transáfrica decidió también importar sólo 31.587 toneladas y esperar en cuanto al resto. Si bien en el mes de febrero el precio era especialmente bajo y el anuncio del Acuerdo entre la Comunidad y los Estados Unidos dejaba entrever un posterior descenso aún mayor, se trataba sólo de la materialización de un riesgo comercial ordinario, y no de un hecho constitutivo de fuerza mayor.
Conclusión
22. No puedo estar de acuerdo con los argumentos formulados por la demandante, ya se trate de los relativos a la protección de la confianza legítima o de los que se refieren a la fuerza mayor. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente:
"Ni las medidas adoptadas por el Reglamento (CEE) nº 1799/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, en lo que respecta al régimen de importación de maíz en España para el período 1987-1990, ni los anuncios oficiales, publicados durante los primeros meses del año 1987, del Acuerdo entre la CEE y los Estados Unidos de América y del resultado de las negociaciones en el seno del GATT relativas a dicho régimen de importación, podían ser invocados como fuerza mayor por un operador económico para ser liberado de la obligación principal de despachar a libre práctica maíz subvencionado, obligación contraída en el marco del Reglamento (CEE) nº 3593/86 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1986."
(*) Lengua original: francés.
(1) - Tratado entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas y el Reino de España y la República Portuguesa, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, celebrado en Madrid el 12 de junio de 1985 (DO L 302, p. 9).
(2) - Decisión 87/224/CEE del Consejo, de 30 de enero de 1987, relativa al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América referente a la celebración de negociaciones con arreglo al artículo XXIV.6 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT); DO L 98, p. 1.
(3) - Reglamento (CEE) nº 2913/86 del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, por el que se establece con carácter excepcional la no aplicación del Reglamento (CEE) nº 2727/75 en lo que se refiere a la exacción reguladora a la importación aplicable a determinadas cantidades de maíz y sorgo (DO L 272, p. 1).
(4) - Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13).
(5) - Reglamento (CEE) nº 3140/86 de la Comisión, de 15 de octubre de 1986, relativo a la apertura de una licitación de la exacción reguladora a la importación de maíz y de sorgo procedentes de terceros países (DO L 292, p. 27).
(6) - Reglamento (CEE) nº 1799/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo al régimen particular de importación de maíz y de sorgo en España para el período 1987-1990 (DO L 170, p. 1).
(7) - Reglamento (CEE) nº 2059/87 de la Comisión, de 13 de julio de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen especial de importación de maíz y de sorgo en España durante el período 1987-1990 (DO L 193, p. 6).
(8) - Reglamento (CEE) nº 3593/86 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1986, relativo a la concesión de una subvención para la importación de maíz en España (DO L 334, p. 21).
(9) - Sentencias de 15 de julio de 1982, Edeka Zentrale (245/81, Rec. p. 2745), apartado 27; de 28 de octubre de 1982, Faust/Comisión, (52/81, Rec. p. 3745), apartado 27; de 17 de junio de 1987, Frico y otros (asuntos acumulados 424/85 y 425/85, Rec. p. 2755), apartado 33; de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión (C-350/88, Rec. p. I-395), apartado 33, y de 7 de mayo de 1992, Pesquerías de Bermeo y Naviera Laida/Comisión (asuntos acumulados C-258/90 y C-259/90, Rec. p. I-2901), apartados 34 a 36.
(10) - Sentencia Delacre, antes citada, apartado 36.
(11) - En cuanto a la repercusión, sobre la existencia de confianza legítima, del presunto conocimiento por parte de los operadores económicos de negociaciones en el seno del Consejo, véase la sentencia de 12 de abril de 1984, Unifrex/Comisión y Consejo (281/82, Rec. p. 1969), apartados 26 a 27.
(12) - Véase el punto 4 de las presentes conclusiones.
(13) - Véase el punto 6 de las presentes conclusiones.
(14) - Véase el punto 5 de las presentes conclusiones.
(15) - La demandante lo extrajo de la página 5 de la publicación semanal de la última semana de marzo de 1987 del SENPA Mercados nacionales, como señala en la página 15 de su escrito de recurso ante el órgano jurisdiccional remitente.
(16) - DO L 205, p. 5; EE 03/36 p. 206.
(17) - DO L 113, p. 31. Este Reglamento modificativo, posterior a la prestación de la garantía en el presente litigio, no hace sino precisar explícitamente la posibilidad de invocar la fuerza mayor.
(18) - Recientemente, sentencia de 13 de octubre de 1993, An Bord Bainne Co-operative y Compagnie Inter-Agra (C-124/92, Rec. p. I-5061), apartado 11.
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