Conclusiones del abogado general
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1. El presente asunto ha sido planteado al Tribunal de Justicia por la Tariefcommissie te Amsterdam y tiene por objeto dilucidar si un Reglamento de clasificación de la Comisión permanece en vigor después de la derogación del Reglamento sobre la base del cual se había adoptado dicho Reglamento de clasificación. A esta primera cuestión acompaña otra subsidiaria relativa a los límites de la facultad de apreciación de la Comisión en materia de elaboración de Reglamentos de clasificación.
Antecedentes del asunto
2. Los días 8 de diciembre de 1988 y 12 de febrero de 1989, la sociedad Pell Nederland BV importó de Argentina cuatro partidas de residuos de la extracción de aceite de gérmenes de maíz. La sociedad Gebroeders van Es Douane Agenten BV (en lo sucesivo, "Van Es") procedió a las formalidades de importación relativas a dichas partidas.
3. Las cuatro partidas fueron despachadas bajo la subpartida 2306 90 91 de la Nomenclatura Combinada, que había sido establecida mediante el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987. (1) En el momento de ser importadas, las mercancías correspondientes a esta subpartida no tenían que pagar ni derechos de aduana a la importación ni exacciones reguladoras agrícolas.
4. El inspector de los derechos de aduana a la importación e impuestos sobre consumos específicos de Rotterdam (Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen) procedió a efectuar un control de las cuatro partidas y comprobó que se trataba de residuos de maíz, una vez extraído el aceite, que no contenían componentes que no procedieran del maíz y que tenían °calculados en peso sobre la materia seca° un contenido de materias grasas inferior al 3 %, un contenido de proteínas igual o superior al 11,5 % y un contenido de almidón superior al 45 %. Debido al contenido de almidón comprobado °entre el 46,6 % y el 49,5 % en las cuatro partidas° el inspector decidió que dichas mercancías debían ser reclasificadas en la subpartida arancelaria 2302 10 90. Los criterios que se aplicaron, a este respecto, en lo relativo al contenido de los residuos de la extracción de aceite de gérmenes de maíz son los establecidos en el Reglamento (CEE) nº 482/74 de la Comisión, de 27 de febrero de 1974. (2)
Las mercancías correspondientes a la subpartida 2302 10 90 debían satisfacer una exacción reguladora agrícola de 332,13 HFL por cada 1.000 kg de peso neto para la partida que fue despachada en aduanas el 8 de diciembre de 1988 y de 307,23 HFL por cada 1.000 kg de peso neto en el caso de las tres partidas que fueron despachadas en aduana el 12 de febrero de 1989. Por consiguiente, se percibió por las cuatro partidas una exacción reguladora agrícola por un importe total de 1.197.831 HFL. Van Es señaló al Tribunal de Justicia que dicha exacción era superior al valor de las mercancías.
5. La decisión adoptada fue objeto de una reclamación, presentada ante el inspector de los derechos de aduana a la importación e impuestos sobre consumos específicos, que la denegó. Se interpuso entonces un recurso contra esta decisión ante la Tariefcommissie, la cual planteó al Tribunal de Justicia dos cuestiones relativas al Reglamento nº 482/74.
Principales normas comunitarias aplicables al presente caso
6. La nomenclatura del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, "Nomenclatura AAC") fue establecida mediante el Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, (3) y permaneció en vigor hasta el 1 de enero de 1988. El Capítulo 23 de la Nomenclatura AAC versa sobre "los residuos y desperdicios [(4)] de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales". El contenido de la partida arancelaria 2304 de este Capítulo es el siguiente:
"2304 Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales, con exclusión de las borras o heces:
A. Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva
B. Los demás".
7. El 16 de enero de 1969, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 97/69, (5) el cual, para lograr que el Arancel Aduanero Común se aplicara de una manera uniforme en todos los Estados miembros, autorizó a la Comisión a adoptar los Reglamentos llamados de clasificación que precisan "el contenido de las partidas o subpartidas del Arancel Aduanero Común sin modificar, sin embargo, el texto". El Reglamento de clasificación controvertido en el presente caso °el Reglamento nº 482/74° fue adoptado sobre la base de dicho Reglamento. El artículo 1 del Reglamento nº 482/74 dispone:
"Los residuos de extracción de aceite de gérmenes de maíz por disolventes o por prensado sólo se clasificarán en la subpartida 2304 B del Arancel Aduanero Común cuando presenten a la vez, calculados en peso de materia seca, los contenidos siguientes:
1. Para los productos con un contenido en materias grasas inferior al 3 %:
° un contenido en almidón: inferior al 45 %;
° un contenido en proteínas (contenido en nitrógeno x 6,25): igual o superior al 11,5 %;
2. [...]
Estos residuos no podrán contener, además, componentes que no provengan de los granos de maíz".
8. La Nomenclatura combinada (en lo sucesivo, "Nomenclatura NC") fue establecida mediante el Reglamento nº 2658/87 del Consejo, vigente a partir del 1 de enero de 1988. Este Reglamento derogó al mismo tiempo el Reglamento nº 950/68, relativo al Arancel Aduanero Común y el Reglamento nº 97/69, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la Nomenclatura del Arancel Aduanero Común (véase el artículo 16 del Reglamento). Al igual que el Capítulo 23 de la Nomenclatura AAC, el Capítulo 23 de la Nomenclatura NC incluye los "residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales". El contenido de la subpartida 2306 90 91 de este Capítulo, en la cual se clasificaron las mercancías sobre las que versa el presente asunto, es el siguiente:
"2306 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en 'pellets' , excepto los de las partidas nos 2304 o 2305:
[...]
2306 90 ° Los demás:
° ° Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva:
[...]
° ° Los demás:
2306 90 91 ° ° ° de germen de maíz".
El contenido de la subpartida 2302 10 90 del citado capítulo, en la cual se clasificaron dichas mercancías después de efectuarse los controles, es el siguiente:
"2302 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en 'pellets' :
2302 10 ° De maíz:
2302 10 10 ° ° Con un contenido de almidón no superior al 35 % en peso
2302 10 90 ° ° Los demás".
9. El apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 2658/87, que regula la transición de la antigua nomenclatura a la nueva, dispone:
"Los códigos y las descripciones de las mercancías establecidos con arreglo a la Nomenclatura Combinada sustituirán a los establecidos basándose en las nomenclaturas del Arancel Aduanero Común y de la Nimexe, sin perjuicio de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, así como de los actos adoptados para su aplicación, que se refieran a dichas nomenclaturas.
Los actos comunitarios que contengan la Nomenclatura Arancelaria y Estadística serán modificados en consecuencia por la Comisión."
10. La Comisión ha adoptado tres Reglamentos que se refieren al artículo 15 del Reglamento nº 2658/87, a saber, el Reglamento (CEE) nº 646/89, de 14 de marzo de 1989; (6) el Reglamento (CEE) nº 2723/90, de 24 de septiembre de 1990, (7) y el Reglamento (CEE) nº 2080/91, de 16 de julio de 1991. (8) Dichos Reglamentos modifican determinados Reglamentos de clasificación adoptados por la Comisión sobre la base del Reglamento nº 97/69, sustituyendo las referencias a los códigos basados en la Nomenclatura AAC que figuran en dichos Reglamentos por las referencias a los códigos correspondientes resultantes de la Nomenclatura NC.
11. La letra a) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 2658/87 contiene una base jurídica para la adopción de medidas relativas a la clasificación de las mercancías en la Nomenclatura NC, que es similar a la base jurídica derivada del Reglamento derogado nº 97/69, en lo relativo a la Nomenclatura NC. Tomando como referencia el citado artículo 9, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 439/91, de 25 de febrero de 1991, (9) que deroga determinados Reglamentos adoptados por la Comisión sobre la base del Reglamento nº 97/69. (10)
12. En ninguno de dichos Reglamentos se menciona el Reglamento nº 482/74, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 2304 B de la Nomenclatura AAC, por lo cual no ha sido ni expresamente modificado ni expresamente derogado después del establecimiento de la Nomenclatura NC.
¿Permanece aún en vigor el Reglamento nº 482/74?
13. La primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente está redactada en los siguientes términos:
"¿Sigue siendo aplicable el Reglamento nº 482/74 a las cuatro declaraciones de importación en cuestión, no obstante lo dispuesto en el artículo 16 del actual Reglamento AAC?"
14. Para responder a esta cuestión, es preciso resolver tres problemas fundamentalmente. En primer lugar, el de si el Reglamento nº 482/74 ha perdido su vigencia por haber sido derogado su Reglamento de base. En segundo lugar, el de si el Reglamento nº 482/74 ha dejado de estar vigente por no haber sido expresamente adaptado a la Nomenclatura NC con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento por el que se establece la nueva nomenclatura. En tercer lugar, el de si el Reglamento nº 482/74 ha dejado de estar vigente por cuanto el permitir que se aplicara sería contrario al principio de seguridad jurídica, a la vista de los demás actos normativos adoptados por la Comisión.
15. Por lo que se refiere al primer problema, Van Es alega que un Reglamento deja de estar vigente cuando la disposición en que se basa ha sido derogada, a menos que el Reglamento reciba una nueva base jurídica, circunstancia que no ha tenido lugar, a juicio de esta sociedad, por lo que se refiere al Reglamento nº 482/74. Van Es llama la atención sobre el hecho de que la Tariefcommissie ha optado por el mismo punto de vista en su resolución de remisión. La Comisión señala que la derogación del Reglamento nº 97/69 no implica que los Reglamentos que fueron adoptados sobre la base de este último hayan quedado automáticamente privados de efecto y, a este respecto, alude al principio tempus regit actum.
16. El Tribunal de Justicia ha sentado en su jurisprudencia el fundamento jurídico que permite responder a esta cuestión. De la sentencia dictada el 27 de marzo de 1990 por el Tribunal de Justicia en el asunto Pennacchiotti (11) se desprende que, en Derecho comunitario, no existe ningún principio general conforme al cual un acto deje de estar en vigor automáticamente cuando su base jurídica haya quedado derogada y cuando no se haya decidido expresamente mantenerlo en vigor. (12) Por otra parte, evidentemente no resulta posible afirmar que todo acto es aplicable en la medida en que no haya sido derogado expresamente. De la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en este asunto se desprende que deben cumplirse determinadas condiciones para que permanezca en vigor un Reglamento cuya base jurídica ha sido derogada. En su sentencia, el Tribunal de Justicia hizo hincapié en el hecho de que la norma de habilitación anterior había sido sustituida por otra nueva norma de habilitación, idéntica en cuanto al fondo; en el hecho de que el Reglamento controvertido había sido adoptado según un procedimiento idéntico al que se hallaba previsto en el Reglamento de base posterior, y en el hecho de que nada permitía señalar una discordancia entre el Reglamento y las disposiciones comunitarias posteriores. Por estos motivos, el Tribunal de Justicia afirmó que el Reglamento anterior era aplicable y constituía el acto jurídico por el que se adoptaban las modalidades de aplicación de la disposición de habilitación posterior, mientras no se adoptara un nuevo texto en aplicación de esta última.
17. Van Es señala dos razones por las cuales el asunto Pennacchiotti se distingue claramente del que ahora nos ocupa. En primer lugar, dicho asunto versaba sobre un Reglamento de base que no podía aplicarse a menos que se adoptaran sus modalidades de aplicación. Si el antiguo Reglamento de aplicación hubiera perdido su carácter obligatorio, se habría producido un vacío jurídico, que tendría consecuencias graves para un gran número de productores de vino de la Comunidad. Sin embargo, en el presente asunto, de lo que se trata es simplemente de precisar el contenido de una partida arancelaria. En segundo lugar, el asunto Pennacchiotti versaba sobre disposiciones de aplicación con arreglo a las cuales se confirieron importantes derechos a los nacionales comunitarios. Por el contrario, en el presente caso, se trata de cargas económicas considerables que se imponen a los ciudadanos de la Comunidad. Van Es alega, de esta forma, que el hecho de que el Tribunal de Justicia haya admitido que dichas disposiciones de aplicación continuaban estando vigentes estaba supeditado °además de a las condiciones mencionadas expresamente por el Tribunal de Justicia° al cumplimiento de los requisitos establecidos por dicha sociedad.
18. Este razonamiento no puede aceptarse. A mi juicio, debe considerarse acreditado que, en su sentencia dictada en el asunto Pennacchiotti, el Tribunal de Justicia sentó un principio general conforme al cual los Reglamentos cuya base jurídica haya sido derogada permanecen en vigor cuando se adopte una nueva disposición, que sustituya a la norma de base derogada y que contenga una disposición de habilitación equivalente a la disposición de habilitación derogada y cuando, por otra parte, del examen del conjunto de la nueva nomenclatura se desprenda que los Reglamentos anteriores deben, asimismo, completar o precisar la nueva normativa de la misma forma que completaban o precisaban la normativa derogada.
En la sentencia dictada en el asunto Pennacchiotti, nada indica que el Tribunal de Justicia haya concedido una importancia decisiva a los requisitos mencionados por Van Es y, por otra parte, parece que supeditar a dichos requisitos el mantenimiento en vigor de unos Reglamentos cuya base jurídica ha sido derogada crearía delicados problemas de delimitación.
19. En el marco del presente asunto, no se ha expuesto ningún otro argumento contra el mantenimiento de la situación jurídica resultante de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Pennacchiotti. Por otra parte, cabe considerar acreditado que esta situación jurídica conduce a unos resultados °equivalentes a los derivados de la situación jurídica en vigor en la mayor parte de los Estados miembros° aun cuando la cuestión se resuelva de distinta forma en los propios Estados miembros. (13)
20. Además, no hay ninguna duda de que el Consejo se basó en la situación jurídica antes descrita cuando adoptó el Reglamento que establecía la nueva nomenclatura. El legislador comunitario no puede haber pretendido derogar el gran número de Reglamentos de clasificación adoptados sobre la base del Reglamento nº 97/69. El legislador debe haber presumido que éstos, en principio, continuaban en vigor, incluso a falta de una disposición expresa sobre este particular. Ello lo confirma el hecho de que, posteriormente, la Comisión adoptó actos normativos que, tomando como base el artículo 15 del Reglamento por el que se establece la nueva nomenclatura, introducen modificaciones técnicas con objeto de adaptar los antiguos Reglamentos de clasificación a la Nomenclatura NC.
21. La Comisión interpreta lo dispuesto en el artículo 15, conforme al cual los nuevos códigos y descripciones NC sustituirán a los antiguos códigos y descripciones AAC, como la confirmación expresa de que el Consejo había decidido mantener en vigor los antiguos Reglamentos de clasificación. Sin embargo, esta interpretación no puede aceptarse. Efectivamente, se ha acreditado que el artículo 15 no afecta específicamente a los Reglamentos de clasificación y que °aun en el supuesto de que se admitiera que los Reglamentos de clasificación anteriores dejaron de estar vigentes al adoptarse el Reglamento por el que se establece la nueva nomenclatura° este artículo tiene un ámbito de aplicación muy amplio, a saber los numerosos Reglamentos, especialmente en el sector de la agricultura, que se refieren a la Nomenclatura AAC ya derogada y cuya subsistencia no suscita duda alguna, puesto que el Reglamento que establece la nueva nomenclatura no deroga su base jurídica. (14)
22. Aun cuando considero que la configuración más adecuada de la legislación comunitaria en situaciones como la presente consistía en precisar mediante una disposición expresa si permanecen en vigor los actos anteriores, a la vista de todo lo expuesto, debe considerarse acreditado que los actos anteriores pueden permanecer en vigor incluso a falta de una disposición expresa sobre la materia.
23. Por consiguiente, debe examinarse si, en lo relativo al Reglamento nº 482/74, concurren las condiciones para que permanezcan en vigor los Reglamentos precedentes.
24. Como puede verse, en el presente caso también concurren las condiciones en las que el Tribunal de Justicia hizo hincapié en el asunto Pennacchiotti. La letra a) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento por el que se establece la nueva nomenclatura autoriza la adopción de Reglamentos relativos a la clasificación de mercancías en la Nomenclatura NC y, por consiguiente, es idéntico en cuanto al fondo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 97/69, que constituía la base jurídica del Reglamento nº 482/74. Este Reglamento fue adoptado según un procedimiento idéntico al previsto en el artículo 10 del Reglamento por el que se establece la nueva nomenclatura, al cual se remite el artículo 9 (véase el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 97/69). Finalmente, nada permite señalar una discordancia entre las disposiciones del Reglamento nº 482/74 y las normas comunitarias posteriores.
25. En el marco del presente caso, no basta con que dichas disposiciones de habilitación sean idénticas en cuanto al fondo. La postura de principio adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia que dictó en el asunto Pennacchiotti tiene como consecuencia lógica que los Reglamentos de clasificación sólo permanezcan en vigor cuando, además, dichas partidas arancelarias sean idénticas en cuanto al fondo.
26. Van Es alega que entre la antigua partida arancelaria del AAC y la actual partida arancelaria de la NC existen diferencias importantes que residen en el hecho de que la nueva versión es más matizada. Además, Van Es puso de manifiesto que la Nomenclatura NC es más detallada, en términos generales, y contiene más partidas y subpartidas que la Nomenclatura AAC.
La Comisión comparte el criterio según el cual la Nomenclatura NC es más compleja que la del AAC en el sentido de que contiene mayor número de subdivisiones, si bien alega que las disposiciones del nuevo Reglamento son idénticas en sustancia a las del antiguo Reglamento y la reproducen a menudo literalmente. La Comisión afirma que no hay diferencia entre el tenor literal de la subpartida 2304 B de la Nomenclatura AAC y el de la subpartida 2306 90 91 de la Nomenclatura NC en lo que se refiere a los residuos de la extracción de aceite de gérmenes de maíz.
27. A mi juicio, ambas partidas arancelarias son idénticas en cuanto al fondo. La subpartida 2304 B de la Nomenclatura AAC y la subpartida 2306 90 91 de la Nomenclatura NC se encuentran ambas en el Capítulo 23 de las nomenclaturas respectivas y estos Capítulos tienen títulos idénticos. Las dos subpartidas forman parte de partidas arancelarias que incluyen las tortas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales; la única diferencia es que la descripción de las mercancías en la partida arancelaria 2306 contiene unas precisiones suplementarias. Ambas subpartidas se refieren a las "demás" mercancías distintas del "orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva"; la única diferencia es que fue creada una subdivisión adicional llamada subpartida 2306 90 91 para los demás residuos de los "gérmenes de maíz". A mi juicio, dichas diferencias no son significativas. Se comprueba fácilmente que la subpartida 2304 B de la Nomenclatura AAC ha sido sustituida por la subpartida 2306 90 91 de la Nomenclatura NC en lo que se refiere a los residuos de la extracción de aceite de gérmenes de maíz.
28. El Reglamento nº 482/74 alude a la subpartida 2304 B de la Nomenclatura AAC y la aplicabilidad del Reglamento tras la adopción de la Nomenclatura NC supone, por consiguiente, que dicha remisión sea sustituida implícita o explícitamente por una remisión a la subpartida 2306 90 91 de la Nomenclatura NC. Como ya he señalado, no se ha producido una adaptación expresa del Reglamento nº 482/74, conforme al artículo 15 del Reglamento por el que se establece la nueva nomenclatura. Por consiguiente, es preciso preguntarse si se puede considerar que concurren las condiciones para que un Reglamento permanezca en vigor cuando es necesario adaptar implícitamente el tenor literal del Reglamento a la nueva normativa.
29. Van Es alega que la falta de adaptación expresa del Reglamento nº 482/74 a la Nomenclatura NC implica que el Reglamento ya no tiene razón de ser y ha dejado de tener objeto, ya que la Nomenclatura NC no comprende ninguna partida arancelaria que tenga el código que figura en el Reglamento. Van Es rechaza la idea de que los Reglamentos de clasificación puedan considerarse implícitamente adaptados a la nueva Nomenclatura NC, alegando que, si dichos Reglamentos pudieran aplicarse, aun sin haber sido adaptados expresamente a la nueva Nomenclatura NC, ello sería contrario tanto al principio de seguridad jurídica como al principio de legitimidad de las normativas. (15)
30. Es posible que si se solicita a los nacionales comunitarios que determinen por sí mismos si las referencias a los códigos AAC en las normas comunitarias deben considerarse sustituidas por las referencias a los correspondientes códigos NC, ello cree un problema de seguridad jurídica. Ahora bien, la adaptación implícita a la cual debe procederse en el contexto del presente caso no es precisamente implícita sino en la medida en que no ha existido ninguna modificación expresa del Reglamento nº 482/74 y no en la medida en que el legislador comunitario aún no se ha pronunciado sobre esta cuestión.
Como ha señalado la Comisión, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento por el que se establece la nueva nomenclatura debe interpretarse en el sentido de que las referencias, en las disposiciones comunitarias, a los códigos y descripciones establecidos sobre la base de la Nomenclatura AAC se sustituirán ope legis por referencias a los establecidos con arreglo a la Nomenclatura NC. La Comisión afirma que el artículo 15 sólo se aplica cuando el paso de la antigua a la nueva nomenclatura no representa sino una nueva adaptación técnica. Por el contrario, cuando sea necesario proceder a modificaciones de fondo, los antiguos Reglamentos de clasificación deberán considerarse derogados, ya que dichas modificaciones exigen una adaptación expresa en virtud de una base jurídica adaptada.
La aplicación del Reglamento nº 482/74 en el marco de la nueva nomenclatura no precisa sino de una mera adaptación técnica y, por consiguiente, el artículo 15 proporciona la base jurídica necesaria para considerar la referencia al antiguo código AAC sustituida por una referencia al nuevo código NC.
31. Van Es alega que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15 obliga a la Comisión a adaptar los actos comunitarios a la Nomenclatura NC y que, por consiguiente, de esta disposición se desprende que los Reglamentos de clasificación anteriores sólo son aplicables si han sido expresamente adaptados a la Nomenclatura NC y si han recibido una nueva base jurídica.
La Comisión responde a ello que el artículo 15 le confiere competencia para proceder, por razones de comodidad y de claridad, a una adaptación técnica de los actos comunitarios a la Nomenclatura NC cuando lo considere necesario. (16) Por el contrario, el artículo 15 no puede ser interpretado en el sentido de que, para que un Reglamento permanezca en vigor, es preciso que haya sido expresamente mantenido en vigor por la Comisión.
32. A mi juicio, hay que dar la razón a Van Es cuando afirma que el artículo 15 obliga a la Comisión a efectuar una adaptación técnica de los actos comunitarios que han conservado un interés concreto al pasar a la Nomenclatura NC y para los cuales no ha sido necesario efectuar modificaciones de fondo. Sin embargo, no considero que esta disposición puede ser interpretada en el sentido de que, a falta de adaptación técnica, dichos Reglamentos deben considerarse derogados. Efectivamente, esta interpretación dejaría sin contenido el párrafo primero del apartado 1 del artículo 15.
33. Considerando cuanto ha quedado expuesto, puedo afirmar que debe considerarse que concurren las condiciones necesarias para que permanezca en vigor el Reglamento nº 482/74 en el marco del régimen resultante del Reglamento por el que se establece la nueva nomenclatura.
34. Como ya he señalado, en la sentencia Pennacchiotti, el Tribunal de Justicia aclaró que el Reglamento de aplicación controvertido seguía siendo aplicable hasta el momento en que se adoptara un nuevo texto en virtud del texto de habilitación de que se trataba. No cabe descartar que, como afirma Van Es, el Reglamento nº 482/74 haya sido sustituido por el Reglamento (CEE) nº 315/91 de la Comisión, de 7 de febrero de 1991, (17) que fue adoptado sobre la base del artículo 9 del Reglamento por el que se establece la nueva nomenclatura y que modifica dicho Reglamento añadiendo al Capítulo 23 una nota complementaria referente a la subpartida 2306 90 91. El tenor literal de esta nota es el siguiente:
"El código NC 2306 90 91 comprende únicamente los residuos de la extracción del aceite de germen de maíz, con exclusión de los productos que contengan componentes procedentes de partes del grano de maíz que no hayan sido sometidas a un proceso de extracción del aceite y hayan sido añadidas fuera de dicho proceso." (18)
35. No obstante, no es necesario resolver esta cuestión de interpretación a efectos del presente caso. Efectivamente, los hechos del asunto principal se produjeron con anterioridad a la adopción del Reglamento nº 315/91. Por consiguiente, sólo por este motivo, el Reglamento no puede tener una importancia decisiva en el presente caso.
36. Finalmente, procede preguntarse sobre el argumento expuesto por Van Es conforme al cual las medidas dictadas por el Consejo y la Comisión para garantizar el paso de la antigua a la nueva nomenclatura han creado, en cualquier caso, tal inseguridad jurídica en lo relativo al extremo de si el Reglamento nº 482/74 se halla aún en vigor, que esta norma no puede aplicarse, por esta razón, tras el 1 de enero de 1988.
Van Es indica, especialmente que, a la vista del uso que hizo la Comisión de la habilitación para efectuar adaptaciones técnicas, derivada del Reglamento que establece la nueva nomenclatura, no está en absoluto claro que el Reglamento nº 482/74 se halle aún en vigor.
37. Este punto de vista no está desprovisto de fundamento.
38. En el quinto considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 646/89, que adapta una serie de Reglamentos de clasificación, adoptados sobre la base de la Nomenclatura AAC, a la Nomenclatura NC, se indica lo siguiente:
"Considerando que, por motivos de claridad y simplificación, conviene modificar [...] aquellos de los citados Reglamentos que conservan un interés concreto y cuya transposición no supone ninguna modificación sustancial [...]"
En el quinto considerando de la exposición de motivos de los Reglamentos correspondientes, es decir, los nos 2723/90 y 2080/91, se indica lo siguiente:
"Considerando que conviene modificar [...] aquellos de los citados Reglamentos que conservan un interés concreto y cuya transposición no supone ninguna modificación sustancial, completando así una primera serie de Reglamentos (19) que fueron ya adaptados en virtud del Reglamento (CEE) nº 646/89 de la Comisión (y el Reglamento nº 2080/91 añade 'y del Reglamento (CEE) nº 2723/90' ) [...]"
39. Dado que la Comisión afirma, así, expresamente que su objetivo era modificar los códigos de los Reglamentos de clasificación que habían conservado un interés concreto tras el paso a la Nomenclatura NC y que su finalidad era, asimismo, completar las modificaciones necesarias por medio de los dos Reglamentos citados en último lugar, puede aparecer una duda en lo relativo al extremo de si la falta de modificación del código AAC en el Reglamento nº 482/74 implica que el Reglamento ha quedado sin objeto.
40. No cabe afirmar que esta duda haya sido suficientemente disipada por el mero hecho de que el Reglamento nº 482/74 no se mencione en el Reglamento nº 439/91, que deroga una serie de Reglamentos de clasificación anteriores y que indica, en el tercer considerando de su exposición de motivos, que se trata de derogar formalmente los Reglamentos que son superfluos como consecuencia de la sustitución del Arancel Aduanero Común por la NC. (20)
41. La duda antes mencionada no se ha visto despejada en modo alguno por la adopción del Reglamento nº 315/91 el cual, como ha señalado Van Es, no menciona el Reglamento nº 482/74, a pesar del hecho de que ambos Reglamentos versan sobre la misma partida arancelaria y tienen en parte el mismo objeto. (21) Ello puede dar la impresión de que la propia Comisión considera derogado el Reglamento nº 482/74.
42. El repertorio de la legislación comunitaria en vigor, publicado cada seis meses por la Comisión °en el cual ha figurado siempre el Reglamento nº 482/74° ayuda a los particulares y a las empresas de la Comunidad a resolver las posibles cuestiones que puedan plantearse similares a la que hoy nos ocupa. Sin embargo, ni que decir tiene que la existencia de dicho repertorio no dispensa al legislador comunitario de actuar de forma que, al elaborar sus disposiciones, la situación jurídica sea diáfana.
No es evidente que el legislador haya cumplido plenamente esta obligación en lo referente a todos los Reglamentos de clasificación adoptados antes de que se promulgara el Reglamento que establece la nueva nomenclatura. (22)
43. Sin embargo, no es preciso pronunciarse en el marco del presente recurso acerca de las posibles consecuencias de la inseguridad jurídica que se habría creado si la Comisión hubiera utilizado la facultad que le confiere el Reglamento que establece la nueva nomenclatura de introducir adaptaciones técnicas en los antiguos Reglamentos de clasificación. Efectivamente, se ha acreditado que las importaciones sobre las que versa el asunto principal se efectuaron en el momento en el que las citadas disposiciones aún no habían sido promulgadas y, por consiguiente, aún no se había generado una posible inseguridad jurídica.
44. Por otra parte, puede ser conveniente mencionar que, de los distintos datos que constan en autos, se desprende que el importador había venido efectuando importaciones similares desde comienzos de los años ochenta y que nada en el asunto permite suponer que el importador no tuviera conocimiento, al igual que otros agentes avisados de este sector, de la existencia del Reglamento de clasificación, que era importante en la práctica. Por el contrario, la información que obra en mi poder pone de manifiesto que el importador era consciente de los problemas que la exigencia de un contenido de almidón inferior al 45 % podía crear, precisamente para sus importaciones y, además, celebró contactos sobre ello con representantes de la Comisión. En este contexto, es difícil considerar acreditado que el importador hubiera partido simplemente de la idea de que el Reglamento nº 482/74 había quedado derogado desde la adopción del Reglamento por el que se establece la nueva nomenclatura. En cualquier caso, hubiera sido natural que el importador planteara dicha cuestión a la Comisión.
45. Por las razones expuestas anteriormente, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el Reglamento nº 482/74 se hallaba aún en vigor en el momento que interesa al asunto principal, como Reglamento que precisa el contenido de la subpartida 2306 90 91 de la Nomenclatura NC.
¿Respeta el Reglamento nº 482/74 los límites aplicables a la facultad de apreciación de la Comisión en la elaboración de los Reglamentos de clasificación?
46. La segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente está redactada en los siguientes términos:
"En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede aplicarse válidamente el Reglamento nº 482/74 para clasificar mercancías en la subpartida 2306 90 91 del actual AAC, aunque dicha subpartida, por sí misma, no indique ningún criterio respecto al contenido en almidón de los residuos de la extracción de aceite de maíz?"
47. Van Es alega que, al fijar un contenido máximo de almidón inferior al 45 %, como criterio que distingue los residuos sólidos de la extracción de aceite de gérmenes de maíz, que deben clasificarse en la subpartida 2306 90 91, de los demás residuos de maíz, que deben clasificarse en la subpartida residual 2303 10, la Comisión no se limitó a precisar el contenido de la subpartida 2306 90 91, sino que la modificó. Efectivamente, dicho criterio conduce a excluir algunos productos de la subpartida 2306 90 91, aun cuando tengan las características y propiedades objetivas que, en virtud del tenor literal de esta partida, resultan determinantes para la clasificación en ella. Por este motivo y aludiendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, Van Es alega que la Comisión se ha extralimitado en sus facultades de apreciación, por lo cual el Reglamento nº 482/74 es inválido.
48. En apoyo de sus afirmaciones, Van Es se ha referido especialmente a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 18 de septiembre de 1990 en el asunto Vismans Nederland. (23) Este asunto presenta importantes analogías con el que ahora nos ocupa. El Tribunal de Justicia afirmó, en primer lugar:
° "[...] por lo que respecta a la interpretación del AAC, el Consejo confirió a la Comisión, cuando actúe en cooperación con los expertos aduaneros de los Estados miembros, una amplia facultad de apreciación para precisar el contenido de las partidas arancelarias que pueden tenerse en cuenta al clasificar una mercancía determinada, con la única salvedad de que las disposiciones adoptadas por la Comisión no modifiquen el texto del Arancel" (apartado 13), (24) y que,
° "[...] la seguridad jurídica y la facilidad de los controles exigen que el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías se busque, de manera general, en sus características y propiedades objetivas como están definidas en el tenor de las partidas del AAC y en las notas de sección o de capítulo" (apartado 14). (25)
49. El asunto versaba sobre un Reglamento de clasificación que fijó un contenido límite de sacarosa °calculado en peso sobre materia seca° igual al 10 %, como criterio distintivo entre los productos que deben clasificarse en la partida de las remolachas azucareras y los que procede clasificar en la partida correspondiente a las pulpas de remolachas y demás desperdicios del azúcar. En dicho asunto, no se discutía que el contenido en sacarosa fuera un criterio pertinente para delimitar ambas partidas arancelarias. Sin embargo, la demandante afirmaba que el umbral que se había fijado era demasiado bajo.
El Tribunal de Justicia declaró que el término "residuos" se refiere a sustancias que son el resultado final de un proceso de extracción y afirmó a continuación que, aun cuando sea técnicamente posible extraer completamente el azúcar de las remolachas, la extracción mediante un procedimiento económicamente rentable no puede reducir el contenido de sacarosa generalmente más que hasta el 6 % o el 7 % y, en condiciones desfavorables, hasta el 10 % o el 12 %. Por otra parte, se acreditó que, en las condiciones técnicas de entonces, quedaba prácticamente excluido que la industria del azúcar utilizara, para la extracción del azúcar, unos productos que tenían un contenido de sacarosa comprendido entre el 10 % y el 12 %. De esto dedujo el Tribunal de Justicia que los productos con un contenido de sacarosa comprendido entre el 10 % y el 12 % eran el resultado final de la extracción del azúcar, por lo cual debían clasificarse en la partida correspondiente a las pulpas de remolachas y que, al fijar un contenido límite que excluía dichos productos de la partida arancelaria correspondiente a las pulpas de remolachas, la Comisión modificó dicha partida y, por consiguiente, sobrepasó los límites de su facultad de apreciación.
50. Hay que reconocer con Van Es que, el hecho de que la Comisión, al elaborar los Reglamentos de clasificación, únicamente posea, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la facultad de precisar y no de modificar el contenido de las partidas arancelarias, tiene asimismo una importancia decisiva a la hora de examinar el presente caso. (26) Por consiguiente, para determinar si la Comisión ha respetado los límites de su facultad de apreciación, deben tomarse como punto de partida las características y propiedades objetivas que resultan determinantes, en virtud del tenor literal de la partida arancelaria de que se trate, para la clasificación en ésta. Si se comprueba que las condiciones para la clasificación en dicha partida, fijadas por la Comisión, conducen a excluir aquellos productos que posean las citadas características y propiedades objetivas, la Comisión habrá modificado, al adoptar el Reglamento de clasificación, el contenido de dicha partida y, por consiguiente, habrá excedido los límites de su facultad de apreciación.
51. Por consiguiente, debemos preguntarnos cuáles son las características y propiedades objetivas determinantes, con arreglo al tenor de la subpartida 2306 90 91, para la clasificación de las mercancías en ella.
52. En el presente caso, está acreditado que, puesto que se indica que debe tratarse de "residuos", cabe precisar de dos formas qué productos pueden clasificarse en la subpartida 2306 90 91.
En primer lugar, debe tratarse de productos que sean el resultado final de un proceso de extracción. Sólo aquellos productos que hayan sufrido un tratamiento completo de extracción del aceite de gérmenes de maíz, en el sentido de que se trate de productos de los que ya no es posible extraer aceite de una manera económicamente rentable pueden calificarse de residuos. Así lo declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 23 de marzo de 1972, Henck, (27) y lo repitió la Comisión en el tercer considerando del Reglamento nº 482/74.
En segundo lugar, debe tratarse de verdaderos residuos por oposición a los productos que contengan componentes (en cantidades que no sean despreciables) que no hayan sufrido un proceso de extracción del aceite. Por consiguiente, los productos no pueden contener componentes que ya se encontraran en el producto de base, pero que no hayan sufrido transformación durante el proceso de extracción y no pueden contener componentes que hayan sido añadidos después a los residuos propiamente dichos. Así lo señala también la Comisión en el tercer considerando del Reglamento nº 482/74 y lo ha afirmado el Tribunal de Justicia, en particular, en su sentencia de 16 de diciembre de 1992, Krohn. (28)
53. Se ha acreditado que las condiciones establecidas en el Reglamento nº 482/74, que consisten en contenidos mínimos y máximos de almidón, materias grasas y proteínas, tienen por objeto determinar si los productos poseen las características y propiedades objetivas antes citadas. Así se desprende expresamente del sexto considerando del Reglamento, en el cual se indica que dichos criterios de composición son necesarios "con objeto de distinguir los residuos de la extracción del aceite de gérmenes de maíz, comprendidos en la subpartida 2304 B, por una parte, de los productos que no han sufrido un tratamiento completo de extracción del aceite de gérmenes de maíz y, por otra parte, de los productos que contengan, además de los verdaderos residuos, componentes que no han sufrido un tratamiento de extracción del aceite".
54. Se ha acreditado, asimismo, que, al actuar de esta forma, la Comisión utilizó criterios pertinentes, fácilmente controlables, con objeto de verificar si los productos tenían las características y propiedades objetivas deseadas.
Van Es alega únicamente que el umbral fijado para el contenido máximo de almidón es demasiado bajo. Para apreciar el alcance de los argumentos expuestos por esta sociedad, es necesario comprender la función de este criterio.
55. Las condiciones relativas al contenido máximo en materias grasas y al contenido mínimo en proteínas tienen indiscutiblemente como finalidad dilucidar si dichos productos han sufrido un tratamiento completo de extracción de aceite de gérmenes de maíz y si son adecuados para tal finalidad. Por el contrario, debe admitirse con Van Es que no es pertinente para determinar si los productos tienen esta característica objetiva la condición relativa al contenido máximo de almidón. Por el contrario, debe afirmarse que, cuanto más aceite se extrae del producto de base, mayor será el porcentaje de almidón en los residuos. Dicho de otra forma, si el contenido de almidón que se exige debe tratar de garantizar que los productos hayan sufrido un proceso de extracción suficiente, sería preciso que se tratase de un contenido mínimo.
Por el contrario, una condición consistente en un contenido máximo de almidón tiene necesariamente por objeto determinar si se trata de verdaderos residuos, por oposición a los productos que contienen componentes que no han sufrido un proceso de extracción de aceite y es adecuada para esta finalidad. Esta exigencia puede eludirse cuando se añaden a dichos residuos productos amiláceos de bajo precio, lo cual reduce el valor nutritivo del producto.
56. En el presente caso, no se discute que el contenido de almidón de los residuos puede variar en función de los métodos de extracción y de las materias primas que se hayan utilizado.
De ello se desprende que un contenido máximo de almidón es adecuado únicamente para determinar si el producto contiene componentes que no han sufrido un proceso de extracción del aceite, cuando el máximo fijado sea tan elevado que no resulte posible obtener °cualesquiera que sean los métodos y las materias primas que se utilicen° un residuo cuyo contenido de almidón sobrepase dicho máximo, después del proceso de extracción de aceite más eficaz posible.
Por el contrario, si el contenido máximo de almidón se fija en un nivel que implica que los residuos resultantes de un proceso de extracción del aceite "de buena fe" no por ello se hallan excluidos de la clasificación en la partida relativa a los residuos de la extracción del aceite de gérmenes de maíz, debe afirmarse que, al adoptar el Reglamento nº 482/74, la Comisión modificó el contenido de dicha partida arancelaria y, por consiguiente, ha de declararse inválido el Reglamento en lo relativo a este criterio.
57. Van Es alega que los residuos controvertidos °cuyo contenido de almidón no sobrepasa el límite del 45 % más que en algunas centésimas° son residuos "de buena fe" que han sufrido un tratamiento completo de extracción del aceite y a los cuales no se han añadido componentes que no hayan sufrido un proceso de extracción de aceite.
Van Es afirma que ha demostrado, en el marco del asunto principal, que se trata de productos de los cuales no es posible extraer aceite de una manera económicamente rentable y ello no lo discute la parte demandada. Van Es añade, además, que la parte demandada afirmó que se habían añadido otros componentes a los productos, si bien la Tariefcommissie rechazó este argumento por cuanto no lo corroboraba ninguna prueba. Van Es señaló que la Tariefcommissie afirmó en la resolución de remisión que, "se debe dar por probado que las mercancías importadas son residuos obtenidos tras la extracción de aceite de gérmenes de maíz, a los que no se han añadido otros componentes extraños".
58. Van Es precisó que las partidas importadas procedían de una fábrica en Argentina, que estaba especialmente preparada para extraer aceite de los gérmenes de maíz, siendo ésta su única actividad. Desde 1982, Pell Nederland BV es el importador exclusivo para Europa de los residuos procedentes de esta fábrica. La planta argentina utiliza métodos de extracción y materias primas distintas de las que se utilizan en Estados Unidos, en particular. Dichas diferencias implican que los residuos de la extracción que efectúa la fábrica argentina tienen otra composición química, en especial, en lo relativo al contenido de almidón, que los residuos de una extracción efectuada por las fábricas americanas. Van Es indica que el contenido de almidón de los residuos que proceden de las fábricas americanas se sitúa de ordinario en torno al 30 %, mientras que el contenido de almidón de los residuos que proceden de la planta argentina se sitúa por lo general en torno al 42 %.
59. Van Es señaló, además, que la razón por la que se adoptó el Reglamento nº 482/74 eran los problemas que se habían puesto de manifiesto durante los años setenta con motivo de la clasificación de los subproductos del maíz originarios de los Estados Unidos. Por consiguiente, los contenidos que exige el Reglamento se fijaron en función de la tecnología de la época y a la vista de la índole de los subproductos originarios de Estados Unidos. Sin embargo, Van Es afirma que los contenidos que se fijaron no son adecuados cuando se trata de residuos procedentes de Argentina, dado que éstos tienen generalmente un contenido de almidón cercano al valor crítico. Van Es indica que Pell Nederland BV mantuvo contactos con representantes de la Comisión durante los años ochenta acerca de las importaciones de residuos procedentes de Argentina y que éstos siempre afirmaron que no había motivo de inquietud en lo relativo a dichos residuos, puesto que se trataba de verdaderos residuos de la extracción de aceite de gérmenes de maíz.
60. La Comisión no niega nada de lo que afirma Van Es. Dicha Institución se limitó a afirmar que los contenidos que se habían fijado eran el resultado de las deliberaciones celebradas en el seno del Comité de la nomenclatura del Arancel Aduanero Común, (29) que se adoptaron después de un dictamen unánime del Comité y que se basaban en las condiciones de producción de los principales proveedores de los productos controvertidos en el momento de adoptarse el Reglamento. La Comisión indicó que los medios económicos interesados habían propuesto al Comité de la nomenclatura modificar el Reglamento nº 482/74 en función de la evolución técnica y que estaban de acuerdo en considerar que el contenido máximo de almidón que se había fijado resultaba demasiado bajo en relación a la realidad actual. La Comisión está estudiando la oportunidad de modificar este contenido máximo. De ello deduce que debe aplicarse el contenido máximo de almidón que se fijó hasta que se modifique formalmente. (30)
61. A mi juicio, los argumentos expuestos por Van Es bastan para demostrar que una extracción de aceite de gérmenes de maíz efectuada de buena fe puede producir unos residuos que tengan un contenido de almidón superior al 45 %. Dichos residuos, que han sufrido un tratamiento completo de extracción de aceite y que no contienen componentes que no hayan sufrido un proceso de extracción de aceite, deben clasificarse en la subpartida 2306 90 91. Debe señalarse que, para considerar válido un criterio de clasificación fijado por la Comisión, no es suficiente que éste haya cumplido su función durante muchos años y que se suponga que la cumplirá en la mayoría de los casos. La cuestión determinante es si ello puede llevar a excluir algunos productos de la clasificación en una partida arancelaria determinada, aun cuando tengan las características y propiedades objetivas determinantes, con arreglo al tenor literal de esta partida, para la clasificación en ésta.
Procede, pues, afirmar que, al fijar, en el marco del Reglamento nº 482/74, una condición consistente en un contenido máximo de almidón inferior al 45 %, la Comisión modificó la partida arancelaria de los residuos de la extracción de aceite de gérmenes de maíz, es decir, la antigua subpartida 2304 B de la Nomenclatura AAC y la actual subpartida 2306 90 91 de la Nomenclatura NC, en la medida en que esta condición lleva a excluir los productos que han sufrido un tratamiento completo de extracción del aceite y que no contienen componentes que no hayan sufrido un proceso de extracción del aceite. En este punto, la Comisión sobrepasó los límites de su facultad de apreciación y, por consiguiente, procede declarar que el Reglamento nº 482/74 es inválido en este punto.
62. Nada de cuanto ha quedado expuesto ante el Tribunal de Justicia induce a dudar que las cuatro partidas controvertidas sean, como afirma la Tariefcommissie, residuos de la extracción de aceite de gérmenes de maíz, a los cuales no se ha añadido ningún componente extraño y que se hallan comprendidos en la definición de la subpartida 2306 90 91 de la Nomenclatura NC, en la medida en que no es aplicable la condición que exige un contenido máximo de almidón del 45 %.
Es posible que quepa preguntarse si la Tariefcommissie disponía de elementos suficientes para afirmar que no se habían añadido posteriormente componentes extraños a los residuos controvertidos. Efectivamente, de la resolución de remisión se desprende que las muestras seleccionadas pusieron de manifiesto que los productos no contenían componentes que no procedieran del maíz, lo cual no excluye aparentemente que se hayan añadido a dichos productos partes de la planta de maíz o del grano de maíz, que no hayan sufrido un proceso de extracción del aceite. Dicha adición sería incompatible con la clasificación en la partida arancelaria de los residuos de la extracción de aceite de gérmenes de maíz. (31) A esto se añade que, como ya he señalado anteriormente, lo que impide la clasificación en esta partida no sólo es una adición posterior, sino también el hecho de que los productos contengan componentes que ya se encontraban en el producto de base pero que no sufrieron transformación alguna durante el proceso de extracción.
Incumbe a la Tariefcommissie dilucidar si °a pesar del contenido de almidón detectado° se ha demostrado suficientemente que los residuos controvertidos tampoco contienen partes de la planta de maíz o del grano de maíz, que no hayan sufrido un proceso de extracción del aceite y que bien se encontraban ya en el producto de base, bien se añadieron después a los verdaderos residuos.
Conclusión
63. Por las razones antes expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones planteadas:
"1) El Reglamento (CEE) nº 482/74 de la Comisión, de 27 de febrero de 1974, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 2304 B del Arancel Aduanero Común, se hallaba aún en vigor en el momento relevante en el presente caso, como Reglamento que precisa el contenido de la subpartida 2306 90 91 de la Nomenclatura Combinada, que fue adoptada mediante el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común.
2) El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 482/74 es inválido en la medida en que en él se exige, como condición para la clasificación de mercancías como residuos de la extracción del aceite de gérmenes de maíz, incluidos en la subpartida 2306 90 91 de la Nomenclatura Combinada, que se trate de productos que tengan un contenido máximo de almidón inferior al 45 %, calculado en peso sobre la materia seca."
(*) Lengua original: danés.
(1) ° Reglamento del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1).
(2) ° Reglamento de la Comisión relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 2304 B del Arancel Aduanero Común (DO L 57, p. 23; EE 02/02, p. 112).
(3) ° Reglamento del Consejo relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 172, p. 1; EE 02/01, p. 11).
(4) ° La versión francesa de la Nomenclatura AAC dice résidus et déchets . La misma expresión se utiliza en el Capítulo 23 de la versión francesa de la Nomenclatura Combinada (véase más adelante) que, no obstante, se ha traducido al danés por rest- og affaldsprodukter .
(5) ° Reglamento del Consejo, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del Arancel Aduanero Común (DO L 14, p. 1; EE 02/01, p. 17; véase el segundo considerando).
(6) ° Reglamento de la Comisión por el que se sustituyen en determinados Reglamentos relativos a la clasificación de las mercancías los códigos establecidos con arreglo a la nomenclatura del Arancel Aduanero Común vigente el 31 de diciembre de 1987 por los establecidos basándose en la Nomenclatura Combinada (DO L 71, p. 20).
(7) ° Reglamento de la Comisión por el que se sustituyen en determinados Reglamentos relativos a la clasificación de las mercancías los códigos establecidos con arreglo a la nomenclatura del Arancel Aduanero Común vigente el 31 de diciembre de 1987 por los establecidos basándose en la Nomenclatura Combinada (DO L 261, p. 24).
(8) ° Reglamento de la Comisión por el que se sustituyen en determinados Reglamentos relativos a la clasificación de las mercancías los códigos establecidos con arreglo a la nomenclatura del Arancel Aduanero Común vigente el 31 de diciembre de 1987 por los establecidos basándose en la Nomenclatura Combinada (DO L 193, p. 6). Debo señalar que, en las observaciones escritas presentadas en el presente caso, sólo se han citado los dos primeros Reglamentos de este tipo.
(9) ° Reglamento de la Comisión por el que se derogan determinados Reglamentos relativos a la clasificación de las mercancías en la nomenclatura del Arancel Aduanero Común vigente el 31 de diciembre de 1987 (DO L 52, p. 5).
(10) ° Por último, la Comisión ha adoptado varios Reglamentos que establecen los requisitos de admisión de las mercancías en las partidas de la Nomenclatura NC y que, en un manifiesto deseo de claridad, derogan los Reglamentos de clasificación anteriores adoptados sobre la base del Reglamento nº 97/69 por lo que respecta a los mismos productos. En especial, se trata de casos en los cuales los Reglamentos de clasificación anteriores habían sido modificados en distintas ocasiones y en los cuales dichas modificaciones han sido incorporadas, por consiguiente, al nuevo Reglamento. Como ejemplos, véanse los Reglamentos que figuran en el DO 1987, L 387.
(11) ° Asunto C-315/88, Rec. p. 1323; véase, especialmente, el apartado 20.
(12) ° El asunto versaba sobre una disposición de habilitación que figuraba en un Reglamento de base, conforme al cual la Comisión, o llegado el caso el Consejo, podía establecer, según el procedimiento llamado del Comité de gestión, las condiciones en las cuales los Estados miembros podían hacer una excepción a la norma conforme a la cual las operaciones de vinificación debían tener lugar dentro de regiones determinadas. La Comisión había adoptado dicho Reglamento de aplicación. El Reglamento de base inicial había sido sustituido después por un Reglamento de base posterior que contenía una disposición de habilitación equivalente. La cuestión era saber si el Reglamento de aplicación seguía siendo aplicable, no obstante el hecho de no haber sido mantenido expresamente en vigor.
(13) ° En algunos Estados miembros °especialmente en los Países Bajos° la derogación de una ley supone que los actos que han sido adoptados con arreglo a ésta dejan de estar en vigor. En otros Estados miembros, dichos actos permanecen en vigor con la condición, sin embargo, de que no sean contrarios a la legislación posterior. En un tercer grupo de Estados miembros, el principio es que la derogación de una ley supone, asimismo, la derogación de los actos que hayan sido adoptados sobre la base de ésta, si bien este principio se matiza en gran medida en el sentido de que dichos actos se consideran siempre aplicables bajo determinadas condiciones, por ejemplo cuando una ley posterior contenga una disposición de habilitación idéntica a la que se había establecido en la ley derogada. En algunos de estos Estados miembros, una técnica legislativa corriente consiste, por otra parte, en incluir en la ley posterior una disposición expresa conforme a la cual los actos anteriores adoptados sobre la base de la ley derogada se mantienen en vigor.
(14) ° Véase, sobre este tema, el decimosexto considerando del Reglamento que establece la nueva nomenclatura, en el cual se afirma: Considerando que, como consecuencia del establecimiento de la Nomenclatura Combinada, muchos actos comunitarios, en particular en el campo de la Política Agrícola Común, deben ser adaptados para tener en cuenta la utilización de dicha nomenclatura; que estas adaptaciones no precisan, en general, de ninguna modificación sustancial; que, en un afán de simplificación, procede establecer que la Comisión pueda introducir directamente las modificaciones técnicas necesarias a los actos en cuestión [...]
(15) ° Van Es alude en este contexto a la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1981, Gondrand Frères (169/80, Rec. p. 1931), apartado 17, en la cual el Tribunal de Justicia declaró: Aun admitiendo que la interpretación preconizada por la Comisión se ajuste a la lógica del sistema de montantes compensatorios monetarios, no es menos cierto que incumbe al legislador comunitario adoptar las disposiciones apropiadas. El principio de seguridad jurídica exige que una normativa que impone obligaciones al contribuyente sea clara y precisa, con el fin de que éste pueda conocer sin ambigueedad sus derechos y obligaciones y adoptar medidas en consecuencia.
(16) ° Van Es ha afirmado sobre este particular que, si se compara con los Reglamentos de clasificación que la Comisión consideró necesario adaptar, resulta difícil ver por qué motivo no se ha considerado también necesario efectuar dicha adaptación en lo relativo al Reglamento nº 482/74.
(17) ° Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 37, p. 24).
(18) ° Esta nota persigue, en parte, la misma finalidad que el Reglamento nº 482/74. De esta forma, del sexto considerando del Reglamento nº 482/74 se desprende que los contenidos máximos y mínimos antes citados de almidón, materias grasas y proteínas han sido fijados con objeto de distinguir los residuos de la extracción del aceite de gérmenes de maíz, comprendidos en la subpartida 2304 B, por una parte, de los productos que no han sufrido un tratamiento completo de extracción del aceite de gérmenes de maíz y, por otra parte, de los verdaderos residuos, componentes que no han sufrido un tratamiento de extracción del aceite . Por consiguiente, es posible que, como afirma Van Es, el Reglamento nº 315/91 indique que los criterios de composición de índole cuantitativa anteriormente aplicables hayan siso sustituidos por criterios de composición de naturaleza cualitativa. No obstante, también es posible que, como ha alegado la Comisión, para interpretar dicho Reglamento, sea preciso tener principalmente en cuenta el hecho de que se trata de la inserción de una nota complementaria en la propia Nomenclatura NC y no de la adopción de un Reglamento de clasificación, y que, por consiguiente, el Reglamento nº 482/74 conserve su interés como Reglamento de clasificación que precisa el contenido de la partida 2306.90.91, tal y como fue completada por la citada nota. Finalmente, es posible que el Reglamento nº 315/91 pretenda, en realidad, completar el Reglamento nº 482/74 en la medida en que este Reglamento, en el último párrafo de su artículo 1, dispone que los residuos no podrán contener, además, componentes que no provengan de los granos de maíz y, por consiguiente, en la medida en que se ha considerado necesario precisar, mediante el Reglamento nº 315/91 que además, ello sólo se aplica si los citados componentes del grano de maíz han sido sometidos a un proceso de extracción del aceite.
(19) ° El texto inglés es so to complement an initial series of Regulations ; el texto alemán, hiermit wird eine erste Serie von Verordnungen ergaenzt ; el texto neerlandés, waarmede een erste reeks verordeningen werd aangepast, wordt gecompleteerd y el texto danés, til at fuldstaendiggoere den foerste raekke forordninger .
(20) ° El tercer considerando está redactado en los siguientes términos: Considerando que estos Reglamentos son superfluos a causa, principalmente, de los cambios ocurridos como consecuencia de la sustitución del Arancel Aduanero Común basado en la Convención de 15 de diciembre de 1950 por la Nomenclatura Combinada; por motivos de claridad y seguridad jurídica, conviene derogar formalmente los citados Reglamentos [...]
(21) ° Véase el apartado 34 supra y, en particular, la nota 17.
(22) ° Basta con señalar que un gran número de Reglamentos de clasificación adoptados sobre la base del Reglamento nº 97/69 no han sido expresamente modificados ni derogados después del establecimiento de la Nomenclatura NC. No resulta necesario, y sería demasiado largo, enumerarlos aquí.
(23) ° Asunto C-265/89, Rec. p. I-3411.
(24) ° Véanse, igualmente, las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 1988, Imperial Tobacco (141/86, Rec. p. 57), apartado 13; de 20 de marzo de 1980, Bagusat (asuntos acumulados 87/79, 112/79 y 113/79); de 28 de marzo de 1979, Biegi (158/78, Rec. p. 1103), apartado 5, y de 11 de noviembre de 1975, Bagusat (37/75, Rec. p. 1339), apartados 7 y 8.
(25) ° Véase, asimismo, la sentencia de 8 de febrero de 1990, Van de Kolk (C-233/88, Rec. p. I-265), apartado 12, y, en último lugar, la sentencia de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf (C-11/93, Rec. p. I-1945), apartado 11.
(26) ° El Tribunal de Justicia así lo declaró basándose en una interpretación del Reglamento nº 97/69. El límite antes citado de las atribuciones de la Comisión se ve corroborado por el segundo considerando del Reglamento nº 97/69, en el cual se afirma que las disposiciones relativas a la aplicación uniforme de la Nomenclatura AAC tienen por objeto precisar el contenido de las partidas o subpartidas del Arancel Aduanero Común, sin modificar, no obstante, el texto . Existe indiscutiblemente una limitación análoga de las atribuciones de la Comisión en lo relativo a las medidas que deben adoptarse para garantizar una aplicación uniforme de la Nomenclatura NC. El hecho de que no se señale expresamente en los considerandos del Reglamento nº 2658/87 no tiene ninguna consecuencia. Dicha limitación de las atribuciones de la Comisión se ve corroborada, especialmente, por la sistemática del artículo 9 del Reglamento nº 2658/87, el cual distingue entre las medidas relativas a la aplicación de la Nomenclatura NC en lo relativo, en particular, a la clasificación de las mercancías y las medidas referentes a las modificaciones de la Nomenclatura NC.
(27) ° Asunto 36/71, Rec. p. 187. En el apartado 11, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente en lo relativo a las partidas 2303 y 2304 de la Nomenclatura AAC: [...] debe señalarse que para que haya residuos en el sentido de estas partidas, es preciso que el producto de base haya sido objeto de una extracción bien de almidón, bien de aceite, en proporciones iguales a las que serían posibles de una manera económicamente rentable recurriendo a procedimientos modernos .
(28) ° Asunto C-194/91, Rec. p. I-6661. Véase, especialmente, el apartado 12, en el cual el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente: No obstante, conforme a los considerandos del Reglamento, éste tiene como verdadera finalidad garantizar que los residuos de la extracción de aceite de gérmenes de maíz estén constituidos exclusivamente por los productos que sigan existiendo después de la operación de extracción de aceite propiamente dicha. El Reglamento también tiene por objeto excluir de la clasificación en la subpartida 2304 B los residuos de la extracción de aceite de gérmenes de maíz cuando se mezclan bien con otros residuos o productos de la industria del maíz, bien con los residuos de la obtención de otros productos vegetales, con el fin de fabricar productos o alimentos compuestos para el ganado, los cuales deben clasificarse principalmente en la partida 2307. Véase, también, la sentencia de 22 de septiembre de 1988, Cargill (268/87, Rec. p. 5151), apartado 11, en la cual el Tribunal de Justicia declaró que de la propia redacción de la partida 2304 resulta que el término residuos no puede confundirse con el de desperdicios . Por lo que dicha partida no cubre todos los productos que quedan tras la extracción de un aceite vegetal. Por el contrario, debe tratarse de productos que deriven directamente de la operación de extracción del aceite y no de aquellos que se encontraran ya en el producto de base y que no experimentaran transformación alguna en el curso del proceso de extracción del aceite. Véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1982, Fancon (129/81, Rec. p. 967).
(29) ° Véase el artículo 1 del Reglamento nº 97/69.
(30) ° Contrariamente a lo que afirma la Comisión, el hecho de que el Tribunal de Justicia, en su sentencia Krohn, antes citada, se pronunciara acerca de la interpretación del último párrafo del artículo 1 del Reglamento nº 482/74, el cual dispone: Estos residuos no podrán contener, además, componentes que no provengan de los granos de maíz [...] , sin plantear la cuestión de la validez de este Reglamento no tiene ninguna incidencia en lo relativo a la cuestión de si la condición del Reglamento relativa al contenido máximo de almidón debe declararse inválida a la vista de las circunstancias expuestas en el marco del presente asunto.
(31) ° Como ha señalado el Tribunal de Justicia en el apartado 11 de su sentencia Krohn, antes citada, del último párrafo del artículo 1 del Reglamento nº 482/74, se desprende que los residuos de extracción de aceite de gérmenes de maíz no podrán contener más que los componentes que provengan del propio grano de maíz, con exclusión, por consiguiente, de las demás partes de la planta de maíz y de los elementos ajenos a la planta de maíz . Una adición posterior de partes del grano de maíz que no han sido sometidas a un proceso de extracción de aceite debe considerarse, asimismo, que impide la clasificación en la partida 2306 90 91. Ello se deduce expresamente de la nota complementaria añadida a esta partida arancelaria por el Reglamento nº 315/91 (véase el apartado 34 supra), si bien, a mi juicio, ello se desprende ya de una interpretación del término residuos y, por consiguiente, debe suponerse que se aplicaba también en el momento de ocurrir los hechos del asunto principal.
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