CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MICHAEL B. ELMER
presentadas el 20 de junio de 1995 ( *1 )
1.
En este asunto, el Abogado General Sr. Claus Gulmann había presentado sus conclusiones el 12 de julio de 1994 (en lo sucesivo, «conclusiones»). Dichas conclusiones son especialmente circunstanciadas y contienen un análisis muy detallado y muy exhaustivo del expediente.
2.
En consecuencia, por lo que se refiere tanto a los elementos de hecho como al marco jurídico del asunto, puedo remitirme en su totalidad a las citadas conclusiones.
3.
Según se desprende de las conclusiones, el asunto plantea dos cuestiones principales. En primer lugar, es preciso pronunciarse sobre el extremo de si el artículo 1 del Reglamento de clasificación no 482/74 ( 1 ) sigue siendo aplicable. En caso de respuesta afirmativa, es preciso pronunciarse a continuación sobre el extremo de si es contrario a Derecho exigir un contenido de almidón inferior al 45 % para clasificar los residuos de la extracción del aceite de gérmenes de maíz en la subpartida 23069091 de la Nomenclatura Combinada.
¿Permanece aún en vigor el Reglamento no 482/74?
4.
La argumentación expuesta en las conclusiones en lo referente a esta cuestión se funda en la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1990 en el asunto Pennacchiotti, ( 2 ) así como en una interpretación del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo. ( 3 )
5.
El apartado 1 del artículo 15 del Reglamento regula el tránsito de la Nomenclatura AAC a la Nomenclatura Combinada y prevé que los códigos y las descripciones de las mercancías establecidos conforme a la Nomenclatura Combinada sustituirán a los establecidos basándose en las nomenclaturas del Arancel Aduanero Común y del Nimexe, y que «los actos comunitarios que contengan la Nomenclatura Arancelaria y Estadística serán modificados en consecuencia por la Comisión» (el subrayado es mío).
6.
Según se señala en el punto 30 de las conclusiones, el apartado 1 del artículo 15 debe considerarse como la expresión de una decisión implícita del legislador comunitario de mantener en vigor unos actos jurídicos adoptados en virtud de la base jurídica anterior. El empleo de los términos «serán modificados» en el apartado 1 del artículo 15 implica precisamente que se mantienen determinadas normas a la espera de modificarlas y parece que no pueden entenderse en el sentido de que derogan dichas reglas anteriores a la modificación. Si la intención del legislador hubiera sido que dichas normas sólo podrían aplicarse una vez que se hubiera procedido a la adaptación, dicha disposición habría debido formularse como una habilitación conferida a la Comisión para adoptar unos Reglamentos adaptados a la nueva nomenclatura, sin seguir el procedimiento previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento.
7.
Además, cabe observar que, a tenor del artículo 17 del Reglamento, el artículo 15 sólo se aplicó a partir del 1 de enero de 1988, fecha de la entrada en vigor de la Nomenclatura Combinada. Si el legislador hubiera pretendido hacer de la adaptación exigida en el apartado 1 del artículo 15 un requisito de validez, habría sido lógico conceder a la Comisión un plazo con anterioridad a la entrada en vigor de la Nomenclatura Combinada para efectuar dicha adaptación.
8.
Por todo ello, es forzoso concluir afirmando que el Reglamento no 482/74 también ha seguido estando en vigor una vez puesta en aplicación la Nomenclatura Combinada, sin perjuicio de las modificaciones que haya podido introducir la Comisión.
9.
Tal y como se desprende del razonamiento anterior, no es preciso recurrir a las consideraciones que pueden desprenderse de la sentencia Pennacchiotti, antes citada, para responder a la cuestión de si el Reglamento no 482/74 ha permanecido en vigor una vez puesta en aplicación la Nomenclatura Combinada. Por lo que se refiere al problema de apreciar lo adecuado de la situación jurídica general puesta de manifiesto en la citada sentencia, debe prestarse atención a la enorme importancia que reviste —no sólo para la comprensión y la aceptación de la Comunidad y del Derecho comunitario por parte de los ciudadanos, sino también para la eficacia de este mismo Derecho— la elaboración de unas normas lo más claras y transparentes posible. Sobre este particular, cabe poner también de manifiesto la aspiración que se ha revelado de que se lleve a cabo, en una medida mucho más amplia que en el pasado, una codificación de los actos jurídicos. ( 4 ) El Tribunal de Justicia debe apoyar los citados esfuerzos tendentes a conseguir que el Derecho comunitario sea lo más diáfano y transparente posible para los ciudadanos. No estoy convencido de que el principio sentado en la sentencia Pennacchiotti pueda favorecer las aspiraciones fundamentales de claridad y de transparencia del Derecho comunitario. La tesis conforme a la cual los Reglamentos de aplicación dejan de estar vigentes, como hipótesis, desde el momento en que se derogan los Reglamentos de base, salvo disposiciones expresas en contrario, sugiere aún más en el ánimo del ciudadano la idea de claridad y transparencia.
10.
Quizas habría sido deseable poner de manifiesto con una mayor claridad en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento no 2658/87 que los Reglamentos de aplicación vigentes a la sazón seguirían siendo aplicables. Ahora bien, dado que se puede llegar al mismo resultado mediante una interpretación general, no veo ningún inconveniente, para la seguridad jurídica, en afirmar que el Reglamento no 482/74 siguió estando vigente tras la entrada en vigor de la Nomenclatura Combinada.
El artículo 1 del Reglamento no 482/74, ¿era inválido en el momento de ocurrir los hechos de autos?
11.
La letra a) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento no 2658/87 faculta a la Comisión para adoptar, observando el procedimiento establecido en su artículo 10 (consulta al Comité de la Nomenclatura), las medidas relativas a la aplicación de la Nomenclatura Combinada, así como las correspondientes notas explicativas; dichas modalidades garantizan, por una parte, una aplicación uniforme del Derecho comunitario en los Estados miembros y, por otra, una simplificación de la gestión administrativa.
12.
Por lo que se refiere a la cuestión de apreciar si la Comisión se ha excedido en el uso de sus competencias al exigir un contenido de almidón inferior al 45 % como requisito necesario para la clasificación de los residuos de la extracción del aceite de gérmenes de maíz que se hallan comprendidos en la subpartida 23069091 de la Nomenclatura Combinada, las conclusiones toman como punto de partida la sentencia dictada en el asunto Vismans Nederland. ( 5 ) En esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, según una reiterada jurisprudencia, la Comisión está facultada, ciertamente, para precisar el contenido de una partida arancelaria, si bien no puede modificar el texto del Arancel, habida cuenta de que la seguridad jurídica y la facilidad de los controles exigen que el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías se busque, de manera general, en sus características y propiedades objetivas, como están definidas en el tenor de las partidas del AAC. ( 6 )
13.
El presente asunto difiere del que dio lugar a la sentencia Vismans Nederland en la medida en que la Comisión, en el momento de adoptar el acto, no incurrió en ningún error de apreciación. Por el contrario, la evolución posterior, por decirlo de alguna forma, hizo que el Reglamento de la Comisión quedara obsoleto y, por lo tanto, el problema que se plantea es que el Reglamento no se ha adaptado a la citada evolución. Por consiguiente, excluir la aplicación del Reglamento implica en la práctica que se declare la obligación que incumbe a la Comisión de adaptar permanentemente dicha norma. No obstante, entiendo que dicha diferencia no puede resultar decisiva ya que, en el presente caso, prevalecen las mismas consideraciones de seguridad jurídica.
14.
El Tribunal remitente ha considerado acreditado que los productos importados constituyen residuos de la extracción de aceite de gérmenes de maíz sin adición de componentes extraños, lo cual no ha sido negado por la Comisión durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Por este motivo, según se ha señalado en las conclusiones, debe suponerse que se trata objetivamente de un residuo, que debe considerarse comprendido en la subpartida 23069091. Por consiguiente, el tipo máximo del 45 % establecido en el Reglamento no 482/74 dio lugar a una clasificación arancelaria no conforme con las características y propiedades objetivas del producto, en la forma en que se desprenden de la nomenclatura. Por este hecho, se irrogó indebidamente un perjuicio al exportador que, en el supuesto de que permanezca en vigor el Reglamento, será muy difícil de remediar. Además, está acreditado que el acto jurídico adoptado por la Comisión tiene un alcance puramente interpretativo, no pudiendo, por ello, modificar el contenido de dicha partida arancelaria.
15.
A mi juicio, tanto la índole del acto como las consideraciones antes expuestas en cuanto al imperativo de seguridad jurídica requieren excluir la exigencia del contenido de almidón establecida en el artículo 1 del Reglamento no 482/74 aun cuando el problema planteado no existiera en un primer momento, al tiempo de adoptarse el Reglamento, sino que, por el contrario, sea resultado de la evolución posterior. Por todo ello, en lo referente también a la respuesta que haya de darse a la segunda cuestión, puedo sumarme a las conclusiones presentadas por el Abogado General.
Conclusión
16.
A la vista de las consideraciones antes expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas de conformidad con las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Gulmann el 12 de julio de 1994.
( *1 ) Lengua original: danés.
( 1 ) Reglamento (CEE) no 482/74 de la Comisión, de 27 de febrero de 1974, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 2304 B del Arancel Aduanero Común (DO L 57, p. 23; EE 02/02, p. 112).
( 2 ) Asunto C-315/88, Rec. p. 1-1323.
( 3 ) Reglamento de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística del Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1).
( 4 ) Véanse, por ejemplo, los trabajos del Parlamento Europeo: «Informe sobre un acuerdo interinstitucional en materia de codificación oficial de la legislación comunitaria», 1995; «Resolución acerca de la transparencia del Derecho comunitario y la necesidad de su codificación», así como las posturas de la Comisión contenidas en el documento COM(93) 391 final — Codificación constitutiva para el refuerzo de la transparencia del Derecho comunitario en el ámbito del mercado interior.
( 5 ) Sentencia de 18 de septiembre de 1990 (C-265/89, Rec. p. I-3411).
( 6 ) Véase la sentencia Vismans Nederland, antes citada, apartados 13 y 14. Véanse, además, las sentencias de 13 de diciembre de 1994, GoldStar Europe (C-401/93, Rec. p. 1-5587), apartado 19, y de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf (C-11/93, Rec. p. I-1945), apartado 11.
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