Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Introducción
1. La resolución de remisión de la Sala de lo Social de la Cour de cassation francesa, mediante la que se inició el presente procedimiento, plantea una cuestión sobre la interpretación y aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (1) relativo a la determinación del porcentaje y de la cuantía de una pensión de vejez. El órgano jurisdiccional nacional desea que se efectúe la interpretación teniendo en cuenta especialmente el principio de igualdad anclado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento.
2. El procedimiento principal tiene su origen en los siguientes hechos: el demandante del procedimiento principal (en lo sucesivo, "demandante"), que nació el 6 de abril de 1924 y tiene doble nacionalidad, francesa y británica, desempeñó, a lo largo de su vida profesional, actividades por cuenta ajena en Gran Bretaña y Francia. En un primer momento, de 1948 a 1955, trabajó por cuenta ajena en Gran Bretaña y, a continuación, de 1956 a 1985, en Francia, país en el que fue despedido por motivos económicos el 16 de diciembre de 1985, cuando contaba 61 años. A continuación se dirigió a la Assedic, (2) organismo competente en materia de seguro de desempleo, y solicitó una prestación de desempleo. Habida cuenta del artículo L. 351-18 del code du travail y del Decreto de desarrollo del mismo nº 82-991 de 24 de noviembre de 1982, que excluyen de las prestaciones de desempleo a aquellos solicitantes que sean mayores de 60 años y que hayan cotizado 150 trimestres al seguro de pensiones, la Assedic remitió al demandante a la Caisse nationale d' assurances vieillesse des travailleurs salariés (en lo sucesivo, "CNAVTS").
3. Mediante escrito de 15 de mayo de 1986, el demandante solicitó una pensión a la CNAVTS mencionando, como fecha a partir de la cual obtendría la prestación, el 1 de mayo de 1989, esto es, el primer día del mes siguiente a su 65 cumpleaños. Esta solicitud le fue devuelta el 25 de agosto de 1986 con la indicación de que la fecha para empezar a disfrutar la pensión era demasiado lejana. La CNAVTS instó al demandante a formular de nuevo su solicitud, comunicándole que había dos posibilidades:
° Primera posibilidad: el demandante reúne, al menos, 150 trimestres cubiertos sin coincidencia al amparo de los regímenes francés y británico. Puesto que la normativa inglesa no prevé la concesión de una pensión hasta los 65 años, el Seguro de Pensiones únicamente procedería a efectuar prestaciones basándose en el régimen francés, motivo por el cual es relevante el momento elegido por el demandante para empezar a percibir la pensión.
° Segunda posibilidad: el demandante no reúne 150 trimestres. El Seguro de Pensiones deniega la solicitud con objeto de que la Assedic le siga indemnizando.
4. En la fecha del despido del demandante por motivos económicos, éste había cubierto 120 trimestres al amparo del régimen francés y 53 trimestres al amparo del régimen británico. El 13 de agosto de 1987, presentó una nueva solicitud ante la CNAVTS. Tomando como base los 120 trimestres cubiertos al amparo del régimen francés de Seguridad Social, se le reconoció una pensión que, conforme a las alegaciones del demandante, equivalía aproximadamente a dos tercios del total de la pensión que le habría correspondido si hubiera cotizado 150 trimestres al amparo del régimen francés.
5. El Gobierno francés ha alegado que, hasta los 65 años, el demandante percibió, a través de la Assedic, una prestación adicional a cargo del Estado francés con la que se había mejorado sus expectativas de pensión en Gran Bretaña de poder adquirir un derecho a prestación.
6. Por haber sido remitido a una pensión (parcial), el demandante se consideró perjudicado y presentó una reclamación. Ya desde el procedimiento administrativo previo ante el Seguro de Pensiones y hasta sus alegaciones formuladas ante la Cour de cassation, el demandante ha defendido el criterio de que o bien debe reconocérsele una pensión de jubilación completa basada en los 150 trimestres cotizados al Seguro de Pensiones francés o bien deben computarse únicamente los 120 trimestres cotizados al amparo del régimen francés, con lo cual el Seguro de Desempleo habría debido continuar abonándole las prestaciones.
7. Aparte de los motivos de infracción de Ley que el demandante deduce del Derecho nacional, opina que la situación jurídica infringe el Derecho comunitario, puesto que produce efectos discriminatorios respecto a los trabajadores por cuenta ajena que hayan desempeñado toda su carrera profesional al amparo del régimen francés de Seguridad Social. Una persona en la misma situación que él, que hubiera cotizado 150 trimestres al amparo del régimen francés de Seguridad Social, tendría derecho a una pensión de jubilación completa, mientras que a él sólo se le reconoció una parte proporcional de la misma. Pero incluso un trabajador que sólo hubiera cotizado 120 trimestres al amparo del sistema francés, sin que se le computaran los trimestres cotizados en otro Estado miembro, obtendría mejores resultados puesto que habría continuado teniendo derecho a una prestación del Seguro de Desempleo. Esta diferencia de trato es incompatible con la prohibición de discriminación anclada en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 y en el artículo 51 del Tratado CEE. (3)
8. La Cour de cassation, que debe pronunciarse en última instancia sobre la pretensión del demandante, ha planteado al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse el apartado 1 del artículo 3 y el artículo 49 del Reglamento nº 1408/71 de 14 de julio de 1971 en el sentido de que, cuando se cause el derecho a una pensión de vejez a partir de los 60 años en el régimen obligatorio general de un Estado miembro para un trabajador de edad inferior a 65 años, que haya cubierto períodos de actividad en ese Estado y en otro Estado miembro en el que el derecho a pensión no se cause antes de la edad de 65 años, se oponen a que los períodos cubiertos en este último Estado miembro se tengan en cuenta únicamente para determinar el porcentaje de la pensión que pueda liquidar inmediatamente la institución del primer Estado?"
9. En el procedimiento han intervenido el demandante, el Gobierno francés, el Gobierno de la República Federal de Alemania y la Comisión. Analizaré las alegaciones de las partes en el marco del examen jurídico.
B. Definición de postura
La cuestión prejudicial
10. Mediante la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional a quo solicita información sobre si los períodos de seguro cotizados por el demandante en Gran Bretaña sólo deben tenerse en cuenta para determinar el porcentaje de la pensión o si también deben computarse al determinar la cuantía de las prestaciones. Esto es, el órgano jurisdiccional nacional sólo pide que se dilucide si el demandante tiene derecho únicamente a una pensión proporcional basada en los 120 trimestres cotizados en Francia o a una pensión completa basada en el cómputo de los 150 trimestres.
11. Evidentemente así ha entendido la cuestión prejudicial el Gobierno federal cuando, en su escrito, parte de la premisa siguiente:
"En este procedimiento prejudicial se trata de la cuestión primordial de si un Estado miembro, conforme a cuyas disposiciones se ha causado derecho a prestaciones del Seguro de Pensiones, también debe conceder prestaciones basadas en períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro, porque en este Estado aún no se ha causado ningún derecho a prestación (en el presente asunto, debido a que la edad mínima para ello es superior)."
En ese escrito, se dice, además, que
"el demandante [desearía] ser tratado como si hubiera trabajado toda su vida en Francia, de modo que, al calcular la pensión francesa, se compute un período de empleo de 150 trimestres".
12. Del contexto de la cuestión en la resolución de remisión y de las alegaciones de la partes se deduce que la cuestión del cómputo de los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro al calcular la cuantía de la prestación sólo constituye en parte una cuestión de Derecho comunitario. Desde el punto de vista del Derecho comunitario ya es dudoso que los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro puedan o deban ser tenidos en cuenta al fijar el porcentaje de la pensión. El Tribunal de Justicia debe interpretar las cuestiones prejudiciales dentro de su contexto, con objeto de proporcionar al órgano jurisdiccional a quo una respuesta completa desde el punto de vista del Derecho comunitario y ofrecerle todos los criterios que necesite para dirimir el litigio pendiente ante él. Por consiguiente, deberán examinarse, a continuación, ambos aspectos de la problemática jurídico-comunitaria.
Cómputo en el cálculo de la cuantía de la prestación de los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro
13. El cálculo de las pensiones de vejez (4) conforme al Reglamento nº 1408/71 se efectúa con arreglo a lo dispuesto en sus artículos 44 y siguientes. El apartado 2 del artículo 44 establece lo siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, se procederá a practicar las operaciones de liquidación con respecto a todas las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia tan pronto como el interesado presente una solicitud de liquidación. Dejará de aplicarse esta norma si el interesado solicita expresamente que se aplace la liquidación de las prestaciones de vejez que pudieran corresponderle con arreglo a la legislación de uno o de varios Estados miembros."
14. De esta forma, la solicitud del interesado desencadena el procedimiento de liquidación. El demandante ha alegado que sólo solicitó ante la CNAVTS la liquidación de su pensión, porque se veía obligado a ello. (5) Esta afirmación hay que entenderla en el sentido de que habría preferido las prestaciones del Seguro de Desempleo.
15. El artículo 45 regula, en ejecución del mandato impuesto en la letra a) del artículo 51 del Tratado CE, el "cómputo de los períodos de seguro o de residencia cumplidos con arreglo a las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones". (6)
16. El artículo 46 contiene las disposiciones relativas a los cálculos a que debe proceder la institución competente para liquidar la prestación. Este cálculo se efectúa, forzosamente, en varias fases.
17. En primer lugar, la institución competente calcula la prestación autónoma conforme al apartado 1 del artículo 46. Para ello, determina, con arreglo a su normativa propia, la cuantía de la prestación que correspondería al trabajador conforme a esa normativa teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o de residencia cubiertos conforme a la misma. (7) El apartado 1 del artículo 46 señala expresamente que el cálculo se efectuará "sin que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45", es decir, la norma sobre cómputo de los períodos de seguro o de residencia cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.
18. En segundo lugar, la institución competente calcula, conforme al apartado 2 del artículo 46, la prestación a prorrata, también denominada prestación proporcional. A su vez, este cálculo se efectúa en dos fases. En un primer momento, la institución competente suma, aplicando el artículo 45, todos los períodos cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones de los Estados miembros y, sobre esta base, calcula una cuantía teórica de la prestación como si todos los períodos que deban computarse se hubieran cumplido con arreglo a la legislación aplicable. Sólo a continuación, la institución competente procede a una reducción proporcional de la cuantía teórica en proporción a los períodos efectivamente cumplidos al amparo de dicha legislación respecto a los períodos cubiertos al amparo de la legislación de otros u otros Estados miembros.
19. En tercer lugar, la institución competente compara, conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46 de la versión antigua, o al apartado 3 del artículo 46 de la versión nueva, (8) la cuantía de la prestación autónoma a la de la prestación a prorrata. La más elevada de ellas es la única que se tiene en cuenta para efectuar la liquidación definitiva de la prestación.
20. El cálculo de la prestación a prorrata con arreglo al apartado 2 del artículo 46 se efectúa conforme a la formula típica en Derecho comunitario porque, en cumplimiento de la normativa comunitaria, (9) deben computarse los períodos requeridos para causar el derecho cubiertos conforme a otra legislación. Sin embargo, no debe olvidarse que el Derecho comunitario impone proceder a ambos cálculos, en concreto, tanto el relativo al cómputo de la prestación autónoma como el relativo al cálculo de la prestación a prorrata y su subsiguiente comparación.
21. La liquidación de la prestación a que procedió la CNAVTS en el procedimiento principal se corresponde con el cálculo de la pensión a prorrata descrito en el apartado 2 del artículo 46. Por tanto, concuerda con el Derecho comunitario, en la medida en que los trimestres cubiertos en otros Estados miembro °en el presente asunto, Gran Bretaña° se han computado en el cálculo para fundamentar el derecho a pensión. La reducción proporcional de la cuantía teórica, hasta una prestación correspondiente a los 120 trimestres cubiertos al amparo del régimen francés, también se ha efectuado de conformidad con los preceptos de cálculo comunitarios. Aunque los períodos cubiertos al amparo del régimen de otro Estado miembro contribuyen a causar el derecho, no contribuyen a aumentar la cuantía de la prestación. Por lo demás, los períodos de seguro cubiertos "en otro lugar" tampoco producen ningún efecto ni sobre el cálculo de las pensiones autónomas ni elevando la cuantía de la prestación de la pensión a prorrata. En definitiva, cada institución competente debe hacerse cargo proporcionalmente de la prestación adquirida en el marco de su sistema jurídico.
22. Por consiguiente, como resultado provisional puede afirmarse que el demandante no tiene derecho, conforme a la normativa comunitaria, a una prestación del Seguro de Pensiones por una cuantía correspondiente a 150 trimestres a cargo de la institución francesa.
Cómputo de los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro a los fines de adquisición del derecho
23. Como ya se ha insinuado, la problemática desde el punto de vista del Derecho comunitario no se agota ahí.
24. El artículo 49 del Reglamento contiene una disposición especial relativa al cálculo de la prestación para los supuestos en que el interesado no cumpla simultáneamente los requisitos de todas las normativas al amparo de las cuales haya cubierto períodos de seguro o de residencia. (10) Así sucede en el presente asunto. Por ese motivo el órgano jurisdiccional nacional ha solicita expresamente la interpretación del artículo 49.
25. El apartado 1 del artículo 49 establece lo siguiente:
"Cuando, en un momento dado, el interesado no cumpla los requisitos exigidos para beneficiarse de las prestaciones por todas las legislaciones de los Estados miembros a las que haya estado sujeto [...] sino que solamente reúne las condiciones de una o varias de aquéllas, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) cada una de las instituciones competentes que apliquen una legislación cuyas condiciones se cumplan, calculará el importe de la prestación debida según lo dispuesto en el artículo 46 [...]"
26. Hasta aquí, el artículo 49 sólo contiene una somera remisión a las disposiciones de cálculo del artículo 46 del Reglamento que acabo de exponer.
27. Pero, a continuación, la letra b) del apartado 1 del artículo 49 dispone lo siguiente:
"no obstante:
i) si el interesado cumple los requisitos de al menos dos legislaciones sin que sea necesario recurrir a los períodos de seguro o de residencia cumplidos con arreglo a las legislaciones cuyas condiciones no se satisfacen, no se tomarán en consideración estos períodos para la aplicación del apartado 2 del artículo 46".
28. Este régimen especial no es ciertamente aplicable al presente asunto, puesto que el demandante reunía, hasta cumplir los 65 años, únicamente los requisitos con arreglo a la normativa de un Estado miembro. En estas circunstancias, podría aplicarse el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 49, el cual dispone que
"si el interesado cumple los requisitos de una sola legislación sin que sea necesario recurrir a los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones cuyas condiciones no se satisfacen, la cuantía de la prestación debida se calculará únicamente según lo dispuesto en la legislación cuyas condiciones se reúnan, y considerando sólo los períodos cumplidos con arreglo a dicha legislación".
29. Las partes no están de acuerdo sobre si dicha disposición es aplicable al procedimiento principal. Por ejemplo, en el escrito del demandante se dice:
"étant entendu que l' exposant ne remplit aucune des conditions des deux cas prévus par le point b". (11)
30. Por el contrario, en el escrito presentado por el Gobierno francés se puede leer lo siguiente:
"C' est plus précisément le paragraphe 1, sous b), ii) de l' article 49 que doit s' appliquer, le droit à pension étant ouvert au regard de la seule législation française (régime général des travailleurs salariés en l' occurence), et ce sans qu' il soit nécessaire tenir compte des périodes accomplies au Royaume-Uni". (12)
31. La aplicabilidad del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 49 al procedimiento principal también depende del significado que se le atribuya. En mi opinión, esta disposición parte de que cumplen los requisitos de una pensión autónoma. En este caso, habría que interpretar dicha disposición en el sentido de que, en caso de tener derecho a una prestación autónoma, la liquidación de la prestación se efectúa únicamente conforme a dicho método de cálculo, es decir, no es preciso efectuar el cálculo de la pensión a prorrata y la sucesiva comparación de los resultados de ambos cálculos.
32. Para ello se requiere, a mi entender, aclarar previamente que una prestación autónoma no tiene que ser necesariamente una prestación completa. Una prestación autónoma presenta las siguientes características: ha de tratarse de un derecho a prestación únicamente "debida con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ella y en función de los períodos de seguro computables en virtud de dicha legislación". (13)
33. La tesis conforme a la cual una pensión autónoma no tiene por qué ser una pensión completa queda confirmada por el hecho de que pueden coexistir perfectamente varias prestaciones autónomas. Además, una prestación autónoma causada por una carrera completa de seguro puede adquirirse basándose en un período de seguro relativamente corto (14) si la legislación aplicable así lo permite. Si una pensión autónoma también fuera siempre una prestación completa, la comparación de la prestación autónoma con la prestación a prorrata que impone el artículo 46 sería superflua, por regla general, puesto que el importe correspondiente a una prestación completa constituye el límite máximo de una prestación proporcional. (15)
34. En su escrito, la Comisión parte evidentemente de que una prestación autónoma deber ser siempre una prestación máxima. (16) Al hacerlo, la Comisión parte de una falsa premisa. Aunque en dos sentencias recientes, (17) que también trataban del cálculo de una prestación autónoma, especialmente desde el punto de vista de la aplicabilidad de las disposiciones que prohíben la acumulación, la prestación autónoma correspondiente equivalía a una pensión completa, esta característica no constituye en absoluto un requisito del nacimiento de una prestación autónoma en el sentido del Derecho comunitario.
35. No corresponde al Tribunal de Justicia examinar la normativa francesa para comprobar si el demandante tiene derecho a una pensión autónoma en el sentido de la anterior definición. Corresponde a las autoridades de los Estados miembros o al órgano jurisdiccional nacional aplicar el Derecho nacional a los hechos. Del escrito del Gobierno francés también se puede deducir que opina lo mismo. En la página 5 de dicho escrito se dice que
"En effet, aux termes de l' article L. 351-1, premier alinéa du code français de la sécurité sociale, 'l' assurance vieillesse garantit une pension de retraite à l' assuré qui en demande la liquidation (comme l' a fait M. MacLachlan) [(18)] à partir d' un âge déterminé (fixé à 60 ans par l' article R. 351-2)' , et ce quels que puissent être le taux et le montant (19) de cette pension."
36. Teniendo en cuenta de la existencia más que probable de una prestación autónoma basada en los períodos de seguro cubiertos únicamente al amparo del régimen francés, la pretensión del demandante debería estimarse de forma que no resultara excluido del Seguro de Desempleo antes de haber adquirido un derecho a obtener una prestación completa en forma de una pensión autónoma o bien acumulando pensiones proporcionales (como de hecho sucedió al cumplir los 65 años). (20)
37. Las anteriores consideraciones se han efectuado partiendo de la aplicabilidad del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 49. Para ello he supuesto que esta disposición dispensa del cálculo comparativo del artículo 46. Pero incluso aplicando el artículo 46, las consecuencias jurídicas son idénticas. Lo antedicho puede aplicarse mutatis mutandis al cálculo de la prestación autónoma en el sentido del apartado 1 del artículo 46, esto es, a la primera fase del cálculo.
38. El cálculo de una prestación autónoma debe llevarse a cabo forzosamente antes de que la institución competente calcule la prestación a prorrata conforme al apartado 2 del artículo 46. Unicamente procede pagar la pensión proporcional en el supuesto de que, comparando los resultados de ambos cálculos, la cuantía de la prestación de la pensión a prorrata resulte superior a la de la pensión autónoma.
39. Si el demandante hubiera tenido derecho a una prestación autónoma y ésta fuera al menos tan elevada como la prestación proporcional, debería haberse conformado con la prestación autónoma. (21)
40. El demandante ha afirmado expresa y repetidamente que el hecho de haber cubierto períodos adicionales de seguro en otro Estado miembro le perjudica respecto a un trabajador que haya cubierto el mismo período de seguro al amparo del mismo régimen.
41. Al aplicar el Derecho comunitario, procede tenerse en cuenta el objetivo de los preceptos aplicables. A los fines de interpretación del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, el Tribunal de Justicia ha declarado que
"no se alcanzaría la finalidad de los artículos 48 a 51 [del Tratado] si, como consecuencia de ejercitar su derecho a la libre circulación, los trabajadores hubiesen de perder los beneficios de Seguridad Social que, en todo caso, les garantiza la mera legislación de un Estado miembro". (22)
En una sentencia reciente, el Tribunal de Justicia va incluso más lejos cuando, a una declaración en el mismo sentido, añade: "[...] o resultasen desfavorecidos en relación con la situación que habría sido la suya si hubiesen desarrollado su vida profesional en un único Estado miembro". (23)
42. Respecto a la acumulación de los períodos de seguro, el Tribunal de Justicia señala lo siguiente:
"El artículo 51 del Tratado se refiere fundamentalmente al caso en que la legislación de un Estado miembro no conceda por sí misma al interesado el derecho a una prestación, debido al número insuficiente de períodos de cotización cubiertos con arreglo a dicha legislación, o le conceda sólo, como máximo, una prestación inferior". (24)
43. Respecto a la pensión a prorrata, el Tribunal de Justicia extrae la siguiente consecuencia:
"la acumulación y el prorrateo no podrán, pues, tener lugar, si su efecto es el de reducir las prestaciones a las que el interesado puede tener derecho en virtud de la legislación de un único Estado miembro basándose únicamente en los períodos de seguro cubiertos con arreglo a dicha legislación, sin que dicho método pueda conducir, no obstante, a una acumulación de prestaciones por un mismo período". (25)
44. Puede afirmarse que el hilo conductor de la jurisprudencia citada consiste en que la aplicación del Derecho comunitario en ningún caso puede situar a un trabajador migrante un una situación peor que aquélla en la que se encontraría si sólo se aplicara una de las legislaciones posibles. Opino que este principio no sólo debe emplearse en relación con la comparación de los resultados de las prestaciones obtenidos aplicando los distintos métodos contemplados en el artículo 46 del Reglamento, sino también en los supuestos de discriminación de trabajadores migrantes en el marco del seguro de pensiones. Por consiguiente, el demandante no puede ser peor tratado que si estuviera sometido exclusivamente a la aplicación del Derecho del Estado miembro. Corresponde a la institución competente efectuar la comparación que permita determinar qué método de cálculo es más favorable para el solicitante.
45. El Gobierno francés ha alegado que los 150 trimestres debían computarse exclusivamente desde el punto de vista de la aplicación del Derecho francés. A esta observación procede objetar que, al aplicar las disposiciones nacionales, las correspondientes instituciones nacionales deben interpretarlas en consonancia con el Derecho comunitario. Entre las ventajas del Derecho comunitario se encuentra, al calcular una prestación autónoma, que ésta solamente se calculará "con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ella y en función de los períodos de seguro computables en virtud de dicha legislación". (26) Solamente en el supuesto de que estos requisitos no basten para causar el derecho, se acumularán a tal fin °como ya se ha señalado° los períodos cumplidos en distintos Estados miembros.
46. Por consiguiente, como resultado provisional puede afirmarse que, para causar derecho a una prestación autónoma basada en los períodos de seguros cubiertos con arreglo al sistema de un Estado miembro, sólo procede tener en cuenta esos períodos. Sólo al calcular la prestación a prorrata se acumulan todos los períodos cubiertos en los distintos Estados miembros con objeto de causar el derecho.
Prohibición de discriminación
47. El demandante ha alegado que la aplicación de las normas a que se procedió en su caso es incompatible con la prohibición comunitaria de discriminación contenida en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71. Esta disposición establece lo siguiente:
"Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste [...]"
48. En la medida en que puede deducirse de los autos, las disposiciones nacionales aplicables no producen un trato discriminatorio por razón de la nacionalidad. (27)
49. Tanto la prohibición comunitaria de discriminación por razón de la nacionalidad, (28) como la prohibición de discriminaciones indirectas (29) tienen por objeto evitar que los trabajadores que hacen uso de la libre circulación pierdan beneficios. Este principio fundamental del Derecho comunitario también debe observarse al aplicar el Derecho nacional. Por último, en Derecho comunitario también rige el principio general de igualdad (30) como principio general de Derecho. Aun cuando no estuviera vigente directamente como principio general del Derecho nacional, podría aplicarse a través del Derecho comunitario.
50. Si, en el marco del régimen francés sobre pensiones, también hubiera de reconocerse la equivalencia de los períodos de seguro cubiertos en el marco de otro sistema, habría que examinar si constituyen períodos que causen un derecho. En su caso, del cómputo de períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro podría resultar una discriminación injustificada si esos períodos no causan un derecho.
51. Como resultado de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional nacional que, al calcular una prestación autónoma, tanto respecto a la proporción como a la cuantía de la pensión, sólo deben tenerse en cuenta los períodos cumplidos en el marco del sistema aplicable. Si, basándose en esos períodos, no hay derecho, o bien a los fines de un cálculo comparativo, se acumularán los períodos de seguro cubiertos en otros Estados miembros a los períodos cubiertos conforme al régimen aplicable. Sin embargo, dichos períodos no se tendrán en cuenta al calcular la cuantía de la prestación que debe determinarse sobre esta base. En las fases sucesivas, sólo se tendrá en cuenta el resultado de ambos cálculos que sea más ventajoso para el solicitante.
C. Conclusión
52. Propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial de la siguiente forma:
"Procede interpretar el artículo 49, en relación con el artículo 46 y con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, de 14 de junio de 1971, en el sentido de que, en un caso como el del presente procedimiento, el cálculo de la pensión por parte de la institución competente no habrá de incluir los períodos cumplidos en otro Estado miembro para causar un derecho a una prestación autónoma. Si no existe derecho a una prestación autónoma, se tendrán en cuenta los períodos cumplidos en otro Estado miembro a los fines de adquisición de un derecho así como para el cálculo comparativo con arreglo al artículo 46 (párrafo segundo del apartado 1 de la versión antigua, o apartado 3 de la versión nueva). Sin embargo, dichos períodos no se tendrán en cuenta al calcular la cuantía de la prestación a prorrata. En las fases sucesivas, sólo se tendrá en cuenta el resultado de ambos cálculos que sea más ventajoso para el solicitante."
(*) Lengua original: alemán.
(1) ° Versión consolidada del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1992, C 325, p. 1), en la versión, aplicable al litigio, del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
(2) ° Association pour l' emploi dans l' industrie et le commerce.
(3) ° Desde el 1 de noviembre de 1993, Tratado CE con arreglo al Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992 (DO C 224, p. 1).
(4) ° Y también, en su caso, de las demás pensiones, como las de invalidez, viudedad y orfandad (véanse el apartado 5 del artículo 39 y el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento nº 1408/71 en su nueva versión).
(5) ° Contraint et forcé , véase la p. 3 del escrito presentado por el demandante.
(6) ° Véase el título del artículo.
(7) ° Véase la sentencia de 6 de junio de 1990, Spits (C-342/88, Rec. p. I-2259).
(8) ° Véase la nota 1.
(9) ° Véanse el artículo 51 del Tratado CE y el artículo 45 del Reglamento nº 1408/71.
(10) ° Desde el Reglamento de modificación (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7), el artículo 49 también se aplica a los casos en que el interesado haya solicitado expresamente que se aplace la liquidación de las prestaciones de vejez; véanse el apartado 2 del artículo 44 y el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento nº 1408/71.
(11) ° Véase el comienzo de la p. 9 del escrito presentado por el demandante.
(12) ° pp. 4 y 5 del escrito presentado por el Gobierno francés.
(13) ° Véase la sentencia Spits, loc. cit., apartado 12; véase asimismo el apartado 1 del artículo 46.
(14) ° Por ejemplo, de 5 a 7 años (Sentencia Spits, loc.cit.).
(15) ° Letra c) del apartado 2 del artículo 46 de la versión antigua; véase, asimismo, la sentencia de 15 de diciembre de 1993, Fabrizii y otros (acumulados C-113/92, C-114/92 y C-156/92, Rec. p. I-6707), apartado 28.
(16) ° Or, M. McLachlan ne remplit pas les conditions prévues par la législation française, en l' occurrence l' accomplissement d' une période d' assurance de 150 trimestres en France, pour avoir une pension autonome (véase la p. 7 de su escrito). M. McLachlan ne réunit pas les conditions prévues par la législation française (150 trimestres) pour faire valoir l' égalité de traitement et bénéficier ainsi d' une prestation autonome (pension au taux plein) (véase la p. 8 de su escrito).
(17) ° Véanse las sentencias de 18 de febrero de 1992, Di Prinzio (C-5/91, Rec. p. I-897), y de Fabrizii y otros, loc. cit.
(18) ° Obligado a ello ( contraint et forcé ), con arreglo a sus propias declaraciones.
(19) ° El subrayado es mío.
(20) ° Véase la obligación de proceder a un nuevo cálculo con arreglo al apartado 2 del artículo 49 del Reglamento y las alegaciones del Gobierno francés respecto a los hechos, p. 6 parte superior.
(21) ° Con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 46 de la nueva versión, la institución competente puede, incluso, renunciar al cálculo que habrá de ser efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ii) de la letra a) [la prestación a prorrata] si el resultado de éste es idéntico o inferior al del cálculo efectuado con arreglo al lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) [la prestación autónoma] [...] .
(22) ° Sentencia de 21 de octubre de 1975, Petroni (24/75, Rec. p. 1149), apartado 13; también respecto a la interpretación de preceptos similares del Reglamento nº 3, véase la sentencia de 28 de mayo de 1974, Niemann (191/73, Rec. p. 571), apartado 5.
(23) ° Sentencia de 21 de marzo de 1990, Cabras (C-199/88, Rec. p. I-1023), apartado 24.
(24) ° Véanse las sentencias Petroni, loc. cit., apartado 14, y Niemann loc. cit., apartado 6; véase, asimismo, la sentencia Cabras, loc. cit., apartado 6.
(25) ° Sentencias Petroni, loc. cit., apartado 16, y Niemann, loc. cit., apartado 6.
(26) ° Véase la sentencia Spits, loc. cit., apartado 12.
(27) ° Por lo demás, según afirma el Gobierno francés, el demandante, además de la nacionalidad británica, posee la nacionalidad francesa.
(28) ° Véase, por ejemplo, el apartado 2 del artículo 48 del Tratado CE.
(29) ° Véanse, por ejemplo, las sentencias de 15 de enero de 1986, Pinna (41/84, Rec. p. 1), apartado 23, y de 27 de septiembre de 1988, Lenor (313/86, Rec. p. 5391), apartado 14.
(30) ° Véanse, por ejemplo, las sentencias de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel, Hausa-Lagerhaus Stroeh y Diamalt (asuntos acumulados 117/76 y 16/77, Rec. p. 1753), apartado 7; de 19 de octubre de 1977, Moulins Pont-à-Mousson (asuntos acumulados 124/76 y 20/77, Rec. p. 1795), apartados 14 a 17, y de 5 de marzo de 1980, Ferwerda (265/78, Rec. p. 617), apartado 7.
Full & Egal Universal Law Academy