Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La sociedad 3M Medica importa en la Comunidad calzado "Canvas Cast Shoe" y "Vinyl Cast Shoe" (en lo sucesivo, se designarán ambos como "calzado Cast") que responden a la siguiente descripción: "respectivamente una 'sandalia' y un 'zapato' con parte externa de plástico y parte superior respectivamente de materias textiles o de plástico (tejido con parte externa visible de plástico) y que, según los datos proporcionados, se destinan a ser calzados sobre una escayola en el pie". (1)
2. Los dos dictámenes vinculantes de clasificación arancelaria proporcionados por la Oberfinanzdirektion Frankfurt am Main clasifican estos artículos respectivamente en las subpartidas 6404 19 90 ("calzado con piso de caucho o de plástico y parte superior de materias textiles" distintos del calzado de deporte o de las pantuflas) y 6402 91 90 ("calzados con piso y parte superior de plástico").
3. Mediante decisión de 16 de julio de 1992, la Oberfinanzdirektion desestimó una reclamación destinada a que se clasificaran estos artículos en la partida 9021 ("Artículos y aparatos de ortopedia").
4. Después de que 3M Medica interpusiera un recurso, el Bundesfinanzhof ha planteado al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales destinadas a averiguar 1) si la expresión "artículos de ortopedia" de la partida 9021 incluye este tipo de calzado y, si no fuera así, 2) si estos artículos pueden ser considerados como "artículos y aparatos para fracturas" o "partes" de aparatos de ortopedia o artículos para fracturas.
5. Examinemos sucesivamente estas dos cuestiones.
6. De la letra a) del apartado 3 de las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común (2) y de la letra d) del apartado 1 de las notas explicativas relativas al Capítulo 64 (calzado) (3) se deduce que los artículos de que se trata sólo pueden incluirse en las subpartidas 6404 19 90 y 6402 91 90 si no pueden incluirse en una partida arancelaria más específica, como la relativa al calzado ortopédico.
7. A tenor de las notas explicativas, (4) los artículos y aparatos de ortopedia del Capítulo 90
"[...] se utilizan:
- para prevenir o corregir ciertas deformaciones corporales;
- o bien para sostener o mantener los órganos como consecuencia de una enfermedad o de una operación".
8. Entre estos artículos y aparatos, las notas explicativas citan, entre otros,
"[...]
6) El calzado ortopédico [...] hecho únicamente a medida.
7) Las plantillas especiales para el calzado hechas a medida.
[...]
9) Los aparatos de ortopedia del pie (para pies zambos, de apoyo para la pierna, [...], etc.)." (5)
9. Por el contrario, "los simples protectores o reductores de presión de las callosidades de los pies [...]" y "el calzado de serie en el que la palmilla o la plantilla lleva simplemente un relieve para sostener el arco de la planta del pie" están excluidos de la partida 9021. (6)
10. Así, como señala la Comisión, los artículos de esta partida tienen todos ellos en común que están especialmente adaptados a la deficiencia que pretenden corregir y están "[...] especialmente concebidos para una persona en concreto". (7)
11. Por consiguiente, la Comisión señala acertadamente que el calzado Cast, que permite ayudar a andar y mejorar su comodidad en caso de que se lleve una "escayola para caminar",
1) no tiende a corregir determinadas deformaciones corporales;
2) no sirve para sostener o mantener órganos como consecuencia de una enfermedad o de una operación;
3) no es un aparato o un artículo especialmente concebido para una minusvalía concreta ni está fabricado a medida.
12. Es asimilable a plantillas interiores fabricadas en serie (8) o a calzados de serie cuya "plantilla" está adaptada para sostener el arco de la planta del pie, es decir, mercancías que no corresponden al capítulo 90.
13. Naturalmente, este calzado tampoco puede equipararse a las muletas (citadas en la partida 9021).
14. En efecto, mientras que las muletas les resultan, a quienes no pueden caminar, imprescindibles para andar, no sucede así con el calzado Cast, que, si bien mejora la comodidad al andar de la persona escayolada, ésta podría desplazarse sin ayuda de este calzado.
15. Puesto que este calzado no puede entrar en la categoría de "artículos de ortopedia", ¿puede considerarse como "artículos para fracturas" (subpartida 9021 19 90) o como "partes y accesorios" (subpartida 9021 90 90) de los mismos? Este es el objeto de la segunda cuestión.
16. A tenor de las notas explicativas del sistema armonizado, (9) los artículos y aparatos para fracturas "[...] se utilizan para inmovilizar los órganos afectados y permitir la distensión o incluso protegerlos contra golpes exteriores, o bien para reducir las fracturas".
17. Como señala la Comisión, "[...] estos aparatos se caracterizan por actuar directamente sobre el órgano afectado". (10)
18. Es evidente que artículos como el calzado Cast no responden a esta definición.
19. Eventualmente tales artículos podrían estar comprendidos en la categoría de "partes" de artículos para fracturas o artículos de ortopedia si la escayola sobre la que se adaptan pudiera ser considerada como dicho artículo.
20. Sin embargo, no sucede así. La escayola para fractura colocada sobre la pierna de una persona no puede volverse a utilizar y está desprovista de todo valor de mercado. No es una mercancía en el sentido del Capítulo 90 del Arancel Aduanero Común. Es significativo que las notas explicativas a propósito de los artículos para fracturas no la mencionen.
21. Por consiguiente, procede responder negativamente a las dos cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia.
22. Por tanto, propongo que se declare que:
"1) La expresión 'artículos de ortopedia' que figura en la partida 9021 de la Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que no incluye el calzado de las características descritas en la resolución de remisión.
2) Estos artículos tampoco son 'artículos para fracturas' o 'partes de artículos de ortopedia o artículos para fracturas' en el sentido de las subpartidas 9021 19 90 y 9021 90 90 de la Nomenclatura Combinada."
(*) Lengua original: francés.
(1) - Resolución de remisión, p. 2.
(2) - Reglamento (CEE) nº 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 259, pp. 1-11).
(3) - Ibidem, p. 412.
(4) - NE/MJ, 10 de enero de 1992, Sección XVIII, 90.212, p. 1497.
(5) - Ibidem; el subrayado es mío.
(6) - Ibidem; el subrayado es mío.
(7) - Observaciones de la Comisión, p. 10.
(8) - Véase el número 7 de las citadas notas explicativas.
(9) - Partida 9021, II, p. 1498.
(10) - Observaciones, p. 11.
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