Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El caso de autos versa sobre la clasificación arancelaria de artículos de viaje -maletines portadocumentos, bolsos de viaje y maletas- de plástico celular (PVC), con revestimiento interior de tejido sintético (viscosa-poliéster, algodón-poliéster) o natural (algodón).
2. Basándose en la declaración del comisionista de aduanas (la sociedad Danzas) por cuenta de la empresa importadora (la sociedad Superior France SA), en el momento de la importación los objetos de que se trata fueron clasificados en la subpartida del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, "AAC") correspondiente a los artículos de viaje con la superficie exterior de materia textil y, concretamente, en las subpartidas 4202 12 91, 4202 12 99 y 4202 92 91.
Sin embargo, una vez efectuados los controles de rigor por parte de los servicios aduaneros, la autoridad nacional reclasificó los objetos de que se trata en las subpartidas del AAC correspondientes a los artículos de viaje con la superficie exterior de hojas de plástico y, concretamente, en las subpartidas 4202 22 10, 4202 12 19 y 4202 12 11. La autoridad nacional reclamó, en consecuencia, el pago de derechos más elevados y de tasas superiores, correspondientes a tales subpartidas.
3. En el marco del litigio que las empresas interesadas plantearon contra la reclasificación de las mercancías, la cour d'appel de Paris suspendió el procedimiento y remitió una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones pertinentes de la Nomenclatura Aduanera Combinada.
De la resolución de remisión se desprende que los objetos de que se trata, en tanto que artículos de viaje, están incluidos, sin ningún genero de dudas, en el Capítulo 4202 del AAC.
El Juez a quo precisa, sin embargo, que la superficie exterior de estos artículos se compone de hojas de plástico (PVC) con revestimiento interior de tejido. Dado que el Capítulo 4202 prevé subpartidas distintas según que la superficie exterior de los objetos de viaje sea de plástico o bien de materia textil, la cour d'appel de Paris considera necesario que se dilucide si los artículos objeto de litigio, cuya superficie contiene ambas materias, deben clasificarse en una o en otra categoría de subpartidas.
De lo anterior se deduce que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional debe entenderse en el sentido de que pretende que se determine si, a efectos de la aplicación de las subpartidas del Capítulo 4202 del AAC, una mercancía como la descrita en la resolución de remisión -es decir, artículos de viaje con superficie exterior de plástico (PVC) y con revestimiento interior de tejido- debe considerarse como una mercancía cuya superficie exterior es de plástico o, por el contrario, de materia textil.
4. A este respecto, ha de recordarse, en primer lugar, que, con arreglo a la regla general 2 b), relativa a la interpretación de la Nomenclatura Combinada, "cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias". En lo que atañe a los productos mezclados o compuestos de materias diferentes, la regla 3 b) prevé que tales productos se clasificarán "con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial", si fuera posible determinarlo.
5. En aplicación de tales criterios, deberá determinarse, por consiguiente, si en el caso de autos la materia que confiere a los artículos de viaje su carácter esencial es el plástico o, por el contrario, la materia textil. A este respecto, la tesis que mantienen tanto la Comisión como el Gobierno francés -y que, a mi juicio, puede compartirse plenamente- consiste en que la materia textil no confiere a los objetos de que se trata su carácter esencial porque desempeña tan sólo el papel de revestimiento, es decir, "de un mero soporte", de las hojas de plástico utilizadas para la confección de la superficie externa.
6. En primer lugar esta tesis encuentra apoyo en la sentencia Sportex, (1) en la cual el Tribunal de Justicia, con respecto a un producto compuesto de materias diferentes, estimó que un componente que, aun cuando intervenga en una proporción elevada, sólo desempeñe el papel de un mero revestimiento, no puede conferir al producto sus características esenciales ni, por consiguiente, influir en su clasificación arancelaria.
7. Esta tesis resulta corroborada asimismo por ciertos elementos que pueden deducirse de las notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera, así como de las notas explicativas del AAC, habida cuenta de que, como ya se sabe, estos textos constituyen medios de interpretación de las partidas del AAC. (2)
De las referidas notas se deduce, en efecto, que en el supuesto de que una mercancía se realice en plástico combinado con una materia textil que desempeñe el papel de mero soporte, la presencia del tejido no tendrá influencia alguna en la clasificación arancelaria [véanse las notas explicativas de los Capítulos 39 y 40, adoptadas por el Consejo de Cooperación Aduanera, así como la nota 2 a) 5) del Capítulo 59 y la nota 3 c) del Capítulo 56 del AAC]. Así pues, según ha observado la Comisión, en regla general se debe distinguir, en el marco del AAC, según que el componente textil sea o no un mero soporte del plástico; de tal examen depende la clasificación de la mercancía en su conjunto como producto textil o, por el contrario, como producto plástico. Por otra parte, el concepto de "soporte" se encuentra definido en las notas explicativas del Capítulo 40, adoptadas por el Consejo de Cooperación Aduanera. Según estas notas, procede considerar como "soporte" los productos textiles sin forma, crudos, blanqueados o teñidos uniformemente, cuando se aplican a una sola cara de las placas, hojas y bandas. No hay razón alguna para considerar que esta definición, prevista en el marco del Capítulo 40 (artículos de caucho), no sea aplicable por analogía en el marco del Capítulo 39 (artículos de plástico), máxime cuando, mediante una reciente modificación -posterior, es verdad, a los hechos del litigio-, el Consejo de Cooperación Aduanera reprodujo, en el Capítulo 39, el concepto de "soporte", previsto ya en el Capítulo 40. Ahora bien, en el caso de autos, no cabe ninguna duda de que el componente textil, que se utiliza exclusivamente como revestimiento y tan sólo en la cara interior de la superficie de los artículos objeto de litigio, responde plenamente a la definición de "soporte" que acabo de indicar.
8. A la luz de estas observaciones, considero que se puede responder al Juez a quo en los términos siguientes:
"A efectos de la aplicación de las subpartidas del Capítulo 4202 del AAC, una mercancía como la descrita en la resolución de remisión -es decir, artículos de viaje con superficie exterior de plástico (PVC) y con revestimiento interior de tejido- debe considerarse como una mercancía cuya superficie exterior es de plástico y no de materia textil".
(*) Lengua original: italiano.
(1) - Sentencia de 21 de junio de 1988 (253/87, Rec. p. 3351).
(2) - Véanse las sentencias de 7 de octubre de 1982, Du Pont de Nemours (234/81, Rec. p. 3515), y de 23 de septiembre de 1982, Almadent (237/81, Rec. p. 2981).
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