Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Introducción
1. El presente asunto da al Tribunal de Justicia la oportunidad de abordar los detalles de la anatomía del pollo (Gallus gallus domesticus).
2. Durante los años 1987/1988, la Sociedad M. Voogd Vleesimport en -export (en lo sucesivo, "Voogd") exportó distintas partidas de carne de aves de corral a terceros países, por lo cual solicitó las restituciones a la exportación. A tenor de las indicaciones facilitadas por la resolución de remisión, dichos productos eran, por una parte, muslos de pollo con (una parte del) lomo (sin las rabadillas) y, por otra, partes de lomo delanteras con las alas, procedentes (principalmente) de los proveedores italianos, que las designaban en particular con el calificativo de "pipistrelli". En aras de una mayor simplicidad, utilizaremos en lo sucesivo para dichos productos las expresiones "muslos con una parte del lomo" y "alas con una parte del lomo".
3. Parece que, en sus solicitudes de restituciones a la exportación, la sociedad Voogd denominó a dichos productos "muslos" y "alas" respectivamente y reclamó las restituciones a la exportación fijadas para tales supuestos. Las autoridades competentes para la concesión de dichas restituciones en los Países Bajos entendieron que, al actuar de esta forma, dio unas indicaciones falsas. Por este motivo, se incoó contra la sociedad Voogd un proceso penal, proceso del que está conociendo el Gerechtshof te 's-Gravenhage.
4. Este órgano jurisdiccional ha planteado al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1.1. A efectos de los Anexos a los Reglamentos de la Comisión que se citan a continuación, ¿qué debe entenderse exactamente por las designaciones de los productos de aves de corral que se citan en las letras a) a f) infra y que corresponden a las partidas arancelarias para las restituciones a la exportación en el sector de la carne de aves de corral que se indican al margen:
a) Designación: 'B. Partes de aves de corral (distintas de los despojos);
II. Sin deshuesar:
e) muslos y trozos de muslos:
3. de otras aves de corral'
Partida arancelaria: 02.02 B II e) 3
Reglamentos: (CEE) nº 1151/87 de la Comisión, de 27 de abril de 1987 (DO L 111, p. 21), que entró en vigor el 1 de mayo de 1987,
y
(CEE) nº 2800/87 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987 (DO L 268, p. 47), que entró en vigor el 21 de septiembre de 1987.
b) Designación: 'B. Partes de aves de corral (distintas de los despojos):
II. Sin deshuesar:
a) Mitades o cuartos:
1. de gallos, gallinas y pollos'
Partida arancelaria: 02.02 B II a) 1
Reglamentos: (CEE) nº 1151/87 de la Comisión, de 27 de abril de 1987 (DO L 111, p. 21), que entró en vigor el 1 de mayo de 1987,
y
(CEE) nº 2800/87 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987 (DO L 268, p. 47), que entró en vigor el 21 de septiembre de 1987.
c) Designación: 'B. Partes de aves (distintas de los despojos):
II. Sin deshuesar:
ex g) las demás'
Partida arancelaria: 02.02 B II ex g)
Reglamentos: (CEE) nº 1151/87 de la Comisión, de 27 de abril de 1987 (DO L 111, p. 21), que entró en vigor el 1 de mayo de 1987,
y
(CEE) nº 2800/87 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987 (DO L 268, p. 47), que entró en vigor el 21 de septiembre de 1987.
d) Designación: ° 'Trozos y despojos de aves de corral excepto los hígados, congelados:
° ° de gallos o de gallinas:
° ° ° Trozos:
° ° ° ° sin deshuesar:
° ° ° ° ° Muslos y trozos de muslos'
Partida arancelaria: 0207 41 51 000
Reglamento: (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987 (DO L 366, p. 1), que entró en vigor el 1 de enero de 1988.
e) Designación: ° 'Trozos y despojos de aves de corral excepto los hígados, congelados:
° ° de gallos o de gallinas:
° ° ° Trozos:
° ° ° ° sin deshuesar:
° ° ° ° ° los demás:
° ° ° ° ° ° Mitades o cuartos, sin las rabadillas'
Partida arancelaria: 0207 41 71 100
Reglamento: (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987 (DO L 366, p. 1), que entró en vigor el 1 de enero de 1988.
f) Designación: ° 'Trozos y despojos de aves de corral excepto los hígados, congelados:
° ° de gallos o de gallinas:
° ° ° Trozos:
° ° ° ° sin deshuesar:
° ° ° ° ° las demás:
° ° ° ° ° ° los demás'
Partida arancelaria: 0207 41 71 900
Reglamento: (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987 (DO L 366, p. 1), que entró en vigor el 1 de enero de 1988?
1.2. ¿En qué partida arancelaria deben clasificarse los muslos de pollo con (una parte del) lomo (sin la rabadilla),
° durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 1 de noviembre de 1987 y
° durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de octubre de 1988?
1.3. Si no puede darse una respuesta a esta cuestión general, sino que depende del tamaño de la parte del lomo:
¿qué tamaño debe tener este trozo y dónde y de qué forma debe cortarse para que el muslo de pollo con (esta parte del) lomo (sin las rabadillas) pueda clasificarse en una u otra de las partidas arancelarias citadas en las letras a) a f) del punto 1.1. (vigentes durante los períodos contemplados anteriormente)?
2.1. A efectos de los Anexos a los Reglamentos de la Comisión que se citan a continuación, ¿qué debe entenderse exactamente por las designaciones de los productos de las aves de corral que figuran en la letras a) y b) que se enumeran después y que corresponden a las partidas arancelarias para las restituciones a la exportación en el sector de la carne de aves de corral que se indican al margen:
a) Designación: 'B. Partes de aves de corral (distintas de los despojos):
II. Sin deshuesar:
b) Alas enteras, incluso sin la punta'
Partida arancelaria: 02.02 B II b)
Reglamentos: (CEE) nº 267/87 de la Comisión, de 28 de enero de 1987 (DO L 26, p. 33), que entró en vigor el 1 de febrero de 1987 y,
(CEE) nº 1151/87 de la Comisión, de 27 de abril de 1987 (DO L 111, p. 21), que entró en vigor el 1 de mayo de 1987.
b) Designación: ° 'Trozos y despojos de aves de corral excepto los hígados, congelados:
° ° de gallos o de gallinas:
° ° ° Trozos:
° ° ° ° sin deshuesar:
° ° ° ° ° ° Alas enteras, incluso sin la punta'
Partida arancelaria: 0207 41 21 000
Reglamento: (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987 (DO L 366, p. 1), que entró en vigor el 1 de enero de 1988?
2.2. ¿En cuál de las partidas arancelarias que se mencionan en las letras a) o b) del punto 2.1. o en la letra c) del punto 1.1. deben clasificarse las partes delanteras de los lomos junto con las alas de los gallos o gallinas,
° durante el período comprendido entre el 1 de febrero y el 1 de noviembre de 1987 y
° durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de septiembre de 1988?
2.3. En el supuesto de que no pueda darse una respuesta a esta cuestión general sino que dependa de la forma en que dicho trozo ha sido cortado:
¿Cómo debe hacerse dicho corte para que las alas con una parte del lomo puedan clasificarse en una u otra de las partidas arancelarias citadas en las letras a) y b) del punto 2.1. y en la letra c) del punto 1.1. (vigentes durante los períodos antes aludidos)?"
B. Planteamiento
5. Coincido con la Comisión cuando afirma que las cuestiones prejudiciales deben ser formuladas de nuevo. Responder a las cuestiones planteadas en los puntos 1.1 y 2.1 significaría que el alcance y el contenido de las partidas arancelarias que allí se citan deben ser interpretados por el Tribunal de Justicia de una forma sumamente abstracta y completamente general. No es competencia del Tribunal de Justicia efectuar esta tarea. No obstante, del contexto de las cuestiones prejudiciales se desprende que el órgano jurisdiccional remitente desea saber en el fondo en cuál de las partidas arancelarias antes citadas debe clasificarse un muslo con una parte del lomo y unas alas con una parte del lomo. Para el caso de que la respuesta a estas cuestiones estuviera en función del tamaño de la parte del lomo y/o del corte, el órgano jurisdiccional remitente solicita asimismo al Tribunal de Justicia precisiones sobre este particular.
6. Mediante las cuestiones prejudiciales formuladas en los puntos 1.2 y 2.2, el órgano jurisdiccional remitente desea saber en cuál de las partidas arancelarias antes citadas deben clasificarse dichos productos durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 1 de noviembre de 1987 así como entre el 1 de enero y el 1 de octubre de 1988 por lo que se refiere al primero (muslo con una parte del lomo), y entre el 1 de febrero y el 1 de noviembre de 1987 así como entre el 1 de enero y el 1 de septiembre de 1988, por lo que se refiere al segundo (ala con una parte del lomo).
En aras de una mayor claridad, comenzaré por citar, por orden cronológico y con indicación de su fecha de entrada en vigor, los Reglamentos de la Comisión que fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de aves de corral, que se hallaban vigentes durante los períodos controvertidos:
° Reglamento (CEE) nº 267/87: 1 de febrero de 1987;
° Reglamento (CEE) nº 1151/87: 1 de mayo de 1987;
° Reglamento (CEE) nº 2303/87(1): 1 de agosto de 1987;
° Reglamento (CEE) nº 2800/87: 21 de septiembre de 1987;
° Reglamento (CEE) nº 3205/87(2): 1 de noviembre de 1987;
° Reglamento (CEE) nº 3865/87(3): 1 de enero de 1988;
° Reglamento (CEE) nº 158/88(4): 23 de enero de 1988;
° Reglamento (CEE) nº 717/88(5): 21 de marzo de 1988;
° Reglamento (CEE) nº 1792/88(6): 1 de julio de 1988;
° Reglamento (CEE) nº 2882/88(7): 1 de octubre de 1988.
Las cuestiones prejudiciales no mencionan el Reglamento nº 2303/87. No obstante, dado que las partidas arancelarias citadas en el Anexo de este Reglamento coinciden °en lo que interesa al presente caso° con las de los Reglamentos nos 267/87, 1151/87 y 2800/87, no es necesario examinar separadamente dicho cuerpo legal. Lo mismo sucede con las cuestiones planteadas en el punto 2 para los Reglamentos nos 2303/87 y 2800/87, que no se mencionan en las mismas aun cuando se hallaran vigentes durante el período al que se refiere la cuestión formulada en el punto 2.2.
En lo que se refiere a los Reglamentos en vigor durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de septiembre (o el 1 de octubre) de 1988, todas estas disposiciones utilizan la nomenclatura introducida por el Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (DO L 366, p. 1). Dado que este Reglamento no fue modificado durante dicho período, en lo relativo a los citados productos, no es necesario examinar con mayor detalle los distintos Reglamentos que fijan las restituciones a la exportación para el año 1988.
La clasificación de un muslo con una parte del lomo
7. Del examen de la primera cuestión se desprende que el órgano jurisdiccional remitente pregunta si un muslo con una parte del lomo debe clasificarse en una de las tres partidas arancelarias que cabe resumir de la siguiente forma: cuartos, muslos y los demás.
No se discute que ninguna de dichas partidas arancelarias se halla definida en los Reglamentos que deben examinarse en el presente caso, a saber, los Reglamentos nos 1151/87, 2800/87 y 3846/87.
8. En esta situación, parece lógico recurrir a las disposiciones aduaneras. Efectivamente, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (8) °en el cual se fundamentan los Reglamentos de la Comisión antes citados°, las normas generales de interpretación del Arancel Aduanero Común y sus normas particulares de aplicación serán también aplicables a la clasificación de los productos que se rijan por el presente Reglamento.
9. Es cierto que dichas disposiciones de la normativa aduanera no ilustran acerca de la forma en que deben interpretarse las partidas arancelarias antes citadas "muslos (y trozos de muslos)" así como "las demás". No obstante, como lo admitió la Comisión durante la fase oral del procedimiento, contienen indicaciones para la interpretación de los conceptos de "mitades" y de "cuartos". A este respecto, en las notas explicativas del Arancel Aduanero Común, (9) se afirma que deben entenderse por "mitades" las partes izquierda y derecha del ave de corral "separadas longitudinalmente según el plano de simetría". Según estas notas, forman parte de los "cuartos"
"los cuartos traseros compuestos por la pata, el muslo, la parte posterior del lomo y la rabadilla así como los cuartos delanteros que consisten esencialmente en una mitad de la pechuga con el ala unida al mismo".
10. Según indica el órgano jurisdiccional remitente, el producto en cuestión no consta de rabadilla. De ello se desprende que este muslo no constituye un "cuarto", por lo cual no debe clasificarse en la subpartida arancelaria 02.02 B II a) 1 de los Reglamentos nos 1151/87 y 2800/87. Es cierto que, durante la fase oral del procedimiento, el representante de la Sociedad Voogd puso de manifiesto que la rabadilla de un pollo constituye una parte muy pequeña, que no es significativa si se compara con las demás. Tampoco cabe hacer abstracción del hecho de que un cuarto trasero debe tener también una rabadilla. Para ello, sería preciso que la normativa facilitara unos elementos que militaran en favor de esta interpretación, los cuales se echan en falta en el presente caso. A la vista de las disposiciones del Reglamento nº 3846/87, debe admitirse igualmente que la presencia de la rabadilla es importante en lo que se refiere a la cuestión de las restituciones a la exportación.
11. Por el contrario, la subpartida 0207 41 71 100 del Reglamento nº 3846/87 incluye las mitades y los cuartos "sin rabadilla". No es una casualidad, ya que es cierto que, en el mismo Reglamento, hay otra partida arancelaria (0207 41 11 000) para las "mitades y cuartos". La diferencia entre ambas partidas reside según esto en la presencia, en el segundo caso, de la rabadilla (o de una parte de ésta) y en su ausencia en el primer caso. Por consiguiente, el muslo con una parte del lomo que ahora se considera puede clasificarse en la partida arancelaria 0207 41 71 100 del Reglamento nº 3846/87. Esto supone que el producto controvertido constituye un "cuarto trasero integrado por la pata, el muslo" y la "parte posterior del lomo". (10)
Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional determinar si éste es el caso. A falta de unas disposiciones más precisas del Derecho comunitario, deberá remitirse a este efecto a las tradiciones y a los usos nacionales en materia de corte de un cuarto trasero. A mi juicio, las Notas Explicativas antes citadas no aportan nada nuevo sobre este particular. Si bien es cierto que describen la forma en que debe cortarse una mitad, no dicen que un "cuarto trasero" deba cortarse obligatoriamente por una de las mitades así obtenidas. (11)
12. Pasamos ahora a la cuestión de si un muslo con una parte del lomo constituye un "muslo" o si corresponde a la categoría "los demás" a efectos de los citados Reglamentos. Por lo que se refiere al período posterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 3846/87, la cuestión sólo se plantea como es lógico si el órgano jurisdiccional nacional debiera llegar a la conclusión de que el producto controvertido no constituye un "cuarto" en el sentido antes citado.
13. En sus observaciones escritas, la Comisión ha aludido en este contexto a la normativa que se hallará en vigor en lo sucesivo sobre la comercialización de las aves de corral. En el supuesto de que fuera aplicable ésta última, permitiría efectivamente responder de entrada a la cuestión que ahora nos ocupa. El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1538/91 (12) dispone, en el apartado "Cortes de aves de corral":
"e) Muslo: el fémur, la tibia y el peroné con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;
f) Muslo de pollo con una parte del lomo unida al mismo: el peso de esta última no puede exceder del 25 % del peso del trozo."
Debe señalarse que, entretanto, el Reglamento nº 3846/87 también ha sido modificado en este punto. En la actualidad contiene una subpartida arancelaria 0207 41 71 200: "Trozos y despojos de aves de corral, excepto los hígados congelados: de gallos o de gallinas: trozos: sin deshuesar: los demás: partes que comprenden un muslo completo o un trozo de muslo y un trozo de lomo que no sobrepase el 25 % del peso total". (13)
Como expuso el representante de la sociedad Voogd durante la fase oral del procedimiento, parece que estas disposiciones fueron adoptadas precisamente para poner fin a las imprecisiones puestas de manifiesto en casos similares al presente. Ni que decir tiene que estas disposiciones, adoptadas después del período controvertido (1987/1988), no deben influenciar la interpretación de los textos vigentes en el momento de producirse los hechos pertinentes. (14)
14. Por consiguiente, la cuestión es saber de qué forma debe interpretarse la partida arancelaria "muslo" durante el período controvertido. En la vista, el representante de la Comisión formuló así la cuestión esencial: "un muslo", ¿deja de ser un "muslo" cuando está acompañado por una parte del lomo?
Durante la vista, la Comisión señaló con razón que, en el supuesto de cortarse con máquina °lo cual debe ser la regla°, es difícil evitar que un pequeño trozo del lomo permanezca junto con el muslo. Los documentos especializados que he consultado también lo confirman. (15) Con arreglo al Reglamento nº 1538/91, en el caso de los muslos los cortes se harán "por las articulaciones". Como ya he dicho, aun cuando este Reglamento no sea aplicable al presente caso, puedo, sin embargo, extraer algunas consecuencias del mismo para el caso de autos. Efectivamente, el apartado 2, in fine, de su artículo 1 dispone que, hasta el 31 de diciembre de 1991, en el caso de algunos productos (entre ellos los muslos), los cortes podrán hacerse "cerca de las articulaciones". De ello cabe deducir que, en el momento en que se adoptó este Reglamento, dicho "muslo", según la opinión dominante en los Estados miembros, no debía limitarse necesariamente al muslo como tal. (16) Por lo tanto, es presumiblemente exacto que, como ha expuesto la sociedad Voogd en una respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Justicia, en los Países Bajos el concepto de "muslo de pollo" no se limita al muslo anatómico, sino que incluye siempre "algo" más.
15. La Comisión alega que la respuesta a la cuestión de la delimitación de las dos partidas arancelarias puede deducirse simplemente de la normativa vigente en materia de comercialización de las aves de corral. La organización común de mercados en el sector de la carne de ave de corral se funda en el Reglamento nº 2777/75. Con arreglo al apartado 1 de su artículo 5, las exacciones reguladoras sobre los cortes de aves de corral se calcularán en función de la relación existente entre el peso de los distintos productos. (17) Dichos coeficientes sirven también para la fijación de las restituciones a la exportación. (18)
Clasificar un producto en una determinada partida arancelaria, cuando comprende otras partes de aves de corral, trastornaría la relación en la cual se funda el cálculo de las restituciones a la exportación.
16. Este argumento de la Comisión es difícilmente rebatible. Mientras el Derecho comunitario prevea restituciones a la exportación con importes distintos para las diferentes partes de un pollo, será preciso distinguir claramente estos trozos. En caso contrario, quedaría abierta la posibilidad de abusos. (19)
Sin embargo, considero al propio tiempo que no cabe utilizar este argumento en el presente caso. Efectivamente, la Comisión no explica la forma en que debe efectuarse concretamente esta delimitación. A decir verdad, se pregunta en primer lugar si, en el supuesto de que una pequeña parte del lomo estuviera unida al muslo, no cabría considerarla cuando menos como un "muslo", a efectos de los Reglamentos antes citados. Sin embargo, si la parte del lomo representa más del 25 % del peso total, dicha tolerancia se sobrepasaría ciertamente. No obstante, la Comisión llega a la conclusión de que un muslo con una parte del lomo debe clasificarse en la partida arancelaria "las demás". Esta opinión se fundamenta claramente en la idea (que precisa el representante de la Comisión durante la vista) conforme a la cual no debe entenderse por "muslo" más que el muslo anatómico, y que la adición de una parte del lomo hace que dicho muslo deba clasificarse en todo caso en la partida arancelaria "las demás".
Esta opinión tiene para ella la ventaja de la claridad y también debe corresponder a la situación jurídica actual. Sin embargo, no es aplicable al período de que se trata, ya que, con arreglo a las consideraciones que acabamos de exponer, (20) durante los años 1987/1988 un muslo con una pequeña parte del lomo podía clasificarse perfectamente en la partida arancelaria "muslo".
17. En las consideraciones filológicas expuestas por el representante de la sociedad Voogd durante la vista acerca de la significación del término "muslo" tampoco se halla respuesta alguna a la cuestión que se examina. No resulta necesario zanjar la cuestión de si, en neerlandés, existe una diferencia entre los términos "poot" y "dij" en el presente contexto. Aun cuando fuera así, ello no resolvería la cuestión de saber cómo considerar un muslo con una parte del lomo para la concesión de restituciones a la exportación.
18. En su sentencia dictada en el asunto Ekro, el Tribunal de Justicia declaró que tanto del principio de la interpretación uniforme del Derecho Comunitario como del principio de igualdad se desprende que una disposición de Derecho Comunitario que no efectúe ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe ser objeto "normalmente en toda la Comunidad, de una interpretación autónoma y uniforme". (21) No obstante, se puso de manifiesto que, aun teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la citada normativa, no era posible determinar la delimitación anatómica precisa del concepto de "muslo" que debe utilizarse.
Al igual que en el asunto Ekro, al no existir una disposición en este sentido (como la que figura en el Reglamento nº 1538/91), no puede admitirse que el legislador comunitario pretendiera efectuar una armonización o una uniformización de los métodos de corte en la normativa reguladora de las restituciones a la exportación. (22) Por consiguiente, la normativa comunitaria hace en esta medida una remisión "presunta" a los métodos al uso en los Estados miembros. Por todo ello, incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar, con arreglo a los usos vigentes en el Estado miembro o en la región en cuestión, la delimitación anatómica precisa de esta parte del ave llamada "muslo". (23)
19. Cuando menos cabe presumir °sin querer prejuzgar con ello el fallo del órgano jurisdiccional nacional° que este examen habrá de llevar todo lo más a afirmar que un trozo de carne de ave de corral puede considerarse aún como un muslo cuando está unido a una pequeña parte del lomo. Pues bien, en el presente caso, lo que está unido al muslo es, con toda apariencia, una parte relativamente importante del lomo. Se plantea entonces necesariamente la cuestión de si un trozo de pollo, que, a juicio del órgano jurisdiccional nacional, debe considerarse como un "muslo" en el sentido indicado, conforma esta calidad incluso cuando está unido a una (o llegado el caso a otra) parte del lomo.
20. A mi juicio, la respuesta a esta cuestión debe buscarse en las normas generales para la interpretación del Arancel Aduanero Común, como ya lo hizo el Tribunal de Justicia en la sentencia que dictó en el asunto Ekro. (24) En aquel asunto, se trataba de restituciones a la exportación de carne de bovino. En la definición de la partida arancelaria pertinente se mencionaban trozos "con excepción de la falda y del corvejón". Por lo tanto, se planteaba la cuestión, entre otras, de si un trozo, que contenía asimismo falda, debía seguir clasificándose en dicha partida arancelaria. El exportador interesado había defendido la idea de que una proporción de falda de hasta un 20 % no desempeñaba ningún papel en esta medida.
Por el contrario, el Tribunal de Justicia se fundó en la norma general A 3 b) para la interpretación de la nomenclatura del Arancel Aduanero Común. (25) Con arreglo a esta norma, "los productos mezclados [...] deben clasificarse según la materia o el artículo que les confiere su carácter esencial". (26) Según la sentencia del Tribunal de Justicia, el carácter esencial de este trozo de carne no depende de un porcentaje fijo, "sino que debe determinarse conforme a los hábitos de los consumidores, a los usos del comercio y a los métodos que se utilizan normalmente para cortar y deshuesar la carne de vacuno en el Estado miembro o la región afectada. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional efectuar esta apreciación". (27)
21. En el presente caso, debe partirse asimismo de este principio. Por consiguiente, incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar si el trozo de lomo, que va unido al muslo, (28) tiene tales proporciones que reviste un carácter esencial para la parte de ave de corral en cuestión. Unicamente en este caso debe clasificarse esta parte de ave de corral en la partida arancelaria "las demás". (29) Aun cuando en este contexto no sea preciso partir de un porcentaje fijo, entiendo que el órgano jurisdiccional nacional puede tener en cuenta perfectamente el hecho de que la propia sociedad Voogd ha afirmado (en su respuesta a una pregunta que le formuló por escrito el Tribunal de Justicia) que, cuando la parte de lomo suplementario representa más del 25 % del peso total, ya no se trata de un "muslo".
22. Debe reconocerse que esta solución permite a un agente económico hábil solicitar restituciones a la exportación (o restituciones más elevadas) para aquellos trozos de carne de ave de corral para los cuales el legislador no ha querido establecerlas. No obstante, esto parece aceptable por dos razones: por una parte, el propio legislador hubiera podido impedirlo definiendo con claridad los trozos controvertidos; por otra parte, la solución que aquí se defiende tan sólo es aplicable de cara al pasado, ya que, entretanto, el legislador puso fin a esta imprecisión. Además, me permito señalar °sin con ello pretender prejuzgar la decisión del órgano jurisdiccional neerlandés° que me parece muy dudoso que, en el presente caso, se pueda acusar a la sociedad Voogd de un comportamiento doloso, a la vista de las incertidumbres e imprecisiones antes expuestas.
La clasificación de las alas con una parte del lomo
23. Por lo que se refiere a la clasificación de las alas con una parte del lomo, se plantea la cuestión de si dichos productos deben considerarse como "alas enteras incluso sin la punta" a efectos de los Reglamentos nos 1151/87 y 3846/87 o si corresponden a la rúbrica "las demás". (30) En gran medida, puedo remitirme aquí, mutatis mutandis, a las consideraciones expuestas anteriormente.
24. En los Reglamentos que deben examinarse tampoco se halla la definición de un ala. También en este caso, para ser completo, debe señalarse que la normativa actualmente en vigor ha colmado esta laguna. En el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1538/91, (31) cabe leer bajo el título "Cortes de aves de corral":
"i) Ala: el húmero, el radio y el cúbito, con la musculatura que los envuelve [...] Los cortes se harán por las articulaciones;
j) Alas unidas: ambas alas unidas por una porción de espalda sin sobrepasar el peso de esta última el 45 % del peso total del corte."
El Reglamento nº 3846/87 contiene después una subpartida arancelaria 0207 41 71 400 del siguiente tenor: "Trozos y despojos excepto los hígados, congelados: de gallos o de gallinas: trozos: sin deshuesar: los demás: partes que comprendan las dos alas y un trozo de lomo que no supere el 45 % del peso total." (32)
Sin embargo, dichas disposiciones no tienen ninguna incidencia sobre el período que consideramos (1987/1988).
25. Por las razones que se acaban de exponer, (33) en el presente caso incumbe asimismo al órgano jurisdiccional remitente determinar la delimitación anatómica precisa de las "alas" para el período pertinente. Le incumbe asimismo decidir si la parte del lomo unida a las alas tiene un tamaño que le confiere un carácter esencial. Mi opinión personal es que, en el presente caso, son efectivamente muchos los elementos que militan a favor de una clasificación en la partida "los demás". Como es lógico, incumbe al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse definitivamente sobre esta cuestión.
C. Conclusión
26. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia responder de la siguiente forma a las cuestiones prejudiciales:
"1.1) Un muslo de pollo con (una parte del) lomo (sin rabadilla) no constituye un cuarto a efectos de la subpartida arancelaria 02.02 B II a) 1 de los Anexos a los Reglamentos (CEE) nº 1151/87 de la Comisión, de 27 de abril de 1987, (CEE) nº 2303/87 de la Comisión, de 30 de julio de 1987, y (CEE) nº 2800/87 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987.
1.2) Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de octubre de 1988, dicho producto es un cuarto sin rabadilla a efectos de la subpartida arancelaria 0207 41 71 100 del Anexo al Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, si puede considerarse como un cuarto trasero compuesto por la pata, el muslo y la parte posterior del lomo. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar si el producto controvertido corresponde a esta definición.
1.3) Corresponde al órgano jurisdiccional nacional precisar, con arreglo a los métodos al uso en el Estado miembro interesado para el corte de canales de pollos, la delimitación anatómica de la parte de pollo calificada de muslos y trozos de muslos en la subpartida arancelaria 02.02 B II e) 3 de los Anexos a los Reglamentos citados en la respuesta a la cuestión 1.1. y en la subpartida 0207 41 51 000 del Anexo al Reglamento (CEE) nº 3846/87 (en su versión en vigor hasta el 1 de octubre de 1988).
1.4) En el supuesto de que el órgano jurisdiccional nacional llegara a la conclusión de que un muslo de pollo con (una parte del) lomo (sin la rabadilla) no constituye un cuarto a efectos de la respuesta dada en el punto 1.2, sino más bien un muslo o un trozo de muslo, a efectos de la respuesta dada en el punto 1.3, al cual va unida una parte del lomo, dicho producto debe clasificarse entonces en las partidas arancelarias indicadas en el apartado 1.3. cuando el porcentaje de esta parte del lomo en relación con el conjunto del producto no tiene un carácter esencial para este mismo producto, habida cuenta de los hábitos de los consumidores, de los usos del comercio así como de los métodos al uso en dicho Estado o en dicha región para el corte de un pollo.
Sin embargo, si la parte del lomo confiere un carácter esencial al conjunto del producto, dicho producto debe clasificarse en la partida 02.02 B II ex g) (los demás) de los Anexos a los Reglamentos citados en el punto 1.1 de esta respuesta o en la partida 0207 41 71 900 (los demás) del Reglamento (CEE) nº 3846/87 (en su versión en vigor hasta el 1 de octubre de 1988).
2.1) Incumbe al órgano jurisdiccional precisar, fundándose en los métodos al uso para el corte de las canales de pollo, en el Estado miembro interesado, la delimitación anatómica de la parte del pollo a la que se califica de 'alas enteras, incluso sin la punta' en la subpartida arancelaria 02.02 B II b) en los Anexos a los Reglamentos (CEE) nos 267/87, 1151/87, 2303/87 y 2800/87 y en la subpartida arancelaria 0207 41 21 000 en el Anexo al Reglamento (CEE) nº 3846/87 (en su versión en vigor hasta el 1 de septiembre de 1988).
2.2) Si el órgano jurisdiccional nacional llegara a la conclusión de que las partes de lomos delanteros con el ala constituyen 'alas enteras, incluso sin la punta' a efectos de la respuesta dada en el apartado 2.1., a las cuales va unida una parte del lomo, dicho producto debe clasificarse en las partidas arancelarias citadas en el apartado 2.1., cuando la proporción que representa esta parte en relación con el conjunto del producto no le confiere su carácter esencial, a la vista de los hábitos de los consumidores, de los usos del comercio así como de los métodos al uso en dicho Estado miembro o en dicha región para el corte de un pollo.
No obstante, si la parte del lomo confiere un carácter esencial al conjunto del producto, este último debe clasificarse en la partida 02.02 B II ex g) (los demás) de los Anexos a los Reglamentos citados en el punto 2.1. de la presente respuesta o en la partida 0207 41 71 900 (los demás) del Reglamento (CEE) nº 3846/87 (en su versión en vigor hasta el 1 de septiembre de 1988)."
(*) Lengua original: alemán.
(1) ° De 30 de julio de 1987 (DO L 209, p. 56).
(2) ° De 27 de octubre de 1987 (DO L 306, p. 7).
(3) ° De 22 de diciembre de 1987 (DO L 363, p. 40).
(4) ° De 20 de enero de 1988 (DO L 18, p. 12).
(5) ° De 18 de mayo de 1988 (DO L 74, p. 37).
(6) ° De 24 de junio de 1988 (DO L 158, p. 24).
(7) ° De 19 de septiembre de 1988 (DO L 260, p. 37).
(8) ° DO L 282, p. 77; EE 03/09, p. 151.
(9) ° Antes del 1 de enero de 1988 se aplicaban las Notas Explicativas de la Nomenclatura CCA (Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera). Después de introducirse la Nomenclatura combinada el 1 de enero de 1988, las notas vigentes son las explicativas de la Nomenclatura combinada. Para el período controvertido (1987/88), ambos textos coinciden en la cuestión que ahora se considera.
(10) ° Véase el punto 9, supra, in fine.
(11) ° Esta cuestión se aclara en la normativa que se aplicará en lo sucesivo a la comercialización de la carne de ave de corral. El Reglamento (CEE) nº 1906/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990 (DO L 173, p. 1), ha dictado normas de comercialización para las aves de corral. Las modalidades de aplicación de este Reglamento se hallan en el Reglamento (CEE) nº 1538/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991 (DO L 143, p. 11). En la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de esta norma se define la mitad como la media canal, obtenida por corte longitudinal siguiendo el plano de simetría que pasa por el esternón y la columna vertebral; la letra b) del propio apartado 2 define el cuarto como una mitad dividida por un corte transversal. Sin embargo, estas disposiciones fueron dictadas con posterioridad al período controvertido, de forma que no cabe recurrir a las mismas (véase el punto 13 infra).
(12) ° Véase la nota 11 infra.
(13) ° Véase el Reglamento (CEE) nº 3567/93 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento nº 3846/87 (DO L 327, p. 1).
(14) ° Sentencia de 18 de enero de 1984, Ekro (327/82, Rec. p. 107), apartado 22.
(15) ° Véase Scholtyssek, S.: Gefluegel, Stuttgart, 1987, p. 91 (con ilustraciones en forma de esquemas). Esta obra fue amablemente puesta a mi disposición por el Liceo técnico agrícola de Ettelbrueck.
(16) ° Utilizo esta expresión aquí (sin pretensiones científicas) para calificar un muslo cuyo corte se hace por las articulaciones.
(17) ° En caso necesario, dicho cálculo se efectuará sobre la base de la relación media entre sus valores comerciales. Dichos coeficientes fueron fijados por el Reglamento (CEE) nº 3011/79 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1979 (DO L 337, p. 65; EE 03/17, p. 77).
(18) ° Apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2779/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, para el sector de la carne de aves de corral, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (DO L 282, p. 90; EE 03/09, p. 168).
(19) ° Debe señalarse que el representante de la Comisión defendió durante la vista la opinión conforme a la cual los productos exportados por la sociedad Voogd fueron cortados a conciencia de forma que contuvieran una parte del lomo.
(20) ° Véase el punto 14 supra.
(21) ° Antes citada (nota 14), apartado 11.
(22) ° Antes citada (nota 14), apartado 13.
(23) ° Antes citada (nota 14), apartado 15.
(24) ° Antes citada en la nota 14.
(25) ° Antes citada (nota 14), apartado 20.
(26) ° Esta fórmula procede de la versión del Arancel Aduanero Común que se hallaba en vigor para el año 1987, en la forma que resulta del Reglamento (CEE) nº 3618/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986 (DO L 345, p. 1). En el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987 (DO L 256, p. 1), que entró en vigor el 1 de enero de 1988, que introdujo la Nomenclatura combinada antes citada, el pasaje correspondiente está formulado en términos distintos: Los productos mezclados [...] se clasificarán según la materia o el artículo que les confiera su carácter esencial cuando sea posible efectuar esta determinación. Sin embargo, no parece que haya que ver en este punto una diferencia de fondo.
(27) ° Antes citada, (nota 14), apartado 24.
(28) ° Debe recordarse una vez más que incumbe al órgano jurisdiccional nacional definir los límites anatómicos precisos de un muslo en este sentido (véase el punto 18 supra).
(29) ° Es preciso remitirse una vez más a la norma general de interpretación del Arancel Aduanero Común (o a la norma general para la interpretación de la Nomenclatura combinada) A 3 c): en el supuesto de que la regla A 3 b) no permita efectuar la clasificación, la mercancía se clasifica en la partida colocada la última por orden de numeración entre las susceptibles de ser válidamente tenidas en cuenta.
(30) ° Es cierto que las cuestiones prejudiciales 2.2 y 2.3 remiten únicamente, en lo relativo a la partida arancelaria citada en último lugar, a la letra c) del punto 1.1. de las cuestiones, y, por consiguiente, tan sólo a los Reglamentos nos 1151/87 y 2800/87. Sin embargo, debe admitirse que el órgano jurisdiccional remitente tenía también a la vista la partida arancelaria correspondiente, que se utiliza en el Reglamento nº 3846/87. Por lo tanto, debe tratarse sólo de un olvido °que no es sorprendente dada la amplitud de las cuestiones prejudiciales°, de forma que en mi exposición aludiré igualmente al último Reglamento citado. Por otra parte, ello no constituye ninguna diferencia en sí misma.
(31) ° Véase la nota 11 supra.
(32) ° Véase la nota 13 supra.
(33) ° Véase el punto 18 supra.
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