Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Introducción
1. El presente asunto versa sobre la cuestión de si Francia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos. (1)
2. A tenor de su artículo 1, dicha Directiva tiene como objeto establecer "una serie de acciones relativas a la producción, comercialización, empleo, reciclado y relleno de los envases para alimentos líquidos, así como a la eliminación de los envases usados, con el fin de reducir el impacto de estos últimos sobre el medio ambiente y fomentar la reducción del consumo de energía y de materias primas".
3. El artículo 3 establece, en sus dos primeros apartados, que:
"1. Para realizar los objetivos contemplados en el artículo 1, los Estados miembros establecerán programas para reducir el peso y/o el volumen de los envases para alimentos líquidos, contenidos en los residuos domésticos que deben eliminarse definitivamente.
2. Se establecerán programas por primera vez para el período que comienza el 1 de enero de 1987 y se comunicarán a la Comisión antes de dicha fecha."
El apartado 3 del artículo 3 dispone que dichos programas se revisarán y actualizarán regularmente, al menos cada cuatro años. Según el apartado 4, dichos programas tendrán en cuenta "las repercusiones de las acciones previstas sobre el consumo de energía a fin de conseguir, en la medida de lo posible, una reducción del consumo global de energía".
4. "En el marco de los programas contemplados en el artículo 3", el artículo 4 obliga a los Estados miembros a adoptar medidas dirigidas, en particular, a desarrollar la educación de los consumidores, a facilitar el relleno de los envases, a garantizar una utilización racional de los envases no rellenables, a fomentar el uso de envases rellenables y a desarrollar nuevos tipos de envases. Los Estados miembros adoptarán dichas medidas, bien por vía legal o administrativa, o bien por medio de acuerdos voluntarios. Con arreglo al apartado 1 del artículo 7, dichas medidas deberán comunicarse a la Comisión.
El artículo 6 establece que, cada cuatro años, los Estados miembros dirigirán a la Comisión informes sobre las medidas adoptadas en el marco de los programas mencionados en el artículo 3 y sobre los resultados obtenidos.
5. El 22 de julio de 1987, la Comisión señaló al Gobierno francés que éste aún no le había dirigido comunicación alguna acerca de los programas contemplados en el artículo 3, por lo cual Francia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva, así como en virtud del párrafo tercero del artículo 189 y del párrafo primero del artículo 5 del Tratado CEE.
6. En respuesta a este escrito, el Gobierno francés informó a la Comisión, el 22 de septiembre de 1987, de que había decidido recurrir a los acuerdos voluntarios para garantizar la aplicación de la Directiva. Con este mismo motivo, indicó que se habían establecido "programas" en relación con los sectores económicos interesados y que dichos programas preveían medidas concretas para cada uno de los tipos de envases en cuestión. Dicho escrito contenía un breve resumen de dichas medidas. El Gobierno francés precisaba que dichos programas se "concretarían" mediante acuerdos económicos voluntarios con los distintos sectores profesionales afectados y que dichos acuerdos se hallaban aún en la fase de negociación. Añadía que las autoridades francesas no dejarían de notificar "dichos programas" a la Comisión una vez que se hubieran completado.
7. El 16 de marzo de 1988, el Gobierno francés notificó a la Comisión los proyectos de acuerdos que pretendía celebrar con los sectores profesionales interesados. Dichos acuerdos fueron firmados el 9 de mayo de 1988 y comunicados por el Gobierno francés a la Comisión mediante escrito de 12 de agosto de 1988. Se trataba de seis contratos, relativos cada uno de ellos a un tipo concreto de envase (vidrio, plástico, acero, aluminio, cartón y envases retornables).
8. El 4 de noviembre de 1988, la Comisión se dirigió al Gobierno francés para preguntarle si se habían firmado a partir de entonces los proyectos de contratos notificados el 16 de marzo de 1988, con arreglo al artículo 7 de la Directiva. (2) En la misma ocasión, se preocupó por saber si los programas a que se refería el escrito de 22 de septiembre de 1987 se habían convertido en definitivos. Además, pedía al Gobierno francés que le comunicara el texto de dichos programas.
9. El 2 de octubre de 1989, la Comisión envió al Gobierno francés un dictamen motivado con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE. En dicho dictamen señalaba que ni el escrito del Gobierno francés de 22 de septiembre de 1987 ni las medidas que en él se anunciaban constituían "programas" en el sentido del artículo 3 de la Directiva. Añadía que lo mismo ocurría con los proyectos de contratos que le habían sido comunicados al mismo tiempo que el citado escrito. Por consiguiente, la Comisión consideró que los programas aún no se había aprobado, por lo cual la República Francesa había incumplido el Derecho Comunitario al no haberle comunicado los programas contemplados en el artículo 3 de la Directiva.
10. En su respuesta a este escrito, el 26 de octubre de 1989, el Gobierno francés manifestó su disconformidad con el planteamiento de la Comisión, conforme al cual los acuerdos celebrados con los sectores profesionales interesados no podían considerarse como programas en el sentido del artículo 3 de la Directiva.
11. El 13 de marzo de 1991, la Comisión informó al Gobierno francés de que los acuerdos voluntarios concluidos por este último no podían considerarse como programas. (3) Aclaraba además, cuáles eran las exigencias que, a su juicio, debía cumplir un programa conforme a la Directiva.
12. Mediante el recurso interpuesto en el presente asunto el 21 de abril de 1993 (y que se registró en el Tribunal de Justicia el 26 de abril de 1993), la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva y del Tratado CEE, al no establecer ni comunicar a la Comisión los programas previstos en el artículo 3 de la Directiva. Solicita, además, que se condene en costas a la República Francesa.
El Gobierno francés afirma que debe declararse la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, la falta de fundamentación, así como que debe condenarse en costas a la demandante.
B. Apreciación
Admisibilidad
13. El Gobierno francés afirma la inadmisibilidad del recurso por dos motivos. Por una parte, el incumplimiento que alega la Comisión dejó de existir incluso antes de emitirse el dictamen motivado. Por otra parte, la Comisión fundamenta su recurso en la imputación de que los acuerdos celebrados con los sectores profesionales interesados no constituyen programas en el sentido de la Directiva. Pues bien, esta imputación es distinta de la que se formuló en su escrito de 22 de julio de 1987 y en su dictamen motivado de 2 de octubre de 1989.
14. Personalmente, no puedo compartir esta opinión. En primer lugar, por lo que se refiere a la objeción conforme a la cual el incumplimiento que se alega había dejado de existir, el Gobierno francés afirma que los contratos que celebró constituyen programas en el sentido del artículo 3 de la Directiva. Pues bien, esto es precisamente lo que la Comisión niega. Por consiguiente, de lo que aquí se trata es de la cuestión relativa a la fundamentación del recurso, sobre la cual volveré después. La segunda alegación expuesta en contra de la admisibilidad del recurso, referente al incumplimiento señalado por la Comisión, tampoco resiste un examen serio. En su recurso, la Comisión imputa al Gobierno francés el no haber establecido ni comunicado los programas previstos en el artículo 3 de la Directiva. Esta imputación se corresponde con la que ya se formulaba tanto en el escrito de 22 de julio de 1987 como en el dictamen motivado de 2 de octubre de 1989. Si la Comisión detalló, en su recurso, los acuerdos celebrados por el Gobierno francés, ello se explica por el hecho de que °como ya he señalado° la parte demandada consideraba que al celebrar dichos acuerdos había cumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 3 de la Directiva. Sin embargo, no cabe ver en ello una modificación del objeto del procedimiento en relación con la fase administrativa previa.
Fundamentación
15. Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva, los Estados miembros estaban obligados a comunicar a la Comisión, antes del 1 de enero de 1987, los programas que debían establecer con arreglo al apartado 1 del artículo 3. Es patente que Francia no cumplió dicha obligación dentro de los plazos señalados. Por otra parte, la demandada reconoce que los programas que estaba obligada a notificar no figuraban en el escrito que dirigió a la Comisión el 22 de septiembre de 1987. Sin embargo, el presente caso no versa sobre dicho retraso, sino más bien sobre la cuestión de si la República Francesa ha cumplido, en cualquier caso, sus obligaciones con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva. La parte demandada alega que esto es lo que hubiera ocurrido si se hubiesen celebrado (y comunicado) los acuerdos con los sectores profesionales interesados. Por consiguiente, se plantea la cuestión de si dichos acuerdos pueden ser considerados como "programas".
16. La Comisión considera que no, y justifica esta opinión fundándose en el texto de la Directiva. De hecho, la Directiva traza una línea de demarcación entre los programas que deben establecer los Estados miembros (artículo 3) y las medidas dirigidas a aplicar dichos programas (artículo 4). La distinción se recalca aún más por el hecho de que dichas medidas °ya sean disposiciones legales y administrativas o acuerdos voluntarios° deben adoptarse, según el tenor literal de dicha norma, en el marco de los programas contemplados en el artículo 3. (4) Debe señalarse, además, que tanto los programas como las medidas deben comunicarse a la Comisión; los programas conforme al apartado 2 del artículo 3 y las medidas con arreglo al apartado 1 del artículo 7. Esta circunstancia indica asimismo que la Directiva establece una distinción clara entre los programas con arreglo al artículo 3 y las medidas con arreglo al artículo 4.
17. El Gobierno francés alega que estas consideraciones son puramente formales y, personalmente, comparto este criterio. Sin embargo, debe señalarse que esta distinción formal viene exigida por la propia Directiva. Dado que esta norma obliga a los Estados miembros a establecer, en primer lugar, los programas y después a aplicarlos mediante medidas concretas, los Estados miembros se hallan en la obligación de seguir dicho procedimiento. Debe señalarse que esta distinción parece haber sido familiar también para la propia demandada. Como ya he expuesto, el Gobierno francés, en su escrito de 22 de septiembre de 1987, se refería a "programas" que había establecido y que se concretarían mediante acuerdos voluntarios.
18. Por consiguiente, la República Francesa tan sólo habría cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva en el supuesto de que los acuerdos que celebró con los sectores profesionales interesados pudieran considerarse (al propio tiempo) como "programas" en el sentido del artículo 3. Pues bien, entiendo que no es esto lo que ocurre en el presente caso, y ello aun cuando se quisiera hacer caso omiso de los aspectos formales antes expuestos.
19. Desde este punto de vista, debe señalarse, en primer lugar, cuál debe ser el contenido de un "programa" en el sentido del artículo 3. El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de ocuparse de esta disposición, sin abordar, sin embargo, en detalle la cuestión que ahora nos ocupa. (5) Sobre este particular, la propia Directiva no contiene más que un número reducido de indicaciones concretas. A tenor del apartado 1 de su artículo 3, los programas deben tener por objeto reducir el peso y/o el volumen de los envases para alimentos líquidos, contenidos en los residuos domésticos que deben eliminarse definitivamente. En este contexto, debe conseguirse, en la medida de lo posible, una reducción del consumo global de energía (apartado 4 del artículo 3). Por consiguiente, se trata de una obligación muy general que deja a los Estados miembros un amplio margen de apreciación en lo relativo a su aplicación. Por lo tanto, los propios Estados miembros decidirán hasta qué punto y con que ritmo pretenden avanzar por la vía trazada por la Directiva.
Sin embargo, a menos de querer privar de todo su sentido a la obligación de establecer los programas (y, en definitiva, a la propia Directiva), los Estados miembros deben respetar en este punto algunas exigencias mínimas. Un programa que pretende reducir el peso y/o el volumen de estos envases supone también, a mi juicio, que el Estado miembro interesado se fije un objetivo concreto, expresado en cifras, y ello aun en el supuesto de que °como señala con razón el Gobierno francés° la Directiva no lo prevea expresamente. Dicho objetivo puede expresarse en cifras absolutas (por ejemplo, un peso determinado) así como en porcentaje (por ejemplo, una determinada proporción de envases rellenables). Por otra parte, debe exigirse que se diga claramente que es el propio Estado miembro interesado quien se compromete a alcanzar dicho objetivo. Además, es en este punto donde debe verse sin duda la razón de ser de la distinción que hace la Directiva entre programas y medidas. El Estado miembro interesado debe comprometerse con la Comisión a alcanzar un objetivo determinado y concreto. De esta forma, la Comisión puede verificar en cada caso si las diversas medidas de aplicación garantizan adecuadamente el cumplimiento de dicho programa. Ciertamente, ni qué decir tiene a este respecto que un Estado miembro puede consultar a los medios profesionales interesados antes de establecer dichos programas, dejando a los industriales el cuidado de aplicarlos, mediante acuerdos voluntarios por ejemplo.
Según se desprende del apartado 4 del artículo 3, el programa debe después determinar las acciones previstas. Finalmente, y ello se deduce de la propia naturaleza de las cosas, el programa debe incluir un calendario, es decir, que debe fijar el período a cuyo vencimiento deberá alcanzarse el objetivo pretendido. El apartado 2 del artículo 3 dispone expresamente que los programas deberán establecerse para un período que comienza el 1 de enero de 1987. No se indica la duración de dicho período, si bien el apartado 3 del artículo 3 °conforme al cual los programas se revisarán y actualizarán regularmente al menos cada cuatro años° da a entender que el legislador pensó en un período bastante largo.
20. Si se examinan los acuerdos presentados por el Gobierno francés, se podrá comprobar que dichas exigencias mínimas no siempre se cumplen.
Ciertamente, los acuerdos ponen de manifiesto que ambas partes contratantes °y, por consiguiente, también la República Francesa° se comprometen a garantizar su aplicación. Contrariamente al criterio de la Comisión, este hecho debe bastar. El artículo 3 obliga simplemente a los Estados miembros a establecer programas. Dado que el artículo 4 les permite garantizar la aplicación mediante acuerdos voluntarios, no considero necesario que los propios Estados miembros se comprometan, en dichos acuerdos, a desempeñar un papel activo. Si y en la medida en que los agentes económicos se hallan en condiciones de atenerse a las obligaciones previstas en dichos programas y de tratar de alcanzar de esta forma los objetivos de la Directiva, no es necesaria en modo alguno la intervención del Estado miembro. Sin embargo, si se examinan separadamente, parece que dichos acuerdos no dejan de plantear algunas dudas. De esta forma, casi todos ellos contienen una cláusula conforme a la cual, en caso de dificultades imprevistas, determinados compromisos pueden ser declarados de común acuerdo carentes de objeto. (6) No hay ninguna duda de que también debe considerarse como muy inhabitual, en un acuerdo, una cláusula mediante la cual una de las partes contratantes "solicita" encarecidamente a los poderes públicos que apliquen una determinada medida. (7)
21. No obstante, la mayoría de los citados acuerdos se caracteriza, de entrada, por la inexistencia de un calendario y de una definición clara de los objetivos que deben alcanzarse. Sólo algunos de estos acuerdos contienen objetivos concretos, susceptibles de plasmarse en términos cuantitativos. El acuerdo relativo al vidrio prevé para 1990 el reciclado de por lo menos 550.000 toneladas de vidrio procedentes de los residuos domésticos. (8) El acuerdo sobre los envases de acero, de 9 de mayo de 1988, prevé una reducción anual del consumo de energía del 1 % durante el período comprendido entre 1984 (sic) y 1990. El acuerdo sobre el vidrio retornable precisa que los "cafés, hoteles y restaurantes" (9) se comprometen a utilizar exclusivamente envases de vidrio retornables (10) en la medida en que estén disponibles. Los demás acuerdos se limitan a establecer disposiciones más o menos generales.
Por lo tanto, sólo el acuerdo sobre el vidrio contiene una indicación concreta, en la que se prevé una disminución del peso de los residuos correspondientes a este tipo de envase. Sin embargo, esta medida puntual no es suficiente °si se consideran los acuerdos en su conjunto° (11) para cumplir las exigencias que deben imponerse a los programas conforme al artículo 3. La Directiva exige a los Estados miembros que establezcan programas con objeto de reducir el peso y/o el volumen de determinados "envases". A tenor de la letra b) de su artículo 2, en este concepto deben incluirse no sólo los envases de vidrio, sino también los de metal, plástico, papel o cualquier otro material. Por lo tanto, no es suficiente por si sola la fijación de un objetivo concreto para disminuir el volumen de los desechos de los envases de vidrio.
22. Cinco de los seis acuerdos prevén una duración de aplicación limitada y apenas superior a dos años y medio (del 10 de mayo de 1988 °día de la firma° al 31 de diciembre de 1990). El sexto (el relativo al vidrio) no se halla expresamente limitado en el tiempo, si bien de su contenido se desprende que presumiblemente también estaba destinado a no aplicarse más que durante este período. (12) Tan sólo un acuerdo (el relativo a los envases de vidrio retornables) prevé una prórroga (hasta el 31 de diciembre de 1992), salvo denuncia por una de las partes.
Ciertamente, el Gobierno francés alega que los acuerdos contienen un calendario en la medida en que la mayoría de ellos incluyen cláusulas en las cuales se prevé que cada año se confeccione, mediante datos estadísticos, el balance de las acciones emprendidas antes de que las partes firmantes del acuerdo procedan, llegado el caso, a las adaptaciones necesarias, sobre la base de las cifras así comprobadas. No obstante, yo sólo podría suscribir este planteamiento si los propios acuerdos indicaran ya objetivos concretos.
23. A la vista de estas consideraciones, entiendo que los acuerdos celebrados por el Gobierno francés no pueden ser considerados como programas en el sentido del artículo 3 de la Directiva, por lo cual el recurso de la Comisión está fundado. Es cierto que las partes han expuesto asimismo una serie de alegaciones que, a mi juicio, no resultan decisivas para la solución que deba darse al presente asunto. Sin embargo, las examinaré rápidamente en aras de la exhaustividad.
La Comisión excluye que los acuerdos puedan ser considerados como programas en el sentido del artículo 3, aunque no sea por otro motivo que el de tener carácter sectorial, cuando, a su juicio, dicho programa debería tener carácter global. Sobre este particular, el Gobierno francés señala con razón que el artículo 3 no se refiere a un programa, sino a varios. Por otra parte, no se ve cómo un programa global podría promover la realización de los objetivos de la Directiva mejor que varios programas establecidos en función de los detalles concretos de cada uno de los materiales de envase de que se trata.
Tampoco cabe aceptar la imputación de la Comisión, conforme a la cual, para poder ser considerados como programas, los acuerdos deben contener por lo menos un catálogo de las principales acciones previstas para alcanzar los objetivos fijados. Efectivamente, los acuerdos contienen toda una serie de medidas que deben ejecutar los profesionales del correspondiente sector y que obedecen a los objetivos establecidos en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. No obstante, el punto determinante es que, en su conjunto, los acuerdos no prevén, en la medida necesaria, objetivos concretos cuantificables y tampoco fijan un calendario para su realización.
Finalmente, la Comisión alega que los acuerdos que el Gobierno francés considera como programas no se hicieron suficientemente accesibles a los medios interesados y al público. El Gobierno francés lo niega. Por mi parte, entiendo que no cabe hacer hincapié en esta cuestión. Aun cuando sería sin duda alguna conveniente garantizar la publicidad de otros programas, no obstante también es cierto que los Estados miembros no se hallan obligados a ello por la Directiva. Unicamente es obligatoria la comunicación a la Comisión (en virtud del apartado 2 del artículo 3).
24. La parte demandada señala °sin que la Comisión lo niegue° que ya ha obtenido unos resultados notables en la consecución de los objetivos fijados por la Directiva. La Comisión replica señalándole que existe el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Directiva cuando un Estado miembro no establece y no comunica los programas, y ello aun en el supuesto de que dicho Estado haya cumplido los objetivos fundamentales de la Directiva. Como ya he expuesto anteriormente, este punto de vista me parece acertado. No es un puro formalismo: únicamente la comparación entre lo que se ha realizado y los objetivos que se han fijado permite afirmar si se han alcanzado dichos objetivos y, en caso afirmativo, en qué medida.
Ello no obstante, cabe aún preguntarse por qué motivo la Comisión ha interpuesto el presente recurso. El Gobierno francés ha señalado que, en 1992, la propia Comisión había expresado la opinión de que la Directiva 85/339 no había alcanzado unos resultados satisfactorios y de que se había superado ya la situación contemplada en esta Directiva. (13) Ahora bien, lo que me parece más sorprendente aún es que la Comisión haya interpuesto un recurso para que se declare un incumplimiento en gran parte formal, dando a entender que la forma en que ella misma abordó este asunto durante el procedimiento administrativo previo (14) dejaba mucho que desear desde el punto de vista de las formas. Cuando la Comisión envió su dictamen motivado el 2 de octubre de 1989, manifiestamente aún no había llegado a su conocimiento el escrito del Gobierno francés de 12 de agosto de 1988. En su recurso, la Comisión señaló que su escrito de 13 de marzo de 1991 no había tenido respuesta alguna del Gobierno francés. Cuando éste último le replicó que había respondido a dicho escrito el 14 de mayo de 1992, el representante de la Comisión tuvo que admitirlo y reconocer que el escrito del Gobierno francés había sido clasificado incorrectamente. El desarrollo cronológico del procedimiento plantea asimismo determinado número de cuestiones; tanto es así, que la Comisión sólo interpuso el recurso contra Francia mucho después de haber expirado, el 1 de enero de 1991, el primer período de cuatro años. Es de desear que tales hechos tengan un carácter excepcional.
A pesar de ello, todas estas consideraciones no tienen ninguna incidencia sobre el resultado al que nos lleva nuestro análisis.
C. Conclusión
25. Por todo ello, propongo al Tribunal de Justicia que
"1) Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos, y del Tratado CEE, al no establecer ni comunicar a la Comisión, dentro de los plazos señalados, los programas de reducción del peso y/o del volumen de envases para alimentos líquidos contenidos en los residuos domésticos que deben eliminarse definitivamente, previstos en dicho artículo.
2) Condene en costas a la República Francesa."
(*) Lengua original: alemán.
(1) ° DO L 176, p. 18; EE 15/06, p. 22.
(2) ° En el momento de redactarse esta misiva, seguía sin aclararse el motivo por el cual la Comisión no tuvo en cuenta el escrito del Gobierno francés de 12 de agosto de 1988.
(3) ° Aparentemente, este escrito tiene su explicación en el hecho de que, entretanto, la Comisión había tenido conocimiento de los acuerdos definitivos que el Gobierno francés le había notificado el 12 de agosto de 1988.
(4) ° Véanse el apartado 1 del artículo 4 y el artículo 6.
(5) ° Sentencias de 25 de julio de 1991, Comisión/Luxemburgo (C-252/89, Rec. p. I-3973); de 10 de diciembre de 1991, Comisión/España (C-192/90, Rec. p. I-5933); ambas sentencias han sido objeto de publicación sumaria.
(6) ° Véase, por ejemplo, el artículo 8 del Acuerdo relativo al aluminio.
(7) ° Véase la letra C del artículo 3 del Acuerdo sobre el vidrio retornable.
(8) ° El reciclado debía llegar incluso a las 700.000 toneladas en 1990, si se incluyen los residuos industriales.
(9) ° Esta expresión no se halla definida, si bien se refiere aparentemente a las federaciones representativas de dichas ramas (y a sus miembros) que son partes del acuerdo.
(10) ° Letra C del artículo 3 del Acuerdo.
(11) ° Como ya he señalado, dichos acuerdos se refieren a seis categorías de materiales para envases.
(12) ° Esta hipótesis se fundamenta en la circunstancia de que el acuerdo menciona determinados objetivos cuantitativos, que prevé se realicen en 1990 (punto 3 del artículo 4 del acuerdo).
(13) ° Véanse los puntos 4.1 y 5.1 de la propuesta presentada por la Comisión el 15 de julio de 1992 con vistas a la adopción de una Directiva del Consejo relativa a los envases y a los residuos de envases [COM(92) 278 final ° SYN 436].
(14) ° Entiéndase bien que esto no es aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
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