CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.G. JACOBS
presentadas el 23 de noviembre de 1995 ( *1 )
1.
El presente asunto tiene su origen en un recurso interpuesto por la Comisión, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben tanto en virtud de los artículos 5 y 189 del Tratado CE como del artículo 25 de la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos ( 1 ) (en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y/o al no haberlas comunicado a la Comisión.
Desarrollo del procedimiento
2.
Conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 169 del Tratado CE, la Comisión dirigió a Luxemburgo un escrito de requerimiento el 4 de septiembre de 1990 y un dictamen motivado el 20 de mayo de 1992. La Comisión no recibió respuesta alguna del Gobierno luxemburgués a ninguno de estos dos documentos. En consecuencia, sometió el asunto al Tribunal de Justicia mediante un recurso interpuesto el 10 de mayo de 1993.
3.
Dado que Luxemburgo no presentó escrito de contestación, el Secretario del Tribunal de Justicia informó a las partes, mediante sendos escritos de 18 de agosto de 1993, que se iba a seguir el procedimiento con objeto de dictar sentencia en rebeldía, según dispone el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento. Mediante escrito de 30 de septiembre de 1993, la Comisión informó al Tribunal de Justicia de que, mediante otro escrito de 28 de mayo de 1993, es decir, poco después de que la Comisión hubiera interpuesto su recurso, el Agente de Luxemburgo había comunicado a la Comisión una Ley de este país de fecha anterior a la Directiva, por la que se daba un cumplimiento parcial a ésta. Ello no obstante, la Comisión entendió que el Derecho interno de Luxemburgo seguía sin adaptarse a algunas disposiciones de la Directiva. Mediante un escrito posterior de 8 de diciembre de 1994, pidió al Tribunal de Justicia que dictara sentencia en rebeldía, tal y como prevé el citado artículo 94 del Reglamento de Procedimiento. Modificando ligeramente sus pretensiones, manifestó que Luxemburgo no había adoptado, dentro del plazo señalado, todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva. Añadió que, dado que no se habían tomado dichas medidas, ya no era preciso solicitar al Tribunal de Justicia que declarara que Luxemburgo no había comunicado dichas medidas a la Comisión.
4.
Mediante un escrito de 22 de junio de 1995, el Tribunal de Justicia pidió a la Comisión que explicara, a la luz de su dictamen motivado, la relación existente entre las pretensiones deducidas en su demanda y las contenidas en su escrito de 8 de diciembre de 1994. Mediante otro escrito de 27 de julio de 1995, la Comisión declaró que, al no haber sido ejecutada la Directiva, conservaban su vigencia las pretensiones formuladas en su recurso. Sin embargo, modificó ligeramente sus pretensiones originales con objeto de tener en cuenta el desarrollo de las actuaciones procesales.
Sobre el procedimiento regulado en el artículo 94
5.
El apartado 2 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento dispone:
«Antes de dictar sentencia en rebeldía, el Tribunal, oído el Abogado General, examinará la admisibilidad de la demanda y verificará si se han observado debidamente las formalidades y si parecen fundadas las pretensiones del demandante. Podrá ordenar la práctica de pruebas.»
6.
Por consiguiente, para poder dictar una sentencia en rebeldía contra Luxemburgo, el Tribunal de Justicia debe estar convencido de:
a)
la admisibilidad del recurso primitivo;
b)
la observancia de las formalidades debidas;
c)
que las pretensiones de la parte demandante están fundadas.
Examinaré sucesivamente dichas exigencias.
Sobre la admisibilidad
7.
De los documentos presentados al Tribunal de Justicia no se deduce en modo alguno que la Comisión, al interponer su recurso, no observara las formalidades exigidas en el artículo 169 del Tratado. Antes de entablar el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, la Comisión había dirigido a Luxemburgo tanto el escrito de requerimiento como el dictamen motivado, según dispone este precepto. Las pretensiones deducidas en el recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia reproducen textualmente las expuestas en el dictamen motivado. Por lo tanto, la única cuestión que puede plantearse es si la modificación introducida por la Comisión en sus pretensiones mediante su escrito de 8 de diciembre de 1994 debe provocar la inadmisibilidad del recurso.
8.
A mi juicio, no debe tener tal efecto. Si bien la Comisión no puede ampliar el objeto de sus pretensiones, puede limitarlas. ( 2 ) También está facultada para exponer sus pretensiones con un mayor detalle durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, con el fin de tener en cuenta la información facilitada por la parte demandada. ( 3 ) Además, a tenor del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso, el demandante no podrá invocar motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho o de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
9.
En el presente caso, es evidente que la Comisión únicamente ha limitado su pretensión. En su dictamen motivado y en su recurso ante el Tribunal de Justicia, la Comisión manifestó, en términos generales, que Luxemburgo no había adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva o no había comunicado dichas medidas a la Comisión. Al recibir la Ley luxemburguesa a través del Agente de esta nación, la Comisión afirmó que dicha disposición ejecutaba parcialmente la Directiva y limitó su recurso a las disposiciones que consideraba que aún no se habían ejecutado.
10.
Más aún, dicha limitación no impide en modo alguno a Luxemburgo hacer uso de su derecho de defensa. Dado que el resto de las pretensiones de la Comisión se hallan comprendidas en las formuladas tanto en el escrito de requerimiento como en el dictamen motivado, Luxemburgo tuvo la posibilidad de refutarlas durante la fase administrativa previa como durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Si la Comisión no pudo limitar el objeto del recurso que interpuso ante el Tribunal de Justicia, fue únicamente por cuanto Luxemburgo no presentó la Ley durante la fase administrativa previa. Incluso podría haberse evitado el litigio si Luxemburgo hubiera podido acreditar que las demás disposiciones de la Directiva serían ejecutadas en un breve plazo. Aun en el supuesto de que Luxemburgo, si bien no respondió durante la fase administrativa previa, hubiera presentado un escrito de contestación acompañando como Anexo la Ley de adaptación, las otras imputaciones de la Comisión podrían haber sido plenamente debatidas ante el Tribunal de Justicia durante el resto de la fase escrita del procedimiento y en la vista. La incómoda situación en que se halla en este momento el Tribunal de Justicia no deriva únicamente de la violación por parte de la Comisión del derecho de defensa de Luxemburgo sino del hecho de no haber cooperado el Gobierno luxemburgués ni con la Comisión ni con el Tribunal de Justicia.
11.
En cualquier caso, el hecho de que el litigio deba seguir la tramitación del procedimiento en rebeldía, regulado en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento por el hecho de no haber presentado Luxemburgo escrito de contestación no tiene trascendencia sobre la admisión del recurso de la Comisión. Sería extraño que un Estado miembro que no ha presentado su escrito de contestación se hallara en una posición más ventajosa que otro Estado que sí lo ha hecho.
12.
Además, considerar que la modificación de las pretensiones debe provocar la inadmisibilidad del recurso en estos casos tendría graves inconvenientes. Los Estados miembros se verían incitados a adoptar las leyes únicamente en el último momento con la esperanza de que la modificación de las pretensiones de la Comisión ocasionara la inadmisibilidad del recurso. Por su parte, la Comisión podría verse disuadida de someter determinados asuntos al Tribunal de Justicia en circunstancias como las del presente caso. Por este motivo, dicho criterio resultaría contrario a los principios de economía procesal y de buena administración de justicia.
Sobre la debida observancia de la formalidades
13.
Nada permite afirmar que no se hayan observado debidamente las formalidades, como la notificación del recurso al demandado en la forma legalmente establecida. Por lo tanto, puedo abordar el examen del fondo del asunto.
Sobre el fondo
14.
Según antes se dijo (punto 6), antes de dictar sentencia en rebeldía, es suficiente que el recurso «parezca fundado». Por ello, puedo pasar a referirme brevemente al fondo del asunto.
Sobre L Directiva comunitaria
15.
El artículo 1 de la Directiva aclara la finalidad de la misma en los siguientes términos:
«El objetivo de la presente Directiva es el de garantizar, en el caso de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la protección de dichos animales, a fin de evitar que no se perjudique el establecimiento y el funcionamiento del mercado común, en particular mediante distorsiones de la competencia o barreras comerciales.»
16.
El artículo 3 de la Directiva dispone que ésta se aplicará a la utilización de animales en experimentos que se lleven a cabo para el desarrollo y la fabricación de algunos productos farmacéuticos y otras sustancias o productos o para la protección del medio ambiente en interés de la salud o del bienestar del hombre y de los animales. El artículo 4 regula la utilización de animales considerados en peligro de extinción. El artículo 5, en relación con el Anexo II, establece las normas para el cuidado general y el alojamiento de los animales utilizados en los experimentos. El artículo 6 exige a los Estados miembros que designen a la autoridad o a las autoridades responsables de verificar la aplicación apropiada de las disposiciones de la Directiva. Los artículos 7 y 8 regulan la realización de experimentos. Los artículos 9 a 11 contienen disposiciones relativas al tratamiento de los animales después de llevarse a cabo los experimentos. El artículo 12 exige a los Estados miembros que establezcan procedimientos generales con arreglo a los cuales se notifiquen a la autoridad aquellos experimentos en los cuales los animales sufran o puedan sufrir un intenso dolor que pueda prolongarse. El artículo 13 ordena a las autoridades competentes recoger y publicar la información estadística. El artículo 14 regula la formación y la preparación de las personas que lleven a cabo los experimentos.
17.
Los artículos 15 a 18 contienen las disposiciones relativas a la aprobación y al registro de los establecimientos de cría y de los establecimientos suministradores, los registros que deben llevar los citados establecimientos así como las marcas de identificación que deben llevar los animales que allí se hallan.
Los artículos 19 a 21 se refieren a la aprobación y al registro de los establecimientos usuarios, su configuración, administración y personal, los registros que deben llevar y la procedencia de los animales usados para experimentación.
18.
El artículo 22 obliga a los Estados miembros a reconocer, en la medida de lo posible, la validez de los datos obtenidos mediante los experimentos llevados a cabo en otros Estados miembros, con objeto de evitar duplicaciones innecesarias y, a tal fin, a proporcionar información a la Comisión acerca de su legislación y de los procedimientos administrativos en materia de los experimentos llevados a cabo; la Comisión deberá crear un Comité consultivo permanente que le asista en la organización del intercambio de informaciones. El artículo 23 establece que la Comisión y los Estados miembros fomentarán la investigación sobre las técnicas alternativas que supongan el uso de nuevos animales o que impliquen procedimientos menos dolorosos. Con arreglo al artículo 24 de la Directiva, esta norma no limitará el derecho de los demás Estados miembros para aplicar o adoptar medidas más estrictas.
19.
El apartado 1 del artículo 25 obliga a los Estados miembros a dar cumplimiento a la Directiva a más tardar el 24 de noviembre de 1989, así como a informar de ello inmediatamente a la Comisión. El apartado 2 de este mismo artículo obliga a los Estados miembros a comunicar a la Comisión las disposiciones de la legislación nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Además, el artículo 26 exige a los Estados miembros que informen con intervalos regulares a la Comisión acerca de las medidas que hayan tomado en este campo así como que presenten el correspondiente resumen de la información recogida conforme al artículo 13. La Comisión preparará un informe para el Consejo y para el Parlamento Europeo.
Sobre L Ley luxemburguesa
20.
La Ley de 15 de marzo de 1983 sobre la protección de la vida y del bienestar de los animales, comunicada a la Comisión por el Agente de Luxemburgo, no regula únicamente la utilización de animales en los experimentos sino que, según reza su título, se ocupa del bienestar de los animales en general. El artículo 1 de la Ley establece una prohibición general de matar, herir o causar dolor a los animales.
21.
Los artículos 2 a 4 tratan de la tenencia de animales. El artículo 2 exige a toda persona que tenga un animal que garantice su adecuada alimentación, cuidado y alojamiento, así como que atienda sus necesidades relativas al ejercicio físico y al movimiento. Mediante los Reglamentos del Gran Ducado pueden establecer los requisitos mínimos. El artículo 3 regula la cría intensiva de animales. El artículo 4 dispone que la posesión de animales de especies distintas de las domésticas sólo se halla autorizada en los establecimientos destinados a fines didácticos o científicos y para la conservación de las especies amenazadas. El Ministro competente puede establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 4 en lo relativo a determinadas especies, estando asimismo facultado para prohibir la posesión de otras. Mediante Reglamentos del Gran Ducado pueden fijarse las condiciones generales o específicas para la posesión de animales, así como los requisitos de autorización, funcionamiento, salubridad y seguridad al igual que el control de dichos establecimientos. Las personas responsables de estos mismos establecimientos deberán hallarse en posesión de un certificado que acredite su capacidad para cuidar animales. Un Reglamento del Gran Ducado determinará las condiciones para la expedición de dicho certificado. Las personas que exploten dichos establecimientos deben lograr la autorización exigible dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley.
22.
El artículo 5 de la Ley dispone que toda persona que ejerza el comercio de animales, que los críe con fines comerciales, que los alquile o que se sirva de los mismos para el transporte o que los exhiba con fines comerciales deberá solicitar la autorización del Ministro, el cual podrá supeditar dicha autorización a la observancia de los requisitos destinados a garantizar su bienestar. El artículo 6 faculta al Ministro para restringir la importación, la exportación y el tránsito de animales por razones relativas a la protección de los animales o a la conservación de las especies.
23.
El artículo 7 regula el transporte de los animales y el artículo 8 su sacrificio. Sin perjuicio de algunas excepciones, el artículo 9 exige que toda operación de un animal que le cause dolor se efectúe mediante anestesia y por un veterinario. El artículo 10 prevé que la amputación de animales sólo será posible si así lo indica el veterinario o por motivos zootécnicos imperativos que habrán de determinarse mediante Reglamentos del Gran Ducado.
24.
Las disposiciones más directamente aplicables al presente caso son los artículos lia 19, que regulan los experimentos realizados en animales vivos. Su tenor literal es el siguiente:
«Artículo 11
Sólo podrán llevarse a cabo experimentos con un animal a los siguientes fines:
1.
a)
prevención de enfermedades, deficiencias o cualquier otra anomalía, o de sus efectos en el hombre, animales o plantas, incluyendo la evaluación de los medicamentos, sustancias o productos;
b)
diagnóstico o tratamiento de enfermedades, deficiencias o cualquier otra anomalía o de sus efectos en el hombre, animales o plantas;
2.
diagnóstico y valoración del estado fisiológico;
3.
prolongación de la vida del hombre, de los animales o de las plantas;
4.
protección del medio ambiente;
5.
producción y evaluación de los productos alimenticios;
6.
cría de animales;
7.
estudio del comportamiento animal;
8.
enseñanza y entrenamiento.
Artículo 12
Todo aquel que pretenda realizar experimentos con animales vivos por uno de los motivos enumerados en el artículo 11 deberá solicitar autorización al Ministro para cada uno de los proyectos de experimentación.
En la solicitud deberá declararse la finalidad del experimento, el método con que haya de realizarse, cualquier tipo de anestesia que deba utilizarse así como la clase y el número de animales utilizados.
El Ministro únicamente podrá autorizar la realización de los experimentos si el Ministro de Sanidad ha autorizado previamente un programa de los mismos.
Dicha autorización podrá limitarse a un determinado plazo. Podrá ser revocada en cualquier momento.
La persona responsable de llevar a cabo los citados experimentos deberá hallarse en posesión de un título universitario de medicina, veterinaria o biología así como poseer la experiencia práctica necesaria.
Artículo 13
Los experimentos con animales tan solo pueden llevarse a cabo en institutos o laboratorios autorizados que dispongan de personal cualificado y de instalaciones adecuadas que permitan poseer los citados animales de una forma que se les eviten en la medida de lo posible dolores, sufrimientos, angustias o daños.
Los experimentos realizados en el marco de un estudio del comportamiento podrán llevarse a cabo fuera de dichos establecimientos.
Artículo 14
Los experimentos con fines educativos sólo podrán efectuarse en el marco de la enseñanza superior.
Artículo 15
No podrá utilizarse ningún animal en un proceso de experimentación si existen otros animales cuyas sensibilidad y desarrollo fisiológico sean menores o si se dispone de una solución de recambio razonable que pueda cumplir las exigencias del experimento.
Artículo 16
Cualquier experimento con un animal que pueda causarle daño o angustia deberá llevarse a cabo con anestesia general o local o con métodos similares salvo si fueran:
a)
más traumáticos para el animal que el propio experimento;
b)
incompatibles con la finalidad del experimento y fueran autorizados por el Ministro.
Artículo 17
Cuando un animal haya estado sometido a fuertes sufrimientos, dolores o angustias, no podrá ser utilizado en nuevos experimentos.
En el supuesto de que un animal sólo pueda sobrevivir padeciendo dolores o sufrimientos, deberá ser sacrificado inmediatamente aun cuando no se haya conseguido la finalidad del experimento.
Artículo 18
Todo experimento llevado a cabo con animales que haya sido autorizado deberá ser registrado, indicándose la finalidad del experimento, el método que se hubiera utilizado, la anestesia empleada así como la especie y el número de animales usados.
Los registros se conservarán durante un plazo de tres años, pudiendo los organismos de vigilancia inspeccionarlos en todo momento.
Artículo 19
El Ministro encargará a un veterinario tanto el control como la vigilancia de lo dispuesto en los artículos del capítulo VII.»
25.
El artículo 20 prohibe una serie de prácticas que supongan crueldad o peligro para otros animales. El artículo 21 prevé la imposición de sanciones penales a quienes infrinjan la Ley y los Reglamentos adoptados para su ejecución. Los artículos 22 a 25 regulan las atribuciones y las responsabilidades de las autoridades encargadas de la aplicación de la Ley.
Pretensiones de L Comisión
26.
En su escrito de 8 de diciembre de 1994, la Comisión alegó que el ordenamiento jurídico luxemburgués aún no se había adaptado a las siguientes disposiciones de la Directiva:
1)
apartados 3 y 4 del artículo 7;
2)
apartado 4 del artículo 8 (por cuanto el artículo 17 de la Ley ejecuta únicamente el apartado 1 del artículo 9 y el artículo 10 de la Directiva);
3)
apartados 2 y 3 del artículo 9 y artículo 11 (a los que el artículo 17 de la Ley no da cumplimiento);
4)
artículos 15 a 18;
5)
apartado 4 del artículo 19;
6)
artículo 22.
La Comisión señaló además que no tenía conocimiento de las medidas adoptadas para dar cumplimiento al artículo 4 de la Directiva y que no se le habían notificado los Reglamentos del Gran Ducado a que se refieren el apartado 3 del artículo 9 (en la realidad apartado 4 del punto 3) y el artículo 10 de la Ley.
27.
Según se señaló anteriormente, el apartado 2 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento exige que el Tribunal de Justicia verifique «si parecen fundadas las pretensiones del demandante». Por lo tanto, examinaré cada uno de dichos puntos sucesivamente.
Sobre los apartados 3 y 4 del artículo 7
28.
Los apartados 3 y 4 del artículo 7 de la Directiva establecen:
«3. Cuando tenga que realizarse un experimento, la elección de las especies se considerará minuciosamente y, en su caso, se declarará a la autoridad. Al elegir entre diversos experimentos, se seleccionarán aquellos que utilicen el menor número de animales, que afecten a animales con el grado más bajo de sensibilidad neurofisiológica, que causen el menor dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero y que puedan proporcionar los resultados más satisfactorios.
No podrán llevarse a cabo los experimentos con animales capturados en la naturaleza a menos que los experimentos con otros animales no sean suficientes para los objetivos del experimento.
4. Todos los experimentos deberán realizarse de forma que eviten la angustia y el dolor o el sufrimiento innecesario en los animales de experimentación. Deberán estar sujetos a la disposiciones previstas en el artículo 8. Las medidas establecidas en el artículo 9 deberán adoptarse en todos los casos.»
29.
Debe observarse que el artículo 15 de la Ley prohibe la utilización de un animal si existe otro con sensibilidad y desarrollo fisiológico menores o si se dispone de una solución de recambio razonable susceptible de responder a las exigencias del experimento. A mi juicio, dicha disposición pretende conseguir, al menos en parte, la finalidad pretendida por el párrafo primero del apartado 3 del artículo 7. Por otro lado, no parece que exista en dicha Ley disposición alguna que corresponda al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7.
30.
Ninguna disposición individual da cumplimiento al apartado 4 del artículo 7. Sin embargo, parece que, en la medida en que impone una obligación distinta de las establecidas en los artículos 8 y 9, relativas a la utilización de la anestesia y al tratamiento de los animales después de haberse efectuado los experimentos, tal artículo tiene un alcance general. Soy de la opinión de que, interpretados conjuntamente, los artículos 13, 15, 16, 17 y 18 de la Ley pretenden garantizar que los animales que se usan en los experimentos no habrán de sufrir dolores ni sufrimientos inútiles.
Sobre el apartado 4 del artículo 8
31.
Por lo que se refiere a la utilización de la anestesia, la pretensión de la Comisión se limita a la no adaptación del Derecho interno luxemburgués al apartado 4 del artículo 8. Este precepto dispone que:
«Siempre que tal acción sea compatible con los fines del experimento, un animal anestesiado, que sufra dolor considerable después de haber sufrido la anestesia, deberá ser tratado a tiempo con medios para calmar el dolor o, cuando esto no sea posible, deberá ser sacrificado inmediatamente según métodos humanos.»
32.
El artículo 17 de la Ley da cumplimiento parcialmente a esta disposición al establecer que si un animal no puede seguir viviendo más que con dolores y sufrimientos, deberá ser sacrificado inmediatamente. Sin embargo, a diferencia del apartado 4 del artículo 8, no regula, al menos expresamente, el tratamiento de animales mediante analgésicos cuando la anestesia ha dejado de producir efectos.
Sobre los apartados 2 y 3 del artículo 9 y el artículo 11
33.
Los apartados 2 y 3 del artículo 9 establecen:
«2. Las decisiones mencionadas en el apartado 1 [es decir, las decisiones relativas al tratamiento de los animales una vez concluidos los experimentos] serán adoptadas por una persona competente, preferiblemente un veterinario.
3. Cuando, al final de un experimento:
a)
se vaya a conservar con vida un animal, éste deberá recibir el cuidado adecuado a su estado de salud, ser sometido a la vigilancia de un veterinario u otra persona competente y ser mantenido en las condiciones conformes a las exigencias del artículo 5. Sin embargo, las condiciones establecidas en la presente letra podrán suspenderse cuando, en opinión de un veterinario, el animal no vaya a sufrir como consecuencia de tal suspensión;
b)
no se vaya a conservar con vida a un animal o no pueda beneficiarse éste de las condiciones del artículo 5 relativas a su bienestar, deberá ser sacrificado, lo antes posible, mediante un método humano.»
El apartado 2 del artículo 9 completa el apartado 1 del artículo 7, relativo a la vigilancia de los propios experimentos. Este último precepto dispone que:
«Los experimentos sólo se realizarán por personas competentes autorizadas, o bajo la responsabilidad directa de tales personas, o cuando el experimento u otro proyecto científico en cuestión se autorice con arreglo a las disposiciones de la legislación nacional.»
34.
La Ley luxemburguesa no contiene ninguna disposición expresa sobre la persona responsable para la adopción de decisiones relativas al tratamiento de los animales después de realizarse los experimentos. Es posible que la norma aplicable sea el artículo 12 de la Ley, el cual ejecuta el apartado 1 del artículo 7, al exigir que los experimentos sean llevados a cabo por un doctor, un veterinario o un biólogo que posean la experiencia necesaria. Sin embargo, no se ve con claridad que éste sea el caso.
35.
El artículo 11 de la Directiva establece:
«No obstante las demás disposiciones de la presente Directiva, cuando se haga necesario para los fines legítimos del experimento, la autoridad podrá permitir que el animal afectado sea puesto en libertad, siempre que se haya satisfecho la adopción del máximo cuidado posible para salvaguardar el bienestar del animal, en la medida en que su estado de salud lo permita y que no haya peligro para la salud pública y el medio ambiente.»
36.
La Ley luxemburguesa no contiene ninguna disposición correspondiente. Sin embargo, cabe preguntarse si el artículo 11 exige, necesariamente una ejecución, en la medida en que no hace sino permitir a las autoridades competentes que autoricen la puesta en libertad de un animal en determinadas condiciones.
Sobre los artículos 15 a 18
37.
Estas disposiciones, relativas a los establecimientos de cría y a los establecimientos suministradores, no tienen equivalente en la Ley luxemburguesa.
Sobre el apartado 4 del artículo 19
38.
El apartado 4 del artículo 19 dispone:
«En los establecimientos usuarios, sólo se utilizarán animales procedentes de establecimientos de cría o de establecimientos suministradores, salvo excepción, general o particular, concedida según las modalidades que determine la autoridad. Siempre que sea posible se deberán utilizar animales de cría. No se utilizarán en los experimentos los animales vagabundos de especies domésticas. Una excepción general que se haga conforme a las condiciones del presente apartado no podrá extenderse a los perros y gatos vagabundos.»
39.
La legislación luxemburguesa no ha dado cumplimiento al apartado 4 del artículo 19.
Sobre el artículo 22
40.
El artículo 22 dispone:
«1. Con objeto de evitar duplicaciones innecesarias de experimentos que tengan como fin cumplir las disposiciones de las legislaciones nacionales o comunitarias en materia de salud y seguridad, los Estados miembros deberán reconocer, en la medida de lo posible, la validez de los datos obtenidos mediante los experimentos llevados a cabo en el territorio de otro Estado miembro, a no ser que alguna prueba posterior sea necesaria para la protección de la salud pública y la seguridad.
2. A tal fin, los Estados miembros, cuando sea factible y sin perjuicio de lo dispuesto en las directivas comunitarias existentes, deberán proporcionar información a la Comisión sobre su legislación y procedimientos administrativos relativos a experimentos con animales, con inclusión de los requisitos que haya que cumplir antes de la comercialización de los productos; deberán también aportar información objetiva sobre los experimentos realizados en su territorio y sobre las autorizaciones y demás detalles administrativos relacionados con dichos experimentos.
3. La Comisión creará un Comité consultivo permanente en el que estarán representados los Estados miembros y que asistirá a la Comisión en la organización del intercambio de informaciones apropiadas, velando por la confidencialidad de las informaciones, y que asistirá igualmente a la Comisión en lo que respecta a los demás asuntos que se deriven de la aplicación de la presente Directiva.»
41.
La Ley no contiene disposición alguna que ejecute el apartado 1 del artículo 22. No se manifiesta con claridad si el apartado 2 del artículo 22, el cual obliga a los Estados miembros a proporcionar información a la Comisión, precisa ser ejecutado mediante disposiciones legales. El apartado 3 de este mismo artículo impone básicamente obligaciones a la Comisión; también a los Estados miembros, si bien en menor medida.
Sobre el artículo 4
42.
La Ley no contiene disposición alguna que dé cumplimiento al artículo 4, el cual prohibe los experimentos en que se utilicen animales considerados en peligro de extinción, a menos que concurran determinados requisitos.
Sobre la incertidumbre en lo relativo a la existencia de Reglamentos del Gran Ducado de Luxemburgo adoptados con arreglo a los dispuesto en el punto 3 del párrafo cuarto del artículo 9 y en el artículo 10 de la Ley
43.
El artículo 9 de la Ley regula las intervenciones quirúrgicas en los animales. El párrafo primero de este artículo exige que las operaciones dolorosas se lleven a cabo con anestesia. El párrafo cuarto establece que no se exigirá la administración de la anestesia, en particular, «en las intervenciones de escasa importancia que se determinen mediante Reglamento del Gran Ducado» (punto 3).
44.
No resulta claro por qué motivo la Comisión considera que los Reglamentos adoptados al amparo de esta disposición se hallan comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva. El artículo 9 regula las intervenciones quirúrgicas más que los experimentos efectuados con animales. Según ya se ha dicho, el artículo 16 de la Ley regula por separado la utilización de la anestesia en los experimentos.
45.
Consideraciones similares pueden hacerse en lo relativo al artículo 10 de la Ley, el cual dispone:
«Las amputaciones o amputaciones parciales en los animales sólo podrán llevarse a cabo por imposición del veterinario o por imperativas razones zootécnicas que deberán determinarse mediante Reglamento del Gran Ducado.»
46.
Para concluir, parece, por lo tanto, que, aun cuando algunas pretensiones de la Comisión carecen de fundamento, varias disposiciones de la Directiva siguen sin ejecutarse total o parcialmente. Esta consideración basta para afirmar que Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva.
Conclusión
47.
Por todo ello, entiendo que el Tribunal de Justicia debe:
«1)
Declarar que Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.
2)
Condenar en costas a Luxemburgo.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
( 1 ) DO L 358, p. 1.
( 2 ) Véase, como mis reciente, la sentencia de 12 de octubre de 1995, Comisión/Italia (C-257/94, Ree. p. I-3041), y las conclusiones del Abogado General Sr. La Pergola en el asunto en cl que recayó la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Comisión/Francia (C-17/95, Ree. p. I-4895), apartado 2, nota 4.
( 3 ) Sentencia de 22 de junio dc 1993, Comisión/Dinamarca (C-243/89, Rec. p. I-3353), apartado 20.
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