Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante el presente recurso, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que, al no remunerar los períodos de formación necesarios para adquirir las especializaciones médicas enumeradas en el apartado 3 del Anexo al Real Decreto nº 127/1984, de 11 de enero, (1) el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
Más precisamente, la Comisión reprocha a España no haber adaptado correctamente su Derecho, en el aspecto de la remuneración de los períodos de formación relativos a algunas especialidades médicas, a las Directivas del Consejo 75/362/CEE, de 16 de junio de 1975, sobre el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (2) (en lo sucesivo, "Directiva de reconocimiento"), y 75/363/CEE, de igual fecha, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos (3) (en lo sucesivo, "Directiva de coordinación"), modificadas ambas por la Directiva 82/76/CEE de 26 de enero de 1982. (4)
2. Para mejor comprender el alcance de los cargos y las alegaciones expuestas por la parte demandada para su defensa, es necesario recordar, muy brevemente, las disposiciones aplicables aquí de las dos Directivas de que se trata, (5) así como la normativa nacional que se discute.
La Directiva de coordinación dispone, a efectos del reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista, una cierta coordinación de los requisitos relativos a la formación y al acceso a las diversas especializaciones médicas. El artículo 2 de esta Directiva, en particular, impone la observancia, por lo menos, de condiciones mínimas que se refieren, entre otras cosas, al título que permite el acceso a la especialización, al modo en que debe realizarse la especialización, al lugar en que debe ser efectuada, así como al control de que debe ser objeto. A los fines que aquí interesan, se recuerda en particular que la formación de Médico Especialista "se realizará a tiempo completo y bajo el control de las autoridades u organismos competentes de conformidad con el punto 1 del Anexo" [letra c) del apartado 1 del artículo 2]. Las disposiciones de dicho Anexo, añadido a la Directiva de coordinación por el artículo 13 de la Directiva 82/76 y relativo a las "características de la formación a tiempo completo y de la formación a tiempo parcial de los médicos especialistas", disponen entre otras cosas, para garantizar que el especialista en vías de formación consagre a ella toda su actividad profesional, que la formación sea objeto de una remuneración apropiada. (6)
La misma Directiva dispone además la duración mínima de las especializaciones comunes a todos los Estados miembros (artículo 4) y de las comunes a dos o más Estados (artículo 5).
3. Por su parte la Directiva de reconocimiento distingue los diplomas, certificados y otros títulos de Médico Especialista según que sean comunes a todos los Estados miembros (Capítulo III) o bien comunes sólo a dos o más Estados miembros (Capítulo IV). Por lo que se refiere a los primeros, enumerados en el apartado 2 del artículo 5, el artículo 4 dispone que el reconocimiento es total si las condiciones de formación corresponden a las exigencias mínimas previstas por la Directiva de coordinación. Respecto a los comunes a dos o más Estados miembros, enumerados en el artículo 7, el artículo 6 dispone que se beneficiarán del reconocimiento °siempre que respondan a las exigencias previstas por la Directiva de coordinación° sólo entre tales Estados.
Una tercera hipótesis, contemplada por el artículo 8 (que figura también en el Capítulo IV), se refiere a los diplomas, certificados y otros títulos no mencionados en las categorías ya citadas o que, aun figurando en el artículo 7, no se expidan en el Estado miembro de origen o de procedencia. La disposición de que se trata prevé que el Estado miembro de acogida podrá exigir a los nacionales de los Estados miembros que deseen obtener uno de los diplomas o certificados de que se trata, que "reúnan las condiciones de formación previstas a este respecto por sus propias disposiciones legales, reglamentarias y administrativas" (apartado 1). Sin embargo, el Estado miembro de acogida estará obligado a tener en cuenta, en todo o en parte, los períodos de formación realizados por los nacionales de que se trate, cuando dichos períodos correspondan a los exigidos en el Estado miembro de acogida para la formación especializada de que se trate (apartado 2) y, en tal caso, a requerir únicamente una formación complementaria (apartado 3).
Por último, el artículo 22 de la misma Directiva autoriza al Estado miembro de acogida a exigir a las autoridades competentes de otro Estado miembro, en caso de duda justificada, "una confirmación de la autenticidad de los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en este otro Estado miembro y mencionados en los Capítulos II a V y la confirmación de que el beneficiario ha cumplido todas las condiciones de formación establecidas en la Directiva de coordinación".
4. El Derecho español se adaptó a las Directivas de reconocimiento y de coordinación mediante Real Decreto nº 1691/89, de 29 de diciembre, (7) que, sin embargo, no contiene ninguna disposición relativa a la retribución de los médicos en los períodos dedicados a conseguir una especialización. De todos modos, este aspecto está regulado por el ya citado Real Decreto nº 127/1984, anterior a la adhesión de España a las Comunidades, que regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista.
El Decreto de que se trata contempla dos distintas categorías de formación: la de Residente y la de Alumno. Pertenecen a esta última categoría las seis especialidades enumeradas en el apartado 3 del Anexo de este último Decreto: Estomatología, Hidrología Médica, Medicina Espacial, Medicina de la Educación Física y del Deporte, Medicina Legal y Forense y Medicina del Trabajo. Tales especializaciones, que no requieren formación hospitalaria, están sujetas al régimen "Alumnos", con la consecuencia de que se trata de formaciones que no sólo no tendrán derecho a remuneración alguna, sino que abonarán además las tasas académicas.
5. Las críticas de la Comisión apuntan precisamente al diferente trato al que la normativa española de que se trata sujeta las especializaciones que no necesitan, a efectos de la misma normativa, una formación hospitalaria. La falta de remuneración de los médicos en los períodos de formación correspondientes a tales especializaciones está efectivamente en contradicción con la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva de coordinación que, entre otros criterios mínimos relativos a la formación de especialistas, dispone precisamente, mediante la remisión que realiza el apartado 1 del Anexo, que la formación sea objeto de "una remuneración apropiada".
El incumplimiento imputado a España, aunque se funda también en la Directiva de reconocimiento, se refiere por lo tanto y sustancialmente tan sólo a la Directiva de coordinación, modificada por la Directiva 82/76. Las disposiciones del artículo 2 de la Directiva de coordinación se aplican efectivamente, a juicio de la Comisión, a todos los diplomas o certificados existentes en los diferentes Estados miembros, independientemente de la circunstancia de que estén enumerados o no en la Directiva de reconocimiento; y ello precisamente porque se trata de condiciones inherentes a la propia estructura del título y que por ello constituyen los estándar mínimos a falta de los cuales ni siquiera sería posible proceder a un reconocimiento (parcial) a efectos del artículo 8: disposición que, advierto, se refiere a las especialidades no enumeradas ni en el artículo 5 ni en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento.
6. El Gobierno español sostiene por el contrario que la Directiva de coordinación, lejos de fijarse un objetivo autónomo, ha de ser entendida en función del objetivo "reconocimiento", con la consecuencia de que los Estados miembros están obligados a cumplir sus disposiciones sólo en relación con las especializaciones que están enumeradas expresamente en la Directiva de reconocimiento, ya por estar reconocidas en todos los Estados miembros, ya por ser comunes a dos o más Estados miembros y, en este último caso, sólo en la medida en que sean reconocidas entre los Estados miembros en los que existen.
Ahora bien, considerando que de las seis especializaciones que se discuten sólo la Estomatología figura en la Directiva de reconocimiento entre las comunes a dos o más Estados miembros, entre ellos la propia España, el Gobierno español reconoce el incumplimiento únicamente en relación con la especialización en Estomatología. Ello va en contra de la presunta obligación de remunerar los períodos de formación correspondientes a las otras cinco especialidades, teniendo en cuenta que la Medicina del Trabajo, que también está enumerada entre las especializaciones comunes a dos o más Estados miembros (artículo 7), no se incluye en relación con España, y que las otras cuatro especialidades (Medicina Legal, Medicina de la Educación Física y del Deporte, Medicina Espacial e Hidrología Médica) no figuran en absoluto en la Directiva.
7. La controversia que opone la Comisión al Gobierno español, respecto a las cinco especializaciones restantes, depende en definitiva de una interpretación diversa del alcance de la Directiva de coordinación, más precisamente del apartado 1 de su artículo 2. Los criterios mínimos establecidos por él, ¿se aplican a todas las especializaciones existentes (y reglamentadas) en los diversos Estados miembros o bien sólo a aquéllas para las que está previsto el reconocimiento automático, al menos entre dos Estados miembros, y únicamente respecto a los Estados miembros que reconocen entre sí los correspondientes diplomas o certificados?
Tal es la cuestión que el Tribunal de Justicia está llamado a resolver para establecer si España está obligada o no a retribuir los períodos de formación inherentes a las especializaciones que se discuten; cuestión que, evidentemente, pone en juego dos filosofías distintas y opuestas respecto a la lógica integral del sistema establecido, con el fin de facilitar la libre circulación de los médicos, por las dos Directivas examinadas.
8. En apoyo de su propia tesis, el Gobierno español recuerda el tenor del segundo considerando de la Directiva de coordinación, según el cual, "para el reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista, resulta necesaria una determinada coordinación de las condiciones de formación del médico especialista; [...] que, a tal fin, conviene prever ciertos criterios mínimos [...]; [...] que dichos criterios mínimos sólo se refieren a las especialidades comunes a todos los Estados miembros o a dos o más Estados miembros". (8)
La Comisión opone que el considerando de que se trata, como demostraría un examen de los trabajos preparatorios, sería el resultado de una fusión, por parte de los juristas-lingueistas, de dos considerandos distintos y se refiere únicamente a la duración mínima de las formaciones, pero no a los criterios del artículo 2. La misma Institución insiste además sobre la circunstancia de que el artículo 2 no contiene ninguna disposición que limite la aplicabilidad de sus disposiciones a las especializaciones comunes a todos los Estados miembros o al menos a dos o más Estados miembros, sino que tiene un alcance general, relativo pues a la obtención de todos los diplomas, certificados u otros títulos de Médico Especialista. El considerando de que se trata no puede, por lo tanto, colocarse en lugar de la misma disposición, obteniendo de este modo lo que pretende el Gobierno español.
9. Es evidente que la explicación que da la Comisión en relación con los trabajos preparatorios (9) no tiene ninguna relevancia en un caso como el que nos ocupa, debiéndose más bien tomar conocimiento de la circunstancia de que el texto fue aprobado con tal motivación. Por otra parte, la reciente Directiva que ha procedido a la codificación y a la integración en un texto único de las Directivas de que se discute ha conservado la vieja formulación del considerando de que se trata. (10)
Si es verdad además que el artículo 2 no limita expresamente su aplicabilidad a las especialidades enumeradas en la Directiva de reconocimiento, verdad es también que ello ni siquiera afirma expresamente su vocación a aplicarse a todas las especialidades existentes en los diversos Estados miembros, incluso las propias de un solo Estado miembro.
10. A este propósito observo que el artículo 5 de la misma Directiva, que fija las diversas duraciones mínimas relativas a las especializaciones comunes a dos o más Estados miembros, no limita la obligación de adaptar a ellas sus Derechos a los Estados que reconocen entre sí las especializaciones de que se trata. Por el contrario, esta disposición enuncia expresamente que se aplica a todos los Estados miembros "que tengan disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en la materia", es decir, a todos los Estados en los que las mencionadas especializaciones existen y están reglamentadas. Sin embargo, la propia Comisión acepta que las duraciones mínimas fijadas de este modo se apliquen únicamente a los Estados miembros que reconocen entre sí las especializaciones de que se trata y no a todas las especializaciones enumeradas allí que sean conocidas y "reconocidas" en los diversos Estados miembros. (11)
Igualmente, el artículo 8 de la Directiva de reconocimiento, al establecer que el Estado miembro de acogida puede exigir a los ciudadanos de otros Estados miembros, para conseguir títulos relativos a especializaciones no enumeradas en los artículos 5 o 7 de la misma Directiva, que reúnan las "condiciones de formación que dicho Estado miembro prescribe a tal fin en las correspondientes disposiciones legales, reglamentarias y administrativas", no deja a salvo (por lo menos expresamente) la aplicación de las disposiciones del artículo 2 de la Directiva de coordinación.
11. De hecho, no me parece que las conclusiones que la Comisión saca del contenido literal del artículo 2 puedan compartirse, teniendo en cuenta, en particular, la extrema claridad del segundo considerando de la Directiva de coordinación. Es oportuno, por lo tanto, tener en cuenta la lógica conjunta del sistema instaurado por las dos Directivas de que se trata.
Ahora bien, que la Directiva de coordinación no configure un objetivo autónomo, sino que esté construida lógicamente en función del reconocimiento de los diplomas o certificados, me parece un dato ineludible. Lo confirma una lectura combinada de las dos Directivas, en la que resulta evidente que el reconocimiento recíproco (automático) es obligatorio si se cumplen los requisitos mínimos prescritos por la Directiva de coordinación; lo confirman tanto la motivación de la Directiva de reconocimiento ("resulta necesario adoptar determinadas disposiciones de coordinación, destinadas a permitir que los Estados miembros procedan al reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos") como la de la Directiva de coordinación ("considerando que para conseguir el reconocimiento recíproco [...]").
12. La circunstancia, que por lo demás no se discute, de que la coordinación esté en función del reconocimiento, no es por sí misma suficiente, sin embargo, para aclarar si se aplican las condiciones prescritas por la Directiva de coordinación a todas las diversas especializaciones médicas que existen, o bien sólo a las que figuran enumeradas en la Directiva de reconocimiento.
El objetivo del reconocimiento podría efectivamente exigir que todas las especialidades existentes respondan a exigencias mínimas, y por ello se afirma que la coordinación de las condiciones mínimas sólo representa el primer paso hacia el reconocimiento y es por ello indispensable para garantizar la eficacia del artículo 8 de la Directiva de reconocimiento, relativa a las especializaciones enumeradas expresamente en la misma Directiva. Este es, por otra parte, el punto de vista de la Comisión.
Desde este punto de vista, es menester comprobar si una lectura de la Directiva de coordinación en el sentido que pretende el Gobierno español es coherente con las características y las finalidades esenciales del sistema considerado en su conjunto o si, por el contrario, como sostiene la Comisión, priva a dicho sistema de toda eficacia.
13. Ahora bien, el tenor literal del segundo considerando recordado varias veces de la Directiva de coordinación es inequívoco: todas las especializaciones que existan por lo menos en dos Estados miembros están sujetas a las condiciones de formación previstas por la Directiva de coordinación y, por consiguiente, al reconocimiento automático. A contrario, los Estados miembros son libres para regular ellos mismos el acceso y las condiciones de formación especializada sólo cuando la especialización de que se trata no existe (no está reglamentada) en ningún Estado miembro, es decir, sólo cuando el correspondiente diploma, certificado y otro título no se concede en ningún otro Estado miembro.
Que ésta es la única interpretación conforme no sólo a la letra, sino también al espíritu de las Directivas de que se trata, está confirmado, además de por el artículo 5 de la Directiva de coordinación, (12) también por el séptimo considerando de la Directiva de reconocimiento (13) y por el artículo 8 de la misma Directiva que, lejos de establecer una forma de reconocimiento diversa para los títulos y diplomas que no están mencionados expresamente en los artículos 5 y 7 de la misma, se refiere a la hipótesis de obtención de diplomas o certificados que no se expiden en el Estado miembro de origen o de procedencia. (14)
14. La lógica del sistema establecido por las Directivas de que se trata es, pues, muy clara y coherente: todas las especializaciones existentes, por lo menos, en dos Estados miembros están sujetas al reconocimiento recíproco y por tanto, preliminarmente, a las normas de la Directiva de coordinación; todas las especializaciones existentes y reglamentadas en un solo Estado miembro quedan excluidas (añadiré que por definición) del reconocimiento recíproco, con la consecuencia de que la aplicación de aquellas normas de la Directiva de coordinación, por más que sean predecibles a la vista de la evolución que puede producirse en la materia, (15) no se pueden considerar una obligación, sino sólo una facultad.
Por otra parte, teniendo en cuenta la coordinación sólo parcial alcanzada en la materia y las finalidades que persigue, la tesis de la Comisión tendría sentido exclusivamente si los Estados miembros estuvieran obligados a cumplir todas las condiciones mínimas previstas por la Directiva de coordinación, incluidas, pues, las relativas a la duración mínima de cada una de las especializaciones. (16) Efectivamente, sólo en tal caso se llegaría al resultado de un reconocimiento casi automático a causa de la observancia de todos los criterios mínimos establecidos por la Directiva de coordinación, incluso de los diplomas y certificados que (todavía) no se enumeran en la Directiva de reconocimiento (no al menos respecto a algunos Estados), ya porque hayan llegado a ser comunes a dos Estados miembros por lo menos sólo en tiempo posterior a la adopción de las Directivas de que se trata, ya porque todavía no se han enumerado respecto a un Estado miembro en el que la especialización de que se trata no ha sido reglamentada hasta después de la adopción de las mismas. (17)
15. Durante la vista se ha planteado, sin embargo, que son los Estados miembros los que tienen que pedir que una determinada especialización se incluya en la Directiva de reconocimiento y que por tanto, en sustancia, la aplicabilidad de las normas de la Directiva de coordinación se dejaría, caso de aceptarse la tesis del Gobierno español, a la libre decisión de los propios Estados. Con otras palabras, los Estados miembros estarían así autorizados a respetar las normas de dicha Directiva sólo en cuanto permitan el reconocimiento recíproco de los certificados y diplomas de que se trata (lo que no se discute, por otra parte, que sucede en relación con la duración mínima de las especializaciones comunes a dos o más Estados). (18)
Dicha circunstancia, de todos modos, no puede cambiar los términos del problema. Si es, en efecto, evidente que esta praxis puede conducir a resultados inaceptables y en todo caso contrarios a la letra y al espíritu de las dos Directivas de que se trata, también es evidente que incumbe a la Comisión vigilar (y eventualmente presentar al Consejo las propuestas oportunas) para que, de acuerdo con la lógica del sistema descrito, todas las especializaciones reglamentadas por lo menos en dos Estados miembros se incluyan en el ámbito de aplicación de las Directivas mencionadas. Por otra parte, esto se revela necesario para dejar a salvo el efecto útil y garantizar a todo médico especialista (comunitario), que pretenda disfrutar de la libre circulación, la posibilidad de acogerse al reconocimiento recíproco siempre que el diploma, certificado u otro título del que esté provisto sea también otorgado en el Estado miembro en el que trata de ejercer su profesión.
16. Con arreglo a todo lo anterior, considero por consiguiente que el Gobierno español ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva de reconocimiento y de la Directiva de coordinación únicamente en relación con la especialidad de Estomatología, cuyo incumplimiento, como ya se ha dicho, no niega el propio Gobierno.
Las críticas de la Comisión, por el contrario, son desestimadas en lo que se refiere a las otras cinco especializaciones, teniendo en cuenta que la Medicina del Trabajo no se menciona expresamente en la Directiva de reconocimiento por lo que se refiere al Estado indicado y que las otras cuatro especializaciones ni siquiera se incluyen en el ámbito de aplicación de las mencionadas Directivas, de lo que debe deducirse que se trata de especializaciones conocidas y reguladas únicamente... en España.
17. A la luz de las consideraciones anteriores, propongo por ello al Tribunal de Justicia que estime el recurso en lo que se refiere a la especialización de Estomatología y que lo desestime respecto a las otras cinco especialidades.
En cuanto a las costas, considerando el éxito parcial, propongo que se repartan.
(*) Lengua original: italiano.
(1) ° BOE de 31 de enero de 1984, p. 2524.
(2) ° DO L 167, p. 1; EE 06/01, p. 186.
(3) ° DO L 167, p. 14; EE 06/01 p. 197.
(4) ° DO L 43, p. 21; EE 06/02, p. 128.
(5) ° Hay que recordar aquí que la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1), ha procedido a codificar las Directivas de que se trata, reuniéndolas al efecto a un solo texto.
(6) ° Considero útil reproducir integralmente las disposiciones del punto 1 del Anexo mencionado, según las cuales:
Esta formación se realizará en puestos específicos reconocidos por las autoridades competentes.
Esta formación supondrá la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación dedique a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las modalidades establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de una remuneración apropiada.
Esta formación podrá interrumpirse por causas tales como el servicio militar, misiones científicas, embarazo o enfermedad. La interrupción no podrá reducir la duración total de la formación.
(7) ° BOE de 15 de enero de 1990, p. 126.
(8) ° El subrayado es mío.
(9) ° Los documentos correspondientes, tal como la Comisión los hizo llegar al Tribunal de Justicia, muestran simplemente que: a) la propuesta de la Comisión y el texto del 27 de noviembre de 1974, como resultado de los trabajos del grupo cuestiones económicas del Consejo, contenían dos considerandos, uno relativo a las duraciones mínimas de las especializaciones y el otro, a los ulteriores criterios mínimos; b) sólo en el relativo a las duraciones mínimas se precisaba que éstas se referían únicamente a aquellas especializaciones comunes a todos los Estados miembros o comunes a dos o más Estados miembros; c) el texto de 17 de diciembre de 1974, como fue revisado por los juristas-lingueistas, contenía un segundo considerando casi idéntico al existente en el texto después adoptado; d) este último fue transmitido el 17 de enero de 1975 por los miembros del Coreper al Consejo, acompañado por una nota sobre el estado de los trabajos y sobre las restantes divergencias y reservas expresadas por algunas delegaciones, con vistas a la continuación de los trabajos y a la posterior adopción de la Directiva, que tuvo lugar el 16 de junio de 1975.
(10) ° Véase el decimocuarto considerando de la citada Directiva 93/16. Recuerdo además, si bien no se trata de un argumento decisivo, que también la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO L 233, p. 10; EE 06/02, p. 40), cuyo artículo 2, apartado 1, establece los criterios mínimos para la formación del odontólogo especialista, contiene un segundo considerando análogo al que aquí se menciona.
(11) ° Una interpretación literal del artículo 5 hubiera debido por el contrario, por ejemplo, llevar a la inclusión de la Medicina del Trabajo en la Directiva de reconocimiento también en relación con España, al tratarse de una especialización expresamente mencionada en dicho artículo y que existe y es regulada en tal Estado así como en otros Estados miembros. Igualmente es indicativo en tal sentido el asunto Comisión/Bélgica (sentencia de 12 de febrero de 1987, 306/84, Rec. p. 675), en el que se pidió que el Tribunal de Justicia comprobara la infracción de Bélgica, por no haber conformado su Derecho dicho Estado al artículo 5 de la Directiva de coordinación en relación con la duración mínima fijada para la especialización en Medicina Tropical. Si es verdad, efectivamente, que Bélgica fue condenada por el Tribunal de Justicia por el hecho de prever una duración de un año y no de cuatro, como exigía la Directiva, también es verdad que ese mismo Estado eligió y obtuvo que la Medicina Tropical fuese cancelada, en cuanto se refería a ella, de la Directiva de reconocimiento, la cual, a la inversa, ha autorizado al Estado de que se trata a no observar lo dispuesto por el artículo 5 de la Directiva de coordinación, por más que la Medicina Tropical exista y esté reconocida en el Estado belga.
(12) ° En efecto, las disposiciones de dicho artículo, como ya se ha aclarado en el punto 10, se imponen a todos los Estados miembros que tengan disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en la materia y no sólo a los que, en el sentido de la Directiva de reconocimiento, reconocen entre ellos las especializaciones de que se trata. Por otra parte, el propio artículo 7 de la Directiva de reconocimiento, que contiene en el apartado 2 una lista de las especializaciones comunes a dos o más Estados miembros, con la indicación de tales Estados, precisa en el apartado 1 que se trata de títulos y diplomas que corresponden, para la especialización de que se trata °por lo que se refiere a los Estados miembros en los que exista° a las denominaciones enumeradas a continuación.
(13) ° Este considerando está redactado así: Considerando que, dado que la coordinación antes mencionada no es suficiente para armonizar todas las disposiciones de los Estados miembros relativas a la formación de médicos especialistas, es conveniente proceder al reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista que no sean comunes a todos los Estados miembros, sin que se excluya la posibilidad de una armonización posterior en este ámbito; que se ha estimado necesario, al respecto, limitar el reconocimiento de dichos diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista a los Estados miembros que reconozcan las especialidades de que se trata . Ello significa evidentemente que los diplomas y certificados existentes por lo menos en dos Estados miembros están sujetos al reconocimiento recíproco y por ello, a contrario, que siguen fuera del campo de aplicación de las dos Directivas de que se trata únicamente los diplomas y certificados que se otorgan en un solo Estado miembro.
(14) ° La obligación impuesta al Estado miembro de acogida, con arreglo a los apartados 2 y 3 del mismo artículo, de tener en cuenta los períodos de formación efectuados en el Estado miembro de origen o de procedencia, siempre que correspondan a los previstos por él, se interpreta por otra parte, evidentemente, en el sentido de que dicho Estado debe tener en cuenta de todos modos estos períodos de formación, por más que sean relativos a una especialización distinta, cuando la formación para la obtención del correspondiente diploma o certificado corresponde parcialmente a la prevista por el Estado miembro de acogida para conseguir un diploma o certificado que no se otorga en el Estado miembro de origen o de procedencia.
(15) ° Al respecto, basta pensar que las especializaciones mencionadas inicialmente en las Directivas de que se trata eran cuarenta y siete y en la actualidad son cincuenta. La posible creación de nuevas especializaciones, así como la posibilidad de que ciertas especializaciones existentes en un solo Estado miembro sean posteriormente creadas y reglamentadas también en otros Estados miembros, hace evidente por ello las ventajas de una base común de la que se parta con vistas a la inclusión y al reconocimiento de las especializaciones de que se trata en el campo de aplicación de las Directivas mencionadas.
(16) ° A este respecto, resulta difícil comprender, efectivamente, incluso desde un punto de vista meramente lógico, de qué manera una duración distinta de la formación, para adquirir la especialización de que se trata, tenga una incidencia menor que la falta de retribución, consideradas las inevitables influencias, en ambos casos, sobre el contenido de la especialización.
(17) ° Si es lícito suponer, efectivamente, que las especializaciones comunes a todos o a algunos de los Estados miembros se hayan incluido en el campo de aplicación de las dos Directivas en el momento de su adopción (en 1975), es también evidente que se plantea un problema por lo que se refiere a las especializaciones que hayan llegado a ser comunes, o bien reglamentadas y reconocidas en un Estado miembro determinado, sólo posteriormente, con la consecuencia de que podrán ser incluidas en el campo de aplicación de las dos Directivas mencionadas sólo después de una modificación expresa de las mismas; esto es lo que sucedió por ejemplo con la Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341, p. 19).
(18) ° Véase al respecto la nota 11.
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