Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante el presente recurso por incumplimiento del Tratado, la Comisión imputa a la República Italiana no haber adaptado su Derecho interno a la Directiva 88/599/CEE (1) dentro del plazo señalado y/o no haber comunicado a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación. Esta Directiva fija las condiciones mínimas de control que los Estados miembros deben establecer para garantizar la aplicación de los Reglamentos en materia social comunitaria en el ámbito del transporte por carretera.
2. A tenor del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva, los Estados miembros (2) podrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1989. (3) El apartado 2 de este mismo artículo obliga a los Estados miembros a comunicar a la Comisión sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de la Directiva.
3. Ante el Tribunal de Justicia, el Estado miembro demandado se limitó a aludir a un proyecto de ley en el que se prevé la ejecución de la citada Directiva mediante disposiciones administrativas.
4. Por consiguiente, está acreditado que el Estado miembro demandado no ha cumplido, dentro del plazo señalado, su obligación de adaptar su Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva, de forma que, en este punto, debe estimarse el recurso de la Comisión. Por el contrario, el Tribunal de Justicia no debe tener en cuenta la falta de comunicación de las citadas disposiciones, dado que no existen precisamente unas normas de esta naturaleza que hubieran podido y debido comunicarse.
5. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 88/599/CEE.
- Condene en costas a la República Italiana, de conformidad con las pretensiones de la parte demandante.
(*) Lengua original: alemán.
(1) - Directiva del Consejo de 23 de noviembre de 1988 sobre procedimientos uniformes para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 3820/85, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, y del Reglamento (CEE) nº 3821/85, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 325, p. 55).
(2) - Con excepción de Portugal, país para el cual el plazo vence el 1 de enero de 1990.
(3) - Debe observarse de pasada que el plazo de 6 semanas señalado para la adaptación parece excesivamente breve. Sin embargo, el Estado miembro demandado no ha formulado objeciones sobre este particular. A este respecto, se remite a la sentencia de 27 de octubre de 1992, Comisión/Alemania (C-74/91, Rec. p. I-5437), en la cual el Tribunal de Justicia declaró que los Estados miembros, en el marco de un recurso por incumplimiento fundado en la inobservancia de una Directiva, no pueden alegar la no conformidad a Derecho de ésta, sino tan sólo su inexistencia jurídica (apartados 10 y 11). En cualquier caso, si desean invocar la imposibilidad absoluta de ejecutar la Directiva, deben probar esta afirmación (apartado 12).
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