Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante el presente recurso por incumplimiento, la Comisión reprueba la inejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 12 de julio de 1988 en el asunto C-322/86. (1) En aquella ocasión, el Tribunal de Justicia decidió "Declarar que, al no haber adoptado en los plazos previstos las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva 78/659/CEE (2) del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado".
2. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE, al no adoptar todas las medidas necesarias para ejecutar la sentencia de 12 de julio de 1988, Comisión/Italia (322/86, Rec. p. 3995).
- Condene en costas a la República Italiana.
3. La Comisión recuerda que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, si bien el artículo 171 del Tratado no precisa el plazo para la ejecución de una sentencia en la que se declara que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones, el interés vinculado a la aplicación inmediata y uniforme del Derecho comunitario exige que dicha ejecución se inicie inmediatamente y finalice en el plazo más breve posible. (3)
4. Tras un intercambio de escritos entre las partes, relativos a la ejecución de la sentencia, la Comisión interpuso el presente recurso el 15 de mayo de 1990. El 31 de julio de 1991 emitió un dictamen motivado en el que se instaba a poner fin al incumplimiento en el plazo de dos meses a partir de su notificación.
5. El 25 de enero de 1992, la República Italiana aprobó el Decreto Legislativo nº 130, (4) para la aplicación de la Directiva, mediante el cual se imponía a las regiones el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 4 y 5 de la Directiva 78/659.
6. Al considerar que el Decreto Legislativo era insuficiente, el 18 de mayo de 1993 la Comisión interpuso el presente recurso por incumplimiento. En el momento de finalizar la fase escrita del procedimiento, al igual que durante la fase oral, la República Italiana aún no se había atenido a la obligación de designación del artículo 4 ni a la obligación de adoptar programas del artículo 5 de la Directiva. Dado que las mismas obligaciones ya fueron objeto de la sentencia recaída en el asunto 322/86, (5) su incumplimiento constituye simultáneamente una inejecución de la sentencia.
7. El Gobierno italiano no ha discutido lo expuesto anteriormente. Por lo tanto, propongo que se estimen las pretensiones de la Comisión.
(*) Lengua original: alemán.
(1) - Sentencia de 12 de julio de 1988, Comisión/Italia (322/86, Rec. p. 3995).
(2) - Directiva 78/695/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978 (DO L 222, p. 1).
(3) - Sentencia de 19 de enero de 1993, Comisión/Italia (C-101/91, Rec. p. I-191), apartado 20.
(4) - Suplemento ordinario nº 34 de la GURI nº 41, de 19 de febrero de 1992; corrección de errores publicada en el nº 121 de 25 de mayo de 1992 y en el nº 175 de 27 de julio de 1992.
(5) - Véase la sentencia en el asunto 322/86, antes citada, apartado 6.
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