Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La Waarborgwet (Ley neerlandesa sobre las normas de garantía de los metales preciosos; en lo sucesivo, "Waarborgwet") prohíbe el comercio de objetos de platino, oro o plata a los que un organismo independiente no haya provisto de un contraste en el que conste la proporción de metal precioso del objeto (en lo sucesivo, "ley" del objeto). (1) La Sra. Houtwipper fue emplazada ante el Arrondissementsrechtbank te Zutphen por haber infringido esta prohibición. La Sra. Houtwipper solicita la absolución por el motivo de que esta prohibición es contraria al Tratado CEE. El Arrondissementsrechtbank te Zutphen ha planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado para poder pronunciarse sobre si la disposición legal impugnada es contraria a estas disposiciones. (2)
2. En estado puro, los metales preciosos oro, plata y platino son demasiado blandos para poder ser trabajados. Por ello, todos los objetos de metales preciosos consisten en una mezcla de metal precioso y de metal no precioso (aleación). En relación con el elevado valor de los metales preciosos, se exige en todos los Estados miembros que los objetos de metales preciosos estén provistos de diferentes contrastes, entre otros un contraste en el que conste la ley del objeto, expresada por lo general en milésimas (en lo sucesivo, "contraste de garantía").
3. Sin embargo, las legislaciones de los Estados miembros difieren considerablemente unas de otras, tanto en lo referente a los contrastes que se deben poner (en particular, la mención de la ley nominal por medio del contraste, es decir, la ley que es estampada en el objeto), como en lo referente a la manera de controlar la ley y de poner los contrastes.
4. En algunos Estados miembros (Inglaterra, Francia, Países Bajos, Irlanda, Portugal y España), el contraste de garantía debe ponerlo un organismo independiente una vez examinado el objeto, mientras que en otros Estados miembros dicho contraste es puesto por el fabricante o el propio importador (Alemania, Grecia, Italia y Luxemburgo). En otros Estados miembros, se puede escoger que el contraste de garantía lo ponga en el objeto de metales preciosos bien el fabricante/importador o bien un organismo independiente (Bélgica y Dinamarca).
5. Los requisitos nacionales en materia de punzonado producen graves obstáculos al comercio intracomunitario de objetos de metales preciosos, porque ciertos Estados exigen que los productos importados también cumplan con las disposiciones nacionales. El resultado de esto es que, como el Gobierno portugués ha señalado en sus observaciones, en este importante ámbito económico en realidad todavía no existe un mercado común.
6. Los esfuerzos realizados hasta ahora por los Estados miembros para favorecer el comercio internacional de objetos de metales preciosos no han tenido especial éxito. El Convenio de Viena sobre verificación y punzonado de objetos de metales preciosos, de 15 de noviembre de 1972, (3) en el que los Estados contratantes se comprometieron a no establecer otras verificaciones o contrastes para los objetos de metales preciosos aprobados de acuerdo con las normas establecidas en el Convenio y contrastados por organismos públicos independientes designados al efecto, tan sólo ha sido ratificado por unos pocos Estados miembros. (4)
7. Por esta razón, la Comisión °además, a instancia de varios Estados miembros° elaboró una Propuesta de Directiva relativa a los objetos fabricados con metales preciosos, (5) que fue presentada al Consejo en octubre de 1993.
Esta Propuesta tiene por finalidad eliminar los obstáculos existentes del comercio intracomunitario mediante la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de punzonado de metales preciosos. La Propuesta contiene disposiciones comunes sobre ciertos requisitos para garantizar una correcta indicación de la ley y dispone que los Estados miembros no pueden obstaculizar la comercialización de objetos de metales preciosos por razones relativas a la indicación de la ley, si dichos objetos han sido contrastados por el fabricante o por su representante de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva (certificación de conformidad), o por un organismo independiente especialmente autorizado al efecto, después de la verificación.
De este modo, la Comisión ha propuesto un sistema con varias opciones para poner el contraste de garantía, equiparando el punzonado por un organismo independiente y el punzonado por el propio fabricante, aunque para este último se imponen requisitos concretos.
Además, la Propuesta de Directiva contiene disposiciones comunes sobre las leyes nominales que deben indicarse en el contraste (por ejemplo, para la plata: 800, 835, 925 y 999) y sobre la forma de las marcas de ley utilizadas (por ejemplo, para el oro, una marca oval en cuyo interior se menciona la ley).
8. Como se ha dicho, el presente asunto versa sobre una infracción de la Waarborgwet. Con arreglo a esta Ley, antes de su comercialización, todos los objetos de metales preciosos deben ser presentados para su verificación y punzonado a la sociedad Waarborg Platina, Goud en Zilver N.V. (en lo sucesivo, "Waarborg"). (6)
9. Waarborg opera por autorización del Ministro de Economía neerlandés y debe cumplir determinados requisitos de independencia establecidos en la citada Ley. (7)
10. Si la verificación lo justifica, Waarborg pone a los objetos de metales preciosos acabados uno de los siguientes contrastes de garantía: para el platino, 950; para el oro, 916, 833, 750 y 585, y para la plata, 925, 835 y 800. (8) Los objetos de metales preciosos que no alcanzan estos valores son contrastados con la ley nominal inferior más próxima a la ley real, por ejemplo, un objeto con una ley real de oro de 840 es marcado con una ley nominal de 833.
Si no se puede determinar con certeza la ley de un objeto, la garantía es válida dentro de un límite de 20 milésimas. (9)
11. Está prohibido utilizar las menciones metal precioso, platino, oro o plata para objetos que ni siquiera alcanzan la ley más baja de las mencionadas anteriormente.
12. La exigencia de la verificación y del punzonado es obligatoria con independencia de que el objeto de metales preciosos haya sido importado de otro Estado miembro y haya sido verificado y contrastado de acuerdo con la legislación de este último Estado miembro. (10)
13. La Sra. Houtwipper ha alegado, en primer lugar, que las disposiciones de la Waarborgwet alteran la competencia entre los empresarios neerlandeses y sus homónimos europeos, porque los empresarios neerlandeses deben hacer gastos considerables e injustificados.
Deseo señalar que tal alteración de la competencia no es suficiente por sí misma para aplicar la prohibición de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, establecida en el artículo 30 del Tratado. El Gobierno neerlandés ha señalado al respecto que de la resolución de remisión no se infiere si los objetos que dieron lugar al proceso penal contra la Sra. Houtwipper eran de procedencia neerlandesa o extranjera. Sin embargo, es evidente que el Juez remitente es consciente de que el artículo 30 del Tratado únicamente se refiere a obstáculos de las importaciones procedentes de otros Estados miembros (véase la nota 1).
14. En realidad, todos los que han presentado observaciones en este asunto °además de la Sra. Houtwipper, los Gobiernos neerlandés, británico, alemán, francés, portugués y griego, y la Comisión° coinciden en los siguientes extremos:
° una normativa como la controvertida constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa con arreglo al artículo 30 del Tratado, porque obstaculiza el comercio intracomunitario al establecer que también las mercancías producidas legalmente en otro Estado miembro (11) deben reunir determinados requisitos de calidad y deben estar contrastadas;
° la normativa controvertida no está justificada por alguno de los motivos enumerados taxativamente en el artículo 36, que pueden justificar los obstáculos del comercio intracomunitario contemplados en el artículo 30, y
° con todo, deben considerarse justificados tales obstáculos del comercio intracomunitario, basados en diferencias en las legislaciones nacionales, si la referida normativa se aplica a las mercancías tanto nacionales como importadas, si hallan justificación en exigencias imperativas en relación, por ejemplo, con la protección del consumidor y la lealtad en las transacciones comerciales, y si los obstáculos así causados son proporcionados a los fines perseguidos y éstos no pueden alcanzarse con medidas que obstaculicen menos el comercio. (12)
15. En el caso de autos se cumplen los dos primeros requisitos para considerar justificados los obstáculos del comercio controvertidos. Las legislaciones nacionales todavía no han sido armonizadas, y la normativa neerlandesa en materia de contrastes es válida tanto para los productos nacionales como para los importados.
16. Por consiguiente, se debe examinar si la aplicación de la normativa controvertida a los productos importados halla su justificación en exigencias imperativas relativas a la protección de los consumidores y a la lealtad en las transacciones comerciales, tal como sostiene el Gobierno neerlandés.
17. El Tribunal de Justicia ya se pronunció sobre una cuestión similar en una sentencia de 22 de junio de 1982, Robertson y otros. (13)
En dicho asunto, varios importadores belgas fueron acusados de vender cubiertos plateados procedentes de otros Estados miembros, cuyos contrastes con la mención de la ley de la plata no cumplían los requisitos de la normativa belga vigente a la sazón. De una comparación de las legislaciones de los Estados miembros resultó que todos los Estados imponían de una u otra forma la obligación de contrastar los objetos de metales preciosos, pero que el punzonado de objetos plateados sólo era obligatorio en Bélgica.
El Tribunal de Justicia declaró en su sentencia que la obligación de poner un contraste en objetos plateados que por su naturaleza pueden ser confundidos con artículos de plata maciza puede considerarse necesaria para garantizar una protección eficaz de los consumidores y para fomentar la lealtad en las transacciones comerciales, y que "[por tanto] el artículo 30 del Tratado no se opone a que un Estado miembro aplique a este tipo de objetos, importados de otro Estado miembro en el que han sido comercializados legalmente, una normativa nacional que prohíba la venta de objetos plateados que no lleven un contraste que cumpla los requisitos de dicha normativa".
Asimismo, el Tribunal de Justicia consideró que el contraste de garantía responde a una doble finalidad, a saber, que el consumidor, gracias al contraste no sólo puede conocer con suficiente precisión la naturaleza y la calidad del producto, sino que también puede distinguir al producto de otros productos con los que puede confundirse.
18. Es evidente que tratándose de objetos plateados existe un riesgo de equivocación con el metal precioso, dado que no se puede comprobar inmediatamente la diferencia entre estos dos materiales cuyo valor es considerablemente distinto.
Sin embargo, es asimismo evidente que existe un riesgo similar tratándose de objetos de metales preciosos, dado que no se puede comprobar su ley sin proceder a una inspección técnica y dado que la ley es decisiva en cuanto al valor del objeto.
En consecuencia, cabe afirmar que se puede considerar que la obligación de poner un contraste de garantía a los objetos de metales preciosos halla su justificación en exigencias imperativas relacionadas con la protección del consumidor y la lealtad en las transacciones comerciales.
19. Por otra parte, hay que adoptar una postura sobre si asimismo es necesario exigir que el contraste de garantía lo ponga un organismo independiente del fabricante con arreglo a una verificación previa realizada por dicho organismo.
20. Con carácter preliminar hay que señalar que la Sra. Houtwipper y el Gobierno alemán han afirmado que Waarborg tiene la forma de una sociedad anónima que está en manos de la organización del sector, la Federatie Goud en Zilver, y que por ello tiene estrechos vínculos con el sector neerlandés, de manera que no se la puede considerar independiente.
Como se ha dicho, la legislación neerlandesa contiene disposiciones cuya finalidad es garantizar la independencia de Waarborg. En el caso de autos no se ha intentado demostrar que Waarborg dependa de las empresas que ella controla y el Gobierno neerlandés ha rechazado contundentemente posibles sugerencias en este sentido. Por otra parte, deseo señalar que ni siquiera se ha sugerido que Waarborg dé a los productos importados un trato diferente del que da a los productos producidos en los Países Bajos.
21. Los Gobiernos neerlandés, británico, francés, portugués y griego afirman que un contraste de garantía puesto por un organismo independiente previa verificación brinda al consumidor una mayor protección que el contraste puesto por el propio fabricante o importador.
22. Por el contrario, el Gobierno alemán afirma que poco importa que el contraste lo ponga un tercero independiente o que el propio fabricante responda de ello. Por tanto, hay una doble verificación superflua cuando los objetos de metales preciosos contrastados por un fabricante alemán, al ser importados en los Países Bajos, deben ser verificados y contrastados una vez más por Waarborg.
23. No puedo compartir la opinión del Gobierno alemán sobre este extremo.
24. No cabe duda de que es correcto el argumento del Gobierno alemán de que una normativa como la alemana, que admite el punzonado hecho por el propio fabricante, obstaculiza el comercio intracomunitario menos que una normativa como la neerlandesa. Una normativa como la alemana también tiene en cuenta la necesidad de la protección del consumidor y la lealtad en las transacciones comerciales, dado que con arreglo, entre otros, al Derecho penal, al Derecho de la competencia y a los Reglamentos del sector, no sólo el fabricante, sino también el comerciante en objetos de metales preciosos, son responsables si el contraste de garantía no es correcto.
25. Asimismo es cierto °como también han sostenido el Gobierno alemán y la Sra. Houtwipper° que una normativa como la neerlandesa encarece considerablemente el comercio en objetos de metales preciosos, porque el empresario debe hacer gastos para el transporte, el seguro y otros de las mercancías que deben ser verificadas y contrastadas, lo cual por otra parte únicamente puede hacerse en un sólo lugar en los Países Bajos. Sin duda alguna, los empresarios afectados considerarán que estos costes son desproporcionados en comparación con la cantidad y el valor del metal utilizado (por ejemplo, en el caso de antigueedades y objetos frágiles).
26. Sin embargo, esta circunstancia no es decisiva. Mientras no existan en la materia disposiciones comunitarias en otro sentido, los Estados miembros pueden dictar disposiciones basadas en la idea de que la protección del consumidor y la lealtad en las transacciones comerciales se ven mejor garantizadas si un organismo independiente efectúa la verificación y el punzonado.
27. La verificación y el punzonado realizados por un organismo independiente tienen sin duda alguna un mayor efecto preventivo y protegen al consumidor mejor que el punzonado realizado por el propio fabricante. En este ámbito, el fraude es un riesgo importante y hay que admitir que los Estados miembros estimen que la posibilidad de la represión penal ofrece una protección insuficiente.
28. También es importante el hecho de que en varios Estados miembros la verificación y el punzonado por un organismo independiente han sido obligatorios desde hace siglos y que se debe cumplir esta exigencia si los Estados contratantes desean, con arreglo al mencionado Convenio de Viena, comprometerse a autorizar la importación de objetos de metales preciosos procedentes de los demás Estados contratantes.
29. Estimo que el Tribunal de Justicia debería pronunciarse en el sentido de que la exigencia de verificación y punzonado por un organismo independiente no constituye una doble exigencia ilícita cuando se impone a mercancías procedentes de Estados miembros en los que el punzonado es realizado legalmente por el propio fabricante.
30. A continuación, hay que examinar nuevamente si es de desear, y hasta qué punto, que los objetos de metales preciosos importados de otro Estado miembro y que hayan sido en este Estado verificados y contrastados por un organismo independiente sean verificados y contrastados una vez más en el Estado de importación.
31. En la sentencia Robertson y otros, el Tribunal de Justicia declaró en un considerando que es relevante para la siguiente cuestión: "Sin embargo, la necesidad de tal protección ya no existe cuando tales objetos son importados de otro Estado miembro en el que son comercializados legalmente y que ya han sido contrastados de conformidad con la legislación de dicho Estado, siempre que, no obstante, las indicaciones que dan los contrastes prescritos por dicho Estado, cualquiera que sea su forma, tengan un contenido informativo con informaciones equivalentes a las proporcionadas por los contrastes prescritos por el Estado miembro de importación y sean comprensibles por el consumidor de este Estado."
32. El Gobierno neerlandés sostiene que el Tribunal de Justicia debe aferrarse a la interpretación dada al artículo 30 en la sentencia Robertson y otros. Hace hincapié en la importancia que tiene la correcta información al consumidor. En algunos Estados miembros se admiten objetos de metales preciosos con una ley de oro de 333, mientras que en otros se exige una ley mínima superior. También sostiene que existen grandes diferencias entre las leyes nominales exigidas en los distintos Estados miembros y que la forma y el contenido de los diferentes contrastes pueden variar en gran medida. La tolerancia de determinadas diferencias negativas en la ley mencionada y los límites de dicha tolerancia pueden variar de un Estado miembro a otro.
33. Si para un comerciante experto en la materia ya puede ser bastante difícil conocer los contrastes de garantía utilizados en los diferentes Estados, para el consumidor medio es absolutamente imposible conocer y comprender los contrastes de garantía de todos los Estados miembros. El Gobierno neerlandés duda, no obstante, que se puedan admitir objetos extranjeros sin nuevo punzonado sin que ello implique un grave riesgo de engaño para el consumidor.
34. Los Gobiernos francés, griego, portugués y del Reino Unido coinciden con el Gobierno neerlandés en que el Tribunal de Justicia debe aferrarse a la interpretación dada al artículo 30 en la sentencia Robertson y otros, aunque dichos gobiernos difieren sobre las consecuencias prácticas que ello entraña por lo que se refiere a la obligación de sus autoridades de tolerar la importación de objetos procedentes de otros Estados miembros sin un nuevo punzonado. El Gobierno del Reino Unido no excluye que puede haber casos en los que esto sea posible sin peligro de engaño para el consumidor, pero a continuación hace hincapié en la alegación del Gobierno neerlandés, según la cual los contrastes de garantía no sólo varían de un Estado miembro a otro, sino que también varían en número y en aspecto dentro de un mismo Estado miembro, en función de la antigueedad del objeto de que se trate.
35. Los Gobiernos ponen de relieve, sin duda alguna acertadamente, la diversidad de contrastes de garantía existentes en la Comunidad y señalan al respecto que en este ámbito el mercado común no podrá funcionar plenamente mientras la Comunidad no armonice las correspondientes legislaciones nacionales.
Sin embargo, esto no significa que pueda haber casos en los que los Estados miembros, con base en los criterios formulados en la sentencia Robertson y otros, estén obligados a admitir sin nuevo punzonado la importación de objetos de metales preciosos producidos en otros Estados miembros.
36. Como afirma el Gobierno alemán, en casi todos los Estados miembros la ley de los objetos de metales preciosos se indica en milésimas. Esto debe ser comprensible para el consumidor, con independencia de que esa misma ley nominal se utilice en el propio país del consumidor. No es verosímil que únicamente debido a tales diferencias exista un peligro de engaño que sea de tal entidad como para poder justificar un nuevo punzonado en el Estado miembro de importación. Pienso que el consumidor sin duda alguna y sin ser engañado podrá comprender el significado de los contrastes puestos en otros Estados miembros, aunque estos difieran en determinados aspectos de los contrastes utilizados en su propio Estado miembro.
37. Considerando las observaciones presentadas en la vista por los Gobiernos neerlandés y del Reino Unido, hay que subrayar ciertamente que la protección del consumidor contra engaños bien es verdad que constituye un fin importante, pero que este fin debe alcanzarse de una forma que no haga ilusorios los principios fundamentales formulados en el Tratado en materia de libre circulación de mercancías entre los Estados miembros.
38. Los Estados miembros tienen la obligación positiva de admitir objetos que hayan sido verificados y contrastados en el Estado miembro de exportación en circunstancias dignas de confianza y de no ampliar la exención formulada en la sentencia Robertson y otros más de cuanto sea estrictamente necesario.
Las autoridades de los Estados miembros deben esforzarse sinceramente por cumplir esta obligación. Ello supone que únicamente no admitirán objetos de metales preciosos procedentes de otro Estado miembro, en el que hayan sido verificados y contrastados por un organismo independiente, si existen motivos suficientes para pensar que el consumidor no será engañado si el objeto no es verificado y punzonado nuevamente. Para ello, dichas autoridades deben tomar en consideración los principios fundamentales desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según los cuales las medidas que implican obstáculos para el comercio sólo son lícitas si están justificadas por razones imperativas, si son proporcionadas con los fines perseguidos y si dichos fines no pueden alcanzarse con medidas que obstaculicen menos el comercio.
39. En la sentencia Robertson y otros, el Tribunal de Justicia declaró que corresponde al Juez nacional apreciar si se cumplen los requisitos para comercializar mercancías importadas sin un nuevo punzonado. Sin embargo, esta afirmación no significa que ello sea misión exclusiva del Juez nacional.
40. A este respecto deseo señalar que, con arreglo al artículo 5 del Tratado, las autoridades nacionales deben esforzarse permanentemente para establecer y aplicar sus normativas de manera que cumplan las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de mercancías. No les puede bastar con esperar sin más el momento en que las normativas o prácticas administrativas nacionales sean impugnadas ante los Tribunales nacionales por empresas que estén afectadas por las mismas.
41. Así pues, estimo que el Tribunal de Justicia puede responder a la cuestión planteada de la misma forma que lo hizo a la cuestión que se le planteó en la sentencia Robertson y otros, aunque lo haga con la precisión de que los Estados miembros pueden pretender que un organismo independiente realice la verificación y el punzonado y asimismo siempre que haga hincapié en que de dicha respuesta se infiere una obligación positiva para las autoridades nacionales de examinar lealmente si, de conformidad con los criterios sentados en la sentencia Robertson y otros, deben admitirse objetos procedentes de otros Estados miembros.
Conclusión
42. Habida cuenta de cuanto precede, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Arrondissementsrechtbank te Zutphen de la siguiente forma:
"El artículo 30 del Tratado no se opone a que se aplique a objetos de metales preciosos importados de otro Estado miembro, en el que son comercializados legalmente, una normativa nacional que prohíba la venta de objetos de metales preciosos que no hayan sido verificados ni hayan sido provistos de un contraste que certifique la ley del objeto por un organismo independiente establecido en dicho Estado. Sin embargo, tal normativa no puede ser aplicada a objetos importados de otro Estado miembro en el que se comercialicen legalmente, si en dicho Estado un organismo independiente los ha verificado y les ha puesto un contraste que tenga un contenido informativo equivalente al de los contrastes establecidos por la normativa del Estado miembro de importación y que sea comprensible para el consumidor de dicho Estado."
(*) Lengua original: danés.
(1) ° En la Propuesta de Directiva del Consejo relativa a los objetos fabricados con metales preciosos, presentada por la Comisión el 18 de octubre de 1993 (DO C 318, p. 5), el término ley se define como sigue: proporción de metal precioso fino expresada en milésimas de la masa total de la aleación de que se trate [letra f) del apartado 2 del artículo 1].
(2) ° La cuestión prejudicial está redactada como sigue: ¿Es compatible con los artículos 30 y 36 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (Tratado de 25 de marzo de 1957, Trb. 1957, 74 y 91) una normativa como la que figura en el artículo 30 de la Waarborgwet 1986 [Ley de 1986 sobre las Normas de Garantía] (Stb. 38/1987)? ; se añade que la mencionada disposición neerlandesa tiene como efecto prohibir la comercialización de objetos de oro y plata importados en los Países Bajos que no vayan provistos de un contraste de garantía neerlandés, belga o luxemburgués, aun en el supuesto de que dichos objetos lleven la señal de control de otro Estado miembro.
(3) ° Este Convenio fue firmado en Viena el 15 de noviembre de 1972 por Finlandia, Noruega, Portugal, Suiza, Gran Bretaña, Suecia y Austria.
(4) ° Que yo sepa, Dinamarca, Portugal, Gran Bretaña e Irlanda.
(5) ° Véase la nota 1.
(6) ° Artículo 30 de la Waarborgwet.
(7) ° Artículo 7 de la Waarborgwet.
(8) ° Artículo 1 de la Waarborgwet.
(9) ° Artículo 3 de la Waarborgwet.
(10) ° Sin embargo, en el artículo 48 de la Waarborgwet se establece una excepción a este requisito para los objetos que en Bélgica y Luxemburgo son contrastados por parte del Estado tras la armonización de las normativas de los referidos países mediante el Convenio de La Haya de 18 de febrero de 1950 entre los Países Bajos, Bélgica y Luxemburgo (Trb. 1951, p. 159). Sin embargo, el Gobierno neerlandés ha señalado que en la práctica esta excepción ya apenas tiene significado, pues en Luxemburgo ya no se efectúa una verificación estatal y en Bélgica, tan sólo esporádicamente.
(11) ° Véanse, al respecto, las sentencias de 11 de julio de 1974, Dassonville (8/74, Rec. p. 837), apartado 5; de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, denominada Cassis de Dijon (120/78, Rec. p. 649), y, en particular, la sentencia de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard (asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097).
(12) ° Véanse las dos últimas sentencias de la nota anterior y la sentencia de 18 de mayo de 1993, Yves Rocher (C-126/91, Rec. p. I-2361), apartado 12.
(13) ° Asunto 220/81, Rec. p. 2349.
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