Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Este recurso de casación ha sido interpuesto por el Sr. Klinke, funcionario del Tribunal de Justicia, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 30 de marzo de 1993 en el asunto T-30/92. (1) Mediante esta sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso que interpuso el Sr. Klinke que tenía por objeto que se declarase que su clasificación en un grado, al nombrarle funcionario de la categoría A, no se ajustaba al Derecho aplicable.
2. El recurrente en casación entró en funciones en el Tribunal de Justicia el 1 de abril de 1982, en calidad de jurista-lingueista en la División de la Traducción de lengua alemana. Fue clasificado en el grado A 6. A partir del 1 de junio de 1985, el recurrente en casación fue puesto a la disposición del Servicio de Información del Tribunal de Justicia, en el que fue nombrado administrador el 1 de julio de 1991, tras haber superado un concurso interno. Fue clasificado en el grado A 7, escalón 3, al mismo tiempo que se decidía concederle una indemnización igual a la diferencia entre la retribución neta que percibía en el grado LA 6, escalón 6, y la correspondiente a su nueva clasificación en el grado A 7, escalón 3.
3. El Sr. Klinke presentó una reclamación contra la decisión por la que se le nombraba administrador, en la medida en que le había clasificado en el grado A 7, y solicitó que se le volviera a clasificar en el grado A 6. Alegaba, por una parte, que al clasificarlo en el grado A 7 la AFPN no había tenido en cuenta el hecho excepcional de que había desempeñado durante seis años las funciones del puesto para el que finalmente se le había nombrado. Aunque reconocía que la AFPN dispone de una facultad discrecional a este respecto, sostenía que dicha
"facultad discrecional sólo puede ejercerse en el sentido de la clasificación en el grado A 6. Lo exige el principio de igualdad de trato entre funcionarios: ningún funcionario consolida su empleo después de seis años, permaneciendo en su grado de base."
Por otra parte, sostenía que su puesta a disposición fue ilegal y que el principio del deber de asistencia, establecido en el artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios, exige que se le clasifique en el grado A 6 para compensar los efectos negativos de esta puesta a disposición. La reclamación prosigue del siguiente modo:
"El nombramiento [...] del abajo firmante para este empleo es una especie de regularización de su situación; es un empleo que ocupa desde hace seis años como funcionario puesto a disposición. Si esta regularización se efectúa basándose en un nombramiento con clasificación en el grado de base (A 7) de la nueva categoría, los efectos negativos de la puesta a disposición anterior °que es antiestatutaria y por lo tanto ilegal° se prolongarán en perjuicio del interesado."
4. Mediante decisión del Comité administrativo de 20 de enero de 1992 se denegó dicha reclamación. El Comité administrativo comprobó que la clasificación impugnada había sido decidida "[...] conforme a la práctica constante del Tribunal de Justicia decidida, en el marco de la jurisprudencia, en la reunión administrativa de 11 de julio de 1979". La decisión del Comité administrativo continuaba en los siguientes términos:
"Según la jurisprudencia, el nombramiento de un funcionario en el grado superior de las carreras iniciales y en carreras intermedias tan sólo puede efectuarse con carácter excepcional y depende, en todo caso, de la facultad discrecional de la administración.
En ejercicio de esta facultad discrecional, mediante su decisión antes citada de 11 de julio de 1979 adoptada con el objeto de respetar el principio de igualdad de trato en cuanto a la selección de los funcionarios, el Tribunal de Justicia adoptó la decisión de principio de seleccionar en el grado A 7 a los funcionarios procedentes del Servicio Lingueístico.
A la vista de las circunstancias del presente caso, el Comité administrativo concluyó que, al aplicarle a usted esta decisión de principio, la administración no había realizado una apreciación errónea de los hechos y no le había dispensado un trato desigual respecto al de otros funcionarios que deben ejercer funciones análogas.
Esta conclusión no queda modificada por el hecho de que usted haya estado puesto a la disposición del Servicio de Información durante casi seis años. Por una parte, no cabe que usted invoque la supuesta ilegalidad de esta práctica que ha consentido y que corresponde a sus aspiraciones personales. Por otra parte, la experiencia profesional que usted ha adquirido en el ejercicio de estas funciones se ha tenido en cuenta, dentro de los límites permitidos por el artículo 32 del Estatuto, para su clasificación en un escalón en su nuevo grado."
5. Seguidamente, el Sr. Klinke interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, aduciendo entre otros motivos un error manifiesto en la apreciación de los hechos, la violación del principio de no discriminación y la violación del deber de asistencia previsto en el artículo 24 del Estatuto. El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso por carecer de fundamento.
6. En apoyo de su recurso de casación, el Sr. Klinke alega que el Tribunal de Primera Instancia ha apreciado de modo erróneo los tres motivos antes citados. La parte recurrida en casación solicita, con carácter principal, que se declare la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, que se desestime el recurso por infundado.
7. En apoyo de su pretensión de inadmisibilidad, la recurrida en casación alega que la competencia del Tribunal de Justicia, al conocer de un recurso de casación, se limita exclusivamente a las cuestiones de Derecho, y que los motivos del recurrente en casación sólo se refieren a cuestiones de hecho. La parte recurrida en casación no ha detallado esta excepción de inadmisibilidad.
8. Para pronunciarse acerca de esta excepción, hay que señalar, por una parte, que las partes no discuten en modo alguno los hechos del asunto y, por otra parte, que el Tribunal de Justicia ha decidido que su labor en el marco del recurso de casación es igualmente "[...] comprobar si a través de las valoraciones y apreciaciones reservadas a su competencia exclusiva el Tribunal a quo procedió a una correcta calificación jurídica de los hechos [...]". (2)
Dado que el escrito de interposición del recurso de casación sólo refleja, sustancialmente, la opinión del recurrente en casación según la cual el Tribunal de Primera Instancia ha desconocido el alcance de los principios del Derecho comunitario °lo que según el artículo 51 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia constituye un motivo legítimo en apoyo del recurso de casación°, considero que procede admitir el recurso.
9. Antes de proceder al examen de los diversos motivos relativos al fondo del asunto, considero útil recordar la extensión del control jurisdiccional en un asunto como el presente.
10. Tanto el Sr. Klinke como la AFPN dan por sentado que la AFPN dispone de una facultad discrecional para adoptar una decisión como la de autos. No obstante, el Sr. Klinke opina que el ejercicio de dicha facultad debe conducir necesariamente a su nombramiento en el grado A 6. El hecho de haber desempeñado, durante seis años y de un modo plenamente satisfactorio, las funciones del puesto en el que se le nombró finalmente, debe, según él, implicar necesariamente dicha clasificación. La propia esencia de la tesis del Sr. Klinke °si la he entendido bien° es que, en circunstancias "normales", es decir, si se le hubiera nombrado en ese puesto desde el inicio de su puesta a disposición, habría podido esperar una promoción después de haber desempeñado dichas funciones de modo satisfactorio durante seis años.
11. Según la motivación en la que se fundamenta la decisión de la AFPN, no cabe duda de que la AFPN ha tenido en cuenta el período de seis años durante el cual el Sr. Klinke ha ocupado el puesto. No obstante, queda claro igualmente que se trata sólo de uno de los elementos que ha tenido en cuenta la AFPN. Probablemente se trataba de una decisión difícil para la AFPN, puesto que °a mi entender, en todo caso° la circunstancia alegada por el Sr. Klinke tiene un cierto peso.
12. No obstante, el objetivo perseguido por el control jurisdiccional no es sustituir la apreciación de la AFPN por la del órgano jurisdiccional.
La misión del órgano jurisdiccional es garantizar que la decisión adoptada no contenga vicios que puedan suponer la anulación y, por lo tanto, en el caso de autos, pronunciarse sobre el fundamento de la tesis del recurrente según la cual las disposiciones aplicables le otorgan un derecho a ser nombrado en el grado A 6 debido a que ha ocupado su puesto de modo satisfactorio durante más de seis años.
A este respecto, es indiscutible y además no se ha discutido, en primer lugar, que el punto de partida es que el nombramiento de administrador se efectúa en el grado A 7 y que sólo con carácter excepcional se produce en el grado A 6 y, en segundo lugar, que el Estatuto no impone limites específicos a la facultad de la AFPN de no nombrar en el grado A 6.
13. En cuanto a los distintos motivos alegados en apoyo del recurso de casación, el primero consiste en afirmar que el Tribunal ha efectuado una apreciación errónea del motivo, alegado en apoyo del recurso, relativo al error manifiesto en la apreciación de los hechos.
Ante el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Klinke alegó que, teniendo en cuenta su dilatada experiencia en el Servicio de Información y su competencia, muy apreciada por su superior jerárquico, la AFPN no podía considerar, sin cometer un error manifiesto de apreciación, que su situación personal justificaba su ingreso en el grado A 7.
El Tribunal de Primera Instancia observó que dicha alegación suponía que la apreciación realizada por la AFPN sobre su capacitación era pertinente para aplicar o no el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto (apartado 24 de la sentencia impugnada).
No obstante, prosigue la sentencia, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 6 de junio de 1985, De Santis/Tribunal de Cuentas, 146/84, Rec. p. 1723) "que únicamente es posible clasificar en el grado superior de una carrera con carácter excepcional, cuando esté justificado aplicar el apartado 2 del artículo 31 por necesidades específicas del servicio que exijan la selección de un titular particularmente capacitado". De este modo, el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto tiene por objeto permitir a la AFPN velar por las necesidades específicas de un servicio particular ofreciendo condiciones atractivas para captar candidatos particularmente capacitados.
14. El Tribunal de Primera Instancia señaló seguidamente que el demandante no había aportado indicio alguno que contribuyera a demostrar que, en el presente caso, las necesidades del Servicio de Información exigieran la selección de un titular particularmente capacitado (apartado 27). Por consiguiente, según el Tribunal de Primera Instancia, "la capacitación del demandante carecía de pertinencia en lo que se refiere a la determinación de su clasificación en grado en el momento de su nombramiento y que, si el demandante estaba eminentemente capacitado para ocupar el puesto de trabajo en el que fue nombrado como A 7 y que ocupa a satisfacción general, ello no significa, sin embargo, que se requiriese una capacitación excepcional para ocupar ese puesto" (apartado 28).
15. Ni el recurrente en casación ni la parte recurrida pueden adherirse a dicho razonamiento. Se refieren, en particular, a las sentencias de 1 de diciembre de 1983, Michael/Comisión (343/82, Rec. p. 4023); de 5 de octubre de 1988, De Szy-Tarisse y Feyaerts/Comisión (asuntos acumulados 314/86 y 315/86, Rec. p. 6013), y de 7 de mayo de 1991, Jongen/Comisión (T-18/90, Rec. p. II-187), y alegan que, según dicha jurisprudencia, el apartado 2 del artículo 31 otorga amplias facultades discrecionales a la AFPN para apreciar, entre otros extremos, la experiencia profesional de la persona seleccionada. (3)
16. En cuanto a la cuestión de si el apartado 2 del artículo 31 permite que se tome en cuenta la capacitación individual del funcionario seleccionado para la clasificación en un grado, el punto de partida de una respuesta debe ser evidentemente el tenor de la disposición. (4)
17. Como han alegado las partes acertadamente, las disposiciones no se pronuncian acerca de los criterios que deben tenerse en cuenta para poder nombrar a un funcionario en el grado superior. Consta pues que, según su redacción, el apartado 2 del artículo 31 no excluye que la AFPN tenga en cuenta la capacitación del funcionario cuando determina su clasificación en un grado. Frente al silencio de la disposición, procede, en mi opinión, exigir argumentos bastante convincentes para poder acoger una interpretación según la cual la disposición impide a la AFPN tener en cuenta consideraciones plenamente legítimas relativas a la capacitación del funcionario.
18. No resulta fácil encontrar argumentos de esta naturaleza. Uno podría ser que el artículo 32 del Estatuto regula expresamente el modo en que debe tenerse en cuenta la experiencia profesional del funcionario seleccionado.
En efecto, el artículo 32 dispone:
"El funcionario reclutado será clasificado en el primer escalón de su grado.
Sin embargo, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, teniendo en cuenta la formación y experiencia profesional específica del interesado, podrá concederle una bonificación de antigueedad en este grado; esta bonificación no podrá exceder de 72 meses en los grados A 1 a A 4, LA 3 y LA 4 y de 48 meses en los restantes grados."
Se podría sostener que el objetivo del artículo 32 es recompensar la experiencia profesional anterior del funcionario seleccionado, mientras que el objetivo del apartado 2 del artículo 31 es tener en cuenta las necesidades específicas del servicio que exigen la selección de un candidato particularmente capacitado; de este modo, queda excluido que la experiencia profesional anterior se recompense doblemente. No obstante, para que resulte válido dicho argumento, es necesario que se puedan esgrimir buenos motivos para considerar que el artículo 32 ha regulado exhaustivamente la valoración de la formación y de la experiencia profesional del funcionario nombrado. Me es difícil vislumbrar tales motivos, habida cuenta del hecho, en particular, de que la decisión de clasificación en un grado y en un escalón se adopta simultáneamente. Por lo tanto, y remitiéndome a la jurisprudencia citada por las partes, propongo al Tribunal de Justicia que invalide esta parte de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
19. A la vista del contenido del artículo 54 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia y dado que el estado del asunto permite resolverlo, propongo además que dicho Tribunal se pronuncie definitivamente sobre el litigio.
20. En el marco del primer motivo, sólo queda por tanto la cuestión de si la AFPN ha cometido efectivamente un error de apreciación al nombrar al Sr. Klinke en el grado A 7, a pesar de su larga experiencia en el seno del Servicio de Información y su competencia altamente valorada por su superior jerárquico, considerando, claro está, que el control jurisdiccional se limita a la cuestión de si la AFPN ha utilizado su facultad de apreciación de modo manifiestamente erróneo. (5)
21. Dicho motivo debe desestimarse dado que el Sr. Klinke ni siquiera ha intentado probar que la premisa inherente a su tesis está fundada, es decir, que una determinada experiencia profesional puede dotar a la persona que la posee de un derecho a ser nombrada en el grado superior de la carrera.
22. En cuanto al segundo motivo, basado en la violación del principio de no discriminación, procede recordar que el Tribunal de Primera Instancia lo desestimó en los siguientes términos (apartados 35 a 37):
"En todo caso, el Tribunal de Primera Instancia considera que la discriminación que afirma sufrir el demandante debe ser examinada a la luz de la razón de ser de la disposición en cuya aplicación sostiene haber sido discriminado, tal como fue definida en la sentencia De Santis/Tribunal de Cuentas, antes citada.
En este sentido, procede señalar que el elemento de comparación pertinente no es la categoría o el Servicio del que proceden los funcionarios nombrados ni sus calificaciones, sino las exigencias específicas de los diferentes puestos que hay que cubrir.
Ahora bien, este Tribunal pudo tener constancia, durante la vista, de que desde la comunicación de la decisión de 11 de julio de 1979 a los miembros del personal interesados, ningún funcionario que hubiere pasado a la categoría A procedente del Servicio LA había sido clasificado en otro grado que no fuere el grado A 7. En estas circunstancias, el demandante no puede alegar que se hubieran cubierto en el grado A 6 puestos comparables al suyo."
23. En el marco del recurso de casación, el Sr. Klinke sostiene que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que el elemento pertinente de comparación sólo reside en los requisitos específicos de los distintos puestos que han de proveerse. El Sr. Klinke alega que el elemento de comparación para apreciar la discriminación que ha sufrido "sólo puede ser la situación individual de los aspirantes al concurso, teóricos en el caso de autos, que participaron con éxito en el concurso" organizado para proveer el puesto en el que fue nombrado finalmente. En el escrito de interposición del recurso de casación se afirma además que la situación del Sr. Klinke "difiere de la posición de todos los aspirantes a dicho puesto así como de la de todos los aspirantes que esperan ser nombrados por vez primera en un puesto cualquiera: el demandante ocupa el puesto, que ahora está llamado a ocupar de pleno derecho, de hecho desde hace más de seis años ejerciendo las actividades correspondientes a dicho puesto".
24. No comparto el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, a la vista de lo que he expuesto más arriba en cuanto a las facultades de apreciación que el apartado 2 del artículo 31 confiere a la AFPN. Tampoco comparto la tesis del Sr. Klinke.
25. El Sr. Klinke alega que la decisión impugnada es la expresión de un trato discriminatorio, es decir, que la AFPN ha tratado situaciones comparables de modo diferente o situaciones diferentes de igual modo, sin que ello esté justificado objetivamente.
El Sr. Klinke no ha alegado que la AFPN haya nombrado en el grado A 6 a otras personas que se encuentran en una situación equivalente a la suya. Por lo tanto, el motivo del Sr. Klinke debe entenderse en el sentido de que la AFPN ha tratado situaciones diferentes de modo igual, lo que coincide, en mi opinión, con la tesis fundamental del Sr. Klinke; aunque ha ocupado el puesto de modo satisfactorio durante seis años, ha sido objeto del mismo trato que el que se dispensa a las personas seleccionadas sin esta experiencia profesional pertinente.
Se deduce que dicho motivo de discriminación expresa la tesis de partida, según la cual la AFPN debía llegar a la conclusión deseada por el Sr. Klinke por el hecho de sus seis años de servicio en el puesto controvertido.
Dicho motivo no modifica, a mi modo de ver, el fondo del asunto. Los seis años de servicio en el puesto constituyen uno de los elementos que la AFPN debía tener en cuenta y que ha tenido en cuenta en el ámbito de sus facultades de apreciación; como acabo de señalar, dicho elemento no impone a la AFPN que ejercite su facultad de apreciación de un modo determinado y, por consiguiente, que adopte una decisión en el sentido deseado por el Sr. Klinke.
26. Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que invalide la motivación que ha conducido al Tribunal de Primera Instancia a desestimar este motivo basado en la violación del principio de no discriminación, pero que confirme la desestimación del motivo declarando que la AFPN no ha violado el principio de igualdad de trato.
27. Finalmente, el Sr. Klinke considera que el Tribunal de Primera Instancia ha hecho caso omiso del motivo que había alegado en cuanto al deber de asistencia. El Sr. Klinke alega, más exactamente, que el deber de asistencia, establecido en el artículo 24 del Estatuto, imponía a la AFPN borrar las consecuencias negativas que había sufrido por el hecho de su puesta a disposición ilegal o antiestatutaria.
28. El Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de dicho motivo afirmando lo siguiente (apartados 41 y 42):
"Este Tribunal señala que el demandante admite que su puesta a disposición del Servicio de Información duró unos seis años antes de finalizar, en el momento de su nombramiento en calidad de administrador el 1 de julio de 1991. Además, presentó, junto a su escrito de recurso, una copia de un memorándum, de fecha de 5 de junio de 1985, mediante el cual el Secretario del Tribunal de Justicia le informó de la decisión del Tribunal de Justicia, adoptada en la reunión administrativa de 22 de mayo de 1985, por la que se autorizaba su puesta a disposición del Servicio de Información. Este memorándum precisa que ejercerá las funciones de administrador en este servicio con carácter temporal y manteniendo su grado de origen.
En estas circunstancias, procede declarar que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto para impugnar la legalidad de la puesta a disposición expiró hace tiempo."
29. En su escrito de interposición del recurso de casación, el Sr. Klinke rebate este razonamiento sosteniendo que la puesta a disposición producía consecuencias desfavorables sólo por el hecho de haber durado más de seis años. Continua afirmando: "Dicho argumento referente a la prolongación de una puesta a disposición no prevista en el Estatuto durante más de seis años es diferente de lo que ha creído comprender el Tribunal de Primera Instancia. Es únicamente la duración creciente de la situación poco conforme al derecho estatutario" lo que ha desfavorecido al Sr. Klinke.
30. Me permito observar que este motivo tampoco altera el fondo del asunto; al invocar el deber de asistencia, el Sr. Klinke no puede imponer a la AFPN, en el ejercicio de su facultad de apreciación, una obligación de resultado que no está prevista en el Estatuto.
31. Al margen de esta observación, considero que el Tribunal de Primera Instancia ha decidido acertadamente la inadmisibilidad de dicho motivo, porque se desvirtuaría el sistema de recursos previsto en los artículos 90 y 91 del Estatuto si se permitiera que un funcionario aceptara sufrir las consecuencias negativas de una medida presuntamente ilegal de la AFPN para, seguidamente, alegar en cualquier momento que dichas consecuencias deben paliarse mediante la aplicación del principio general del deber de asistencia.
Incluso si se acepta la tesis del Sr. Klinke, según la cual es la duración de la puesta a disposición lo que le ha causado el perjuicio, no es menos cierto que la reacción adecuada hubiera sido solicitar que se pusiera fin a su puesta a disposición e iniciar de este modo el procedimiento previsto por dichos artículos.
32. Así pues, el recurso de casación del Sr. Klinke no está fundado en su totalidad. Incluso si el examen ha revelado que los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada no pueden confirmarse en todos los puntos, el fallo de la sentencia se justifica por otros fundamentos de Derecho, y debe desestimarse el recurso de casación conforme a la jurisprudencia en el asunto Lestelle/Comisión. (6)
33. Considerando el hecho de que la motivación de la sentencia impugnada ha resultado ser inexacta en cierta medida y que, por ello, la interposición de un recurso de casación no parecía injustificada, considero que cada parte debe cargar con sus propias costas, conforme al segundo guión del párrafo segundo del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento.
Conclusiones
34. En virtud de todo lo expuesto, propongo a este Tribunal que
° desestime el recurso de casación
y
° cada parte cargue con sus propias costas.
(*) Lengua original: francés.
(1) ° Rec. p. II-375.
(2) ° Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1993, Comisión/Stahlwerke Peine-Salzgitter (C-220/91 P, Rec. p. I-2393), apartado 30.
(3) ° Véase, por ejemplo, el apartado 26 de la sentencia De Szy-Tarisse y Feyaerts/Comisión, en la que el Tribunal de Justicia declaró:
[...] conviene destacar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos dispone de amplias facultades discrecionales, dentro del marco del artículo 31 y del párrafo 2 del artículo 32 del Estatuto o de las Decisiones internas que los aplicaban, para la apreciación de la experiencia profesional de una persona reclutada como funcionario, en lo que se refiere a la naturaleza y duración de la misma y la relación más o menos estrecha que pudiera tener con el puesto a cubrir .
(4) ° Los apartados 1 y 2 del artículo 31 disponen:
1. Los candidatos seleccionados según este procedimiento serán nombrados:
° los funcionarios de la categoría A o del servicio lingueístico:
en el grado inicial de su categoría o de su servicio;
[...]
2. Sin embargo, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos podrá hacer excepciones a lo anteriormente dispuesto dentro de los límites siguientes:
a) Para los grados A 1, A 2, A 3 y L/A 3, hasta:
[...]
b) Para los demás grados, hasta:
° un tercio si se trata de puestos que queden vacantes;
° la mitad si se trata de puestos de nueva creación.
(5) ° Véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de febrero de 1990, Hochbaum/Comisión (T-38/89, Rec. p. II-43), apartado 24.
(6) ° Sentencia de 9 de junio de 1992 (C-30/91 P, Rec. p. I-3755). En el apartado 28, el Tribunal de Justicia declaró: [...] si los fundamentos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelan una infracción del Derecho comunitario, pero su fallo se fundamenta en otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse .
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