Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el presente asunto, el tribunal du travail de Mons (Bélgica) ha planteado dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 46 y 51 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo [en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983], (1) relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.
2. El demandante en el litigio principal, el Sr. Lio Bettaccini, percibe una pensión de invalidez de Bélgica desde el 1 de marzo de 1962. Percibe asimismo una pensión de invalidez en Italia. Reunía todos los requisitos exigidos por la legislación nacional belga para adquirir el derecho a una pensión de invalidez sin necesidad de hacer valer los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro. Su pensión de invalidez italiana es una prestación pro rata, adquirida en virtud de la acumulación de los períodos de seguro cubiertos en Italia y Bélgica. Desde el principio se aplicaron las normas internas belgas que prohíben la acumulación de prestaciones, lo cual dio lugar a una reducción del importe de la pensión belga para tener en cuenta la pensión italiana. Se le abonó la pensión calculada de este modo hasta diciembre de 1989.
3. En junio de 1992 se informó a la commission administrative de la Caisse de prévoyance de Charleroi (en lo sucesivo, "Comisión Administrativa") de que, desde el 1 de enero de 1990, el Sr. Bettaccini había percibido, además de su pensión de invalidez italiana, una nueva prestación italiana denominada "assegno per il nucleo familiare" (subsidio para la unidad familiar), cuyo importe era de 90.000 LIT mensuales.
4. Al estimar que el subsidio para la unidad familiar constituía una parte integrante de la pensión de invalidez italiana, la Comisión Administrativa consideró, conforme al apartado 2 del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71, que procedía examinar de nuevo los derechos del Sr. Bettaccini a la pensión de invalidez belga, con efectos desde 1 de enero de 1990. En este nuevo examen, la Comisión Administrativa aplicó una normativa belga que prohíbe la acumulación de prestaciones, establecida en el apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto de 19 de noviembre de 1970, que prescribe que las pensiones de invalidez concedidas con arreglo a dicho Real Decreto no podrán acumularse con una o más pensiones de invalidez o de jubilación concedidas con arreglo a la legislación belga o a la extranjera, si diere lugar al pago de un importe total que supere el importe anual de la pensión. La Comisión Administrativa decidió que la pensión de invalidez del Sr. Bettaccini debía reducirse para tener en cuenta el subsidio para la unidad familiar que éste percibía en Italia desde el 1 de enero de 1990. También decidió que dicha reducción debía aplicarse con efectos retroactivos y le requirió para que reembolsara 450.729 BFR correspondientes al período de 1 de enero de 1990 a 31 de octubre de 1992. Se observará que el importe reclamado por la Comisión Administrativa excedía ampliamente del importe que de hecho percibía el Sr. Bettaccini, durante el período de que se trata, a través del subsidio para la unidad familiar.
5. El Sr. Bettaccini impugnó la decisión de la Comisión Administrativa ante el tribunal du travail de Mons. Sostuvo que el subsidio para la unidad familiar era una prestación familiar que no formaba parte de la pensión de invalidez y que el artículo 51 del Reglamento nº 1408/71 no permitiría realizar un nuevo cálculo de su pensión de invalidez belga.
6. El tribunal du travail planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
"1) Al efectuar el cálculo previsto en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, ¿puede el Estado belga añadir al importe de la pensión de invalidez italiana la parte del subsidio para la unidad familiar que concede el Estado italiano por cónyuge a cargo en virtud de la Ley nº 153 de 13 de mayo de 1988?
2) Con arreglo al artículo 51 del Reglamento nº 1408/71, la sustitución de los subsidios familiares o complementos familiares por el subsidio para la unidad familiar, instaurado por la Ley nº 153 de 13 de mayo de 1988, ¿permite realizar un nuevo cálculo comparativo con actualización de los importes de las pensiones basándose en el Derecho nacional belga y en el Derecho europeo, en particular en el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71?"
7. Propongo tratar en primer lugar la segunda cuestión. El objetivo de esta cuestión es que se determine si, por haber adquirido el Sr. Bettaccini el derecho al subsidio para la unidad familiar desde el 1 de enero de 1990, la Comisión Administrativa estaba facultada, o incluso obligada, conforme al apartado 2 del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71, a realizar un nuevo cálculo de la pensión de invalidez belga del Sr. Bettaccini con arreglo al artículo 46 de dicho Reglamento. El artículo 51 del Reglamento dispone lo siguiente:
"1. Cuando, por el aumento del coste de la vida, por las variaciones registradas en el nivel de los salarios, o por otras causas de adaptación, las prestaciones de los Estados afectados sean modificadas en un porcentaje o en un importe determinados, ese porcentaje o importe será directamente aplicado a las prestaciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, sin calcularlas de nuevo según lo previsto en dicho artículo.
2. En cambio, cuando sea modificada la manera de determinar o de calcular las prestaciones, se realizará un nuevo cálculo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46."
8. Del texto del apartado 2 del artículo 51 se deduce claramente que sólo procede realizar un nuevo cálculo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 cuando haya sido modificada "la manera de determinar o de calcular las prestaciones". Debe determinarse en primer lugar cuáles son las prestaciones a las que se refiere esta disposición. ¿Impone el apartado 2 del artículo 51 un nuevo cálculo cuando se ha modificado la manera de determinar o de calcular cualquier tipo de prestación percibida por la persona de que se trate? ¿O debe afectar la modificación a las prestaciones reguladas en el Capítulo 3 del Título III del Reglamento nº 1408/71 (al que pertenece el artículo 51), cuyo importe se hubiera fijado originalmente con arreglo al artículo 46 del Reglamento?
9. A mi juicio, del sistema y de la finalidad del artículo 51, así como de su tenor literal, se deduce claramente que la disposición se refiere únicamente a las prestaciones reguladas en el Capítulo 3 (es decir, las pensiones de vejez y las prestaciones por muerte, las pensiones de supervivencia y también °conforme al apartado 1 del artículo 40 del Reglamento° las prestaciones de invalidez).
10. El artículo 51 lleva por título "Revalorización y nuevo cálculo de las prestaciones". La finalidad de dicho artículo, que ha sido interpretado en numerosas sentencias del Tribunal de Justicia, (2) es determinar las circunstancias en las cuales deben calcularse de nuevo las prestaciones calculadas con arreglo al Capítulo 3. El artículo distingue dos situaciones. El apartado 1 trata de la situación en la que las prestaciones de vejez o de supervivencia se adaptan en un porcentaje o importe determinados como consecuencia de una variación en el coste de la vida o variaciones en el nivel de los salarios: cuando se produce esta adaptación (denominada "ajuste de las prestaciones en función del índice") en uno de los países afectados, el porcentaje o el importe determinados se aplican a las prestaciones que deben satisfacerse en dicho país, y no se efectúa ningún nuevo cálculo con arreglo al artículo 46 ni en este país ni en ningún otro en el que la persona de que se trate perciba prestaciones de vejez o de invalidez. El apartado 2 se aplica cuando hay una modificación en la manera de determinar o de calcular las prestaciones de que se trata, por contraposición a un mero ajuste en función del índice: cuando se produce tal modificación, la prestación debe ser calculada nuevamente por completo con arreglo al artículo 46. Conforme a la sentencia Sinatra, (3) el apartado 2 se aplica no sólo cuando se hayan modificado las prestaciones a raíz de una reforma de la legislación aplicable, sino también cuando las prestaciones se hayan ajustado a consecuencia de un cambio en las circunstancias de la persona de que se trate.
11. En el texto del artículo 51 no hay nada que haga pensar que se refiere a algo que no sea el nuevo cálculo de las prestaciones reguladas en el Capítulo en el que se encuentra. En particular, en el texto del apartado 2 del artículo 51 no hay nada que haga pensar que el nuevo cálculo al que se refiere haya de realizarse por cualquier otro motivo que no sea una modificación en la manera de determinar o de calcular las prestaciones reguladas en dicho Capítulo. Si se modificaran las normas para calcular otro tipo de prestaciones, como las prestaciones familiares, no habría lugar a la aplicación del artículo 51.
12. El tribunal du travail conoce la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 51. Señala que la concesión del subsidio para la unidad familiar al Sr. Bettaccini es consecuencia de una profunda modificación de la legislación italiana y no constituye un ajuste de sus prestaciones debido a un aumento del coste de la vida. Señala, por otro lado, que no se han alterado las circunstancias personales del Sr. Bettaccini. Plantea la cuestión de si, en estas circunstancias, el artículo 51 permite un nuevo cálculo con arreglo al artículo 46.
13. El tribunal du travail trata la naturaleza del subsidio para la unidad familiar más bien en relación con su primera cuestión prejudicial que en relación con la segunda. Señala que, conforme a la legislación belga, la parte del subsidio para la unidad familiar atribuida por cónyuge a cargo no puede ser tratada como un subsidio familiar, sino que debe ser considerada como parte integrante de la pensión de invalidez italiana. Esta concepción del subsidio para la unidad familiar puede haber llevado al tribunal du travail a estimar que, en las circunstancias del presente asunto, debería aplicarse el apartado 2 del artículo 51. En efecto, si el subsidio para la unidad familiar tuviera que ser considerado como parte integrante de la pensión de invalidez del Sr. Bettaccini, sería lógico tratar la concesión de dicho subsidio como una modificación de la manera de calcularla.
14. Sin embargo, no es correcto, a mi juicio, definir el subsidio para la unidad familiar por remisión al Derecho belga. Si se siguiera este proceder, el alcance del artículo 51 °que desempeña una función básica en el sistema establecido por el Capítulo 3, puesto que determina cuándo un ajuste de las prestaciones realizado en un país requiere que se calculen nuevamente y por completo los subsidios que deben satisfacerse en todos los países afectados° variaría en función del país cuyas instituciones lo aplicasen. Por consiguiente, a efectos del artículo 51, el subsidio para la unidad familiar debe clasificarse independientemente, con arreglo a cualesquiera normas comunitarias que sean aplicables y a la luz de sus características objetivas.
15. A este respecto, considero que la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Viola, (4) que se cita en la resolución de remisión, no es pertinente. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, cuando se aplican normas nacionales que prohíben la acumulación, incumbe al Juez nacional clasificar las prestaciones concedidas en otro Estado miembro con arreglo a la legislación nacional aplicable, "teniendo en cuenta las normas de conflicto de leyes", y que las disposiciones comunitarias no eran de aplicación. De esta sentencia no se deduce que una prestación deba clasificarse únicamente con arreglo a la legislación nacional a efectos de la aplicación de una disposición de Derecho comunitario, como el artículo 51 del Reglamento nº 1408/71.
16. La resolución de remisión así como las observaciones del Gobierno italiano contienen información acerca del subsidio para la unidad familiar. El subsidio fue introducido en el régimen de Seguridad Social italiano por el Decreto-Ley nº 69, de 13.3.1988, que posteriormente se convirtió en la Ley nº 153 de 13.5.1988. Sustituyó los subsidios familiares, los complementos familiares y todas las demás prestaciones familiares sea cual fuere su denominación, previstas para los trabajadores por cuenta ajena, los titulares de pensiones y de prestaciones económicas de la Seguridad social resultantes de un trabajo por cuenta ajena, los trabajadores asistidos por el seguro contra la tuberculosis, funcionarios del Estado en activo y jubilados, empleados y pensionistas de organismos públicos. La "unidad familiar" está integrada por los cónyuges que no estén legalmente separados y por los hijos menores de dieciocho años (aunque no se fija ningún límite de edad para los hijos minusválidos). Cuando se satisface el subsidio para la unidad familiar a una persona que percibe una pensión de invalidez, el importe del subsidio es independiente del importe de la pensión de invalidez, pero se fija en función del nivel de ingresos familiar y del número de personas que constituyen dicha unidad familiar. Los trabajadores en activo, las personas en situación de desempleo y los titulares de una pensión de vejez percibirían idéntico importe si su nivel de ingresos y la composición de su unidad familiar fueran los mismos.
17. En mi opinión, la información aportada en la resolución de remisión y en las observaciones del Gobierno italiano muestra que el subsidio para la unidad familiar no puede ser considerado como una parte integrante de la pensión de invalidez. Por el contrario, su naturaleza es la de una prestación familiar, en el sentido del inciso i) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, con arreglo al cual "la expresión 'prestaciones familiares' designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares [...]". (5) De ello se deduce que el subsidio para la unidad familiar está comprendido en el Capítulo 7 (titulado "Prestaciones familiares") del Título III del Reglamento nº 1408/71 y queda fuera del ámbito de aplicación del Capítulo 3. En consecuencia, la concesión de un subsidio al Sr. Bettaccini no da lugar a la aplicación del artículo 51 del Reglamento y no impone, ni permite, a la Comisión Administrativa calcular de nuevo la pensión de invalidez del Sr. Bettaccini con arreglo al artículo 46 del Reglamento. Por consiguiente, la segunda cuestión debe responderse de modo negativo.
18. Si la segunda cuestión se responde de la manera que he propuesto, la primera cuestión deja de ser relevante, puesto que no hay ningún motivo para efectuar ningún nuevo cálculo con arreglo al artículo 46 del Reglamento nº 1408/71. Me limitaré a observar que de cuanto he dicho en relación con la segunda cuestión, se deduce que el subsidio para la unidad familiar no puede incluirse en la pensión de invalidez italiana, a efectos de la aplicación de la norma que prohíbe la acumulación anteriormente establecida en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento. Debe señalarse que dicha norma que prohíbe la acumulación ha quedado actualmente derogada por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, (6) que entró en vigor, con arreglo a su artículo 4, el 1 de junio de 1992. Este Reglamento insertó en el Reglamento nº 1408/71 los artículos 46 bis, 46 ter y 46 quater, que contienen nuevas normas que prohíben la acumulación. Si el artículo 51 exigiera un nuevo cálculo de la pensión del Sr. Bettaccini, se aplicarían las disposiciones del artículo 46 quater, dado que se refieren a la acumulación de prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia, por un lado, y prestaciones de naturaleza distinta, por otro. Sin embargo, el órgano jurisdiccional nacional no ha planteado ninguna cuestión sobre la interpretación del artículo 46 quater y, a mi entender, no procede examinar los posibles efectos de dicha disposición sobre cualquier nuevo cálculo de la pensión de invalidez del Sr. Bettaccini, especialmente porque habida cuenta de la respuesta que he dado a la segunda cuestión, este nuevo cálculo no es necesario.
Conclusión
19. Por consiguiente, a mi juicio, las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia por el tribunal du travail de Mons deben responderse del siguiente modo:
"Cuando las prestaciones satisfechas en concepto de una pensión de invalidez hayan sido calculadas con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, el artículo 51 de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que impide un nuevo cálculo de tales prestaciones en el caso de concesión de una asignación como el subsidio para la unidad familiar del que se trata en el presente asunto."
(*) Lengua original: inglés.
(1) - DO 1983, L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53. En lo que respecta a la versión consolidada del Reglamento, véase DO 1992, C 325, p. 1.
(2) - Véanse, especialmente, las sentencias de 2 de febrero de 1982, Sinatra (7/81, Rec. p. 137); de 1 de marzo de 1984, Cinciuolo (104/83, Rec. p. 1285); de 21 de marzo de 1990, Ravida (C-85/89, Rec. p. I-1063), y de 20 de marzo de 1991, Cassamali (C-93/90, Rec. p. I-1401).
(3) - Citado en la nota 2.
(4) - Sentencia de 5 de octubre de 1978, Viola (26/78, Rec. p. 1771).
(5) - Véase también la sentencia de 16 de julio de 1992, Hughes (C-78/91, Rec. p. I-4839), apartado 22, en la que el Tribunal de Justicia declaró que una prestación que se concede automáticamente a las familias que responden a ciertos criterios objetivos relativos, en particular, al número de sus miembros, sus ingresos y sus recursos patrimoniales debe quedar asimilada a una prestación familiar a efectos de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 .
(6) - DO 1992, L 136, p. 7.
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