Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante el presente procedimiento seguido con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, la Comisión afirma que la República Italiana ha incumplido su obligación de ejecutar la Directiva 90/486/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, (1) por la que se modifica la Directiva 84/529/CEE (2) relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los ascensores movidos eléctricamente. En los considerandos de la Directiva 90/486 se señala que "la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 84/529/CEE es urgente, dado que los fabricantes se ven confrontados a obstáculos técnicos importantes a los intercambios intracomunitarios, que podrán poner en peligro el mercado".
2. El artículo 2 de la Directiva 90/486 establece:
"1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva en el plazo de seis meses a partir de su notificación. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva."
La Directiva fue notificada a los Estados miembros el 24 de septiembre de 1990. Por consiguiente, su ejecución debía tener lugar, a más tardar, el 24 de mayo de 1991.
3. Mediante escrito fechado el 28 de junio de 1991, la Comisión dio comienzo al procedimiento regulado en el artículo 169 del Tratado. En dicho escrito, llamaba la atención del Gobierno italiano sobre el hecho de que el ordenamiento jurídico de su país debería haberse adaptado a lo dispuesto en la Directiva a más tardar el 24 de marzo de 1991 y señalaba que la Comisión no había recibido información alguna de que Italia hubiera adoptado las disposiciones nacionales al respecto. Dicho escrito afirmaba además que, en el supuesto de que el Gobierno italiano considerara que la normativa en vigor en su país ya se ajustaba a lo dispuesto en la Directiva, debía haber comunicado a la Comisión el texto de dichas disposiciones, indicando claramente los preceptos de la Directiva a los que corresponden las citadas disposiciones. La Comisión requería al Gobierno italiano para que le presentara sus observaciones dentro de un plazo de dos meses a contar desde el momento en que recibiera el escrito.
4. La Comisión no recibió observación alguna dentro del plazo señalado. En consecuencia, emitió un dictamen motivado el 9 de marzo de 1992, requiriendo al Gobierno italiano para que adoptara las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva dentro del plazo de dos meses.
5. Al no recibir respuesta del Gobierno italiano, la Comisión interpuso el presente recurso ante el Tribunal de Justicia el 28 de mayo de 1993.
6. En su escrito de contestación, el Gobierno italiano no niega que incurrió en una infracción del Derecho comunitario. No obstante, puso de manifiesto, al igual que la Comisión en su recurso, que el artículo 3 de la Ley italiana nº 142 de 19 de febrero de 1992, por la que se dictan las disposiciones relativas al cumplimiento de las obligaciones resultantes del hecho de ser Italia un Estado miembro de las Comunidades Europeas (Derecho comunitario para 1991), autorizó al Gobierno italiano para poner en vigor mediante normas pertinentes las Directivas comunitarias enumeradas en el Anexo C de dicha Ley. La Directiva 90/486 figuraba en el Anexo C. El Gobierno italiano señaló además que se había elaborado recientemente la normativa necesaria para la adaptación del Derecho interno, y que esperaba que dicha normativa fuera aprobada definitivamente antes de finales de 1993, teniendo en cuenta los numerosos avances registrados en el proceso legislativo (como son el dictamen del Consejo de Estado y de las distintas Comisiones parlamentarias competentes en esta materia). Como resultado, el Gobierno italiano expresó su esperanza de que, en breve, el presente recurso dejaría de tener objeto.
7. Con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede invocar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones y plazos establecidos en las Directivas comunitarias. (3)
8. Durante la vista, el representante del Gobierno italiano afirmó que recientemente se había aprobado la normativa que habrá de adaptar el ordenamiento jurídico italiano a lo dispuesto en la Directiva, que deberá publicarse en breve. Sin embargo, aun suponiendo que, en este momento, se haya puesto fin al incumplimiento, ha quedado acreditado que la normativa de que se trata no estaba en vigor cuando venció el plazo señalado por el dictamen motivado, que es el momento esencial. (4)
Conclusión
9. Por consiguiente, considero que el Tribunal de Justicia debe:
"1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no adoptar dentro del plazo señalado las disposiciones necesarias que garanticen la ejecución de la Directiva 90/486/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990.
2) Condenar en costas a la República Italiana."
(*) Lengua original: inglés.
(1) - DO L 270, p. 21.
(2) - DO L 300, p. 86; EE 13/18, p. 96.
(3) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 26 de febrero de 1976, Comisión/Italia (52/75 Rec. p. 277), y de 18 de marzo de 1980, Comisión/Italia (91/79, Rec. p. 1099).
(4) - Véase la sentencia que lleva fecha de hoy mismo, Comisión/Luxemburgo, C-313/90, apartado 10.
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