CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 21 de septiembre de 1994 ( *1 )
1.
Las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia por el Centrale Raad van Beroep versan sobre la interpretación del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, ( 1 ) así como sobre la interpretación del apartado 2 del punto J (Países Bajos) del Anexo VI de dicho Reglamento. ( 2 )
Más concretamente, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si el principio de igualdad de trato entre trabajadores migrantes y trabajadores nacionales, consagrado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 1408/71, debe interpretarse en el sentido de que una persona que no tenga la nacionalidad neerlandesa y que no haya residido ni trabajado en el territorio de los Países Bajos durante determinado período tiene no obstante derecho a beneficiarse, con respecto a dicho período, de la misma reducción de cotización que la concedida a un nacional neerlandés en caso de seguro voluntario, y ello en su calidad de miembro de la familia y/o cónyuge supèrstite de un trabajador migrante.
2.
Para comprender mejor los términos de la cuestión planteada, debe recordarse, en primer lugar, el contexto normativo nacional y comunitario.
La Algemene Ouderdomswet (Ley neerlandesa sobre Seguro de Vejez generalizado; en lo sucesivo, «AOW»), que entró en vigor el 1 de enero de 1957, estableció un régimen de pensiones en el marco del cual la cuantía de la pensión de vejez se calcula, por regla general, únicamente basándose en los años de cotización cubiertos. Con arreglo a la AOW, están sujetos al seguro obligatorio todos los nacionales neerlandeses que residen en el territorio de los Países Bajos, así como aquellas personas que, en razón de una actividad por cuenta ajena ejercida en dicho Estado, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta.
Además del seguro obligatorio, la AOW ofrece la posibilidad de asegurarse con carácter voluntario. El seguro voluntario tiene por objeto hacer posible la «adquisición» de derechos a pensión por los períodos que no estén cubiertos por el seguro obligatorio. De conformidad con el artículo 35 de la AOW, las condiciones que rigen el seguro voluntario fueron adoptadas mediante Reales Decretos posteriores, relativos precisamente al pago de cotizaciones voluntarias. A los efectos que ahora interesan, revisten especial importancia el artículo 2 del Real Decreto de 24 de febrero de 1961 y el artículo 3 del Real Decreto de 22 de diciembre de 1971. El artículo 2 del Real Decreto de 24 de febrero de 1961 dispone que «por cada año natural íntegro comprendido en el período de que se trate, el importe de la cotización será el máximo que un asegurado, con arreglo a la Algemene Ouderdomswet, pueda adeudar por dicho año» (apartado 1); lo anterior, sin embargo, no se aplica al nacional neerlandés, cuya cotización, «para cada año natural íntegro comprendido en dicho período, y si prueba a satisfacción del Sociale Verzekeringsbank que ello le es más ventajoso, equivaldrá a un mismo porcentaje de sus ingresos en dicho año, tal como rija para dicho año con arreglo al artículo 28 de la Algemene Ouderdomswet, pero no podrá ser inferior al 5 % del importe máximo que un asegurado pueda adeudar por dicho año con arreglo a la mencionada Ley» (apartado 2). El artículo 3 del Real Decreto de 22 de diciembre de 1971 contiene disposiciones análogas a las que acaban de citarse; en efecto, la única diferencia consiste en que este último Real Decreto se refiere también a la Algemene Weduwen-en Wezenwet (Ley neerlandesa por la que se establece el régimen general del Seguro de Viudedad y de Orfandad).
Por otra parte, debe recordarse que, con arreglo al artículo 9 del Real Decreto de 24 de febrero de 1961, la mujer que sea o haya sido esposa de la persona que hace o haya hecho uso de la facultad de cotizar con carácter voluntario durante el período al que correspondan tales cotizaciones, será considerada, durante dicho período, como asegurada en virtud de la AOW, siempre y en la medida en que haya o hubiera alcanzado en el referido período la edad de quince años, pero no la de sesenta y cinco.
3.
Las personas aseguradas con arreglo a la AOW, tanto en virtud del seguro obligatorio como del seguro voluntario, tienen derecho a una pensión de vejez cuando alcanzan la edad de sesenta y cinco años. La cuantía máxima de la pensión de vejez se consigue tras un período de cotización de cincuenta años, cubierto entre los quince y los sesenta y cinco años de edad; por cada año no cubierto se aplica una reducción del 2 %.
Al haber entrado en vigor la AOW el 1 de enero de 1957, evidentemente no era posible estar asegurado antes de dicha fecha, con la lógica consecuencia de que nadie hubiera podido disfrutar de una pensión de vejez completa antes del año 2.007. A este problema puso remedio el legislador holandés mediante una regulación transitoria, contenida en los artículos 55 y 56 de la AOW, que permite considerar como períodos de cotización, a efectos de dicha Ley, los períodos cubiertos entre el momento en que el asegurado hubiera cumplido quince años de edad y el 1 de enero de 1957, siempre que el interesado reúna tres requisitos: a) haber residido en los Países Bajos entre el momento de cumplir cincuenta y nueve años y la edad de sesenta y cinco años (requisito de los «seis años»); ( 3 ) b) ser nacional neerlandés o asimilado (obviamente este requisito no les es exigible a los nacionales comunitarios que disfrutan de la libre circulación en virtud del Reglamento no 1408/71); c) continuar residiendo en los Países Bajos después de haber cumplido la edad de sesenta y cinco años (requisito de «residencia actual», que no se aplica, sin embargo, a aquellas personas que hayan estado aseguradas ininterrumpidamente, en virtud de la AOW, entre el 1 de enero de 1957 y la fecha en la que cumple sesenta y cinco años).
4.
Teniendo en cuenta que las ventajas del referido régimen transitorio, basado en los criterios de nacionalidad y de residencia, no eran accesibles a la totalidad de los trabajadores migrantes, el Consejo, a fin de evitar posibles discriminaciones, introdujo disposiciones ad hoc en el régimen comunitario de previsión social. En efecto, el apartado 2 del punto J (Países Bajos) del Anexo VI del Reglamento no 1408/71, relativo, precisamente, a la «aplicación de la legislación neerlandesa sobre el Seguro de Vejez Generalizado», dispone lo siguiente:
«a)
Se considerarán igualmente períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa relativa al seguro de vejez generalizado, los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el beneficiario que no cumpla las condiciones que le permitan obtener la asimilación de dichos períodos a períodos de seguro, haya residido en el territorio de los Países Bajos después de los quince años cumplidos, o durante los cuales, residiendo en el territorio de otro Estado miembro, haya ejercido una actividad asalariada en los Países Bajos para un empresario establecido en ese país.
[...]
c)
Por lo que se refiere a la mujer casada cuyo marido tiene derecho a una pensión en virtud de la legislación neerlandesa sobre el seguro de vejez generalizado, se tendrán igualmente en cuenta como períodos de seguro los períodos de ese matrimonio anteriores a la fecha en que la interesada haya cumplido la edad de sesenta y cinco años y durante los cuales haya residido en el territorio de uno o de varios Estados miembros, en tanto que esos períodos coincidan con los períodos de seguro cubiertos por su marido bajo esta legislación y con los que hay que tomar en consideración en virtud de la letra a).
[...]
e)
Por lo que se refiere a la mujer que ha estado casada y cuyo marido ha estado sujeto a la legislación neerlandesa sobre el seguro garantizado de vejez o se estime que ha cubierto períodos de seguro en virtud de lo dispuesto en la letra a), lo dispuesto en las dos letras precedentes será aplicable mutatis mutandis.
[..]»
5.
Vamos a ver los hechos que dieron lugar al caso de autos. El 23 de noviembre de 1948, los esposos Cabanis-Issarte, ambos de nacionalidad francesa, se trasladaron a los Países Bajos, en razón de la actividad profesional del Sr. Cabanis. Excepto el período comprendido entre el 20 de octubre de 1960 y el 12 de noviembre de 1963 (de residencia en Francia), residieron en los Países Bajos hasta el 15 de julio de 1969, fecha en la que regresaron definitivamente a Francia. El Sr. Cabanis ejercitó su propia actividad hasta el 18 de febrero de 1969, es decir, hasta haber cumplido sesenta y cinco años, edad a partir de la cual tenía derecho a una pensión íntegra en virtud de la AOW. A partir de esa misma fecha, su esposa obtuvo una pensión de cónyuge en virtud de la AOW. ( 4 )
Con posterioridad al fallecimiento del Sr. Cabanis, que tuvo lugar el 7 de octubre de 1977, se concedió una pensión de persona no casada a su viuda, la Sra. Cabanis-Issarte (en lo sucesivo, «apelada»), en virtud de la AOW, con efectos a partir de 1 de abril de 1978, pensión a la que la Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank (institución neerlandesa de previsión; en lo sucesivo, «SVB») aplicó una reducción calculada sobre la base de los veintinueve años no cubiertos por el seguro. Tal reducción correspondía al período comprendido entre el 13 de mayo de 1924 y el 23 de noviembre de 1948, es decir, entre los quince años cumplidos y el establecimiento en los Países Bajos, así como al período comprendido entre el 15 de julio de 1969 y el 13 de mayo de 1974, es decir, entre el traslado definitivo a Francia y los sesenta y cinco años de edad.
Precisamente con respecto a este último período (1969-1974) la propia SVB ofreció a la apelada la posibilidad de adquirir derechos a pensión mediante la cotización al seguro voluntario y fijó las correspondientes cuotas de seguro al tipo máximo de cotización, basándose en el artículo 3 del Real Decreto de 22 de diciembre de 1971.
6.
La Sra. Cabanis-Issarte, al considerar que tenía derecho —con arreglo al artículo 3 del Reglamento no 1408/71— ( 5 ) a las mismas reducciones de cotización concedidas a los nacionales, impugnó ante el Raad van Beroep te Amsterdam la resolución que fijó la cuantía de las cotizaciones, órgano éste que estimó el recurso. Contra dicha sentencia, la SVB recurrió en apelación ante el Centrale Raad van Beroep, el cual, a fin de poder resolver la controversia, planteó al Tribunal de Justicia la siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Es aplicable en casos como el de autos el Reglamento (CEE) no 1408/71, en virtud de su artículo 2, a una persona como la apelada y, entre otros, el principio de igualdad de trato al que se refiere el artículo 3 de dicho Reglamento:
a)
porque debería ser considerada beneficiaria en virtud de la letra a) del apartado 2 del punto H del Anexo V de dicho Reglamento (tal como este Anexo estaba enumerado en la época de la resolución impugnada);
b)
porque dicha persona debería ser considerada miembro de la familia o (en definitiva) superviviente en el sentido del artículo 2 de dicho Reglamento, debido a que con arreglo al artículo 9 del Real Decreto de 24 de febrero de 1961, aplicable a la sazón, estuvo asegurada indirectamente por razón de las cotizaciones del seguro voluntario pagada (durante el período comprendido entre el 20 de octubre de 1960 y el 12 de noviembre de 1963) por su esposo, ahora fallecido;
c)
porque debería ser considerada miembro de la familia o superviviente debido a que habría que afirmar que durante este último período, y también fuera de él, le sería aplicable lo dispuesto en la letra e) en relación con la letra c) del apartado 2 del mencionado punto del Anexo?
2)
¿Cabe afirmar que en casos como el de autos, como consecuencia del ejercicio del derecho de libre circulación, se pierdan ventajas de Seguridad Social, de modo que no se alcance el objetivo de los artículo 48 a 51 del Tratado CEE y, en tal caso, cuáles son las consecuencias de ello por lo que respecta al requisito de nacionalidad aquí controvertido para beneficiarse de una reducción de cotización?»
Sobre la primera cuestión
7.
Se trata de determinar si el principio de igualdad de trato entre trabajadores migrantes y trabajadores nacionales, consagrado en el artículo 3 del Reglamento no 1408/71, faculta a una persona que se encuentra en la situación de la apelada en el litigio principal a beneficiarse de las reducciones de cotización concedidas a los nacionales.
Ha de precisarse en este punto que lo único en discusión es el importe de las cotizaciones debidas, en el ámbito del seguro voluntario, con respecto al período comprendido entre el 15 de julio de 1969 (fecha en la que la apelada dejó de residir en los Países Bajos) y el 13 de mayo de 1974 (fecha en la que cumplió sesenta y cinco años); en cambio, nadie discute que, con respecto a dicho período, la apelada no tiene derecho a que se tomen en consideración períodos de seguro «ficticios», ya sea en virtud de la AOW o en virtud del Anexo VI del Reglamento no 1408/71. Recuérdese también que durante el período de que se trata ni la apelada ni su marido residían en los Países Bajos y que este último, además, ya no estaba sujeto a la AOW a efectos de cotizaciones, puesto que ya percibía la pensión de vejez.
8.
El propio órgano jurisdiccional nacional se refiere a tres disposiciones diferentes, a saber, el artículo 2 del Reglamento no 1408/71 y las letras a) y e) del apartado 2 del punto J del Anexo VI de ese mismo Reglamento, de las cuales pudiera derivarse el derecho de la apelada a beneficiarse de las reducciones de cotización que se discuten. Como es obvio, la aplicabilidad de tales disposiciones presupone que la apelada esté incluida en el ámbito de aplicación rattorte personae del Reglamento no 1408/71, ya sea en calidad de trabajador, ya sea en calidad de miembro de la familia o de superviviente.
A este respecto, huelga recordar que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 1408/71, que define el ámbito de aplicación personal de este último, prevé dos categorías de beneficiarios claramente diferenciadas una de la otra: los trabajadores, por una parte, y los miembros de sus familias y sus supervivientes, por otra.
9.
Ahora bien, si nadie discute que la Sra. Cabanis-Issarte, al no haber trabajado nunca ni en los Países Bajos ni en ningún otro Estado miembro, no tiene la condición de trabajador a efectos del Reglamento no 1408/71, nadie discute tampoco que está incluida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento, en cuanto miembro de la familia y, más tarde, cónyuge superviviente de un trabajador migrante. ( 6 )
Como han subrayado ampliamente todas las partes que presentaron observaciones en el caso de autos, lo anterior no es suficiente, sin embargo, para considerar aplicable a la apelada el principio de igualdad de trato entre trabajadores nacionales y trabajadores migrantes. En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 7 ) mientras las personas que tienen la condición de trabajadores en el sentido del Reglamento pueden reclamar los derechos a prestaciones contemplados en dicho Reglamento en tanto que derechos propios, los miembros de la familia y los supervivientes de un trabajador tan sólo pueden reclamar derechos derivados, es decir, adquiridos en esta condición de miembro de la familia o de superviviente.
A los efectos que aquí interesan, lo importante es, pues, en definitiva, verificar si la afiliación al régimen de seguro voluntario constituye un derecho propio o, por el contrario, un derecho derivado, adquirido basándose en la condición de miembro de la familia o de superviviente, y, en este último supuesto, determinar en qué disposiciones se basa dicho derecho.
10.
Si se considera que todos los residentes en los Países Bajos están cubiertos directa y personalmente por la AOW, desde que cumplen la edad de quince años hasta la edad de sesenta y cinco, con independencia de su sexo y de su situación matrimonial, resulta evidente que el derecho a pensión no es un derecho adquirido en calidad de miembro de la familia o de superviviente de un trabajador migrante, sino un derecho propio, de manera que la afiliación a un régimen de seguro voluntario debería constituir, en principio, un derecho propio de cada persona.
No obstante, el Juez remitente hace referencia [en la letra b) de la primera cuestión] a la circunstancia de que, durante el período comprendido entre el 20 de octubre de 1960 y el 12 de noviembre de 1963, la apelada estuvo asegurada (indirectamente) en virtud de la AOW, con arreglo al artículo 9 del Real Decreto de 22 de febrero de 1961, en tanto que esposa de una persona asegurada con carácter voluntario en el sentido de la propia AOW, es decir, en su condición de miembro de la familia.
11.
¿Puede semejante circunstancia llevarnos a considerar que el acceso al seguro voluntario, con respecto al período que se discute, constituye para la apelada un derecho derivado, cuyo ejercicio haya de estar sujeto, pues, a las mismas condiciones previstas para los nacionales?
La respuesta debe ser negativa. En efecto, aunque es verdad que en el período al que se refiere el Juez nacional la apelada se benefició del seguro voluntario en virtud del hecho de que su marido estaba afiliado a dicho régimen de seguro, es decir, en su condición de miembro de la familia, no es menos verdad que, con respecto al período aquí relevante, 15 de julio de 1969 a 13 de mayo de 1974, la apelada no puede reclamar derecho alguno en tal concepto. En efecto, durante dicho período, el cónyuge de la apelada ya no ejercía ninguna actividad laboral, sino que disfrutaba de una pensión de vejez, y tampoco residía en el territorio de los Países Bajos.
Así pues, la posibilidad para la apelada de acogerse al seguro voluntario constituye, con respecto al período de que se trata, un derecho propio, que la legislación neerlandesa confiere a toda persona que quiera seguir asegurada con posterioridad al cese del seguro obligatorio, el cual, en lo que atañe a la apelada, tuvo lugar en virtud de su regreso definitivo a Francia.
12.
Tampoco creo que la apelada pueda invocar, a efectos de la reclamada reducción de cotización, las disposiciones contenidas en las letras a) y e) del apartado 2 del punto J del Anexo VI [a las que hace referencia el órgano jurisdiccional nacional en las letras a) y c) de la primera cuestión].
En efecto, la circunstancia de que las mujeres casadas puedan invocar, con sujeción a determinadas condiciones, las disposiciones del Anexo VI del Reglamento, a efectos de tomar en consideración períodos de seguro en virtud de la AOW, es de todo punto irrelevante con respecto a las modalidades de afiliación al seguro voluntario, que siguen rigiéndose por el Derecho nacional ( 8 ) y que, en cualquier caso, no las toma en consideración en modo alguno el Anexo de que se trata.
13.
Sentado lo anterior, debe recordarse que la letra a) del apartado 2 del Anexo tiene como objetivo garantizar al interesado que no disfruta de las ventajas transitorias previstas por la citada AOW la posibilidad de disfrutar de derechos de pensión con respecto a períodos anteriores al 1 de enero de 1957 y en relación con los cuales exista un vínculo de conexión con los Países Bajos, bien relacionado con la residencia del interesado, bien relacionado con una actividad laboral por cuenta ajena.
Así pues, dicha disposición, que desde luego no puede ser interpretada en el sentido de ampliar el ámbito de aplicación personal del Reglamento, no resulta aplicable a una persona que, como la apelada, ( 9 ) no tenga la condición de trabajador en el sentido del Reglamento nc 1408/71. Por otra parte, dicha disposición se refiere únicamente a períodos de seguro anteriores al 1 de enero de 1957, cuando el litigio principal versa sobre la cuantía de las cotizaciones correspondientes al período 1969-1974.
14.
Por último, tampoco se puede interpretar la letra e) del apartado 2 del Anexo en el sentido de que permita que la apelada, por el solo hecho de haber estado casada con una persona sujeta a la legislación neerlandesa sobre Seguro de Vejez, se beneficie de las reducciones de cotización que se discuten.
A este respecto, en efecto, es evidente que en el período considerado el marido de la apelada no estaba sujeto a la legislación neerlandesa desde el punto de vista del pago de cotizaciones, contrariamente a lo que exige la letra e) del apartado 2, que a este respecto remite a lo dispuesto en la letra c). En cualquier caso, la apelada no podría beneficiarse de tales disposiciones, habida cuenta de que, como ya se dijo, el acceso al seguro voluntario constituye un derecho propio de la apelada y no un derecho que le haya sido reconocido en su condición de miembro de la familia y/o cónyuge superviviente de un trabajador migrante.
15.
Así pues, las observaciones precedentes me inducen a pronunciarme en el sentido de que ni el artículo 2 del Reglamento no 1408/71 ni las disposiciones contenidas en el apartado 2 del punto J del Anexo VI de dicho Reglamento autorizan a que una persona en la situación de la apelada reclame las reducciones de cotización concedidas a los nacionales en el ámbito del seguro voluntario.
Sobre la segunda cuestión
16.
Mediante la segunda cuestión se pide fundamentalmente al Tribunal de Justicia que dilucide si el trato reservado a la Sra. Cabanis-Issarte resulta compatible con el principio de libre circulación de las personas y, en particular, con los artículos 48 y 51 del Tratado.
A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «el objetivo de los artículos 48 a 51 no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho de libre circulación, los trabajadores tuvieran que perder los beneficios de la Seguridad Social que les concede la legislación de un Estado miembro». ( 10 ) Tal consecuencia podría, en efecto, disuadir a los trabajadores comunitarios de ejercer su derecho de libre circulación y constituiría, por consiguiente, un obstáculo a dicha libertad. ( 11 ) En esta perspectiva, el Tribunal de Justicia precisó, por ejemplo, que puede existir discriminación si el legislador nacional define los requisitos de adquisición o de conservación del derecho a prestaciones de tal modo que, en realidad, sólo los nacionales del Estado miembro interesado pudiesen reunirlos. ( 12 )
17.
Es evidente que lo anterior no sucede en el caso de autos, puesto que la apelada nunca disfrutó directamente, es decir, en calidad de trabajador, del derecho de libre circulación, habida cuenta de que no trabajó nunca en los Países Bajos, ni en ningún otro Estado miembro.
Es verdad que en el asunto Sprayt ( 13 ) el Tribunal de Justicia consideró que, para la mujer casada que desea acompañar a su marido cuando éste se instala en otro Estado miembro, puede constituir un obstáculo la circunstancia de que la aplicación de la letra a) del apartado 2 del Anexo VI, en relación con la letra e), excluya, en lo que atañe a las mujeres casadas, la toma en consideración de períodos de residencia en los Países Bajos anteriores al matrimonio, lo que supone una diferencia de trato, discriminatoria y contraria al principio fundamental de libre circulación, entre hombres y mujeres solteras, por un lado, y mujeres casadas, por otro.
Pero ha de observarse que el caso que nos ocupa es completamente distinto, puesto que no se trata de una negativa a tomar en consideración, en favor de una mujer casada que ha residido efectivamente en los Países Bajos durante el período de referencia, los períodos de seguro anteriores a la entrada en vigor de la AOW, sino únicamente de las modalidades de acceso al régimen de seguro voluntario respecto a un período posterior no sólo a la entrada en vigor de la AOW sino también a la fecha en que el cónyuge ha alcanzado la edad de jubilación.
18.
Es verdad que cabe preguntarse si, en aquel momento, la perspectiva de la situación actual de la apelada habría podido disuadir a su esposo de ejercer su derecho de libre circulación.
Sin embargo, no creo que el problema pueda plantearse seriamente en estos términos, habida cuenta, por lo demás, de las características del sistema de previsión de que se trata. En efecto, como subraya la Comisión, tal sistema se basa en el principio de solidaridad, con la consecuencia de que únicamente los nacionales que carecen de recursos o tienen ingresos muy modestos pueden acceder al seguro voluntario y disfrutar de una pensión íntegra a pesar de haber pagado cotizaciones muy reducidas, a saber, equivalentes tan sólo al 5 % de la cuantía máxima debida. Lo anterior permite comprender, por otra parte, las razones que indujeron al legislador neerlandés a circunscribir a los nacionales la posibilidad de disfrutar de las reducciones de cotización, limitación que naturalmente no se aplica —en virtud del apartado 2 del punto J del Anexo VI del Reglamento no 1408/71— a las personas que tienen la condición de trabajador en el sentido de ese mismo Reglamento.
19.
En consecuencia, a la luz de las consideraciones precedentes, propongo a este Tribunal de Justicia que responda al Juez nacional de la siguiente manera:
«1)
El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de una normativa nacional que circunscriba el derecho a las reducciones de cotización, en el marco del seguro voluntario, a los nacionales y a las personas que tengan la condición de trabajador en el sentido de dicho Reglamento.
2)
El objetivo de los artículos 48 y 51 del Tratado no resulta comprometido por una normativa nacional como la que se discute.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) En la versión consolidada por el Reglamento (CEE) no 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO 1992, C 325, p. 1).
( 2 ) A este respecto, ha de precisarse que, en cl momento dc los hechos, se trataba del apartado 2 del punto H del Anexo V.
( 3 ) Este requisito fue suavizado por el artículo 2 de un Real Decreto de 3 de diciembre de 1985, en virtud del cual toda persona que haya abandonado los Países Bajos, pero continúe asegurada en virtud de la AOW, se considerará que reside allí a efectos del requisito de los seis años.
( 4 ) La Sra. Cabanis-Issarte, en efecto, había disfrutado del seguro obligatorio durante sus períodos de residencia en los Países Bajos y del seguro voluntario, en cuanto asegurada indirectamente a efectos del artículo 9 del Real Decreto de 24 de febrero de 1961, en lo que atañe al período comprendido entre c! 20 de octubre de 1960 y el 12 de noviembre de 1963, pues su marido había cotizado con carácter voluntario para dicho período.
( 5 ) El apañado 1 del artículo 3 dispone lo siguiente: «Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»
( 6 ) Los conceptos de «miembro de la familia» y de «supervivien-te» están definidos, respectivamente, en las letras f) y g) del artículo 1 de dicho Reglamento.
( 7 ) Véase la sentencia de 23 de noviembre de 1976, Kcrmaschck (40/76, Ree. p. 1669), apartado 8. En el mismo sentido, véase, como mas reciente, la sentencia de 27 de mayo de 1993, Schmid (C-310/91, Ree. p. I-3011), apartado 12.
( 8 ) A este respecto, me remito a la sentencia de 24 de septiembre de 1987. De Riike (43/86, Rec. p. 3611), en donde el Tribunal de Justicia excluyó que una mujer casada pudiera reclamar, con arreglo a la letra c) del apartado 2 del Anexo VI, el derecho a afiliarse al régimen de seguro voluntario, cuando ya hubiera finalizado cfplazo fijado al respecto por la AOW.
( 9 ) Debe precisarse que, en cualquier caso, la apelada se benefició de la aplicación de dicha disposición en la medida en que está relacionada con las disposiciones de la letra c) del apartado 2 del mismo Anexo. En efecto, el periodo comprendido entre 1948 (momento en que se estableció junto con su marido en los Países Bajos) y cí 1 de enero de 1957 (fecha de entrada en vigor de la AOW) le fue reconocido como periodo de seguro a efectos de la AOW.
( 10 ) Sentencia de 25 de febrero de 1986, Spruyt (284/84, Ree. p. 685), apartado 19.
( 11 ) En el mismo sentido, véase, como más reciente, la sentencia de 20 de septiembre de 1994, Drake (C-12/93, Ree. p. I-4337).
( 12 ) En el mismo sentido, véase, entre otras, la sentencia de 4 de octubre de 1991, Paraschi (C-349/87, Ree. p. I-4501), apartado 23.
( 13 ) Sentencia antes ciuda, apartado 25.
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