CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 29 de febrero de 1996 ( *1 )
1.
Con posterioridad a las conclusiones que presenté en el caso de autos el 21 de septiembre de 1994, ( 1 ) el Tribunal de Justicia decidió la reapertura de la fase oral del procedimiento. Al mismo tiempo, remitió los autos al Pleno y formuló algunas preguntas destinadas, en particular, a obtener la opinión de las partes en el litigio principal, de la Comisión y de los Estados miembros acerca de la distinción entre derechos propios y derechos derivados, tal como fue establecida en la sentencia Kermaschek ( 2 ) y confirmada en la jurisprudencia posterior ( 3 ) (en lo sucesivo, «jurisprudencia Kermaschek»).
Recuérdese que, con arreglo a esta distinción, mientras las personas que tienen la condición de trabajadores en el sentido del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) no 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, «Reglamento») pueden reclamar el derecho a las prestaciones contemplado en dicho Reglamento en tanto que derechos propios, los miembros de la familia y los supervivientes de un trabajador tan sólo pueden reclamar derechos derivados, es decir, adquiridos en su condición de miembros de la familia o de supervivientes.
2.
Ha de recordarse que la Sra. Cabanis-Issarte, de nacionalidad francesa, residió durante casi dieciocho años en los Países Bajos debido a la actividad profesional de su marido. ( 4 ) La Sra. Cabanis-Issarte solicitó beneficiarse de la misma reducción de cotización de que disfrutaban los nacionales neerlandeses —basándose en la Algemene Ouderdomswet (Ley sobre Seguro de Vejez generalizado; en lo sucesivo, «AOW»)— en el supuesto de adquisición de derechos a pensión mediante el seguro voluntario, pero en lo relativo a un período en el cual no había residido ni trabajado en dicho Estado.
En vista de lo cual, el Centrale Raad van Beroep, órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio entre la Sra. Cabanis-Issarte y la Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank (institución neerlandesa de previsión; en lo sucesivo, «SVB»), solicitó al Tribunal de Justicia que interpretara los artículos 2 y 3 del Reglamento, así como las letras a), e) y c) del apartado 2 del punto J del Anexo VI de dicho Reglamento, a fin de determinar si tales disposiciones conceden a una persona en la situación de la Sra. Cabanis-Issarte el derecho a beneficiarse de la reducción de cotización correspondiente a los nacionales.
3.
Recuérdese también que, en las conclusiones que presenté el 21 de septiembre de 1994, propuse a este Tribunal de Justicia que respondiera al Juez nacional que las referidas disposiciones del Reglamento deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación de una normativa nacional que circunscriba el derecho a las reducciones de cotización, a efectos de la afiliación al seguro voluntario, a los nacionales y a las personas que tengan la condición de trabajador en el sentido del Reglamento.
4.
Por los motivos que ya expuse en las referidas conclusiones, ( 5 ) sigo convencido de que la Sra. Cabanis-Issarte no puede invocar eficazmente, a efectos de la reducción de cotización que reclama, las disposiciones contenidas en las letras a) y e) del apartado 2 del punto J del Anexo VI, a las que hace referencia el Juez remitente en las letras a) y c) de la primera cuestión. A este respecto, me limitaré a recordar que la circunstancia de que las mujeres casadas puedan invocar, con sujeción a determinados requisitos, las disposiciones del Anexo VI del Reglamento, a fin de que se les reconozcan períodos de seguro a efectos de la AOW, es de todo punto irrelevante en lo que atañe a las modalidades de afiliación al seguro voluntario, que siguen regulándose por el Derecho nacional y que, en cualquier caso, el Anexo de que se trata no toma, en modo alguno, en consideración.
Del mismo modo, sigo opinando que la aplicación al caso que nos ocupa de la distinción entre derechos propios y derechos derivados, tal como resulta de la jurisprudencia Kermaschek, lleva inevitablemente a la conclusión de que la Sra. Cabanis-Issarte no tiene derecho a la reducción de cotización de que se trata. ( 6 ) En efecto, si se considera que todos los residentes en los Países Bajos están cubiertos directa y personalmente por la AOW, desde que cumplen la edad de quince años hasta la edad de sesenta y cinco, con independencia de su sexo y de su situación matrimonial, resulta evidente que el derecho a pensión, y junto a él las propias modalidades de afiliación a un régimen de seguro voluntario, no es un derecho adquirido en calidad de miembro de la familia o de superviviente de un trabajador migrante, sino un derecho propio de cada persona.
5.
Sentado lo anterior, debo confesar que, al sugerir al Tribunal de Justicia que aplicara al caso de la Sra. Cabanis-Issarte la distinción entre derechos propios y derechos derivados, experimenté cierto malestar, derivado precisamente de las implicaciones de tal distinción en la libertad de circulación, que si ciertamente no resulta comprometida, tampoco es objeto de estímulo. Este malestar no hizo sino acentuarse cuando, algunos meses más tarde, en las conclusiones relativas al asunto Krid, ( 7 ) afirmé, de conformidad con un precedente tomado de las posiciones del Tribunal de Justicia, ( 8 ) que la jurisprudencia Kermaschek no se aplicaba a los miembros de las familias ni a los supervivientes de los trabajadores de terceros países con los cuales la Comunidad hubiera celebrado acuerdos de cooperación.
En resumen, se trata de una distinción que me deja perplejo por más de un motivo. La reapertura de la fase oral del procedimiento, teniendo en cuenta además las respuestas de la SVB, de los Estados miembros y de la Comisión a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia sobre el extremo en discusión, me brinda, por lo tanto, la ocasión de profundizar en la argumentación.
6.
Con carácter preliminar, considero oportuno recordar que, en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento: «Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.» Esta disposición sanciona, por consiguiente, el principio de igualdad de trato entre los nacionales y las personas a las que se aplica el Reglamento, siempre que residan en el territorio de un Estado miembro y sin perjuicio de las disposiciones particulares del propio Reglamento.
Con arreglo al apartado 1 del artículo 2, el Reglamento «se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros [...] así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes». Por cuanto aquí respecta, se precisa también que «la expresión “miembro de la familia” designa a toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones o [...] por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside» [letra f) del artículo 1]. El término «superviviente» se define de un modo sustancialmente análogo [letra g) del artículo 1]. En ambos casos, la remisión a las legislaciones nacionales encuentra una limitación adicional en el concepto de «persona principalmente a cargo» del trabajador, en el sentido de que en tales supuestos ha de considerarse que, de todos modos, se reúne la condición de «familiar» y/o de «superviviente» a efectos de la aplicación del Reglamento. ( 9 )
7.
Las disposiciones que acabo de mencionar ponen de relieve, por un lado, que el Reglamento no sólo se aplica a los trabajadores sino también a sus familiares y/o supervivientes; por otro lado, que el principio de igualdad de trato, si no existen disposiciones particulares del propio Reglamento, debiera ser de aplicación tanto a los trabajadores como a los miembros de sus familias.
En este marco normativo se elaboró la jurisprudencia Kermaschek, jurisprudencia que, en mi opinión, no está exenta de algunas contradicciones. En cualquier caso, considero oportuno un breve análisis de tal jurisprudencia, sobre todo a fin de comprender mejor las motivaciones que subyacen a la distinción entre derechos propios y derechos derivados. El punto de partida para tal examen no puede ser otro que la sentencia Kermaschek.
8.
En dicha sentencia, habiendo de pronunciarse sobre si los artículos 67 a 70 del Reglamento, relativos a las prestaciones por desempleo, eran aplicables al cónyuge —nacional de un tercer país— de un trabajador alemán «sedentario», el cual, por consiguiente, no se había beneficiado de las normas sobre libre circulación de los trabajadores, el Tribunal de Justicia declaró que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento «contempla dos categorías claramente diferenciadas: por un lado, los trabajadores, y, por otro, los miembros de sus familias y sus supervivientes». ( 10 ) Partiendo de tal premisa, el Tribunal de Justicia teorizó posteriormente sobre la distinción entre derechos propios y derechos derivados, distinción que resultó confirmada, siempre según el Tribunal de Justicia, por el apartado 2 de artículo 2, así como por las letras f) y g) del artículo 1. ( 11 )
El apartado 2 del artículo 2, según el cual los trabajadores que no son nacionales de un Estado miembro se asimilan a dichos nacionales en lo que respecta a los derechos de sus supervivientes, siempre que éstos sean nacionales de uno de los Estados miembros, se limita, en realidad, a prever que los nacionales (comunitarios) miembros de la familia de un trabajador que sea nacional de un tercer país se beneficiarán del Reglamento en su calidad de supervivientes. Por lo tanto, dicha disposición, relevante ciertamente en el caso de autos habida cuenta de que la Sra. Kermaschek —antes de convertirse en miembro de la familia de un nacional comunitario— había residido y trabajado en un Estado miembro, afirma indiscutiblemente que los trabajadores que no son nacionales de un Estado miembro no tienen derecho a invocar las normas del Reglamento en su condición de trabajadores, ni aun cuando sean miembros de la familia de un nacional comunitario. En tal perspectiva, no me parece que el apartado 2 del artículo 2 avale la distinción entre derechos propios y derechos derivados, al menos no del modo amplio y generalizado en que se afirma en la jurisprudencia posterior.
Del mismo modo, si bien es verdad que las letras f) y g) del artículo 1 del Reglamento remiten, a efectos de identificar el «miembro de la familia» y/o el «superviviente», a las legislaciones nacionales en virtud de las cuales se concedan las prestaciones o del Estado en cuyo territorio resida la persona de que se trate, no es menos verdad que semejante remisión se efectúa a los solos efectos de determinar si se trata o no de una persona que forme parte de la familia del trabajador; ( 12 ) y no es exacto en el sentido, también invocado por algunos Estados y por la SVB en el transcurso del presente procedimiento, de que se haya atribuido a las diversas legislaciones nacionales la facultad de determinar qué prestaciones, entre las incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento, corresponden a los miembros de la familia de un trabajador.
9.
La distinción entre derechos propios y derechos derivados, tal como resulta de la sentencia Kermaschek, fue confirmada posteriormente en diversas ocasiones. ( 13 ) A este respecto, considero importante subrayar que, en la mayor parte de los asuntos de los que hubo de conocer el Tribunal de Justicia, las prestaciones denegadas basándose en el Reglamento, en cuanto calificadas como derechos propios, fueron concedidas, sin embargo, basándose en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68, ( 14 ) según el cual el trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiará, en el territorio de otros Estados miembros, «de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales».
La interpretación amplia del concepto de «ventaja social», recogida por el Tribunal de Justicia en reiterada jurisprudencia, ( 15 ) permite, por consiguiente, que al miembro de la familia del trabajador se le concedan, en concepto de ventajas sociales [...] para el trabajador, prestaciones de Seguridad Social denegadas basándose en el Reglamento por no poderse configurar como derechos derivados de la condición de miembro de la familia del trabajador. ( 16 ) De este modo, como puso de relieve en particular el Gobierno francés, quedarían eliminadas las eventuales consecuencias derivadas de la aplicación de la jurisprudencia Kermaschek.
10.
En mi opinion, sin embargo, la circunstancia que acaba de ponerse de relieve no puede considerarse suficiente para superar la perplejidad que genera la distinción entre derechos propios y derechos derivados. Lo demuestra, por un lado, el propio caso que nos ocupa, en el sentido de que el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68 no siempre podrá utilizarse para superar los límites inherentes a tal distinción; por otro lado, la propia jurisprudencia Kermaschek, considerada globalmente, pone de relieve de qué manera la distinción de que se trata, afirmada —¿por qué ocultarlo?— en un caso ciertamente particular y motivada con respecto a ese caso específico, ( 17 ) adquirió posteriormente una dimensión demasiado amplia y generalizada, hasta el punto de que existiera el peligro de que resultara contraria a la propia finalidad del Reglamento, que ha de entenderse, en primer lugar y sobre todo, desde el punto de vista de la libre circulación de los trabajadores.
A este respecto, no es ciertamente ocioso recordar el tenor del quinto considerando del Reglamento, con arreglo al cual «las normas para la coordinación de las legislaciones nacionales de Seguridad Social se insertan en el marco de la libre circulación de los trabajadores nacionales de los Estados miembros, y deben contribuir, en consecuencia, a mejorar su nivel de vida y las condiciones de su empleo, garantizándoles en todo el ámbito de la Comunidad, por una parte, la igualdad de trato bajo las distintas legislaciones nacionales y, por otra, tanto a los trabajadores como a sus derechohabientes, el disfrute de las prestaciones de la Seguridad Social, cualquiera que sea el lugar donde trabajen o residan».
11.
Ahora bien, en mi opinión es innegable que tal finalidad quedaría cuando menos disminuida si se permitiera que cada legislación nacional determinara, mediante la definición de las correspondientes modalidades y características, las prestaciones de Seguridad Social a las que tienen derecho los miembros de las familias y/o los supervivientes de los trabajadores. A ello hay que añadir, como señala la Comisión, que en la actualidad, habida cuenta en particular de la evolución de la sociedad, las referidas prestaciones se configuran cada vez más como derechos propios, en lugar de como derechos derivados.
Desde este punto de vista, es evidente que el mantenimiento de la distinción entre derechos propios y derechos derivados, en los términos acuñados a partir de la sentencia Kermaschek, acaba conduciendo a la «bien menguada» conclusión de que los miembros de la familia de un trabajador se benefician con certeza, y quizá exclusivamente, de las prestaciones por enfermedad y de los complementos familiares, así como de las pensiones y rentas de viudedad y orfandad. Habida cuenta de la naturaleza de tales prestaciones, creo, sin embargo, que es legítimo preguntarse cuál es el valor y alcance del principio de igualdad de trato recogido en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento, principio que —es importante repetirlo— se formula, sin perjuicio de las disposiciones particulares del propio Reglamento, no en lo que atañe a todos los trabajadores, sino a todas las personas a las que el mismo es aplicable, incluidos, por consiguiente, los miembros de las familias y/o los supervivientes de los trabajadores.
12.
No puedo dejar de recordar que, como antes se indicó, la distinción entre derechos propios y derechos derivados no se aplica, en cambio, cuando se trata de miembros de las familias de trabajadores de terceros países con los que la Comunidad ha celebrado acuerdos de cooperación. Y en la sentencia Kziber, ( 18 ) en efecto, en donde eran objeto de controversia las prestaciones por desempleo reclamadas por la hija de un trabajador marroquí, el Tribunal de Justicia afirmó, respecto al alcance de los derechos del miembro de la familia del trabajador marroquí que residía con él, que «el principio de la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad en el sector de la Seguridad Social [...] implica que al interesado, que cumple todos los requisitos exigidos por una legislación nacional para disfrutar de las prestaciones de desempleo previstas a favor de los jóvenes solicitantes de empleo, no puede denegársele la concesión de dichas prestaciones por razón de su nacionalidad». ( 19 )
En la más reciente sentencia Krid, ( 20 ) habiéndosele solicitado expresamente que aplicara la jurisprudencia Kermaschek también a los miembros de las familias de los trabajadores de terceros países con los que la Comunidad había celebrado acuerdos de cooperación —en el caso de autos se trataba del Acuerdo de cooperación con Argelia—, el Tribunal de Justicia afirmó la inaplicabilidad de tal jurisprudencia, por cuanto el ámbito de aplicación personal del acuerdo «no es idéntico al del artículo 2 del Reglamento no 1408/71». Dicha afirmación sólo puede ser compartida en parte. En efecto, es verdad que la presencia, en los acuerdos de que se trata, de disposiciones que prohiben la existencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad entre nacionales, por un lado, y trabajadores de terceros países y miembros de sus familias, por otro, autoriza —si no existen las también previstas disposiciones de aplicación que corresponde dictar al Consejo de cooperación— a no circunscribir a las prestaciones configuradas como derechos derivados, en lo que atañe a los miembros de las familias de los trabajadores, la igualdad de trato de ese modo prescrita.
13.
En este sentido, por otra parte, ya se pronunció la sentencia Esposos E, ( 21 ) en donde el Tribunal de Justicia declaró precisamente que «en el ámbito de aplicación material del Reglamento y no existiendo una disposición particular en sentido contrario, los miembros de la familia de un trabajador deben ser autorizados a beneficiarse de la legislación del Estado de su residencia en las mismas condiciones que los nacionales de este Estado. Por consiguiente, en lo que atañe al disfrute de derechos en virtud de una legislación nacional que prevea subsidios para minusválidos, ni el propio trabajador ni los miembros de su familia pueden ser desfavorecidos con respecto a los nacionales del Estado de residencia, por el mero hecho de no poseer la nacionalidad de éste». El Tribunal de Justicia, por consiguiente, se pronunció en el sentido de que el Reglamento, en particular el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 3, no autorizaba a denegar el beneficio del subsidio para minusválidos adultos al hijo de un trabajador migrante. ( 22 )
Es importante subrayar que el Tribunal de Justicia adoptó la misma solución en la más reciente sentencia de 16 de diciembre de 1976, Inzirillo, ( 23 ) es decir, posterior, aunque por poco, a la sentencia Kermaschek. He de añadir que tal solución me parece no sólo más conforme con la finalidad, sino también con la propia letra de las disposiciones relevantes del Reglamento.
14.
Lo anterior no quiere decir, desde luego, que los miembros de las familias de los trabajadores tengan derecho a todas las prestaciones contempladas en el Reglamento, sino, mucho más sencillamente, que tendrán derecho a ellas, en virtud del principio de igualdad de trato, siempre que la letra del Reglamento no se oponga a ello. Con otras palabras, considero que por supuesto debe mantenerse la distinción entre trabajadores y miembros de sus familias, con la consecuencia de que algunas prestaciones corresponderán exclusivamente a los trabajadores, ( 24 ) mientras que deberá suprimirse sin más la distinción entre derechos propios y derechos derivados cuando se entienda, como hace la jurisprudencia Kermaschek, en el sentido de que los miembros de las familias de los trabajadores tienen derecho solamente a las prestaciones de Seguridad Social que las diversas legislaciones nacionales contemplen expresamente también en su beneficio.
La tesis que acabo de exponer, y que, por otra parte, guarda perfecta armonía con las sentencias Esposos E e Inzirillo, implica, en definitiva, que la calidad de derecho propio o derecho derivado se basa en el Reglamento y no en las diversas legislaciones nacionales. Me explico: habida cuenta de que la finalidad del Reglamento es esencialmente la de garantizar la libre circulación de los trabajadores, y que precisamente con esta perspectiva los miembros de las familias y/o supervivientes de los trabajadores están incluidos en el ámbito de aplicación personal del Reglamento, el concepto de derecho derivado, y, junto a él, el de prestaciones a las que en su condición de tales tienen derecho los miembros de las familias de los trabajadores, no pueden ser sino comunitarios. Lo cual me lleva a la conclusión de que los miembros de las familias de los trabajadores tienen derecho, en virtud del principio de igualdad de trato, a beneficiarse de todas aquellas prestaciones concedidas a los nacionales y que no se encuentren vinculadas de algún modo al ejercicio de una actividad laboral, es decir, que no constituyan un derecho propio del trabajador.
Tal interpretación no me parece contradictoria del todo con la circunstancia, evocada también en el transcurso del procedimiento, de que el Reglamento prevea una coordinación de las legislaciones nacionales en el sector de la Seguridad Social, aunque sin prever ninguna armonización. A este respecto, me limitaré a indicar que la solución propuesta no implica ningún tipo de armonización y que ciertamente no ha disminuido la diversidad de las legislaciones nacionales en la materia.
15.
Volviendo al caso que nos ocupa, en el cual son objeto de discusión las reducciones de cotización concedidas únicamente a los nacionales en el ámbito del seguro voluntario a efectos de la pensión, considero útil subrayar que la Sra. Cabanis-Issarte, como resulta de la propia letra b) de la primera cuestión, se benefició, en lo que atañe a algunos períodos de seguro, de la adquisición de derechos a pensión en su condición de miembro de la familia de un trabajador migrante, es decir, como derecho derivado en el sentido de la jurisprudencia Kermaschek; y en lo que atañe a otros períodos de seguro, en cuanto derecho propio. Más concretamente, en los períodos en que residió en los Países Bajos se benefició en cuanto derecho propio, habida cuenta de que la AOW se aplica a todos los residentes; en cambio, en los períodos sujetos al régimen transitorio, o sea, en los que no residió en los Países Bajos, se benefició en su condición de cónyuge de un trabajador, es decir, como derecho derivado.
Dicho esto, he de precisar que lo único en discusión aquí es el importe de las cotizaciones debidas, en el ámbito del seguro voluntario, por el período comprendido entre el 15 de julio de 1969 (fecha en la que la Sra. Cabanis-Issarte dejó de residir en los Países Bajos) y el 13 de mayo de 1974 (fecha en que cumplió 65 años). Teniendo en cuenta que en tal período la Sra. Cabanis-Issarte ya no residía en los Países Bajos y que su marido era ya pensionista, la aplicación de la jurisprudencia Kermaschek llevaría a la conclusión de que, en el período considerado, la adquisición de los derechos a pensión constituiría un derecho propio de la interesada, con la consecuencia ulterior de que de ningún modo podría reclamar las reducciones de cotización concedidas a los nacionales.
16.
Habida cuenta de las precedentes observaciones, está claro que ya no propongo al Tribunal de Justicia que siga esta vía. He de observar, por otro lado, que el caso de la Sra. Cabanis-Issarte pone rotundamente de relieve los efectos perversos a que puede conducir la distinción entre derechos propios y derechos derivados. En el caso de autos, en efecto, la calidad de derecho propio o de derecho derivado se reconoce en función de las características de la legislación nacional de que se trate, mientras que no se toma en absoluto en consideración la circunstancia de que, para la Sra. Cabanis-Issarte, el derecho de que se trata esté íntimamente ligado a su condición de miembro de la familia de un trabajador.
Y, en efecto, los derechos a pensión adquiridos por la Sra. Cabanis-Issarte en virtud de la legislación neerlandesa dependen exclusivamente del hecho de que se trata del cónyuge de un trabajador migrante, trabajador que ejerció su actividad profesional en los Países Bajos. Esto resulta aún más verdadero si se considera que, hasta el momento del fallecimiento de su marido, la Sra. Cabanis-Issarte no percibía una pensión autónoma, estando sus derechos a pensión fundidos en los de su marido, el cual percibía, de este modo, una pensión de persona casada. En tal perspectiva, no puede considerarse que la circunstancia de que en el período de que se trata la Sra. Cabanis-Issarte no residiera en los Países Bajos y de que su marido fuera ya pensionista tenga tal entidad como para hacer que la posibilidad de adquirir derechos a pensión, que la propia SVB ofrece, sea sometida a requisitos más onerosos que los aplicables a los nacionales.
En definitiva, considero que, en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento, interpretado a la luz del apartado 1 de su artículo 3, la Sra. Cabanis-Issarte tiene derecho a beneficiarse, en su condición de miembro de la familia de un trabajador migrante, de las mismas reducciones de cotización concedidas a los nacionales en el ámbito del seguro voluntario.
17.
Teniendo en cuenta que propongo al Tribunal de Justicia que reconsidere, aunque sea parcialmente, la jurisprudencia Kermaschek, estimo necesario valorar la oportunidad de una limitación temporal de los efectos de la sentencia que siga el enfoque por mí propuesto.
Y añado que, al tornar posición al respecto, por otra parte en respuesta a una pregunta precisa formulada por el Tribunal de Justicia en el momento de la reapertura de la fase orai del procedimiento, la SVB y los Estados miembros pidieron al Tribunal de Justicia que, en caso de abandono de la jurisprudencia Kermaschek, limitara los efectos en el tiempo de la sentencia. La propia Comisión, aun considerando que las consecuencias prácticas y financieras para el sistema de Seguridad Social no serían del todo relevantes, no planteó objeciones con respecto a tal petición.
18.
A este respecto, ha de recordarse con carácter preliminar que, como es notorio, la interpretación de una norma de Derecho comunitario que el Tribunal de Justicia lleva a cabo en el ámbito de la competencia que le atribuye el artículo 177 aclara y precisa el significado y alcance de la propia norma tal como debe o habría debido aplicarse desde el momento de su entrada en vigor. En principio, por consiguiente, la norma de este modo interpretada también debe aplicarla el Juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas con anterioridad a la sentencia interpretativa, cuando no se trate de relaciones ya agotadas sino que reúnan los presupuestos para someter al Juez competente una cuestión relativa a la aplicación de la referida norma. ( 25 )
Así pues, el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica, tan sólo ha limitado la posibilidad de que los interesados invoquen la disposición de ese modo interpretada cuando se dan circunstancias excepcionales. ( 26 ) Al pronunciarse en este sentido, el Tribunal de Justicia, por un lado, tomó en consideración el riesgo de graves repercusiones económicas debidas en particular al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe basándose en la normativa considerada válidamente vigente; por otro lado, valoró si existían inseguridades objetivas y relevantes acerca del alcance de las disposiciones comunitarias objeto de la sentencia de interpretación.
19.
Pues bien, he de señalar, en primer lugar, que, considerando todo lo observado anteriormente, no parece que el abandono de la jurisprudencia Kermaschek sea de tal entidad como para dar lugar a consecuencias financieras relevantes para las Entidades de la Seguridad Social de los Estados miembros, circunstancia ésta confirmada por las propias respuestas de los Estados miembros a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia. ( 27 ) No puede olvidarse, con todo, que la solución que propongo implica la modificación de una jurisprudencia vieja de veinte años, de modo que no puede dejar de reconocerse que existe una inseguridad objetiva y relevante con respecto al alcance de las disposiciones que aquí se interpretan.
Considero, por lo tanto, que en el caso de autos se impone una limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia. En la inteligencia de que, con la debida observancia del principio de plena tutela jurisdiccional, principio fundamental que el Tribunal de Justicia ha de garantizar, deberán salvaguardarse los derechos de quienes, antes de la fecha de la sentencia, hubieran interpuesto un recurso judicial o hubieran presentado una reclamación equivalente.
20.
A la vista de las observaciones precedentes, considero que debo proponer una solución distinta a la que propuse en las conclusiones de 21 de septiembre de 1994. Propongo, pues, a este Tribunal de Justicia que responda al Juez nacional de la siguiente manera:
«1)
El apartado 1 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) no 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que niegue a los miembros de la familia y/o a los supervivientes de un trabajador, en el sentido del propio Reglamento, por motivos relacionados con la residencia, el derecho a las reducciones de cotización concedidas a los nacionales en el marco del seguro voluntario.
2)
El apartado 1 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 1408/71 no podrán ser invocados por los miembros de la familia y/o los supervivientes de un trabajador para fundamentar reclamaciones relativas a períodos anteriores a la fecha de la sentencia, a no ser que se trate de personas que ya hubieran interpuesto un recurso judicial o formulado una reclamación equivalente.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) A tales conclusiones me remito, no sólo en lo relativo a la descripción de los hechos y del contexto normativo comunitario y nacional, sino también en lo que respecta a todos los aspectos no relacionados con la distinción entre derechos propios y derechos derivados. En efecto, las observaciones oue se hacen a continuación se refieren exclusivamente a dicha distinción y a sus efectos en el caso que nos ocupa.
( 2 ) Sentencia de 23 de noviembre de 1976 (40/76, Rec. p. 1669), apartado 8.
( 3 ) Sentencias de 6 de junio de 1985, Frascogna (157/84, Rcc. p. 1739), apartados 16 y 17; de 20 de junio de 1985, Dcak (94/84, Rcc. p. 1873), aparados 14 a 16; de 17 de diciembre de 1987, Zaoui (147/87, Rcc. p. 5511), apartados 12 y 13; de 8 de julio de 1992, Taghavi (C-243/91, Rcc. p. I-4401), apartados 8 y 9; de 16 de julio de 1992, Hughes (C-78/91, Rcc. p. I-4839), apañados 25 y 26, y de 27 de mayo de 1993, Schmid (C-310/91, Rcc. p. I-3011), apartados 12 y 13.
( 4 ) Más concretamente, la Sra. Cabanis-Issarte residió en los Países Bajos entre el 23 de noviembre de 1948 y el 15 de julio de 1969, con una interrupción comprendida entre el 20 de octubre de 1960 y el 12 de noviembre de 1963.
( 5 ) Véanse, en particular, los puntos 12 a 14.
( 6 ) A este respecto, véanse los puntos 9 a 11 de las conclusiones de 21 de septiembre de 1994.
( 7 ) Conclusiones de 23 de febrero de 1995 en el asunto en el que recayó la sentencia de 5 de abril de 1995 (C-103/94, Rec. pp. I-719 y si. especialmente p. 721).
( 8 ) Sentencia de 31 de enero de 1991, Kzibcr (C-18/90, Rcc. p. I-199), apartado 28.
( 9 ) Véanse la segunda frase del inciso i) de la letra f) del artículo 1 y la segunda frase de la letra g) de esc mismo artículo.
( 10 ) Sentencia Kermaschek, citada en la nota 2, apartados 6 y 7.
( 11 ) Idem, apartado 8.
( 12 ) Tal interpretación resulta confirmada por la circunstancia, anteriormente señalada, de que la remisión a la legislación nacional de este modo efectuada encuentra un límite en el concepto de persona principalmente a cargo.
( 13 ) Véanse las sentencias citadas en la nou 3.
( 14 ) Reglamento del Consejo de 15 de octubre de 1968 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).
( 15 ) Véase, entre otras, la sentencia dc 27 dc mayo dc 1985, Hocckx (249/83, Ree. p. 973).
( 16 ) Dc este modo, cl Tribunal de Justicia ha interpretado cl apartado 2 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68 en cl sentido de incluir en el concepto de ventaja social la asignación especial de vejez (sentencia sentencia Frascogna, citada en la nota 3, apartados 20 a 24), la indemnización por desempleo juvenil (Dcak, citada en la nota 3, apartados 21 a 24), y las prestaciones por minusvalía (sentencia Schmid, citada en la nou 3, apartados 18 a 22). Una excepción la constituye el asunto Taghavi, en el cual, por lo demás, era objeto de controversia la misma presución por minusvalía Sue dio lugar al asunto Schmid. La solución distinu a la que egó el Tribunal de Justicia rcsulu de la circunsuncia de que, en ambos casos, la legislación nacional relevante impedía a los nacionales de terceros países beneficiarse de la fircsución controvertida, aun cuando fueran miembros de a familia de un nacional. A diferencia de la Sra. Schmid, Ia Sra. Taghavi, aunque cónvugc dc un trabajador migrante (comuniurio), no era nacional de un Estado miembro. A este respecto, no puede por menos de observarse que el Tribunal cíe Justicia había reconocido, siempre basándose en el apartado 2 del artículo 7, la indemnización por desempleo juvenil al Sr. Dcak, miembro de la familia de un trabajador migrante pero nacional de un tercer país; y ello a pesar de 3UC la legislación nacional relevante en el caso de autos cnegaba el derecho a tales indemnizaciones también a los familiares extracomuniurios de los nacionales del propio Esudo.
( 17 ) No hay que olvidar, en efecto, las peculiaridades del caso que dio lugar a la distinción entre derechos propios y derechos derivados. Me refiero, en particular, a la circunstancia de que la Sra. Kermaschek solicitaba las prestaciones por desempleo en cuanto que había trabajado en un £stado miembro y posteriormente se había trasladado a otro Estado miembro, en el que había adquirido, aunque sólo después de haber abandonado su actividad laboral, la condición de miembro de la familia de un trabajador comunitario (sedentario). La reclamación de ules prestaciones en su condición de miembro de la familia de un trabajador se explica precisamente por el hecho de que se trataba de una nacional de un tercer país; en cambio, las prestaciones que se discuten fueron reclamadas por el solicitante en su condición de trabajador. Precisado lo anterior, he de reconocer que albergo no pocas dudas sobre la aplicabilidad del Reglamento a una persona en la situación dc la Sra. Kermaschek: es decir, por supuesto, aun cuando el derecho a las prestaciones por desempleo hubiera sido considerado como un derecho derivado. En efecto, si es verdad que el Reglamento no sólo se aplica a los trabajadores migrantes sino a todos los trabajadores, incluso a aquellos (sedentarios) que se desplazan dentro de la Comunidad por motivos distintos al ejercicio de una actividad laboral, y también, por consiguiente, a los familiares (de trabajadores sedentarios) que se desplazan, no acierto a comprender de qué manera podrá reclamar «derechos derivados» el miembro de la familia de un trabajador sedentario que no se haya desplazado nunca en su condición de miembro de la familia de un trabajador. Tal enfoque, sin embargo, fue confirmado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Zaoui (ciuda en la nota 3). Al Sr. Zaoui, nacional argelino que no consta que se haya desplazado dentro del espacio comunitario, el Tribunal de Justicia le denegó el derecho a un subsidio suplementario abonado a los beneficiarios de pensiones de un Fondo nacional de solidaridad, y reclamado por Zaoui en su condición de cónyuge de una nacional francesa que no había ejercido nunca el derecho de libre circulación dentro de la Comunidad, por el mero hecho de haber considerado que se trataba de un derecho propio y no de un derecho derivado. Lo anterior implica, lo mismo que en el asunto Kermaschek, que si, con arreglo a la legislación nacional de que se trata, la prestación invocada se hubiera configurado como un derecho derivado de la condición de miembro de la familia, el interesado habría tenido derecho a cila.
( 18 ) Sentencia de 31 de enero de 1991, ciuda en la nota 8, apartado 28.
( 19 ) A este respecto, no carece de interés recordar que el Abogado General Sr. Van Gcrven, en las conclusiones presentadas en el asunto de que se trata, había mantenido, por el contrario, que «la interpretación dada a los artículos 2 y 3 del Reglamento no 1408/71 en la sentencia Kermaschek, confirmada y aplicada a la prestación transitoria controvertida en la sentencia Dcak, debe ser válida también para el artículo 41 del Acuerdo. Habida cuenta del objeto y alcance del Acuerdo así como del tenor del artículo 41, que tiene por objeto asegurar la igualdad de trato, no puede admitirse, en efecto, que dicha disposición conceda a los miembros de la familia de un trabajador marroquí derechos más amplios (es decir, no solamente derivados, sino también propios) que los concedidos por el Reglamento no 1408/71 — dirigido a asegurar la Ubre arculacíón de los trabajadores dentro de la Comunidad— a los miembros de la familia de un trabajador nacional de la Comunidad»Ree. 1991, p. I-219).
( 20 ) Sentencia de 5 de abril de 1995, citada en la nota 7, apartados 38 y 39.
( 21 ) Sentencia de 17 de junio de 1975 (7/75, Ree. p. 679), apartados 16 y 17.
( 22 ) En esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia afirmó también que «en caso contrario, et trabajador, en aras de garantizar a su hijo el beneficio duradero de los subsidios necesarios por la situación de minusvalía, seria incitado a no permanecer en el Estado miembro en donde se estableció y encontró su empleo, lo que se opondría a la finalidad que persigue el principio de libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, habida cuenta, entre otras cosas, del derecho, reconocido en virtud de este principio al trabajador y a los miembros de su familia, a residir en el territorio del Estado miembro en el que el trabajador haya ocupado un empleo, en las condiciones que determina el Reglamento no 1521/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970» (apartado 20). Considero, por último, que no carece de interés recordar que la legislación nacional que se discute en el caso de autos es precisamente la misma que dio origen a los asuntos Taghavi y Schmid (citados en la nota 3), en los cuales el Tribunal de Justicia, aplicando la distinción entre derechos propios y derechos derivados, llegó, sin embargo, a la diferente conclusión de que el Reglamento no era aplicable: y ello precisamente porque el derecho al subsidio para minusváhdo adulto fue calificado como derecho propio.
( 23 ) Asunto 63/76 (Rcc. p. 2057), apañados 15 a 17. También en esc asunto era objeto de controversia el beneficio de un subsidio para minusválidos adultos, que la legislación de que se trata configuró como un derecho propio.
( 24 ) En este caso se encuentran, además de las prestaciones relativas a enfermedad profesional y accidentes de trabajo, las propias prestaciones por desempleo que, con arreglo a los artículos 67 a 70 del Reglamento, están destinadas únicamente a quienes tengan la condición de trabajador en el sentido del propio Reglamento.
( 25 ) Véanse las sentencias de 27 de marzo de 1980, Dcnkavit italiana (61/79, Rcc. p 1205), apartado 16, así como de 27 de marzo de 1980, Salumi (asuntos acumulados 66/79, 127/79 y 128/79, Rcc. p. 1237), apartado 9.
( 26 ) Véase la sentencia de 8 de abril de 1976, Dcfrcnnc (43/75, Rcc. p. 455), apartados 69 a 75; y también, como más reciente, la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C-415/93, Rcc. p. I-4921), apartados 139 a 146.
( 27 ) Habiéndoseles pedido, en efecto, que indicaran las posibles consecuencias prácticas y financieras derivadas, para las Entidades de la Seguridad Social, del eventual abandono de la jurisprudencia Kermaschek, los Estados miembros y la propia SVB no estuvieron en condiciones de facilitar información alguna al respecto.
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