Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de junio de 1993, la Comisión interpuso el presente recurso por incumplimiento, en el cual solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y, en particular, de su artículo 12, así como en virtud de los artículos 5 y 189 del Tratado CE al no adoptar y/o al no comunicar a la Comisión, dentro del plazo señalado, todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva. (1)
2) Condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
2. El artículo 12 de la citada Directiva establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la Directiva en un plazo de tres años a partir de su notificación y que comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la Directiva.
La Directiva fue notificada a los Estados miembros el 3 de julio de 1985. Por consiguiente, el plazo para la adaptación del Derecho interno a la misma venció el 3 de julio de 1988.
Dado que el Gobierno luxemburgués no comunicó información alguna en lo relativo a la adaptación de su Derecho interno a la Directiva, la Comisión, mediante escrito de 9 de marzo de 1990, requirió al Gran Ducado de Luxemburgo para que le presentara sus observaciones al respecto. Mediante escrito de 19 de julio de 1990, el Representante Permanente del Gran Ducado de Luxemburgo respondió a la Comisión que estaba en proceso de adopción la normativa que había de adaptar el Derecho interno de Luxemburgo a lo dispuesto en la Directiva. Al seguir sin recibir noticias, la Comisión envió al Gran Ducado de Luxemburgo, el 8 de abril de 1991, el dictamen motivado a que se refiere el párrafo primero del artículo 169 del Tratado CE. Mediante escrito de 3 de mayo de 1991, el Representante Permanente del Gran Ducado de Luxemburgo volvió a responder a la Comisión que estaba en proceso de adopción la legislación que había de adaptar el Derecho interno de Luxemburgo a lo dispuesto en la Directiva.
3. En su escrito de contestación, el Gran Ducado de Luxemburgo considera que no estaría justificada una sentencia estimatoria del recurso por incumplimiento, dado que el Derecho interno luxemburgués ya se ha adaptado a la disposiciones principales de la Directiva mediante la Ley de 9 de mayo de 1990, en materia de establecimientos molestos, insalubres o peligrosos, (2) así como mediante el Reglamento que desarrolla la citada Ley aprobado en el Gran Ducado el 18 de mayo de 1990, en el cual figura la lista y la clasificación de los citados establecimientos molestos, insalubres o peligrosos. (3) Las disposiciones a las que no se ha adaptado el Derecho luxemburgués son de un carácter más bien técnico, incluso secundario, y su adaptación mediante normas formales en nada modifica la práctica ya seguida por las autoridades públicas consistente en exigir sistemáticamente la evaluación de las repercusiones, como establece la Directiva, y en el deseo de tener en cuenta los intereses medioambientales. No obstante, en su escrito de dúplica, el Gran Ducado de Luxemburgo reconoce presuntamente que la seguridad jurídica no se verá garantizada más que mediante la adopción de un proyecto de ley y de un proyecto de reglamento de aplicación del Gran Ducado que garanticen la plena adaptación del Derecho interno de Luxemburgo a la Directiva.
4. De los documentos que constan en autos se desprende que, efectivamente, la normativa luxemburguesa vigente no adapta el Derecho interno de su país a todas las disposiciones de la Directiva 85/337. Por otra parte, con arreglo a reiterada jurisprudencia, las simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones que el artículo 189 del Tratado CE impone a los Estados miembros destinatarios de las Directivas. (4)
Durante la vista, el Representante del Gobierno luxemburgués anunció que el Consejo de Ministros de su país iba a aprobar dos días después el proyecto de Reglamento gran ducal, el cual, a continuación, sería publicado en el Diario Oficial del Estado de Luxemburgo, Le Mémorial. Por consiguiente, el incumplimiento habría desaparecido antes de que se dictara la sentencia.
No obstante, debe señalarse que la situación concreta en que se encuentran las autoridades luxemburguesas no tiene ninguna influencia sobre la existencia del incumplimiento. Efectivamente, con arreglo a reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones y plazos señalados en las Directivas comunitarias. (5)
Por otra parte, el hecho de que el ordenamiento jurídico luxemburgués se haya adaptado inmediatamente a lo dispuesto en la Directiva 85/337 en nada disminuye el interés en que se declare el incumplimiento. Con arreglo asimismo a reiterada jurisprudencia, aun cuando el incumplimiento haya cesado con posterioridad al plazo señalado en el dictamen motivado de la Comisión, subsiste un interés en que continúe el procedimiento a efectos de sentar las bases de la responsabilidad en que, como consecuencia de su incumplimiento, pueda incurrir un Estado miembro en relación con otros Estados miembros, con la Comunidad o con los particulares. (6)
5. Por todo ello, propongo al Tribunal de Justicia que acuerde la admisión del recurso de la Comisión y que estime las pretensiones formuladas por ésta.
(*) Lengua original: francés.
(1) - DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9.
(2) - Le Mémorial A 1990, p. 310.
(3) - Le Mémorial A 1990, p. 316.
(4) - Sentencia de 6 de mayo de 1980, Comisión/Bélgica (102/79, Rec. p. 1473), apartado 10 y la reciente sentencia de 26 de enero de 1994, Comisión/Irlanda (C-381/92, aún no publicada en la Recopilación), apartado 7.
(5) - Jurisprudencia reiterada y, más recientemente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de agosto de 1993, Comisión/Países Bajos, (C-303/92, Rec. p. I-4739), apartado 9.
(6) - Reiterada jurisprudencia y, más recientemente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1992, Comisión/Irlanda, (C-280/89, Rec. p. I-6185), apartado 7.
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