Conclusiones del abogado general
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1. En el presente asunto, la Sala Novena del tribunal du travail de Bruxelles ha planteado a este Tribunal de Justicia varias cuestiones relativas a la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1) y, en particular, al apartado 3 de su artículo 46.
I. Hechos y procedimiento
2. El Sr. Del Grosso, de nacionalidad italiana, estuvo asegurado en Italia de 1938 a 1946 y, después, sujeto al Régimen belga de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena. Se le declaró en situación de incapacidad laboral a partir del 10 de enero de 1977 y percibió prestaciones por enfermedad denominadas de incapacidad primaria durante un año a contar desde el inicio de la incapacidad laboral y prestaciones por invalidez a partir del 10 de enero de 1978. Del 1 de noviembre de 1978 al 8 de marzo de 1979 intentó reanudar el trabajo (y, por tanto, dejó de percibir las prestaciones), pero se le declaró nuevamente en situación de incapacidad laboral a partir del 9 de marzo de 1979. Nuevamente percibió prestaciones por incapacidad primaria durante un año y prestaciones por invalidez desde el 9 de marzo de 1980.
3. A raíz de la primera declaración de invalidez el 10 de enero de 1978, el Institut national d' assurance maladie-invalidité belga (en lo sucesivo, "INAMI") transmitió una solicitud de pensión de invalidez a la institución competente en Italia con arreglo a los Reglamentos nº 1408/71 y (CEE) nº 574/72, (2) a saber, el Istituto nazionale della previdenza sociale (en lo sucesivo, "INPS") de Parma. Dicho organismo adoptó una decisión, el 13 de septiembre de 1979, mediante la que se concedía una pensión de invalidez con efectos a partir del 1 de febrero de 1978. A raíz de la segunda declaración de invalidez, el INAMI cursó una nueva petición ante el INPS de Parma. Este organismo adoptó una nueva decisión, el 12 de noviembre de 1980, de la que se desprende que el Sr. Del Grosso siguió percibiendo su pensión de invalidez italiana sin interrupción desde el 10 de enero de 1978, incluso cuando reanudó el trabajo en Bélgica o cuando percibía prestaciones por incapacidad primaria por enfermedad con arreglo a la ley belga. En ella se efectúa un nuevo cálculo del importe de la pensión y, como precisa la decisión, "para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1978 y el 30 de marzo de 1980 la pensión se concede al tipo mínimo previsto por la legislación italiana, habida cuenta de que Bélgica suspendió durante dicho período el pago de las prestaciones a su cargo".
4. Tras recibir dicha decisión, el INAMI, mediante decisión de 23 de diciembre de 1980, volvió a calcular a su vez las prestaciones devengadas, esta vez en relación con el período comprendido entre el 9 de marzo de 1979 y el 31 de diciembre de 1980 aplicando una cláusula nacional que prohíbe la acumulación prevista en el apartado 2 del artículo 70 (que tras el Decreto Real nº 19, de 4 de diciembre de 1978, se convirtió en el apartado 2 del artículo 76 quater) de la Ley de 9 de agosto de 1963, por la que se instituye y organiza un Régimen de Seguro Obligatorio de asistencia sanitaria y prestaciones, cuyo párrafo primero dispone:
"Las prestaciones previstas en la presente Ley se denegarán cuando el perjuicio derivado de una enfermedad, de lesiones, de trastornos funcionales o de fallecimiento sea efectivamente reparado en virtud de otra legislación belga, de una legislación extranjera o del Derecho común. No obstante, cuando las sumas concedidas en virtud de dicha legislación o del Derecho común sean inferiores a las prestaciones del Seguro, el beneficiario tendrá derecho a la diferencia a cargo del Seguro."
5. El 6 de abril de 1982, la Union nationale des mutualités socialistes (en lo sucesivo, "UNMS"), organismo asegurador con arreglo a la ley belga, ejerció ante el tribunal du travail de Bruxelles una acción de repetición de las cantidades indebidamente abonadas al Sr. Del Grosso durante el período comprendido entre el 9 de marzo de 1979 y el 31 de diciembre de 1980. Consta en los autos que las cantidades objeto de dicha demanda fueron calculadas de conformidad con legislaciones distintas:
° del 9 de marzo de 1979 al 8 de marzo de 1980 (acumulación de las prestaciones belgas por incapacidad primaria por enfermedad y de la pensión italiana de invalidez), con arreglo al apartado 2 del artículo 76 quater de la Ley belga de 9 de agosto de 1963;
° del 9 de marzo de 1980 al 31 de marzo de 1980 (acumulación de las prestaciones belgas por invalidez y de la pensión italiana de invalidez), igualmente con arreglo al apartado 2 del artículo 76 quater de la Ley belga de 9 de agosto de 1963;
° del 1 de abril de 1980 al 31 de diciembre de 1980, con arreglo al apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71.
6. El Sr. Del Grosso impugnó la repetición de lo indebido en relación con el período comprendido entre el 9 de marzo de 1979 y el 31 de marzo de 1980, alegando que el complemento de pensión que el INPS le había concedido con el fin de elevar el importe de su pensión al mínimo previsto por la legislación italiana era una liberalidad del Estado italiano y no la reparación de un perjuicio; que ello había transformado la pensión de invalidez italiana en prestación autónoma; y que si hubiera de aplicarse una norma que prohíbe la acumulación, debía ser la prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71.
II. Las cuestiones prejudiciales
7. Con el fin de poder resolver el litigio ante él pendiente, el tribunal du travail de Bruxelles mediante resolución de 17 de junio de 1993, planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:
"1) ¿Puede calificarse de prestación 'autónoma' la prestación social italiana denominada 'pensión de invalidez' ?
2) ¿Es aplicable el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena [...] que se desplazan dentro de la Comunidad, cuando concurre, por un lado, dicha prestación °calculada según el sistema de totalización y prorrateo para alcanzar, mediante la adición de un complemento, el nivel del importe mensual de las pensiones mínimas previstas por el Seguro Obligatorio de Invalidez y de Vejez de los trabajadores por cuenta ajena° y, por otro lado, una prestación del Seguro belga de Enfermedad e Invalidez (denominada 'primaria' )?
3) ¿Constituye dicho 'complemento' de la pensión de invalidez italiana la reparación del mismo perjuicio con arreglo al apartado 2 del artículo 70, actualmente conforme al párrafo tercero del artículo 30 de la Ley belga de 30 de diciembre de 1988, apartado 2 del artículo 76 quater de la Ley de 9 de agosto de 1963, por la que se instituye y organiza un régimen de Seguro Obligatorio de Enfermedad e Invalidez, en la versión modificada por el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto nº 19, de 4 de diciembre de 1978, y tiene, por tanto, la misma naturaleza que dicha reparación, siendo, por tanto, acumulable con ésta?" (3)
8. Hay que precisar que el presente litigio es distinto al que este Tribunal resolvió mediante sentencia de 15 de diciembre de 1993, (4) que trataba del cálculo de la pensión de vejez del Sr. Del Grosso.
III. Examen de las cuestiones planteadas
1. El concepto de prestación autónoma
9. La expresión "prestación autónoma" no se encuentra en los Reglamentos comunitarios. En cambio, se utiliza en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, relativa a la acumulación de pensiones desde la sentencia Collini (5) en el sentido de prestación calculada de conformidad con el párrafo primero del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, es decir, la prestación completa prevista por la legislación del Estado miembro de la institución competente, con arreglo de esa sola legislación y sin recurrir a la contabilización de los períodos cubiertos al amparo de las legislaciones de los demás Estados miembros a los que el interesado haya estado sujeto.
Así pues, con dicho concepto el Tribunal de Justicia se refiere a un método de cálculo de una prestación específica: la contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71.
10. En el caso de autos, el propio demandado reconoce que causó derecho a su prestación de invalidez italiana sobre la base de su sujeción sucesiva a los regímenes italiano y belga y, por tanto, con arreglo al sistema de totalización de los períodos de seguro y de prorrateo de las prestaciones. No obstante, el hecho de que la prestación prorrateada alcance, mediante la adición de un complemento, el importe de la prestación mínima prevista por la legislación italiana y que dicho importe sea igualmente el que se habría obtenido de haberse tratado de una prestación autónoma, ha dado lugar, en su opinión, a que se transforme la prestación prorrateada en prestación autónoma.
11. A este respecto, procede señalar que el hecho de que dos prestaciones, cada una de ellas calculada según sus propias normas, tengan un importe idéntico no implica en absoluto que deba considerarse que han sido calculadas con arreglo a métodos idénticos. El concepto de prestación autónoma se refiere al método de cálculo descrito en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, que es diferente del método de cálculo basado en el sistema de totalización y de prorrateo. La adición de un complemento a una prestación prorrateada inicial que tiene por efecto que el importe obtenido sea igual al que se hubiera obtenido siguiendo otro método de cálculo no puede cuestionar el método de cálculo de dicha prestación inicial y la calificación subsiguiente.
2. La oponibilidad al demandado de la cláusula nacional que prohíbe la acumulación
12. Mediante sus cuestiones segunda y tercera, el órgano jurisdiccional de remisión pide que se dilucide esencialmente si el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 es aplicable en caso de acumulación, por una parte, de una prestación por invalidez calculada mediante totalización de los períodos de seguro y prorrateo, incrementada con un complemento para alcanzar el importe mínimo previsto por la ley italiana y, por otra parte, de una prestación del Seguro de Enfermedad belga (segunda cuestión) y si el "complemento" de la pensión de invalidez italiana constituye o no la reparación del mismo perjuicio con arreglo a la ley belga; en otras palabras, si tiene o no la misma naturaleza que dicha reparación, siendo, por tanto, acumulable con ésta (tercera cuestión).
13. Es preciso declarar que la tercera cuestión, leída literalmente, se refiere exclusivamente a un problema de calificación, a la luz de las normas belgas que prohíben la acumulación, del complemento de la pensión de invalidez concedido por Italia, con el fin de elevar dicha pensión hasta el importe mínimo previsto por la legislación italiana. Ahora bien, como este Tribunal de Justicia precisó en el asunto Stefanutti, (6) tal cuestión de calificación depende del Derecho nacional y corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar tanto el contenido como la interpretación de las disposiciones de su propia legislación en lo que se refiere a la acumulación de prestaciones. Es evidente que no es ésta la respuesta que el órgano jurisdiccional nacional espera.
14. Creo que la tercera cuestión, para que su respuesta sea útil al órgano jurisdiccional de remisión, debe situarse, junto con la segunda cuestión, en el contexto del litigio sometido a dicho órgano jurisdiccional. El objeto de las dos cuestiones es verificar si la cláusula que prohíbe la acumulación establecida en el apartado 2 del artículo 76 quater de la Ley belga de 9 de agosto de 1963 puede oponerse al demandado de conformidad con la primera frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71. En efecto, según esta última disposición, las cláusulas nacionales que prohíben la acumulación son oponibles frente al beneficiario de las prestaciones que no estén contempladas en la excepción descrita en la segunda frase del apartado 2 del artículo 12. En virtud de dicha excepción, la cláusula de Derecho nacional que prohíbe la acumulación no es aplicable "cuando el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60". (7) En otros términos, la aplicación del apartado 3 del artículo 46, unida a los otros dos requisitos de aplicación de la excepción recogida en la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 (prestaciones de la misma naturaleza; que se cuenten entre las prestaciones enumeradas), excluye toda aplicación de la cláusula nacional que prohíbe la acumulación.
15. Así pues, verificar si una cláusula nacional que prohíbe la acumulación es oponible a un beneficiario de prestaciones consiste en demostrar que no se está en la situación contemplada por la excepción prevista en la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71. De conformidad con dicha disposición, hay que proceder a una triple verificación: 1) si las prestaciones percibidas por el demandado son "de la misma naturaleza" (a esta expresión se refiere el órgano jurisdiccional nacional en su tercera cuestión); 2) si cada una de las prestaciones es una prestación "de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional", y 3) si dichas prestaciones son "liquidadas [...] con arreglo a las disposiciones de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60 del Reglamento".
16. Según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, (8) hay que considerar que las prestaciones de Seguridad Social son de la misma naturaleza cuando su objeto, finalidad, base de cálculo y requisitos de concesión son idénticos. El examen y la calificación de dichas prestaciones debe efectuarse a la luz de las normas comunitarias. En efecto, al analizar comparativamente dichas prestaciones, procede tomar en consideración la estructura del Reglamento nº 1408/71 y, en particular, los diferentes capítulos que integran el Título III y que contienen disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones.
17. Si examinamos la prestación percibida por el demandado con arreglo a la ley belga durante el período en relación con el cual se impugna la repetición de lo indebido, es decir, del 9 de marzo de 1979 al 8 de marzo de 1980, (9) podemos comprobar que se trata de una prestación de enfermedad denominada "prestación por incapacidad primaria", que representa una fracción (60 %) de la retribución que un trabajador deja de percibir debido a su situación de incapacidad laboral, por cada día laborable del período de un año a contar desde la fecha del inicio de su incapacidad laboral (véase el artículo 46 de la Ley de 9 de agosto de 1963). Por consiguiente, se trata de una prestación por enfermedad del tipo de las "prestaciones en metálico" con arreglo a los artículos 19 y siguientes del Capítulo 1 del Título III del Reglamento nº 1408/71, sobre enfermedad y maternidad, es decir, "pagos en dinero para ayudar al interesado a mantener sus ingresos durante el período en que se encuentra en situación de incapacidad laboral por enfermedad". (10) Dicha prestación se calcula de conformidad con el artículo 23 del Reglamento.
Ya puede señalarse que la prestación belga que nos ocupa no reúne los dos últimos requisitos de la segunda frase del apartado 2 del artículo 12, ya que: 1) a diferencia de la "prestación por invalidez" belga que se concedió al demandado durante el último período mencionado en el punto 5 supra, no se trata de una prestación "de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional", y 2) tampoco se trata de una prestación liquidada "con arreglo a las disposiciones de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60" porque, como acabo de decir, se trata de una prestación liquidada con arreglo al artículo 23.
18. Además, las prestaciones belga e italiana no son "de la misma naturaleza". En efecto, mientras que la prestación belga de que se trata es una prestación por enfermedad calculada con arreglo al artículo 23 del Reglamento nº 1408/71, no se discute que la prestación italiana constituye una pensión por invalidez calculada de conformidad con el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento. Dicha disposición forma parte del Capítulo 3 del Título III del Reglamento, relativo a la vejez y a la muerte (pensiones), pero es aplicable por analogía a las prestaciones por invalidez concedidas con arreglo a la legislación italiana. El Capítulo 2 del Título III del Reglamento nº 1408/71, relativo a la invalidez distingue, en efecto, dos tipos de legislaciones: aquéllas según las cuales el importe de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro (Sección 1, artículos 37 a 39), y aquéllas según las cuales el importe de las prestaciones depende de ella (Sección 2, artículo 40). La legislación italiana es una legislación de segundo tipo, y así lo confirma el Anexo IV del Reglamento. Según el apartado 1 del artículo 40 del Reglamento, las prestaciones concedidas con arreglo a tal legislación se calcularán con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 3 del Título III del Reglamento, relativo a la vejez y a la muerte.
En resumen, si comparamos las dos prestaciones percibidas por el Sr. Del Grosso entre sí, hay que declarar que no son de la misma naturaleza. Una es una prestación por enfermedad en metálico, calculada de conformidad con el artículo 23 del Reglamento nº 1408/71, mientras que la otra es una pensión de invalidez, calculada de conformidad con el artículo 46.
19. La única duda que queda por esclarecer al respecto es la de la incidencia del complemento de prestación concedido con arreglo a la ley italiana en la conclusión a la que acabamos de llegar.
En mi opinión, la calificación de la pensión italiana como "prestación prorrateada" en lugar de "prestación autónoma", como he propuesto anteriormente (punto 11), carece de incidencia en la solución del litigio, ya que la prestación belga por incapacidad primaria (prestación por enfermedad) y la prestación italiana por invalidez (autónoma o prorrateada) seguirán siendo, de todas maneras, prestaciones de distinta naturaleza con arreglo a la primera frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71.
20. Por consiguiente, de los diversos elementos anteriormente expuestos, podemos concluir que es evidente que los requisitos de aplicación de la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 no se cumplen y que la disposición nacional que prohíbe la acumulación es oponible al demandado, de conformidad con la primera frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71.
IV. Conclusión
21. Por las diferentes razones anteriormente expuestas, propongo que este Tribunal de Justicia responda a las cuestiones planteadas por el tribunal du travail de Bruxelles mediante resolución de 17 de junio de 1993, del siguiente modo:
"1) En materia de pensiones concedidas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1408/71, la expresión 'prestación autónoma' se utiliza para designar la prestación calculada de conformidad con el párrafo primero del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, es decir, la prestación completa prevista por la legislación del Estado miembro de la institución competente, con arreglo de esa sola legislación y sin recurrir a la contabilización de los períodos cubiertos al amparo de las legislaciones de los demás Estados miembros a los que el interesado haya estado sujeto. Por consiguiente, no puede utilizarse dicha expresión para designar una prestación social italiana denominada 'pensión de invalidez' , aunque haya sido completada con el fin de alcanzar el importe de la pensión mínima prevista por la legislación italiana, ya que dicha prestación ha sido inicialmente calculada con arreglo al sistema de totalización de los períodos de seguro y de prorrateo.
2) La primera frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 no se opone a la aplicación de una disposición que prohíbe la acumulación contenida en una legislación nacional con arreglo a la cual un trabajador migrante percibe prestaciones por enfermedad en metálico, destinadas a compensar la pérdida de ingresos sufrida debido a una incapacidad laboral por enfermedad, si también percibe una pensión de invalidez en otro Estado miembro, liquidada de conformidad con el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 e incrementada, en su caso, con un complemento fijado por la legislación de este otro Estado miembro, con el fin de alcanzar el importe mínimo de la pensión previsto por dicha ley."
(*) Lengua original: francés.
(1) ° En la versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
(2) ° Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53). Véase la lista de las instituciones competentes en el Anexo 2 del Reglamento nº 574/72 (DO L 230, p. 133; EE 05/03, p. 180).
(3) ° Enunciado de las cuestiones en su versión corregida de conformidad con el escrito de 29 de junio de 1993 enviado por el Presidente de la Sala Novena del tribunal du travail al Tribunal de Justicia.
(4) ° Sentencia de 15 de diciembre de 1993, Fabrizzi y otros (asuntos acumulados C-113/92, C-114/92 y C-156/92, Rec. p. I-6707).
(5) ° Sentencias de 17 de diciembre de 1987, Collini (323/86, Rec. p. 5489), apartados 10 y 15; de 21 de marzo de 1990, Cabras (C-199/88, Rec. p. I-1023); de 6 de junio de 1990, Spits (C-342/88, Rec. p. I-2259), apartado 12; de 18 de febrero de 1992, Di Prinzio (C-5/91, Rec. p. I-897), apartado 34, y de 11 de junio de 1992, Di Crescenzo y Casagrande (asuntos acumulados C-90/91 y C-91/91, Rec. p. I-3851), apartado 19.
(6) ° Sentencia de 6 de octubre de 1987 (197/85, Rec. p. 3855), apartado 16.
(7) ° Dicha excepción se comprende mejor cuando se cae en la cuenta de que los artículos 46, 50, 51 y la letra b) del apartado 1 del artículo 60, ya son disposiciones destinadas a determinar el importe máximo que puede percibir un beneficiario de prestaciones.
(8) ° Véase, como más reciente, la sentencia de 8 de julio de 1992, Knoch (C-102/91, Rec. p. I-4341), apartado 40.
(9) ° En otros términos, sólo el primero de los tres períodos que he distinguido en el punto 5 supra nos afecta aquí, es decir, el período durante el cual se concedió al demandado una prestación por incapacidad primaria con arreglo al Derecho belga.
(10) ° Van Raepenbusch S.: La sécurité sociale des personnes qui circulent à l' intérieur de la Communauté économique européenne, nº 254, 1991, p. 396. Véanse también los cuadros IV-1 y IV-2 del epígrafe Enfermedad ° Prestaciones pecuniarias de los Cuadros comparativos de los regímenes de Seguridad Social aplicables en los Estados miembros de las Comunidades Europeas , 15.ª ed. (a 1 de julio de 1988), Régimen general (trabajadores por cuenta ajena de la industria y del comercio) , editados por la Comisión de las Comunidades Europeas, pp. 44 y 46.
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