Conclusiones del abogado general
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A. Introducción
1. La sociedad Bonapharma, demandante en el asunto principal, importó a la República Federal de Alemania, durante los años 1989 a 1991, varios lotes de medicamentos comprados a la empresa M., domiciliada en Viena (Austria). Como ha comprobado el órgano jurisdiccional de remisión, se trataba de productos procedentes de la República Federal de Alemania, previamente exportados a Austria. Parece que los precios de los medicamentos son considerablemente más altos en Alemania que en Austria, lo que hacía rentables tales reimportaciones.
2. La empresa M. indicó, al exportar los medicamentos a Alemania, que dichos productos procedían de la Comunidad. Pero un control a posteriori mostró que la empresa M. no estaba en condiciones de aportar la prueba de origen exigida, en la forma prescrita por el Protocolo nº 3 anejo al Acuerdo de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria de 22 de julio de 1972 (1) (en lo sucesivo, "Acuerdo"). El Hauptzollamt Krefeld decidió por ello, el 3 de marzo de 1992, que la sociedad Bonapharma debía pagar a posteriori unos 20.000 DM como derechos de aduana.
3. La sociedad Bonapharma interpuso un recurso contra esta decisión ante el Finanzgericht Duesseldorf. En él alega la demandante que no podía aportar las pruebas del origen exigidas porque los proveedores de la empresa M. (mayoristas austriacos) se habían negado a proporcionar a ésta indicaciones sobre el origen de los productos. Esta negativa se explica, según la demandante, por el empeño de los fabricantes (domiciliados en la Comunidad) en evitar las reimportaciones a la Comunidad a partir de Austria. Sin embargo, como los certificados correspondientes se habían tenido que presentar a las autoridades aduaneras austriacas al importar los productos procedentes de la Comunidad, hubiera podido demostrarse que se trataba de productos originarios de la Comunidad. Pero la administración aduanera austriaca se mantuvo firme en el punto de vista de que no eran de su incumbencia las investigaciones acerca del origen de los productos.
La demandante considera que la actitud de los proveedores constituye una infracción del inciso ii) del apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo. Según esta disposición °que se funda en el artículo 86 del Tratado CE° la explotación abusiva por parte de una o varias empresas de una posición dominante en el conjunto de territorios de las Partes Contratantes (es decir, la Comunidad y Austria) o en una parte substancial de éste será incompatible con el Acuerdo en la medida en que pueda afectar a los intercambios entre la Comunidad y Austria.
La demandante considera que, a pesar de la falta de pruebas de origen a las que se refiere el Protocolo nº 3, según una serie de documentos que ha presentado a lo largo del procedimiento emprendido ante el Finanzgericht, los productos en discusión proceden de la Comunidad.
4. Por esta razón el Finanzgericht Duesseldorf planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"En las importaciones procedentes de Austria que constituyen en realidad reimportaciones procedentes de la Comunidad, ¿es posible prescindir de la presentación de los documentos justificativos del origen preferencial previstos en el Título II del Protocolo nº 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria cuando una práctica colusoria incompatible con dicho Acuerdo, según el apartado 1 del artículo 23, impide la expedición de tales documentos y cuando la administración aduanera austriaca deja exclusivamente a cargo del exportador la prueba del régimen preferencial, sin proceder a ninguna investigación por su propia cuenta?"
5. Con arreglo a las disposiciones del Acuerdo, no se percibirán en lo sucesivo derechos de importación en los intercambios entre la Comunidad y Austria. Con arreglo a su artículo 2, el Acuerdo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Austria. El Protocolo nº 3 establece las normas de origen (artículo 11 del Acuerdo).
6. El Protocolo nº 3, relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, ha sido modificado en varias ocasiones. Para el tiempo al que se refiere el presente caso, procede referirse a la redacción dada al Protocolo por el Reglamento (CEE) nº 1598/88 del Consejo, de 28 de mayo de 1988; (2) por el Reglamento (CEE) nº 4265/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, (3) y por el Reglamento (CEE) nº 4271/88 del Consejo, del mismo día. (4) Su título I (artículos 1 a 7) define la noción de "productos originarios". Su título II (artículos 8 a 18) trata de los métodos de cooperación administrativa.
7. Con arreglo al apartado 1 del artículo 8 del Protocolo, los productos originarios de la Comunidad o de Austria se beneficiarán de lo dispuesto en el Acuerdo mediante la presentación o bien de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 [letra a) del apartado 1 del artículo 8], o bien de una factura que comprenda la declaración del exportador [letras b) y c) del apartado 1 del artículo 8]. Esta última posibilidad puede ser utilizada en el marco del procedimiento simplificado para el establecimiento de la documentación relativa a la prueba de origen previsto en el artículo 13 del Protocolo, siempre y cuando el valor de los productos no exceda de un umbral determinado (en la época que nos interesa, 4.400 ECU). No procede detallar aquí los regímenes especiales y otras disposiciones particulares. (5)
8. A tenor del apartado 1 del artículo 9 del Protocolo, el certificado EUR. 1 será expedido por las autoridades del Estado de exportación. Con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Protocolo, la expedición de este certificado será efectuada por las autoridades de un Estado miembro de la Comunidad si las mercancías que se van a exportar pueden ser consideradas como productos originarios de la Comunidad y por las autoridades de Austria si las mercancías que se van exportar pueden considerarse como productos originarios de Austria. El caso de autos, en el que un producto originario de la Comunidad, es primero exportado a Austria, de donde es reexportado a la Comunidad, debiera entrar en el campo del apartado 3 del artículo 9. (6) Según el párrafo segundo de esta disposición, la expedición de los certificados EUR. 1 queda subordinada en este caso "a la presentación de los certificados EUR. 1 expedidos con anterioridad".
A tenor del apartado 3 del artículo 10 del Protocolo, el certificado EUR. 1 constituye "el título justificativo para la aplicación del régimen arancelario y contingentario preferencial previsto por el Acuerdo".
B. Análisis
9. El presente asunto trata la cuestión de si la prueba del origen de los productos no puede aportarse a los fines del Acuerdo más que de la manera establecida en el Protocolo nº 3 o si, excepcionalmente, hay otros medios de prueba que pueden también ser tomados en consideración.
10. Antes de examinar esta cuestión, procede destacar que el órgano jurisdiccional de remisión adopta dos premisas sobre las que el Tribunal de Justicia está obligado también, por tanto, a fundar su decisión. Por una parte, el órgano jurisdiccional de remisión afirma que tiene por válida la declaración de la demandante en el sentido de que los productos de los que se discute proceden de la Comunidad. Por otra parte, la cuestión prejudicial se formula en el supuesto de que una práctica colusoria (7) contraria al apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo impida la presentación de las pruebas del origen exigidas por el Protocolo. Es de exclusiva competencia del órgano jurisdiccional de remisión decidir si estos postulados corresponden a la realidad.
11. En su resolución de remisión, el Finanzgericht Duesseldorf sostiene el punto de vista de que la negativa de las autoridades aduaneras austriacas a entregar las pruebas del origen o a colaborar a su entrega infringe el artículo 13 del Acuerdo. Con arreglo a esta disposición °comparable al artículo 30 del Tratado CE° no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa a la importación o medida de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Austria; las restricciones cuantitativas a la importación y las medidas de efecto equivalente deberán ser suprimidas. No procede abordar la cuestión de si es acertada esta hipótesis del órgano jurisdiccional de remisión, (8) contra la opinión expuesta en la audiencia pública del Tribunal de Justicia por el representante de Bonapharma, porque este punto no figura en la cuestión prejudicial.
12. Como ya lo ha declarado el Tribunal de Justicia, según las disposiciones del Acuerdo y del Protocolo, sólo las mercancías originarias de la Comunidad o de Austria podrán beneficiarse del régimen preferencial, y el certificado de circulación de las mercancías EUR. 1 constituye el título justificativo de este origen. (9) De ahí se sigue por consiguiente que, fundamentalmente, el origen de una mercancía sólo puede acreditarse mediante la presentación de las pruebas previstas en el Protocolo, a saber, el certificado de circulación de las mercancías EUR. 1 o los otros documentos mencionados en el artículo 8 del Protocolo. Si se admitiera que otros medios de prueba pueden invocarse además de estas pruebas de origen, se comprometería la unidad y la seguridad en la aplicación del Acuerdo. Análogas consideraciones inspiran también las sentencias del Tribunal de Justicia relativas a la prueba del origen en los intercambios intracomunitarios a los que se ha referido la Comisión. (10)
13. Es preciso señalar, por otra parte, que la determinación del origen de las mercancías se funda, según las disposiciones del mismo Protocolo, en una distribución de competencias entre las autoridades aduaneras de los Estados considerados, en el sentido de que las autoridades del Estado de exportación están encargadas de precisar el origen, de modo que lo que garantiza el funcionamiento de este régimen es la colaboración entre las administraciones aduaneras afectadas. (11) Este régimen "está justificado por el hecho de que las autoridades del Estado de exportación son las mejor situadas para comprobar directamente los hechos que condicionan el origen y tiene además la ventaja de llevar a resultados ciertos y uniformes en lo relativo a la identificación del origen de las mercancías y a evitar de este modo las desviaciones de tráfico y distorsiones de competencia en los intercambios". (12) Esta distribución de competencias se vería perturbada si se permitiera a las autoridades aduaneras del Estado de importación determinar por sí mismas el origen de las mercancías.
14. La Comisión alega además la circunstancia de que el artículo 23 del Acuerdo °al revés que el apartado 1 del artículo 85 y que el artículo 86 del Tratado° no es directamente aplicable. Efectivamente, el apartado 2 del artículo 23 del Acuerdo prevé que "si una Parte Contratante [la Comunidad o Austria] estimare que una determinada práctica es incompatible con el presente artículo, podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27". Con arreglo al apartado 3 del artículo 27, ambas Partes Contratantes podrán someter el caso al Comité mixto (que se compone de representantes de la Comunidad y de Austria). Si no se pone fin a la infracción de las normas de competencia o si no se llegare a un acuerdo en el seno del Comité, la Parte Contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia que estime necesarias. Esta disposición supone pues que las Partes Contratantes (la Comunidad o Austria) intervendrán y podrán fin a la infracción, pero aparentemente °por lo menos según la letra de la disposición° no están obligadas a hacerlo. A la luz de esta disposición, parece excluido (contra lo que en la vista sostuvo el representante de la sociedad Bonapharma) que un operador pueda alegar directamente ante los tribunales una infracción del artículo 23 del Acuerdo.
Procede de todos modos subrayar que no se trata en el presente caso de una aplicación del artículo 23 del Acuerdo. El órgano jurisdiccional de remisión pretende más bien saber si es posible apartarse de las formas prescritas por el Protocolo nº 3 cuando se haya cometido una infracción del artículo 23 del Acuerdo y cuando dicha infracción impide al exportador conseguir las pruebas del origen exigidas. Pero parece que tener en cuenta una posible infracción del artículo 23 del Acuerdo plantea otras dificultades. En semejante caso, efectivamente, las autoridades aduaneras del Estado de importación y en definitiva los órganos jurisdiccionales encargados de su control (es decir, el Finanzgericht en el caso de autos, o el órgano jurisdiccional equivalente) deberían decidir si se ha cometido semejante infracción. Es evidente que el cumplimiento de esta misión no dejará de plantear a las autoridades afectadas considerables dificultades. Por más que la cuestión prejudicial está formulada partiendo de la hipótesis de que ha sido cometida una infracción del artículo 23 del Acuerdo, dichas dificultades deben ser tenidas en cuenta en el caso de autos, porque la decisión que adopte el Tribunal de Justicia en este asunto reviste también importancia para los litigios de naturaleza análoga que se susciten en el futuro.
15. Por consiguiente, hay buenas razones para dar una respuesta negativa a la cuestión prejudicial y atenerse al régimen previsto por el Protocolo nº 3, como sugieren el Reino de Bélgica y la Comisión. La tesis de la Comisión de que debe aceptarse un posible exceso de rigor en aras de intereses superiores es seductora. Sin embargo, tras madura reflexión, he llegado a la convicción de que esta solución no es satisfactoria. Al efecto me apoyo ante todo en dos argumentos. Por una parte, la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia indica que cabe admitir excepciones al régimen establecido en el Protocolo nº 3 si concurren circunstancias excepcionales; por otra parte, una respuesta negativa a la cuestión prejudicial produciría la consecuencia de atacar sensiblemente el principio de la libre circulación de las mercancías que es el fundamento del Acuerdo.
16. La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Huygen (13) muestra que el rigor formal impuesto en el Protocolo nº 3 tiene sus límites. Este asunto se refería a la exportación de una máquina de Austria a Bélgica. La máquina había sido fabricada en Alemania y exportada a Austria en 1970, es decir, antes de la entrada en vigor del Acuerdo. Las autoridades aduaneras austriacas extendieron, para su exportación a Bélgica, un certificado de circulación de mercancías EUR. 1. Sin embargo, a petición de las autoridades aduaneras belgas, debieron admitir que no disponían de la prueba exigida del origen alemán de la mercancía y que por ello no podía mantenerse el certificado EUR. 1. El Tribunal de Justicia confirmó en su sentencia que, en estas circunstancias, el certificado de circulación de mercancías se había extendido erróneamente. (14)
Sin embargo, el Tribunal de Justicia subrayó el carácter particular de las circunstancias del asunto. Por una parte, según las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional de remisión, existía un documento (concretamente, una factura) que probaba que la máquina procedía de la Comunidad. Por otra parte, hubiera sido imposible a las partes afectadas aportar las pruebas del origen previstas en el Protocolo nº 3 de la forma requerida, puesto que la mercancía había sido importada a Austria en una época en que todavía no podía extenderse el certificado EUR. 1. (15) Las autoridades aduaneras austriacas no podían por consiguiente controlar a posteriori la exactitud del certificado EUR. 1, como lo exige el Protocolo. En estas circunstancias no estaba prohibido a las autoridades aduaneras del Estado de importación alcanzar el objetivo perseguido por este control a posteriori °verificar la autenticidad y la exactitud del certificado EUR. 1° tomando en consideración otros medios de prueba. (16)
17. La Comisión subraya atinadamente, en verdad, que hay diferencias entre los antecedentes de hecho de dicho asunto y los del presente. La más importante, sin duda, es que en el asunto Huygen y otros no podía aportarse la prueba del origen porque el Acuerdo no había todavía entrado en vigor (y ni siquiera se había celebrado) cuando tuvo lugar la importación desde Austria. Puede hablarse aquí de un supuesto de imposibilidad objetiva. Como parece que las Partes del Acuerdo no contemplaron semejante supuesto, en el Protocolo había una laguna que el Tribunal de Justicia podía llenar con su sentencia.
En el presente caso, no cabe duda de que podían aportarse las pruebas del origen que se exigen, porque cabe suponer que los proveedores de la empresa M. disponían de los documentos necesarios. Pero según la hipótesis de la que parte la resolución de remisión, se ha evitado facilitar las pruebas del origen, ya que los suministradores se negaron a poner a disposición de la empresa M. los documentos y las informaciones necesarias. (17) Si éste ha sido el caso, se trata de un supuesto de imposibilidad subjetiva.
18. Opino sin embargo que es preciso tratar los dos casos igual. Lo mismo que, en el caso Huygen, los interesados no podían reputarse responsables de que no pudieran presentarse las pruebas del origen, tampoco la falta de las pruebas adecuadas puede imputarse en el caso de autos a la empresa M. o a la sociedad Bonapharma. El hecho de que el asunto Huygen y otros se refiriese a un procedimiento penal, mientras que en el presente caso sólo se trata de un litigio de carácter fiscal, es a mi juicio irrelevante. La opinión que en la vista expuso el representante de la Comisión en el sentido de que, en la sentencia Huygenn, el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta el carácter particular del litigio principal, no tiene ningún apoyo en la misma sentencia.
19. Me parece que procede aquí establecer un paralelo con los casos de fuerza mayor. En el asunto Huygen y otros se preguntaba al Tribunal de Justicia si el importador puede alegar la fuerza mayor cuando las autoridades aduaneras del Estado de exportación no están en condiciones de determinar el origen de una mercancía por medio de un control a posteriori. Verdad es que, en su respuesta, el Tribunal de Justicia se remitió en primer lugar a su sentencia en el asunto Valsabbia y otros, donde resolvió que el acontecimiento examinado debía "hacer objetivamente imposible" el cumplimiento de sus obligaciones por las personas interesadas. (18) Pero añadió seguidamente que el concepto de fuerza mayor debe entenderse relativamente a las circunstancias ajenas al operador implicado, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no se hubieran podido evitar por más que se hubieran empleado todas las diligencias. (19) Como he observado en otra ocasión, el concepto de fuerza mayor no se limita pues a los casos de imposibilidad objetiva. (20)
20. Esta comparación muestra que no se puede hablar sin embargo de una imposibilidad subjetiva más que cuando el operador afectado ha realizado todas las gestiones necesarias y que se le pudieran exigir razonablemente para cumplir sus obligaciones. Esta circunstancia se debe tener también en cuenta al dar una respuesta a la cuestión prejudicial.
Era sin duda necesario, y podía exigirse razonablemente a la empresa M., que emprendiera las gestiones para conseguir los documentos necesarios de sus proveedores y para instar en su caso a las autoridades aduaneras austriacas, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del asunto, a extender los justificantes del origen según otros medios de prueba. Evidentemente incumbe a la jurisdicción de remisión decidir si la empresa M. o la sociedad Bonapharma han cumplido esta obligación. Sin embargo, según la resolución de remisión, parece que el órgano jurisdiccional nacional considera que los interesados hicieron todo lo que pudieron para aportar las pruebas de origen exigidas, sin llegar a lograrlo. El órgano jurisdiccional nacional menciona un recurso ante los tribunales civiles austriacos contra uno de los proveedores de la empresa M., que fue desestimado en última instancia mediante sentencia del Oberster Gerichtshof. (21) Según dicha sentencia, también fue desestimado otro recurso interpuesto ante los órganos jurisdiccionales administrativos austriacos contra las autoridades aduaneras del mismo país. (22) Todo permite suponer que las autoridades administrativas austriacas competentes no intervinieron más en este asunto cuando el exportador solicitó su apoyo.
21. La cuestión prejudicial presupone también que la administración aduanera del país de exportación "deja al exportador el cuidado exclusivo de probar que tiene derecho al régimen preferencial". Me parece que este aspecto es indiferente. El certificado EUR. 1 sólo se expedirá a petición escrita (apartado 1 del artículo 10 del Protocolo nº 3). A tenor del apartado 1 del artículo 15 del Protocolo, el exportador presentará con su solicitud "todo documento justificativo útil que pueda demostrar que las mercancías objeto de la exportación pueden dar lugar a la expedición de un certificado". Se comprometerá simultáneamente "a presentar, a petición de las autoridades competentes, todas las pruebas suplementarias que éstas juzguen necesarias para establecer la exactitud del carácter originario de las mercancías que sean objeto del régimen preferencial". (23) Considero por lo tanto que las autoridades austriacas podían perfectamente limitarse a exigir que las empresa M. presentara los justificantes exigidos, sin proceder ellas mismas a comprobaciones. El hecho de que las autoridades aduaneras austriacas hayan adoptado esta actitud muestra de todas formas, una vez más, que para la empresa M. era imposible aportar las pruebas del origen exigidas según las disposiciones del Protocolo nº 3.
22. En estas circunstancias parece pues comprensible que el órgano jurisdiccional de remisión hable de un "estado de necesidad" de la empresa M. y de la demandante en el asunto principal desde el punto de vista de la aportación de la prueba. Si, en estas circunstancias, se insiste en exigir una aplicación estricta de las disposiciones del Protocolo nº 3, la consecuencia sería que la exportación de mercancías (procedentes originariamente de la Comunidad) de Austria a la Comunidad podría encontrar un obstáculo en la actitud de determinadas empresas, resultado que sería difícilmente compatible con el objetivo fundamental del Acuerdo de libre comercio, que es suprimir los obstáculos en los intercambios y garantizar de este modo una libre circulación de las mercancías. Se permitiría también a las empresas poner a los intercambios obstáculos que las Partes Contratantes querían suprimir.
El caso de autos se refiere, como se ha dicho, a las reimportaciones, es decir, a la importación de mercancías que habían sido exportadas primeramente a Austria. Ahora bien, como aparece presuntamente en la sentencia Huygen y otros, los beneficios del Acuerdo deben también aplicarse a dichas mercancías. Proceder a estas reimportaciones constituye hoy en día una actividad totalmente legal. Si un operador económico obtiene un beneficio de las diferencias de precio entre Austria y un Estado miembro de la Comunidad, con ello se limita a utilizar al efecto las posibilidades que le brinda el Acuerdo.
23. Tampoco parece que deba temerse que una decisión en el sentido que propongo pueda suponer consecuencias graves respecto al funcionamiento de la determinación del origen de las mercancías, tal como está prevista en el Protocolo nº 3. El caso de autos se refiere únicamente °igual que el asunto Hyugen° a las reimportaciones, es decir, a la importación a la Comunidad de productos procedentes de la Comunidad que habían sido previamente exportados a Austria. Las circunstancias del caso de autos resultan además tan poco habituales que es improbable que, una decisión que, en un caso tan excepcional como éste, conceda prioridad a la equidad sobre consideraciones de seguridad jurídica, suponga grandes conmociones en este campo. Además, lo repito una vez más, la sentencia del asunto Huygen ya ha mostrado que en casos excepcionales deben admitirse semejantes discrepancias frente al rigor formal de las normas.
24. El representante de la Comisión ha alegado en la audiencia pública del Tribunal de Justicia la sentencia Anastasiou y otros. (24) Se trataba fundamentalmente en este asunto de si, en caso de mercancías importadas de Chipre, solamente podían admitirse los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 extendidos por la República de Chipre o si las autoridades competentes de los Estados miembros podían aceptar también otros documentos. En el caso se trataba de documentos que habían sido extendidos por las autoridades de la "República de Chipre del Norte". El Tribunal de Justicia resolvió que únicamente podían utilizarse los medios de prueba expresamente previstos por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad y Chipre. Añadió que no puede adoptarse unilateralmente otro medio de prueba, sino que debe "ser discutido y aprobado por la Comunidad y la República de Chile en el marco de las instituciones establecidas con arreglo al Acuerdo de Asociación y luego aplicado de modo uniforme por ambas Partes Contratantes". (25)
25. Esta sentencia, sin embargo, no es contraria a la tesis que mantengo. La cuestión planteada en el asunto Anastasiou y otros era en el fondo determinar qué autoridades eran competentes en Chipre para extender certificados de circulación de mercancías para la exportación a la Comunidad de mercancías producidas en Chipre. En el presente asunto se trata por el contrario de reimportación en la Comunidad; son únicamente mercancías originarias de la Comunidad las que se consideran en el caso de autos. Me parece por lo demás significativo que el Tribunal de Justicia haya citado en la sentencia Anastasiou y otros varias veces la sentencia Huygen y otros, confirmándola.
C. Conclusión
26. Propongo en consecuencia al Tribunal de Justicia que dé la respuesta siguiente a la cuestión prejudicial del Finanzgericht Duesseldorf:
"En el caso de importaciones procedentes de Austria que constituyen reimportaciones procedentes de la Comunidad, la presentación de las pruebas del origen a que se refiere el Título II del Protocolo nº 3 anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria puede no exigirse excepcionalmente, si una práctica colusoria a los efectos del apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo impide la entrega de dichos documentos y si el exportador ha realizado todas las gestiones necesarias y que se le pudieran exigir razonablemente para procurarse las pruebas del origen."
(*) Lengua original: alemán.
(1) ° Véase el Reglamento (CEE) nº 2836/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se celebra un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria y por el que se adaptan disposiciones para su aplicación (DO L 300, p. 1; EE 11/02, p. 3). El texto del Acuerdo va anejo a dicho Reglamento (EE 11/02, p. 4).
(2) ° DO L 149, p. 1.
(3) ° DO L 379, p. 1.
(4) ° DO L 381, p. 1.
(5) ° Se advertirá solamente que, según el apartado 2 del artículo 8 del Protocolo, no será necesario presentar ninguno de los documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 8 cuando se trate de pequeños envíos dirigidos de particular a particular o que estén contenidos en los equipajes personales de los viajeros, cuando el valor de dichos productos no exceda de determinados importes.
(6) ° Así figura implícitamente en la nota 9 de las notas explicativas que figuran como Anexo del Protocolo nº 3.
(7) ° Según la resolución de remisión, el Finanzgericht Duesseldorf aprecia en la actitud de los proveedores de la empresa M. no sólo una explotación abusiva de una posición dominante a los efectos del inciso ii) del apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo, sino también una práctica concertada que infringe el inciso i) del apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo, que se funda en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE.
(8) ° Véase, por ejemplo, a este respecto, Eilmansberger, Thomas: Zur Auslegung des Integrations°Durchfuehrungsgesetzes , Wirtschaftrechtliche Blaeter (WBl), 1990, pp. 367 y ss., especialmente pp. 369 y ss.
(9) ° Sentencia de 7 de diciembre de 1993, Huygen y otros (C-12/92, Rec. p. I-6381), apartado 16.
(10) ° Véanse las sentencias de 22 de octubre de 1970, Craeynest y Vandewalle (12/70, Rec. p. 905), apartados 5 y ss., y de 7 de marzo de 1990, Trend-Moden Textilhandel (C-117/88, Rec. p. I-631), apartado 20.
(11) ° Sentencia de 12 de julio de 1984, Les Rapides Savoyards (218/83, Rec. p. 3105), apartado 26, y sentencia Huygen y otros, citada en la nota 9, apartado 24. La primera de dichas sentencias se refiere al Acuerdo de libre cambio entre la Comunidad y Suiza y sobre el Protocolo anejo, cuyo tenor es idéntico a las disposiciones examinadas en el presente caso.
(12) ° Sentencia Les Rapides Savoyards, citada en la nota 11, apartado 26.
(13) ° Citada en la nota 9.
(14) ° Citada en la nota 9, apartado 17.
(15) ° Citada en la nota 9, apartado 21.
(16) ° Citada en la nota 9, apartado 27.
(17) ° No procede averiguar aquí, señalo una vez más, si ha sido éste el caso.
(18) ° Sentencia de 18 de marzo de 1980, Valsabbia y otros/Comisión (asuntos acumulados 154/78, 205/78, 206/78, 226/78, 227/78, 228/78, 263/78 y 264/78, 39/79, 31/79, 83/79 y 85/79, Rec. p. 907), apartado 140, mencionado en la citada sentencia Huygen (nota 9), apartado 31.
(19) ° Citada en la nota 9 apartado 31.
(20) ° Véanse mis conclusiones en el asunto Molkerei-Zentrale Sued (sentencia de 18 de marzo de 1993, C-50/92, Rec. p. I-1035), punto 18, y el apartado 16 de la sentencia citada.
(21) ° Sentencia de 15 de diciembre de 1992, reproducida en WBl, 1993, p. 264; véase a este respecto: Eilmansberger, Thomas: Parallelhandel und Ursprungsnachweise , WBl., 1993, p. 237.
(22) ° Sentencia del Verwaltungsgerichtshof de 18 de enero de 1990. Esta sentencia parece que no se ha publicado. Sin embargo, véase sobre la misma cuestión la sentencia del Verwaltungsgerichtshof de 14 de diciembre de 1989, WBl., 1990, p. 373.
(23) ° A tenor del apartado 3 del artículo 15, esto es aplicable también mutatis mutandis a las declaraciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 8.
(24) ° Sentencia de 5 de julio de 1994 (C-432/92, Rec. p. I-3087).
(25) ° Sentencia citada en la nota 24, apartado 46.
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