Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante el presente recurso por incumplimiento del Tratado, la Comisión imputa al Reino de Bélgica no haber adaptado su Derecho interno a la Directiva 88/599/CEE (1) dentro del plazo señalado y/o no haber comunicado a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación. Esta Directiva fija las condiciones mínimas de control que los Estados miembros deben establecer para garantizar la aplicación de los Reglamentos en materia social comunitaria en el ámbito del transporte por carretera.
2. A tenor del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva, los Estados miembros (2) pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1989. (3) El apartado 2 de este artículo obliga a los Estados miembros a comunicar a la Comisión sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de la Directiva.
3. A lo largo del procedimiento administrativo previo, el Gobierno belga mantuvo la opinión de que no era necesaria una adaptación especial. A su juicio, la Ley aprobada el 18 de febrero de 1969, (4) que regula esta materia, no supone un obstáculo para la ejecución de la Directiva y concede a los funcionarios competentes amplias facultades de investigación. Por consiguiente, el Gobierno belga se hallaba obligado a adoptar únicamente medidas internas de índole puramente administrativa.
4. La Comisión mostró su disconformidad con este planteamiento, tanto a lo largo del procedimiento administrativo previo como en su escrito de interposición del recurso. No obstante, en su escrito de contestación, el Gobierno belga no mantuvo su postura. Se limitó, por el contrario, a aludir a un proyecto de Real Decreto en el que se contienen las disposiciones necesarias para la adaptación y que, en este momento, ha sido sometido a la aprobación del Consejo de Ministros.
5. Por todo ello, está acreditado que el Estado miembro demandado no ha cumplido, dentro del plazo señalado, su obligación de adaptar su Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva, de forma que, en este punto, debe estimarse el recurso de la Comisión. Por el contrario, el Tribunal de Justicia no deberá tener en cuenta la falta de comunicación de las citadas disposiciones, dado que no existen precisamente unas normas de esta naturaleza que hubieran podido y debido comunicarse.
6. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 88/599/CEE.
- Condene en costas al Reino de Bélgica, de conformidad con las pretensiones de la parte demandante.
(*) Lengua original: alemán.
(1) - Directiva del Consejo de 23 de noviembre de 1988 sobre procedimientos uniformes para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 3820/85, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, y del Reglamento (CEE) nº 3821/85, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 325, p. 55).
(2) - Con excepción de Portugal, país para el cual el plazo vence el 1 de enero de 1990.
(3) - Debe observarse de pasada que el plazo de 6 semanas señalado para la adaptación parece excesivamente breve. Sin embargo, el Estado miembro demandado no ha formulado objeciones sobre este particular. A este respecto, se remite a la sentencia de 27 de octubre de 1992, Comisión/Alemania (C-74/91, Rec. p. I-5437, en la cual el Tribunal de Justicia declaró que los Estados miembr,os, en el marco de un recurso por incumplimiento fundado en la inobservancia de una Directiva, no pueden alegar la no conformidad a Derecho de ésta, sino tan sólo su inexistencia jurídica (apartados 10 y 11). En cualquier caso, si desean invocar la imposibilidad absoluta de ejecutar la Directiva, deben probar esta afirmación (apartado 12).
(4) - Se trata de la Ley relativa a las medidas de ejecución de los Tratados y demás normas internacionales en el ámbito de los transportes por carretera, por ferrocarril o por vías fluviales. (Moniteur belge de 4.8.1969).
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