CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F. G. JACOBS
presentadas el 13 de diciembre de 1994 ( *1 )
1.
El Supremo Tribunal Administrativo de Portugal solicita una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9, 12 y 95 del Tratado CEE en el marco de un procedimiento relacionado con la legalidad del régimen fiscal aplicable a los automóviles de segunda mano importados en Portugal de otros Estados miembros. Varias cuestiones relativas a la compatibilidad del Impuesto sobre los Automóviles portugués con esas disposiciones del Tratado habían sido remitidas al Tribunal de Justicia en un asunto anterior (Lourenço Dias), ( 1 ) pero el Tribunal de Justicia se negó a responder a la mayor parte de ellas, basándose en que no eran suficientemente relevantes para los hechos del caso.
2.
El 10 de agosto de 1990, el Sr. Nunes Tadeu compró en Bélgica un automóvil marca Peugeot, modelo 205 XS, por 200.000 BFR. La primera matrícula del vehículo se había efectuado en Bélgica el 11 de febrero de 1987. El 20 de agosto de 1990, el Sr. Nunes Tadeu entró en Portugal con dicho vehículo y declaró tener intención de proceder a su importación definitiva. En mayo de 1991, la Aduana de Oporto efectuó la liquidación del Impuesto sobre los Automóviles, por 271.665 ESC. La cuota del Impuesto se calculó con arreglo al artículo 1 del Decretoley n° 152/89, de 10 de mayo de 1989, artículo que, en su versión modificada y en el momento de los hechos, disponía lo siguiente:
«1.
El Impuesto sobre los Automóviles [...] es un tributo interno que grava los vehículos automóviles ligeros destinados al transporte de pasajeros, bien importados, ya sea nuevos o de segunda mano, o bien montados o fabricados en Portugal, y que sean matriculados.
2.
[...]
3.
El Impuesto es de carácter específico, monofásico y su tipo es variable en función de la cilindrada, de conformidad con la tarifa que figura como anexo al presente texto legal, del que constituye parte integrante.
4.
La cuota del Impuesto que se liquide sobre los automóviles usados de importación, con más de dos años transcurridos desde que fueron matriculados por primera vez, será objeto de una bonificación del 10 % sobre los valores que resulten de la aplicación de la tarifa mencionada en el apartado anterior».
3.
El Sr. Nunes Tadeu pagó el Impuesto, pero reclamó su devolución ante el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto. Alegó que dicho Impuesto resultaba contrario a varias disposiciones del Derecho comunitario, en particular al artículo 95 del Tratado. El Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto estimó las pretensiones del Sr. Nunes Tadeu, en vista de lo cual la Administración de Hacienda portuguesa (Fazenda Pública) interpuso recurso de apelación ante el Supremo Tribunal Administrativo. Mediante resolución de 26 de mayo de 1993, dicho órgano jurisdiccional planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Resulta contrario a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 95 del Tratado de Roma el hecho de gravar con el Impuesto sobre los Automóviles, con las características arriba mencionadas, la importación en Portugal de automóviles de turismo de segunda mano procedentes de Bélgica, cuando allí los demás vehículos de segunda mano, ya sean importados nuevos o ya sean montados o fabricados en Portugal, no están sujetos a dicho Impuesto?
2)
¿Puede el mismo tributo ser considerado como una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación, prohibida por los artículos 9 y 12 del mismo Tratado?»
Las disposiciones relevantes del Tratado
4.
El apartado 1 del artículo 9 del Tratado dispone lo siguiente:
«La Comunidad se basará en una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías y que implicará la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, así como la adopción de un arancel aduanero común en sus relaciones con terceros países.»
5.
El artículo 12 prohibe a los Estados miembros establecer entre sí nuevos derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente, así como incrementar los existentes. Los artículos 13 a 15 obligaban a los Estados miembros a suprimir los derechos de aduana de importación durante el período transitorio.
6.
El artículo 95 dispone lo siguiente:
«Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares.
Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.
Los Estados miembros derogarán o modificarán, a más tardar, al comienzo de la segunda etapa, las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del presente Tratado contrarias a las normas precedentes.»
La inaplicabilidad de los artículos 9 y siguientes del Tratado
7.
El primer problema que se plantea es el de determinar si el Impuesto sobre los Automóviles con el que se gravó la importación del vehículo del Sr. Nunes Tadeus es un derecho aduanero, en el sentido de los artículos 9 y 12 del Tratado, o si forma parte de un régimen general de tributos internos que deba apreciarse con arreglo al artículo 95. Este problema no habrá de ocuparnos mucho tiempo, puesto que ya fue resuelto en la sentencia Lourenço Dias. El Tribunal de Justicia declaró allí que no puede considerarse como una exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación, prohibida por el artículo 12 del Tratado CEE, un impuesto sobre los automóviles que se aplica sin distinción tanto a los vehículos montados o fabricados en el Estado miembro en el que se recauda como a los vehículos importados, lo mismo nuevos que de segunda mano. ( 2 )
8.
En la sentencia Lourenço Dias, el Tribunal de Justicia citó la sentencia Co-Frutta, ( 3 ) en la que confirmaba su jurisprudencia anterior relativa a la delimitación entre el ámbito de aplicación de los artículos 9 a 12 y el del artículo 95. Según dicha jurisprudencia, «la prohibición de las exacciones de efecto equivalente, establecida por los artículos 9 y 12 del Tratado, se refiere a toda exacción exigida con ocasión o con motivo de la importación y que, al gravar específicamente un producto importado con exclusión del producto nacional similar, tiene como resultado, al alterar su precio de coste, tener sobre la libre circulación de mercancías la misma incidencia restrictiva que un derecho de aduana. La característica esencial de una exacción de efecto equivalente, que la distingue de un tributo interno, reside pues en la circunstancia de que la primera grava tan sólo el producto importado en cuanto tal, mientras que el segundo grava al mismo tiempo productos importados y nacionales». ( 4 )
9.
En cambio, un gravamen sobre un producto importado de otro Estado miembro no constituye una exacción de efecto equivalente, sino un tributo interno en el sentido del artículo 95, si forma pane de un sistema general de tributos internos que graven sistemáticamente las distintas categorías de productos según criterios objetivos aplicados con independencia del origen de los productos. ( 5 )
10.
El Impuesto controvertido grava «los vehículos automóviles ligeros destinados al transporte de pasajeros, bien importados, ya sea nuevos o de segunda mano, o bien montados o fabricados en Portugal, y que sean matriculados». Así pues, forma parte de un sistema general de tributos internos que gravan distintas categorías de productos según criterios objetivos aplicados con independencia de su origen. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declaró acertadamente en el asunto Lourenço Dias que dicho Impuesto no podía calificarse de derecho de aduana o de exacción de efecto equivalente y que su compatibilidad con el Derecho comunitario debía apreciarse en relación con el artículo 95 del Tratado. Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el Impuesto grave las importaciones de automóviles de segunda mano pero no así las transacciones internas que versan sobre los automóviles de segunda mano. Tal diferencia obedece al hecho de que el Impuesto se recauda una sola vez, en el momento en que un vehículo se matricula por vez primera en Portugal. No sería exacto afirmar que el Impuesto no grave una transacción interna relativa a un coche usado —contrariamente a lo que implica la primera cuestión del Supremo Tribunal Administrativo—, puesto que una fracción residual del Impuesto pagado con motivo de la primera matrícula del vehículo sigue estando incorporada al valor del automóvil.
La incompatibilidad del Impuesto sobre los Automóviles con el artículo 95 del Tratado
11.
Como observa la Comisión, la finalidad del artículo 95 del Tratado es garantizar la «perfecta neutralidad de la competencia» entre los productos nacionales y los importados de otros Estados miembros. Prohibe a los Estados miembros aplicar un régimen impositivo discriminatorio o proteccionista en detrimento de los productos importados. El Tribunal de Justicia ha reconocido, además, que el artículo 95 desempeña un papel fundamental en el ámbito de la libre circulación de mercancías, en la medida en que completa las disposiciones específicas que rigen dicha materia. Si los Estados miembros tuviesen libertad para gravar las mercancías importadas con tributos discriminatorios, resultaría gravemente comprometida la eficacia de las disposiciones del Tratado que prohiben los derechos de aduana y las restricciones cuantitativas al comercio entre los Estados miembros.
12.
A efectos del caso presente, es importante tener en cuenta que el concepto de «productos nacionales» no se limita a las mercancías producidas efectivamente en el Estado miembro de que se trate; el Tribunal de Justicia admitió en el asunto Comisión/Dinamarca ( 6 ) que un producto importado se convierte en un producto nacional una vez importado y colocado en el mercado. Esta circunstancia no suele ser relevante en lo que atañe a aquellos productos que son consumidos en un breve plazo. Pero adquiere significación en lo relativo a aquellos bienes (los coches, por ejemplo) que son consumidos a lo largo de un período relativamente prolongado y que frecuentemente son objeto de ulteriores transacciones con posterioridad a su primera colocación en el mercado. De lo anterior se deduce que la neutralidad fiscal que exige el artículo 95 debe existir entre los automóviles de segunda mano que ya estén situados en el mercado en Portugal (con independencia de su lugar de fabricación) y los automóviles de segunda mano importados de otros Estados miembros.
13.
En cuanto a la cuestión de cómo debe alcanzarse dicha neutralidad fiscal, la respuesta puede buscarse en la sentencia Comisión/Dinamarca. En ese asunto, el Tribunal de Justicia declaró que Dinamarca había incumplido el artículo 95 «al percibir un derecho de matrícula sobre los coches de ocasión importados basado generalmente en un valor global superior al valor real del vehículo, dando ello lugar a que los vehículos de ocasión importados queden sujetos a mayor gravamen que los vehículos de ocasión vendidos en Dinamarca, tras haber sido matriculados en dicho país». Con arreglo al sistema fiscal danés, se recaudaba un impuesto de matriculación ad valorem sobre los vehículos automóviles cuando se matriculaban por primera vez en Dinamarca. El tipo aplicado a los automóviles nuevos era del 105 % o del 180 % del valor del vehículo. Se aplicaba el tipo máximo a los vehículos de segunda mano importados que tuvieran menos de seis meses de antigüedad, y los vehículos de segunda mano importados de más de seis meses se gravaban al 90 % del tipo máximo. Este sistema fue declarado incompatible con el artículo 95 porque Dinamarca no había procurado que el impuesto sobre los vehículos de segunda mano importados se basara en su valor real. En el apartado 20 de la sentencia, el Tribunal de Justicia afirmó que:
«[...] aunque es evidente que, debido a lo elevado del derecho que grava los coches nuevos, la parte del derecho que aún queda incorporado al valor del vehículo se amortiza más lentamente en Dinamarca que en otros Estados miembros con derechos inferiores, ello no impide que la percepción de un derecho de matrícula cuya base imponible sea, al menos, el 90 % del valor del coche nuevo, constituya en general una sobreimposición manifiesta de dichos vehículos en relación con el valor residual del impuesto de matriculación de los coches de ocasión previamente matriculados, comprados en el mercado danés, cualquiera que sea su antigüedad o estado de utilización».
14.
De la sentencia Comisión/Dinamarca se desprende claramente que el impuesto que grava un automóvil de segunda mano de importación no debe exceder del impuesto residual incorporado en el valor de un automóvil de segunda mano nacional de las mismas características. Para calcular el impuesto residual incorporado en el valor de un automóvil de segunda mano nacional es necesario referirse a su valor de mercado, basándose en la suposición de que la disminución del impuesto residual es directamente proporcional al valor del automóvil. De este modo, si el valor de un coche nuevo colocado en el mercado en Portugal en 1987 era de 1.000.000 ESC, con inclusión del Impuesto sobre los Automóviles por importe de 200.000 ESC, y si en 1990 el valor del coche era de 600.000 ESC, el impuesto residual incorporado en dicho valor ascendería a 120.000 ESC. Ese es el impuesto máximo que puede aplicarse cuando se importe en Portugal un coche comparable. Debe indicarse que dicho método de cálculo del impuesto residual es similar al método que este Tribunal de Justicia aprobó, en el asunto denominado «Schuil II», ( 7 ) para calcular la cuantía residual del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) incorporado en el valor de los productos. Aunque dicho asunto versaba sobre un problema diferente (a saber, si el Estado en el que se importan los productos de segunda mano debe tener en cuenta, para el cálculo del IVA, el IVA pagado en el Estado de exportación, y, en caso afirmativo, en qué medida), parece lógico aplicar el mismo método de cálculo, puesto que en ambos casos se trata de determinar el impuesto residual incorporado en el valor de los productos de segunda mano.
15.
A la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Comisión/Dinamarca, es difícil ver de qué manera puede ser compatible con el artículo 95 la legislación portuguesa vigente en el momento en que el Sr. Nunes Tadeu importó su automóvil. Con arreglo a dicha legislación, lo mismo que con arreglo a la legislación danesa cuestionada en el asunto Comisión/Dinamarca, el impuesto que grava un automóvil de segunda mano importado no puede ser nunca inferior al 90 % del impuesto que grava un automóvil nuevo, mientras que el impuesto residual incorporado en el valor de un automóvil de segunda mano nacional que tenga las mismas características será inferior a dicha cuantía cuando el valor del vehículo importado sea inferior al 90 % del valor del vehículo nuevo.
16.
El Gobierno de los Países Bajos, que ha presentado observaciones escritas, afirma que el Impuesto sobre los Automóviles portugués difiere del impuesto de matriculación danés en lo que atañe al método de cálculo. El primero se basa en la cilindrada del automóvil, mientras que el segundo es un impuesto ad valorem. El Gobierno de los Países Bajos sugiere que esta diferencia puede ser suficiente para que el impuesto portugués resulte compatible con el artículo 95. No veo por qué habría de ser así. Con independencia de que el impuesto se base en la cilindrada o en el valor del vehículo, el hecho cierto sigue siendo que, tanto con arreglo al sistema portugués como en virtud del sistema danés, el impuesto residual incorporado en el valor de un automóvil de segunda mano nacional se reduce automáticamente a medida que disminuye el valor del automóvil. El principio de neutralidad fiscal recogido en el artículo 95 exigiría que, del mismo modo, el impuesto que grave un automóvil de segunda mano importado variase en función del valor del automóvil.
17.
El Gobierno portugués alega que el régimen fiscal controvertido no puede tener finalidad ni efecto proteccionista, ya que el precio de un vehículo de segunda mano importado, aun sumando el Impuesto sobre los Automóviles, es inferior al precio de un vehículo equivalente de segunda mano nacional. El Gobierno portugués defiende el régimen riscal aplicable a los coches de segunda mano basándose en que «tiene únicamente por objeto garantizar una igualdad de principio entre el valor comercial de los automóviles de segunda mano nacionales y el de los automóviles de segunda mano importados». ( 8 ) Tal argumentación parece basarse en una concepción errónea de las exigencias que se desprenden del artículo 95 del Tratado. Dichas exigencias no se satisfacen por el mero hecho de que el precio de un producto importado, impuesto incluido, no exceda del precio de un producto nacional similar. Puede ocurrir que el precio antes de impuesto de un producto importado sea notablemente más bajo que el precio antes de impuesto de un producto competidor nacional. Un régimen fiscal que pretenda suprimir esa ventaja competitiva resulta manifiestamente contrario al artículo 95. Lo que el artículo 95 exige es la equivalencia de la carga fiscal que grave los productos nacionales y los importados, y no la equivalencia del precio de venta final.
18.
Debe mencionarse, sin embargo, que al Estado de importación no se le exige que base el impuesto en el precio que el importador pague por el coche ni en el valor que tenga en el Estado de exportación; está facultado para tener en cuenta su valor en el Estado de importación. Ello se deduce de la exigencia de que el impuesto percibido en el Estado de importación no debe exceder del impuesto residual incorporado en el valor de un automóvil de segunda mano nacional de las mismas características. Si se obligara al Estado de importación a basar el impuesto en el más bajo valor del Estado de exportación, ello no sólo preservaría cualquier ventaja competitiva derivada de ese valor inferior, sino que, además, proporcionaría al importador una ventaja fiscal contraria a la neutralidad fiscal.
19.
En la vista, el Gobierno portugués hizo referencia a determinadas dificultades prácticas que se producirían si el Impuesto sobre los Automóviles de segunda mano importados hubiera de basarse en su valor de mercado real; según el Gobierno portugués, pudiera no ser fácil determinar dicho valor, habida cuenta de que existen considerables discrepancias en las diversas relaciones de precios de automóviles de segunda mano que se publican en Portugal. Tal argumento no resulta convincente. Si se diera por bueno, no habría posibilidad alguna de garantizar siquiera una apariencia de neutralidad fiscal entre los productos de segunda mano nacionales y los importados. Por otra parte, el problema de la estimación del valor de los productos de segunda mano importados no es nuevo y se plantea cada vez que se importan productos de segunda mano sujetos a un tributo ad valorem, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. Suscita una cuestión de hecho que no parece excepcionalmente compleja y que podría resolverse, en caso necesario, recurriendo a la opinión de los especialistas. La cuestión no parece, desde luego, tan abrumadoramente compleja como para justificar que el Impuesto sobre los Automóviles de segunda mano importados se liquide con arreglo a un sistema que parece basarse en la improbable hipótesis de que un automóvil usado nunca puede valer menos de nueve décimas partes del valor de un automóvil nuevo, con independencia de su antigüedad, estado y número de kilómetros recorridos.
20.
Con posterioridad a los hechos del caso de autos, la legislación fue modificada varias veces. La cuantía del impuesto que grava un automóvil usado importado se reduce ahora progresivamente en función de la antigüedad del vehículo. En la vista, la Comisión informó al Tribunal de Justicia de que, si la legislación ahora vigente se hubiera aplicado cuando se importó el automóvil del Sr. Nunes Tadeu, el impuesto no se habría reducido en un 10 % sino en un 32 %. Del cuadro que figura como anexo V a las observaciones del Gobierno portugués se deduce que la reducción aumenta de año en año, llegando a un máximo del 67 % en el caso de los automóviles de más de ocho años de antigüedad. La Comisión parece considerar satisfactoria la nueva legislación y en la vista informó al Tribunal de Justicia de que había abandonado el procedimiento por incumplimiento incoado contra Portugal.
21.
No obstante el punto de vista de la Comisión, cabría preguntarse si la vigente legislación portuguesa (cuya compatibilidad con el Tratado no es, desde luego, objeto de discusión en el caso de autos) se atiene a lo prescrito por el artículo 95. Aunque la legislación portuguesa tiene ahora en cuenta la antigüedad del automóvil, pasa por alto todos los demás factores que pueden influir en el valor de un vehículo importado, tales como el kilometraje, el estado y el modelo (dado que algunos modelos se deprecian más deprisa que otros). Ahora bien, todos estos factores influyen en el valor de un automóvil de segunda mano nacional y afectan, por ende, al impuesto residual incorporado en dicho valor. La consecuencia de ello es que seguirá habiendo casos en que la neutralidad fiscal no esté garantizada. Por ejemplo, si una persona importa un automóvil cuya antigüedad esté comprendida entre cinco y seis años, podrá obtener una reducción del 49 %, lo que significa que tendrá que pagar el 51 % del impuesto que habría que pagar por un coche nuevo. Pero si el automóvil se ha depreciado más del 49 %, lo que ciertamente es posible, sobre todo si el coche tiene un kilometraje superior a la media y se encuentra relativamente en mal estado, entonces el impuesto percibido excederá del impuesto residual incorporado en el valor de un automóvil de segunda mano nacional de idénticas características.
22.
Resulta útil recordar aquí el consagrado principio de que se produce una infracción del artículo 95 cuando el impuesto que grava el producto importado y el que grava el producto nacional similar se calculan de una forma distinta y con arreglo a modalidades diferentes que den lugar, aunque sólo sea en determinados casos, a un gravamen más elevado para el producto importado. ( 9 ) En el caso del Impuesto sobre los Automóviles portugués, el producto importado y el producto nacional similar tributan, en principio, con arreglo a las mismas modalidades (a saber, en función de la cilindrada), pero la incidencia del impuesto no es la misma; la carga fiscal que soporta un automóvil de segunda mano nacional disminuye a medida que el vehículo se va depreciando, mientras que los automóviles de segunda mano importados tributan con arreglo a un sistema a tanto alzado. Es obvio que la neutralidad fiscal entre los automóviles de segunda mano nacionales y los importados no puede quedar garantizada por un sistema a tanto alzado que sólo tenga en cuenta uno de los diversos factores que pueden influir en el valor de un automóvil usado. El impuesto que grava un vehículo de segunda mano importado debe determinarse en función de su valor real, puesto que el impuesto que grava el producto nacional similar depende inevitablemente del valor real de éste.
23.
En todo caso, está claro que la legislación vigente en el momento considerado podía en algunos supuestos dar lugar a una tributación discriminatoria, prohibida por el artículo 95. Es importante poner de relieve que eso no tiene necesariamente como efecto convertir en inaplicable toda la legislación. ( 10 ) Un impuesto nacional sólo resulta contrario al artículo 95 en la medida en que constituya una discriminación contra los productos importados. Incumbe al Juez nacional, en el marco de su propio sistema jurídico, determinar si deberá devolverse el impuesto en su integridad o si bastará con devolver únicamente la parte que exceda del importe de lo que habría debido pagarse por un producto nacional similar. ( 11 )
Conclusión
24.
En consecuencia, mi opinión es que las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia por el Supremo Tribunal Administrativo deberían responderse de la siguiente manera:
«1)
Un impuesto sobre los automóviles que grava todos los vehículos automóviles matriculados en un Estado miembro, bien fabricados en dicho Estado o bien importados, ya sean nuevos o de segunda mano, y cuyo importe varíe en función de la cilindrada, forma parte de un sistema general de tributos internos y no puede calificarse, por consiguiente, de derecho de aduana o de exacción de efecto equivalente, en el sentido de los artículos 9 y 12 del Tratado.
2)
Gravar con dicho impuesto los automóviles de segunda mano importados infringe el artículo 95 del Tratado, en la medida en que el importe percibido exceda del impuesto residual incorporado en el valor de un automóvil de segunda mano de las mismas características que ya esté colocado en el mercado en el Estado miembro de que se trate.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
( 1 ) Sentencia de 16 de julio de 1992 (C-343/90, Rec. p. I-4673).
( 2 ) Apartado 55 de la sentencia citada en la nou 1 supra.
( 3 ) Sentencia de 7 de mayo de 1987 (193/85, Rec. p. 2085).
( 4 ) Apartados 8 y 9 de la sentencia Co-Frutta.
( 5 ) Apartado 10 de la sentencia Co-Frutta.
( 6 ) Sentencia de 11 de diciembre de 1990, Comisión/Dinamarca (C-47/88, Rec. p. I-4509).
( 7 ) Sentencia de 21 de mayo de 1985, Schul (47/84, Rec. p. 1491), apartado 34.
( 8 ) Véanse las observaciones del Gobierno portugués, p. 14.
( 9 ) Véanse las sentencias de 26 de junio de 1991, Comisión/Luxemburgo (C-152/89, Rec. p. I-3141), apartado 20, y Comisión/Bélgica (C-153/89, Rec. p. I-3171), apartado 12; véanse también ios asuntos citados en los puntos 23 y 24 de mis conclusiones en dichos asuntos y mis comentarios acerca de ellos en los puntos 25 y 26. El referido principio ha sido confirmado, en materia de tributación de automóviles, por la sentencia de 12 de mayo de 1992, Comisión/Grecia (C-327/90, Rec. p. I-3033), apartado 20.
( 10 ) Véase et apartado 49 de la sentencia Lourenço Dias.
( 11 ) Sentencias de 4 de abril de 1968, Lück (34/67, Rec. pp. 359 y SS.J especialmente p. 370), y de 22 de marzo de 1977, Iannelli/Meroni (74/76, Rec. p. 557), apartado 22.
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