CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F. G. JACOBS
presentadas el 2 de febrero de 1995 ( *1 )
1.
Este es uno de los tres asuntos afines en los que la Comisión inició un procedimiento contra Italia con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE. ( 1 ) En el presente asunto, la Comisión solicita que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no aplicar su Decisión 89/43/CEE, de 26 de julio de 1988, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno italiano a ENI/Lanerossi. ( 2 ) El procedimiento plantea la misma cuestión que el asunto Alfa Romeo, a saber, si, en caso de que una ayuda de Estado ilegal se haya concedido indirectamente a través de una empresa pública, dicha ayuda debe ser devuelta a tal empresa o al Estado. En consecuencia, me referiré, cuando sea oportuno, a mis conclusiones presentadas en el asunto Alfa Romeo.
2.
El ENI (Ente nazionale idrocarburi), que es un holding de Estado, absorbió el grupo Lanerossi en 1962 para resolver los problemas financieros de diversas empresas textiles y de confección que formaban parte de dicho grupo. A pesar de los esfuerzos de reestructuración, cuatro filiales de Lanerossi en el subsector de la confección masculina, a saber, Lanerossi Confezioni, Intesa, Confezioni di Filottrano y Confezioni Monti (en lo sucesivo, «las cuatro filiales»), continuaron experimentando graves pérdidas de explotación que, durante una serie de años, fueron compensadas por el Estado.
3.
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 1983, dirigido al Gobierno italiano (en lo sucesivo, «Gobierno»), la Comisión declaró que no se había opuesto a la concesión de la ayuda hasta finales de 1982, teniendo en cuenta la importancia social y regional de las cuatro filiales. No obstante, dudaba de que, en el futuro, pudiera seguírseles prestando asistencia financiera a través de fondos públicos, sin interferir en el buen funcionamiento del mercado común. Instaba al Gobierno a que le notificara en el futuro cualquier proyecto de ayuda, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado.
4.
A pesar de que el Gobierno respondió que no estaba prevista ninguna otra ayuda para las cuatro filiales, siguió compensado sus pérdidas de explotación a través de fondos públicos después de que finalizara 1982. La Comisión consideró que existía una ayuda de Estado y que el Gobierno había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 3 del artículo 93, ya que había concedido la ayuda sin notificación previa. En consecuencia, mediante escrito de 19 de diciembre de 1984, inició el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93.
5.
Conforme a los datos facilitados por el Gobierno en el curso de dicho procedimiento, la Comisión comprobó que, entre 1983 y 1987, el ENI había recibido ayudas de Estado en forma de inyecciones de capital destinadas a compensar las pérdidas de explotación de las cuatro filiales. El impone total de la ayuda ascendía a 260.400 millones de LIT. En particular, el ENI recibió 78.000 millones de LIT en 1983, 56.800 millones de LIT en 1984, 42.200 millones de LIT en 1985, 45.900 millones de LIT en 1986 y 37.500 millones de LIT en 1987. ( 3 ) La Comisión consideró que la ayuda era incompatible con el mercado común.
6.
El 26 de julio de 1988, la Comisión adoptó la Decisión objeto del presente litigio, cuyos artículos 1, 2 y 3 están redactados en los siguientes términos:
«Artículo 1
Las ayudas concedidas entre 1983 y 1987 a ENI/Lanerossi en forma de inyecciones de capital a las filiales del subsector de confección de prendas de caballero de dicho grupo y que ascendieron a 260.400 millones de LIT son ilegales, ya que se concedieron en violación del apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Además, son incompatibles con el mercado común con arreglo al artículo 92 del Tratado.
Artículo 2
Las ayudas deberán reembolsarse por vía de recuperación.
Artículo 3
El Gobierno italiano informará a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma.»
7.
La Decisión fue notificada al Gobierno mediante escrito de 10 de agosto de 1988. El Gobierno no adoptó las medidas necesarias para recuperar la ayuda. Interpuso un recurso de anulación de la Decisión, que fue desestimado por el Tribunal de Justicia mediante sentencia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión ( 4 ) (en lo sucesivo, «Lanerossi I»). Entre las alegaciones del Gobierno que fueron desestimadas por el Tribunal de Justicia en el asunto Lanerossi I, figuraban alegaciones relativas a que la Comisión atribuía efectos ilegales a la falta de notificación de la ayuda por parte de Italia, a que la orden de recuperar la ayuda no estaba suficientemente motivada y a que era imposible recuperar la ayuda. En respuesta a la alegación del Gobierno según la cual no se sabía con certeza de quién debía recuperarse la ayuda, el Tribunal de Justicia declaró que la recuperación de las ayudas debía ser exigida a las empresas que obtuvieron de aquéllas un beneficio efectivo, es decir, a las cuatro filiales. ( 5 ) No obstante, en el asunto Lanerossi I, el Tribunal de Justicia sólo analizó la cuestión de saber qué organismo está obligado a devolver la ayuda. No analizó la cuestión de saber a qué organismo debe devolverse la ayuda para ajustarse a la Decisión. ( 6 )
8.
Como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para cumplir la Decisión. El 24 de mayo de 1991, las autoridades italianas comunicaron a la Comisión que la recuperación de las ayudas estaba resultando difícil. En particular, a pesar de que el Ministro responsable de las Participaciones Estatales había pedido al ENI que adoptara todas las medidas necesarias para recuperar de las cuatro filiales la ayuda más los intereses correspondientes, el ENI había afirmado que era jurídica y prácticamente imposible recuperar la ayuda, dado que las cuatro filiales habían sido liquidadas y vendidas al sector privado.
9.
Mediante escrito de 26 de septiembre de 1991, la Comisión declaró que las dificultades invocadas por el Gobierno italiano no le exoneraban de la obligación de recuperar la ayuda y le instó a que le notificara, en un plazo de quince días, las medidas adoptadas para proceder a la recuperación. Dado que las autoridades italianas no adoptaron ninguna medida de este tipo, la Comisión volvió a destacar, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 1992, la necesidad urgente de cumplir la Decisión.
10.
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 1992, las autoridades italianas comunicaron a la Comisión su intención de recuperar las ayudas, haciendo que Lanerossi (ahora llamada SNAM SpA) devolviera al ENI la cantidad de 260.400 millones de LIT, más los intereses correspondientes. Expresaron la opinión de que este método de recuperación era suficiente para cumplir la Decisión. De una comunicación del Ministro italiano responsable de las Participaciones Estatales al Ministro de Asuntos Exteriores, que se adjunta como anexo al escrito de 25 de marzo de 1992 y que lleva la misma fecha, se deduce que la recuperación de la ayuda se produciría mediante la inscripción en el pasivo, en el balance de SNAM SpA, de una cantidad igual al importe de la ayuda más los intereses devengados.
11.
El 26 de junio de 1992, el miembro de la Comisión responsable de la competencia envió al Gobierno un escrito en relación con los tres asuntos que he mencionado en el punto 1. Por lo que respecta al presente asunto, afirmó que, para cumplir plenamente la Decisión, no bastaba con que Lanerossi devolviera la ayuda al ENI. La ayuda debía devolverse al Estado italiano. Añadía que las autoridades italianas no habían aportado razones válidas para justificar que la recuperación por parte del ENI era suficiente para ajustarse a la Decisión. Además, afirmaba que, dado que Italia no había adoptado las medidas necesarias para cumplir la Decisión, propondría a la Comisión, antes de finales de julio de 1992, que iniciara un procedimiento coercitivo.
12.
Mediante escrito de 14 de octubre de 1992, las autoridades italianas solicitaron un período de gracia adicional, afirmando que la supresión de la ayuda debía producirse dentro del marco general del programa de privatización de empresas públicas que el Gobierno se proponía aplicar. Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 1993, la Comisión instó una vez más al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para cumplir la Decisión. Destacó la urgente necesidad de eliminar las distorsiones de competencia creadas por su incumplimiento y fijó el 31 de marzo de 1993 como fecha límite para su aplicación. Dado que las autoridades italianas no adoptaron las medidas exigidas, la Comisión inició el presente procedimiento.
13.
En su recurso, la Comisión alega que, para ajustarse plenamente a la Decisión, no basta con que Lanerossi devuelva la ayuda al ENI. El ENI debe devolver al Estado italiano la parte de la ayuda que se financió mediante fondos estatales específicamente afectados al sector textil del grupo Lanerossi. En particular, SNAM SpA, en su condición de sucesor de Lanerossi, debe pagar al ENI 260.400 millones de LIT. A su vez, el ENI debe pagar al Estado italiano 173.700 millones de LIT, cantidad que corresponde a los fondos afectados al grupo Lanerossi que el ENI recibió del Estado. El ENI puede conservar 86.700 millones, cantidad que corresponde a la parte de la ayuda financiada mediante recursos propios del ENI.
14.
El Gobierno niega la admisibilidad del recurso basándose en dos motivos. Afirma que la Decisión no establece la supuesta obligación del ENI de devolver parte de la ayuda al Estado italiano. La Comisión invocó por primera vez dicha obligación en su escrito de 26 de enero de 1992. Por consiguiente, en opinión del Gobierno, no ha lugar a admitir el recurso, porque la Comisión pretende que se declare que Italia ha incumplido una obligación que no está prevista en la Decisión. El Gobierno afirma también que el recurso incumple la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento, con arreglo a la cual el recurso debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.
15.
El Gobierno planteó excepciones de inadmisibilidad similares en el asunto Alfa Romeo. Basta con indicar aquí que, por las razones que expuse en mis conclusiones en dicho asunto, deben desestimarse las excepciones de inadmisibilidad planteadas en el caso de autos: véanse los puntos 12 a 16 de mis conclusiones en el asunto Alfa Romeo. Paso ahora a examinar el fondo del asunto.
16.
En primer lugar, quisiera señalar que, aun cuando se aceptara que el ENI no estaba obligado a devolver 173.700 millones de LIT al Estado italiano, Italia seguiría estando en situación de incumplimiento de sus obligaciones en virtud del Tratado. Conforme al artículo 3 de la Decisión, Italia estaba obligada a informar a la Comisión de las medidas adoptadas para recuperar la ayuda dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación, que se produjo el 10 de agosto de 1988. Como reconoce el Gobierno, SNAM SpA devolvió la ayuda al ENI una vez que hubo expirado el plazo señalado. De ello se deduce que Italia no adoptó las medidas necesarias para aplicar la Decisión dentro del plazo señalado. El Gobierno afirma que, a pesar de que la ayuda se devolvió una vez que hubo expirado el plazo señalado, se pagaron intereses. No obstante, está claro que el pago de intereses no exime a un Estado miembro de su obligación de recuperar la ayuda dentro del plazo señalado por la Comisión en su Decisión. Si no, los Estados miembros serían libres de aplazar la aplicación de una Decisión que ordena la recuperación de una ayuda de Estado ilegal y de mantener las distorsiones de competencia causadas como consecuencia de la concesión de la ayuda. Ello privaría de eficacia a las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado.
17.
Por consiguiente, en cualquier caso, Italia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no aplicar la Decisión dentro del plazo señalado.
18.
Paso ahora a analizar la cuestión central del presente asunto, a saber, si basta con que Lanerossi devuelva la ayuda al ENI o si, como afirma la Comisión, el ENI debe devolver una parte de ésta al Estado italiano.
19.
Como afirmé en mis conclusiones en el asunto Alfa Romeo, en el marco del procedimiento coercitivo con arreglo al apartado 2 del artículo 93, la Comisión sólo puede alegar que el Estado miembro demandado ha incumplido una obligación que le incumbe en virtud de una Decisión, cuyo supuesto incumplimiento constituye el objeto del procedimiento. De ello resulta que la cuestión de determinar qué organismo está obligado a recuperar la ayuda ilegalmente concedida debe resolverse con arreglo a dicha Decisión, debiendo tenerse en cuenta los objetivos de la obligación de recuperación. Por consiguiente, es necesario determinar si, de acuerdo con la Decisión, la ayuda debe devolverse al Estado italiano.
20.
La Decisión no especifica a qué organismo debe devolverse la ayuda. El artículo 2 establece simplemente que «las ayudas deberán reembolsarse por vía de recuperación». La versión italiana de la Decisión, que es la única auténtica, conduce al mismo resultado. ( 7 ) No obstante, de la Decisión se deduce claramente que fue el Estado, y no el propio ENI, quien proporcionó los fondos necesarios para financiar la ayuda. El artículo 1 hace referencia a «las ayudas concedidas entre 1983 y 1987 a ENI/Lanerossi [...] a las filiales del subsector de confección de prendas de caballero de dicho grupo». En consecuencia, el artículo 1 identifica al ENI como beneficiario de las ayudas, más que como organismo que las concedió. Este extremo queda confirmado en la exposición de motivos de la Decisión, que establece: ( 8 )
«La intervención estatal en favor del ENI/Lanerossi, cuyo objetivo era compensar las pérdidas de explotación sufridas por sus filiales de confección masculina entre 1983 y 1987 que ascendieron a 260.400 millones de LIT, adoptó la forma de aportaciones de capital expresa y específicamente previstas a tal fin.»
Por consiguiente, la Decisión se interpreta fácilmente en el sentido de que el ENI prestó una asistencia financiera a las cuatro filiales mediante los fondos que recibió del Estado italiano y que el ENI actuó como intermediario.
21.
El Gobierno afirma que, para cumplir la Decisión, basta con que la ayuda sea devuelta al ENI. No es necesario que la ayuda sea devuelta al Estado italiano. En apoyo de su tesis, invoca argumentos similares a los que presentó en el asunto Alfa Romeo.
22.
En particular, el Gobierno afirma que el objetivo de la obligación de recuperar la ayuda ilegalmente concedida es privar al beneficiario de una ventaja que adquirió de forma ilegal y acabar con las distorsiones de competencia causadas como resultado de la concesión de la ayuda ilegal. Para alcanzar dicho objetivo, basta con que la ayuda sea devuelta al ENI.
23.
El Gobierno afirma también que la obligación de recuperación se refiere únicamente a la ayuda ilegalmente concedida. En su opinión, el Estado italiano sólo está obligado a recuperar la ayuda del ENI si la Decisión califica de ayuda la transferencia de fondos del Estado italiano al ENI. No obstante, en la Decisión no se afirma que dicha transferencia de fondos sea una ayuda de Estado. En apoyo de su tesis, el Gobierno hace referencia a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Lanerossi I, en la que dicho Tribunal declaró que, para probar la existencia de una ayuda de Estado, no es necesario demostrar que el fondo de dotación que el ENI recibió del Estado italiano se destinase específica y explícitamente a compensar las pérdidas de las cuatro filiales. Basta con que el hecho de haber recibido fondos de dotación permitiera al ENI destinar otros recursos a compensar las pérdidas de las cuatro filiales. ( 9 ) El Gobierno señala que la cuestión de saber qué organismo facilitó los fondos para el pago de la ayuda no es relevante a la hora de determinar a qué organismo debe devolverse la ayuda.
24.
No puedo aceptar estas alegaciones, por las razones que expuse en mis conclusiones en el asunto Alfa Romeo.
25.
Como indiqué en dichas conclusiones, la cuestión de saber a qué organismo debe devolverse la ayuda ilegal debe resolverse teniendo en cuenta los objetivos de la obligación de recuperación. Uno de los objetivos de esta obligación es restablecer la situación que habría existido si el Estado miembro hubiera notificado la ayuda y no la hubiera ejecutado hasta recibir la autorización de la Comisión, como exige el apartado 3 del artículo 93. El Tribunal de Justicia declaró que la obligación de recuperar una ayuda ilegalmente otorgada es la consecuencia lógica de la comprobación de que es ilegal y que, por consiguiente, no puede considerarse desproporcionada en relación con los objetivos de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado. ( 10 ) Además, la recuperación de la ayuda debe efectuarse de forma tal que se garantice que los fondos mediante los cuales se financió dicha ayuda no se transmitirán a otras empresas y de forma tal que se facilite la función de vigilancia de la Comisión, que constituye el centro del sistema de control preventivo de las nuevas ayudas de Estado establecido por el artículo 93. Para que dicho sistema sea eficaz, es necesario que las relaciones entre el Estado y las empresas públicas sean transparentes y que la Comisión pueda comprobar que la ayuda ilegal ha sido recuperada.
26.
Para cumplir la obligación de recuperación es necesario, pero puede no ser suficiente, privar a la empresa beneficiaria de la ayuda ilegal que recibió. Cuando la ayuda la concede, en última instancia, el Estado, bien sea bajo su dirección o mediante la utilización de recursos estatales, debe ser devuelta al Estado, aun cuando se haya concedido indirectamente, por ejemplo a través de un holding. No basta con devolverla al holding que actuó como intermediario o, como sucede en el presente asunto, con transferirla de un holding a otro. Si no, la recuperación de la ayuda podría reducirse a una mera operación contable, que exigiría únicamente efectuar las entradas adecuadas en las cuentas de los holdings afectados. En este caso, sería difícil garantizar tanto que la ayuda fue correctamente devuelta como que los fondos así transferidos se utilizarían en el futuro de manera conforme con las exigencias de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado.
27.
Por consiguiente, en mi opinión, la ayuda ilegal que se concedió mediante fondos estatales y que se pagó indirectamente a través de un holding estatal debe ser devuelta al Estado. Ello sucede aun cuando los fondos estatales no estuvieran específicamente afectados a la empresa beneficiaria de la ayuda. Basta con comprobar que el holding estatal no habría podido conceder la ayuda si no hubiera recibido fondos del Estado. En el presente asunto, como he afirmado anteriormente, la Decisión muestra claramente que la ayuda fue concedida por el Estado a las cuatro filiales a través del ENI. De ello resulta que, para cumplir la Decisión, la ayuda debe ser devuelta al Estado italiano.
28.
No obstante, la Comisión afirma que sólo una parte de la ayuda (173.700 millones de LIT) debe ser devuelta al Estado, debido a que sólo dicha parte se financió mediante fondos estatales. El ENI puede conservar el resto de la ayuda (86.700 millones de LIT), ya que fue financiado mediante recursos propios del ENI.
29.
De la Decisión no se deduce claramente que parte de la ayuda fue financiada por el Estado y parte mediante recursos propios del ENI. Este extremo tampoco resulta claramente del escrito de la Comisión de 26 de junio de 1992, en el que la Comisión afirmó que, para cumplir la Decisión, el Estado italiano debía recuperar la ayuda. La primera vez que la Comisión distinguió entre los fondos concedidos por el Estado al ENI afectados a las cuatro filiales y los fondos concedidos mediante recursos propios del ENI fue en el recurso que interpuso ante el Tribunal de Justicia.
30.
En apoyo de su tesis según la cual el ENI debe devolver al Estado italiano 173.700 millones de LIT, la Comisión hace referencia a un escrito de 22 de julio de 1988, enviado por el Ministro italiano de Asuntos Exteriores a la Comisión. Dicho escrito se envió antes de que se adoptara la Decisión, al objeto de demostrar que la asistencia financiera concedida por el ENI a las cuatro filiales era compatible con el Tratado. Del escrito se deduce que los fondos concedidos por el Estado al ENI y afectados a su sector textil fueron los siguientes: 46.000 millones de LIT en 1983, 76.000 millones de LIT en 1985 y 51.700 millones de LIT en 1986, es decir, 173.700 millones de LIT en total. Aunque la exposición de motivos de la Decisión se refiere incidentalmente al escrito de 22 de julio de 1988, ( 11 ) no lo hace al objeto de distinguir entre los fondos concedidos por el Estado al ENI afectados a su sector textil y los fondos concedidos mediante recursos propios del ENI.
31.
El Gobierno alega que, dado que la Decisión no tuvo en cuenta el escrito de 22 de julio de 1988, la Comisión no puede invocarlo en esta fase del procedimiento para afirmar que el ENI está obligado a pagar 173.700 millones de LIT al Estado italiano.
32.
No puedo aceptar este argumento. Es cierto que, en el procedimiento coercitivo con arreglo al apartado 2 del artículo 93, el alcance del recurso está definido por la Decisión de la Comisión que sea objeto del procedimiento y que la Comisión no puede imponer al Estado demandado obligaciones distintas de las establecidas en la Decisión. No obstante, en el presente asunto, la Comisión no pretende utilizar el escrito de 22 de julio de 1988 para imponer a Italia nuevas obligaciones. El escrito tampoco afecta negativamente a los intereses del Gobierno. Por el contrario, basándose en el escrito, la Comisión afirma que no es necesario que el ENI devuelva la totalidad de la ayuda al Estado italiano, sino que es suficiente que devuelva sólo 173.700 millones de LIT. La situación sería distinta si el escrito perjudicara los intereses del Gobierno. ( 12 )
33.
Un último punto: en su recurso, la Comisión afirma que la obligación de SNAM SpA de devolver la ayuda ilegal, más los intereses correspondientes, no elimina los efectos nocivos que la concesión de la ayuda ha causado ya a otras empresas competidoras del sector textil. Se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual la declaración, realizada dentro de un procedimiento con arreglo al artículo 169, de que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado puede sentar las bases de la responsabilidad en que dicho Estado miembro puede incurrir como resultado de su incumplimiento frente a otros Estados miembros, la Comunidad o particulares. ( 13 ) Alega que se aplican principios similares a los procedimientos con arreglo al apartado 2 del artículo 93 y solicita al Tribunal de Justicia que emita una declaración expresa en este sentido en la sentencia que debe dictar en el presente asunto. La Comisión presentó peticiones similares en los asuntos Alfa Romeo y Aluminia/Comsal. Por las razones que expuse en las conclusiones que presenté en dichos asuntos, no creo que sea necesario que el Tribunal de Justicia efectúe la declaración que solicita la Comisión. ( 14 )
Conclusión
34.
En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que:
«1)
Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no aplicar la Decisión 89/43/CEE de la Comisión, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno italiano a ENI/Lanerossi, dentro del plazo señalado.
2)
Condene en costas a la República Italiana.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
( 1 ) Véanse también los asuntos Comisión/Italia, «Alfa Romeo» (C-348/93, sentencia de 4 de abril de 1995, Ree. p. I-673), y Comisión/Italia, «Aluminia/Comsal» (C-349/93, aún no publicada en la Recopilación).
( 2 ) DO 1989, L 16, p. 52.
( 3 ) Véase la Decisión 89/43, citada en la nota 2, pp. 54 y 55.
( 4 ) Asunto C-303/88, Rec. p. I-1433.
( 5 ) Apartado 57 de la sentencia.
( 6 ) Véanse también las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven en el asunto Lanerossi I, citado en la nota 4, Rec. 1991, p. 1468.
( 7 ) En la versión italiana, el artículo 2 está redactado en los siguientes términos: «Tali aiuti debbono essere oggetto di recupero.»
( 8 ) Decisión 89/43, citada en la nota 2, p. 55.
( 9 ) Apartado 14 de la sentencia.
( 10 ) Sentencia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, «Tubemeuse» (C-142/87, Rec. p. I-959), apartado 66.
( 11 ) Decisión 89/43, ciuda en la nou 2, p. 55.
( 12 ) Véase la sentencia de 5 de octubre de 1994, Italia/Comisión (C-47/91, Rec. p. I-4635), apartado 23.
( 13 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 12 de diciembre de 1990, Comisión/Francia (C-263/88, Rec. p. I-4611), apartado 9.
( 14 ) Véanse mis conclusiones de 19 de enero de 1995 en el asunto Aluminia/Comsal, puntos 25 y 26, y mis conclusiones de 2 de febrero de 1995 en el asunto Alfa Romeo, puntos 47 a 49.
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