CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. WALTER VAN GERVEN
presentadas el 27 de septiembre de 1994 ( *1 )
1.
En estos tres asuntos, dos de los cuales se refieren a la importación de pasas y el tercero a la importación de griotes, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven ha planteado al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales relativas a las disposiciones de Reglamentos que establecen precios mínimos de importación para productos agrícolas procedentes de países terceros. Para evitar perturbaciones graves en el mercado comunitario de determinados productos sensibles, se ha previsto la determinación de un precio mínimo de importación de dichos productos y la percepción de un gravamen compensatorio en caso de no respetarse dicho precio. En los tres asuntos planteados al Tribunal de Justicia, las autoridades nacionales competentes para la ejecución de esta normativa consideraron que no se habían respetado los precios mínimos de importación y exigieron el pago de gravámenes compensatorios calculados con base en precios reconstruidos. Las cuestiones planteadas guardan relación, en particular, con la competencia de la Comisión para conceder a las autoridades nacionales competentes la facultad de reconstruir el precio de importación, así como con los métodos de cálculo utilizados para reconstruir dicho precio.
En aras de la claridad de mi exposición, examinaré los hechos, la normativa aplicable y las cuestiones planteadas en los asuntos de las pasas antes de proceder al mismo examen en el asunto de los griotes.
Los asuntos de las pasas (C-351/93 y C-352/93)
Hechos
2.
En los asuntos C-351/93 y C-352/93, se trata de importaciones de pasas procedentes de Turquía. A raíz de una profunda investigación, el Fiscale Inlichtingen-en Opsporingsdienst neerlandés (Servicio de Información e Investigación Tributaria) llegó a la conclusión de que se había organizado un fraude para evitar tener que respetar el precio mínimo de importación. El mecanismo utilizado es el mismo en los dos asuntos, pero las importaciones tuvieron lugar en períodos diferentes (1984 y 1989) y están sometidas a la aplicación de Reglamentos comunitarios diferentes. Es necesario precisar que estos asuntos han sido sometidos a los Tribunales a modo de casos de prueba, ya que, de hecho, el fraude perduró durante varios años por medio de sociedades diferentes. La investigación, iniciada en 1984, no pudo concluirse hasta 1989, para lo cual el Minister van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij (Ministro de Agricultura, Patrimonio Natural y Pesca), parte demandada en el procedimiento, da tres razones. La primera es el hecho de que se habían planteado al Tribunal de Justicia varias cuestiones sobre la validez de los Reglamentos según los cuales se habían percibido gravámenes compensatorios a la importación (asunto 77/86, del que hablaremos más adelante). La segunda razón es que todavía estaba en curso, concretamente en Suiza, una instrucción penal contra una de las empresas implicadas, la sociedad Stolp, por último, se buscó el modo de combatir en un primer momento el fraude de la importación de pasas de forma más global, partiendo de la idea de que no servía para nada desmantelar un montaje jurídico aislado, dado que inmediatamente a continuación se podía reconstruir un montaje similar.
3.
Para ilustrar el mecanismo utilizado, expondré detalladamente los hechos del más sencillo de los dos asuntos, a saber el asunto C-351/93. Este asunto versa sobre la importación de un lote único de 1.500 cajas de 12,5 kg de pasas «sultanas — special clean», por un peso neto total de 18.750 kg, enviadas de Turquía a Rotterdam a bordo del buque «Karaman». En los autos que nos trasladó el órgano jurisdiccional nacional encontramos los siguientes documentos:
—
11 de enero de 1989: propuesta o confirmación de venta dirigida por la sociedad Stolp International BV (en lo sucesivo, «Stolp»), establecida en Bunschoten, a la sociedad Verkade Kon. BV, de Zaandam. El objeto del contrato son 1.500 cajas al precio de 2,15 HFL por kilo;
—
12 de enero de 1989: confirmación de compra de varios lotes de pasas dirigida por Stolp a Izmir Fig Packers, sociedad establecida en Izmir, Turquía; el precio convenido es de 1.050 USD por tonelada (es decir, por debajo del precio mínimo de importación), según las condiciones de entrega «free declared, duty paid, FOT Rotterdam» (pagados todos los derechos, free on truck, Rotterdam);
—
17 de enero de 1989: factura de venta de Izmir Fig Packers a Stolp, relativa a 1.500 cajas de pasas que se encontraban a bordo del buque «Karaman», al precio acordado de 1.050 USD por tonelada (por debajo del precio mínimo de importación), condiciones de entrega «ex terminal Rotterdam»;
—
17 de enero de 1989, es decir el mismo día, factura de venta de la misma cantidad y calidad de pasas (todavía a bordo del buque «Karaman») extendida por Alpaslan Besikcioglu (de Izmir, Turquía) a la sociedad Fitmay Limited, establecida en Londres; el precio convenido es de 1.200 USD por tonelada, es decir por enama del precio mínimo de importación, condiciones de entrega «CF Rotterdam» (cost and freight Rotterdam);
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25 de enero de 1989: factura de Fitmay a Izmir Fig Packers relativa a 18.750 kg de Tuskish sultanas, a un precio de 1.212 USD por tonelada, condiciones de entrega «CF Rotterdam»;
—
15 de febrero de 1989: declaración de despacho a libre práctica de 1.500 cajas de pasas que se encontraban a bordo del «Karaman», presentada en nombre de Fitmay Limited por el agente de aduanas Van der Linde, establecido en Rotterdam; el precio de importación indicado es de 2.544 HFL la tonelada;
—
15 de febrero de 1989, es decir el mismo día: factura por la venta de 1.500 cajas, «ex Karaman», de Stolp a Verkade, al precio convenido de 2,15 HFL el kilo, es decir 2.150 HFL la tonelada;
—
21 de febrero de 1989: concluida la verificación tributaria se reclama al agente de aduanas Van der Linde un gravamen compensatorio.
En breve, Alpaslan Besikcioglu (Izmir) vende, por encima del precio mínimo, a Fitmay (Londres), que cumplimenta las formalidades de importación y revende a Izmir Fig Packers (Izmir). Esta sociedad vende, por debajo del precio de importación, a Stolp (Países Bajos) que revende a Verkade.
De la inspección realizada por el Servicio de Información e Investigación Tributaria resulta que Alpaslan Besikcioglu posee el 99 % de la sociedad Izmir Fig Packers y que el 1 % restante pertenece a un cierto Kemal Besikcioglu. El domicilio social de Alpaslan Besikcioglu y el de la sociedad Izmir Fig Packers se encuentran en la misma dirección, en Izmir. Alpaslan Besikcioglu efectúa regularmente pagos a la cuenta bancaria de Londres de Izmir Fig Packers, para colmar el déficit producido por la reventa a pérdida (en el caso de autos, Izmir Fig Packers compró a 1.212 USD la tonelada a Fitmay Limited y revendió a 1.050 USD a Stolp). En una audiencia, el propietario y director de la sociedad Fitmay Limited, ciudadano turco, expuso que había aceptado hacerse cargo de las formalidades de importación de las pasas en la Comunidad, por medio del agente de aduanas Van der Linde, contra el pago del 1 % del coste neto de la mercancía.
Mediante decisión de 21 de febrero de 1989, el Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen te Rotterdam (Inspector de Derechos de Importación e Impuestos sobre Consumos Específicos) fijó en 8.329,80 HFL el importe del gravamen compensatorio adeudado por el agente de aduanas Van der Linde. A requerimiento del College van Beroep voor het Bedrijfsleven, el Inspector justificó su cálculo (escrito de 23 de marzo de 1989 dirigido por el Inspector al Presidente del órgano jurisdiccional) y explicó que había tomado como base el precio convenido entre Izmir Fig Packers y Stolp, convertido en florines al tipo de cambio del 15 de febrero de 1989. Para tener en cuenta las condiciones de venta «ex terminal Rotterdam», dedujo del precio los gastos del desembarque estimados globalmente en una cantidad determinada por contenedor. El saldo, convertido en ECU, le permitió determinar el gravamen compensatorio adeudado por tonelada, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3519/88, ( 1 ) que determina los tipos aplicables en la fecha de despacho a libre práctica. A continuación, procedió a un cálculo complejo que le permitió determinar el precio de importación antes del gravamen compensatorio.
4.
En el asunto C-352/93, el montaje y los interesados son exactamente los mismos. La declaración de despacho a libre práctica está fechada el 25 de junio de 1984 y se refiere a la importación de 13 contenedores de pasas (241.900 kg neto). La inspección fiscal concluyó el 9 de febrero de 1989 y se reclamó al agente de aduanas Van der Linde un gravamen compensatorio. El cálculo del gravamen es mucho más complejo, habida cuenta de la normativa vigente en la época de la importación.
La normativa aplicable y las cuestiones planteadas
Asunto C-352/93 (declaración de despacho a libre práctica de 25 de junio de 1984)
5.
Si se examina la normativa aplicable por orden cronológico, resulta que del 1 de abril de 1977 al 28 de febrero de 1986 el Reglamento de base es el Reglamento (CEE) no 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas. ( 2 ) El apartado 1 del artículo 14 de este Reglamento prevé la posibilidad de aplicar medidas de salvaguardia adecuadas en los intercambios con terceros países si en la Comunidad el mercado de uno o varios de los productos que son objeto del Reglamento sufriere o estuviere amenazado con sufrir, debido a importaciones o exportaciones, graves perturbaciones capaces de poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado.
Las modalidades de aplicación de las medidas de salvaguardia previstas por esta disposición fueron definidas por el Reglamento (CEE) no 521/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977. ( 3 ) El artículo 1 de este Reglamento enuncia cierto número de elementos que permiten evaluar si existen perturbaciones o amenazas de perturbaciones graves en el mercado de un producto (volumen de las importaciones, evolución de los precios [...]). La letra c) del apartado 1 del artículo 2 prevé que las medidas que podrán adoptarse para todos los productos serán las siguientes: —un sistema de precios mínimos, por debajo de los cuales las importaciones podrán condicionarse a que se realicen a un precio por lo menos igual al precio mínimo fijado para el producto de que se trate; —la suspensión total o parcial de las exportaciones.
Como consecuencia de perturbaciones en el mercado de las pasas durante la campaña de comercialización 1981/1982, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) no 2742/82 ( 4 ) que prevé en su artículo 2 un precio mínimo de 106,7 ECU por 100 kg de peso neto y un gravamen compensatorio de 16,0 ECU por 100 kg de peso neto en caso de no respetarse el precio mínimo. Un sistema de coeficientes debe permitir evitar distorsiones de competencia como consecuencia de fluctuaciones monetarias. El gravamen compensatorio se adeuda cuando el precio de importación es inferior al precio mínimo aplicable el día de la importación. Con arreglo al apartado 1 del artículo 4, ( 5 ) el precio de importación estará formado por los siguientes elementos: a) el precio fob en el país de origen y b) los gastos de transporte y de seguro hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad. El apartado 3 ( 6 ) del artículo 4 prevé:
«Si la factura presentada a las autoridades aduaneras no hubiere sido extendida por el exportador en el país del que sea originario el producto o las autoridades aduaneras no estuvieren convencidas de que el precio mencionado refleja el precio fob en el país de origen, las autoridades competentes del Estado miembro adoptarán las medidas necesarias para determinar dicho precio, en particular, en función del precio de reventa practicado por el importador.»
6.
En los asuntos 77/86 ( 7 ) y 291/86, ( 8 ) llamados «de las pasas», se cuestionó la validez del Reglamento no 2742/72 y, más en particular, el importe del gravamen compensatorio. Entre otras cosas, los importadores de pasas impugnaban el carácter fijo del gravamen compensatorio, señalando que habría bastado con fijar dicho gravamen a un tipo igual a la diferencia entre el precio mínimo y el precio de importación. Tal gravamen de importe fijo estaba tanto menos justificado cuanto que las fluctuaciones del tipo de cambio y las variaciones frecuentes de los precios mínimos, debido en particular al sistema de coeficientes, no permitían determinar con certeza, en el momento de la venta de la mercancía, cuáles serían el precio mínimo y el precio de importación en el momento de despacho a libre práctica. La Comisión, por su parte, explicaba que el importe del gravamen compensatorio se había calculado deduciendo del precio mínimo el precio más bajo en el mercado mundial, porque había que tener en cuenta los precios del mercado mundial que son los más susceptibles de causar perturbaciones en el mercado interior de la Comunidad. Por estimar que el establecimiento de un gravamen compensatorio único de tipo fijo, impuesto incluso en el caso de que el precio de importación fuera ligeramente inferior al precio mínimo, constituía una penalización económica y que la Comisión no había probado que tal sistema fuera necesario para garantizar el objetivo del Reglamento no 521/77, este Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento no 2742/82 «puesto que ha establecido un gravamen compensatorio de tipo fijo igual a la diferencia entre el precio mínimo y el precio más bajo practicado en el mercado mundial».
A raíz de la primera sentencia de febrero de 1988, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) no 994/88, ( 9 ) recordando la normativa comunitaria aplicable al reembolso de los importes pagados indebidamente y precisando que los operadores tenían derecho al reembolso de la diferencia entre, por una parte el importe del gravamen compensatorio abonado con arreglo al Reglamento no 2742/82 y, por otra parte, el importe que resultara de la diferencia entre el precio mínimo aplicable, determinado conforme al Reglamento no 2742/82, y el precio de importación en el momento de despacho a libre práctica.
7.
Estas eran las disposiciones aplicables al despacho a libre práctica en junio de 1984 (asunto C-352/93), sobre las que el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, mediante resolución de 23 de abril de 1993, planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«1)
¿Debe interpretarse el Reglamento (CEE) no 994/88 en el sentido de que, en sustitución de la disposición del Reglamento (CEE) no 2742/82 declarada inválida mediante sentencia del Tribunal de Justicia dictada el 11 de febrero de 1988 en el asunto 77/86, debe considerarse como base jurídica válida para el cálculo de un gravamen compensatorio impuesto por primera vez?
2)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el citado Reglamento en el sentido de que el gravamen compensatorio debe calcularse sobre la diferencia entre el precio mínimo de importación y el precio de importación determinado, o debe tomarse como punto de partida la base del gravamen calculada a tanto alzado, declarada inválida, para, en caso necesario, corregirla en consecuencia aplicando lo dispuesto en el citado Reglamento?
3)
¿Debe interpretarse lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2742/82 de la Comisión en el sentido de que, cuando las autoridades aduaneras no estén convencidas de que el precio que consta en la declaración refleja el precio fob en el país de origen,
a)
sólo pueden recabarse datos para determinar el precio de importación realmente estipulado y pagado, directa o indirectamente, entre exportador e importador;
o bien,
b)
las autoridades competentes están facultadas para reconstruir, por sí mismas, para la transacción de que se trate, un precio de importación conforme al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2742/82, y para ello tener en cuenta:
—
otras transacciones, aparte de la celebrada entre exportador e importador, que, en su opinión, tengan como objetivo exclusivo, o entre otros objetivos, eludir la obligación de pagar gravámenes compensatorios en la importación, o que, al menos, no habrían tenido lugar, si a través de ellas no se hubiera hecho imposible el cobro de todo o de parte del gravamen compensatorio,
y
—
la evolución del precio del producto, tal como se haya registrado con posterioridad a la importación de éste en sucesivas fases comerciales?
4)
En el supuesto descrito en la letra b) de la tercera cuestión, ¿es inválida la citada disposición, debido a que el Reglamento del Consejo no atribuye a la Comisión la facultad para reconocer a las autoridades nacionales competentes un margen tan amplio de libertad de apreciación a fin de determinar si en un determinado caso el precio de importación es, o no, inferior al precio mínimo a la importación?»
Asunto C-351/93 (declaración de puesta a libre práctica de 25 de febrero de 1989)
8.
Mediante el artículo 4 bis del Reglamento no 516/77, introducido por el Reglamento (CEE) no 988/84, ( 10 ) el Consejo establece el principio de un precio mínimo de importación de pasas para cada campaña de comercialización y se reserva adoptar las normas generales de aplicación que podrán prever en particular un sistema de fijación anticipada de dicho precio. Por tanto, el precio mínimo de importación ya no se impone como medida de salvaguardia, sino de forma permanente. Disposiciones idénticas se encontrarán en el artículo 9 del Reglamento de base no 426/86 que sustituirá al Reglamento no 516/77 a partir del 1 de marzo de 1986.
Mediante el Reglamento (CEE) no 2089/85, ( 11 ) por el que se fijan las normas generales relativas al sistema de importación para las pasas, el Consejo dispuso que el precio mínimo de importación se fijaría antes del inicio de la campaña de comercialización y que los gravámenes compensatorios se fijarían en relación a una escala de precios de importación.
En julio de 1985, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) no 2237/85, ( 12 ) por el que se establecen las normas específicas de aplicación del sistema de precio mínimo a la importación para las pasas. Según el apartado 2 del artículo 1 de este Reglamento, los elementos constitutivos del precio a la importación serán: a) el precio fob en el país de origen, y b) el coste del transporte y de los seguros hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad. Según el Reglamento, se entiende por «precio fob» el precio pagado o a pagar por la cantidad de productos contenida en un lote, incluido el coste de la carga a bordo de un medio de transporte en el lugar de embarque del país de origen y de más gastos producidos en dicho país. El precio fob no incluye el coste de cualquier servicio que deba soportar el vendedor desde el momento en que los productos hayan sido cargados en el medio de transporte. Por lo que se refiere a la determinación del precio de importación, el artículo 2 del Reglamento prevé que constará en la declaración de puesta en libre práctica, la cual deberá acompañarse de todos los documentos que sean necesarios para verificarlo. Según el apartado 3 de este artículo:
«En el caso en que:
a)
la factura presentada a las autoridades aduaneras no haya sido extendida por el exportador en el país de origen de los productos ( 13 )
o
b)
las autoridades no estén convencidas de que el precio que consta en la declaración refleja el precio real de importación
o
c)
el pago no haya sido efectuado dentro del plazo fijado en el apartado 4 del artículo 1,
las autoridades competentes tomaran las medidas pertinentes para determinar el precio de importación, especialmente tomando como referencia el precio de reventa practicado por el importador.»
9.
En relación con estas disposiciones, aplicables al despacho a libre práctica de febrero de 1989, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones cuyo texto, para ser exhaustivo, reproduzco, pero que a excepción de las disposiciones aplicables no difieren de las cuestiones 3 y 4 del asunto C-352/93:
«1)
Considerando el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, ¿debe interpretarse lo dispuesto en el encabezamiento, la letra b) y el final del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2237/85 de la Comisión, en el sentido de que, en el caso en que las autoridades competentes no estén convencidas de que el precio que consta en la declaración de puesta en libre práctica refleja el precio real de importación,
a)
sólo pueden recabarse datos para determinar el precio de importación realmente estipulado y pagado, directa o indirectamente, entre exportador e importador;
o bien,
b)
las autoridades competentes están facultadas para reconstruir por sí mismas, para la transacción de que se trate, un precio de importación conforme al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2237/85 y para ello tener en cuenta:
—
otras transacciones, aparte de la celebrada entre exportador e importador, que, en su opinión, tengan como objetivo exclusivo, o entre otros objetivos, eludir la obligación de pagar gravámenes compensatorios en la importación, o que, al menos, no habrían tenido lugar, si a través de ellas no se hubiera hecho imposible el cobro de todo o de parte del gravamen compensatorio,
y
—
la evolución del precio del producto, tal corno se haya registrado con posterioridad a la importación de éste en sucesivas fases comerciales?
2)
En el supuesto descrito en la letra b) de la primera cuestión, ¿es inválida la citada disposición, debido a que el Reglamento del Consejo no atribuye a la Comisión la facultad para reconocer a las autoridades nacionales competentes un margen tan amplio de libertad de apreciación a fin de determinar si en un determinado caso el precio de importación es, o no, inferior al precio mínimo a la importación?»
El asunto de los griotes (C-353/93)
Hechos
10.
Este asunto versa sobre la importación de griotes, originarios de la antigua Yugoslavia, durante el período comprendido entre diciembre de 1986 y agosto de 1988. La sociedad Tracotex Holland, agente de aduanas, actuaba por cuenta de la sociedad De Leeuw's Handelsonderneming (actualmente Mondifoods). Tal como lo expone el órgano jurisdiccional remitente, a las declaraciones de despacho a libre práctica acompañaban dos tipos de facturas: una factura extendida por un vendedor establecido en Austria ( 14 ) o bien una factura extendida por un vendedor establecido en Yugoslavia, pero que solicitaba que se efectuara el pago a la cuenta de una empresa tercera establecida en Alemania o en otro país. Los documentos de importación no mencionaban por separado el precio de importación, pero los funcionarios de aduanas los refrendaron después de haber verificado los certificados EUR 1. En 1989, el Fiscale Inlichtingen-en Opsporingsdienst (Servicio de Información e Investigación Tributaria) procedió a una inspección de la sociedad importadora. A raíz de ésta, el Inspector de Derechos de Importación e Impuestos sobre Consumos Específicos reclamó al agente de aduanas la cantidad de 539.673,40 HFL en concepto de gravamen compensatorio. El Inspector reconstruyó el precio de importación tomando como elemento de partida el precio de reventa de los griotes (que había sido descubierto durante la inspección efectuada en Mondifoods) y deduciendo un beneficio estimado globalmente en el 8 %, los gastos correspondientes, los costes de transporte y los derechos de importación que eran aplicables en el momento de la importación. La sociedad Tracotex recurrió contra dicha decisión.
Del expediente que nos ha sido transmitido no se deduce que el precio pagado por Mondifoods fuera inferior al precio mínimo de importación, tanto si se trata del precio pagado a la sociedad austríaca como del precio pagado a una cuenta bancaria alemana de una empresa yugoslava. Por el contrario, Mondifoods afirma haber pagado precios de compra superiores a los precios mínimos, lo que parece que no niega el ministerio neerlandés.
La normativa aplicable y las cuestiones planteadas
11.
Los Reglamentos de base son los mismos que en los asuntos de las pasas, a saber, los Reglamentos aplicables cronológicamente nos 516/77 y 426/86 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas. Al igual que el artículo 14 del Reglamento no 516/77, ya citado en el marco del asunto C-352/93, ( 15 ) el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento no 426/86 prevé la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia en caso de graves perturbaciones capaces de poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado. Por lo que respecta a los griotes, la Comisión adoptó tales medidas en su Reglamento (CEE) no 1626/85. ( 16 )
El apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento establece que las autoridades aduaneras compararán, en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación, el precio de importación con el precio mínimo. Según el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento, el precio de importación estará integrado por los factores siguientes: a) el precio fob en el país de origen, y b) los gastos de transporte y de seguro hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad. El apartado 3 del artículo 3 prevé:
«Si la factura presentada a las autoridades aduaneras no hubiere sido extendida por el exportador en el país del que sea originario el producto o las autoridades no estuvieren convencidas de que el precio mencionado refleja el precio fob en el país de origen, las autoridades competentes del Estado miembro adoptarán las medidas necesarias para determinar dicho precio, en particular en función del precio de reventa practicado por el importador.»
12.
Para zanjar el litigio que le fue sometido, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven planteó al Tribunal de Justicia, mediante resolución de 23 de abril de 1993, varias cuestiones cuyo texto reproduzco asimismo, aunque dos de ellas no difieran apenas de las cuestiones 3 y 4 del asunto C-352/93:
«1)
Considerando el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, ¿debe interpretarse lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1626/85 de la Comisión en el sentido de que, en el caso en que las autoridades competentes no estén convencidas de que el precio que consta en la declaración refleja el precio fob en el país de origen,
a)
sólo pueden recabarse datos para determinar cuál es el precio de importación realmente estipulado y pagado, directa o indirectamente, entre exportador e importador;
o bien,
b)
las autoridades competentes están facultadas para reconstruir por sí mismas, para la transacción de que se trate, un precio de importación conforme al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1626/85 y para ello tener en cuenta:
—
otras transacciones, aparte de la celebrada entre exportador e importador, en particular, las transacciones en diversas fases comerciales situadas entre el exportador y el importador,
y
—
el precio de reventa de las mercancías practicado por el importador, deduciendo de dicho precio determinados importes calculados a tanto alzado, en concepto de gastos (importe fijo por cada 100 kg de peso bruto) y de beneficios (8 % en el caso de intermediarios), importes éstos que no resultan de documentos que emanan del importador y/o del intermediario?
2)
En el supuesto descrito en la letra b) de la primera cuestión, ¿es inválida la citada disposición, debido a que el Reglamento del Consejo no atribuye a la Comisión la facultad para reconocer a las autoridades nacionales competentes un margen tan amplio de libertad de apreciación a fin de determinar si en un determinado caso el precio de importación es, o no, inferior al precio mínimo a la importación?
3)
¿Debe interpretarse el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1626/85 de la Comisión en el sentido de que la expresión “el exportador en el país del que sea originario el producto” se refiere exclusivamente al exportador cuya empresa está establecida en el país de origen?»
Síntesis de las cuestiones planteadas
13.
En cada uno de los tres asuntos, dos de las cuestiones planteadas se refieren a disposiciones reglamentarias redactadas de forma casi idéntica. Se trata del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento no 2742/82 (asunto C-352/93, pasas importadas en 1984), del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento no 2237/85 (asunto C-351/93, pasas importadas en 1989) y del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 1626/85 (asunto C-353/93, griotes). La primera de las dos cuestiones casi idénticas se refiere a la interpretación de estas disposiciones y, más en particular, a los elementos que las autoridades competentes pueden utilizar para determinar o, en su caso, reconstruir el precio de importación.
La segunda de las cuestiones casi idénticas se refiere a la validez de estas disposiciones, en caso de que el Tribunal de Justicia las interprete en el sentido de que las autoridades competentes pueden reconstruir el precio de importación. En efecto, en cada uno de los expedientes se solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si la Comisión no se ha extralimitado en sus competencias al conceder una gran libertad de apreciación a las autoridades nacionales para reconstruir un precio de importación, dado que los Reglamentos de base del Consejo no aludían en absoluto a esta cuestión.
A continuación, la tercera cuestión del asunto C-353/93 (griotes) versa sobre la interpretación de la expresión «el exportador en el país del que sea originario el producto» que figura en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 1626/85.
Por último, tenemos las dos cuestiones más específicas planteadas en el asunto C-352/93, relativas a las consecuencias de las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos de las pasas de 1988 y a la interpretación del Reglamento no 994/88.
Cuestiones relativas a la validez y a la interpretación de determinadas disposiciones
14.
Abstracción hecha de las dos cuestiones relativas al Reglamento no 994/88 y de la cuestión específica de interpretación planteada en el asunto C-353/93, el órgano jurisdiccional nacional nos solicita, por una parte, interpretar las disposiciones del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento no 2742/82, del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento no 2237/85 y del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 1626/85, precisando las facultades respectivas de la Comisión y de las autoridades de los Estados miembros en materia de control de la observancia de la normativa comunitaria y, por otra parte, apreciar la validez de las mismas. A pesar de nuestra preocupación por distinguir las cuestiones de interpretación de las referentes a la validez de las disposiciones, es preciso reconocer que hay una gran interacción entre las mismas. Dado que la validez de las disposiciones está en función de la interpretación que se les dé y que la interpretación debe hacerse de conformidad con los principios de Derecho y, por tanto, en el sentido de la validez de la disposición interpretada, los dos problemas están estrechamente relacionados.
Tras una reflexión general sobre el reparto de competencias, en materia aduanera, entre las Instituciones comunitarias y los Estados miembros y sobre el alcance de las facultades de las autoridades aduaneras (puntos 15 a 18), examinaré los supuestos en los que se puede reconstruir el precio de importación (puntos 19 a 25). Al final de este examen me esforzaré por responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional (puntos 26 a 32).
Las competencias de L Comunidad y de los Estados miembros en materia aduanera
15.
Una normativa comunitaria como la sometida al examen del Tribunal de Justicia pretende aprehender una realidad económica, un hecho material. Para aplicar correctamente esta normativa, es preciso en primer lugar determinar el precio al que se ha comprado una mercancía específica antes de importarla en la Comunidad. La comparación de este precio, elemento de hecho, con el precio mínimo fijado por el Reglamento permitirá determinar si se devenga o no el gravamen compensatorio.
16.
Las autoridades encargadas de aplicar esta normativa son las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Con este fin, aplican en primer lugar las normas de procedimiento de su Derecho nacional. En la medida en que el Derecho nacional sea, en sustancia, acorde con la normativa comunitaria, en concreto por lo que se refiere al método para redefinir el precio de importación y a los supuestos en los que puede utilizarse dicho método, el Derecho comunitario no hace más que reforzar las normas de Derecho nacional. Corresponde al Juez nacional y no al Juez comunitario, zanjar las cuestiones relativas a la validez y a la interpretación de las normas nacionales, teniendo en cuenta por supuesto las disposiciones del Derecho comunitario.
Unicamente en caso de que el Derecho nacional no tenga los medios necesarios para aplicar la normativa comunitaria el legislador comunitario deberá suplir dicha laguna, al igual que le corresponde prever una armonización de las normas de procedimiento nacionales para evitar que una disparidad demasiado grande de las disposiciones nacionales cree diferencias de trato entre los importadores de la Comunidad. Para ello, el Consejo adoptó una Directiva de armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica ( 17 ) y, más recientemente, el Reglamento por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. ( 18 ) Dado que las importaciones de que tratan los presentes asuntos fueron efectuadas antes de la entrada en vigor de este Código, les sigue siendo aplicable la Directiva 79/695 del Consejo. Un gravamen compensatorio a la importación de un producto agrícola está comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva, ya que, según el apartado 2 de su artículo 1, se entiende por «derechos de importación», en particular, las exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común.
17.
La Directiva 79/695 dispone que los importadores presenten a las autoridades aduaneras declaraciones de despacho a libre práctica que contengan, en principio, todos los datos necesarios para la aplicación de la normativa aduanera y para la eventual percepción de los derechos o exacciones que correspondan. Sin embargo, las autoridades aduaneras no están obligadas a fiarse de la declaración y pueden realizar gran número de verificaciones. Además, el control de la declaración de despacho a libre práctica es objeto del Título II de la Directiva de aplicación 82/57 de la Comisión. En esta Directiva, al igual que en la Directiva 79/695 del Consejo, se prevé explícitamente que las autoridades aduaneras pueden proceder a controles documentales, al examen de las mercancías o incluso a la extracción de muestras. Si la declaración no corresponde a la realidad, prevalecerán las comprobaciones de las autoridades aduaneras. Además, el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 79/695 precisa la facultad de determinar la realidad: «Los resultados de la comprobación de la declaración y de los documentos a ella unidos, seguida o no de un examen de las mercancías, servirán de base para el cálculo de los derechos a la importación para la aplicación de las demás disposiciones que regulan el despacho a libre práctica de las mercancías.» Con otras palabras, cuando las menciones de la declaración sean erróneas o incompletas, las autoridades aduaneras tendrán la facultad de rectificarlas o de sustituirlas por el resultado de las comprobaciones que hayan realizado ellas mismas. Lo que importa es describir la realidad de la mejor forma posible.
18.
Es evidente que tales disposiciones permiten a las autoridades aduaneras combatir el fraude sustituyendo las indicaciones que figuran en la declaración presentada por sus propias comprobaciones. En mi opinión, ello implica el derecho de reconstruir la realidad del precio de importación a partir de todos los elementos que conozcan las autoridades aduaneras y que su Derecho nacional les permita tomar en consideración.
Supuestos en los que está autorizada la reconstrucción del precio
19.
Queda por determinar cuándo hay fraude. Las disposiciones sometidas a este Tribunal de Justicia prevén que las autoridades nacionales competentes adopten las medidas necesarias para determinar el precio de importación, cuando no estén convencidas de que el precio que consta en la declaración refleja el precio fob en el país de origen (Reglamentos nos 2742/82 y 1626/85) o el precio real de importación (Reglamento no 2237/85), o cuando la factura presentada a las autoridades aduaneras no haya sido extendida por el exportador en el país del que sean originarios los productos, o incluso cuando no se haya efectuado el pago en el plazo previsto en el Reglamento. En su redacción original, parecía que el primer Reglamento por orden de fechas sólo contemplaba la situación en que el precio mencionado en la factura presentada a las autoridades aduaneras no correspondiera a las condiciones de venta fob. En tal caso, las autoridades aduaneras podían tomar las medidas necesarias para determinar un precio fob. Más adelante, con el fin de combatir mejor el fraude, la Comisión, mediante Reglamento, definió cierto número de supuestos en los que las autoridades nacionales pueden reconstruir por sí mismas el precio de importación. ( 19 )
20.
Ahora se trata de saber si basta con describir en un Reglamento ciertos supuestos fácticos que podrían constituir indicios de que el precio de importación fue establecido por medios fraudulentos, para permitir a las autoridades nacionales reconstruir el precio cuando se dé tal supuesto. Aunque el órgano jurisdiccional nacional no ha planteado las cuestiones prejudiciales desde este punto de vista, sin embargo me parece importante darle algunas indicaciones al respecto, habida cuenta de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
21.
Los hechos de los asuntos sometidos a este Tribunal ilustran claramente este problema. En los asuntos de las pasas (C-351/93 y C-352/93), es manifiesta la utilización de medios fraudulentos. La venta de Alpaslan Besikcioglu a Fitmay Limited es ficticia; este mecanismo se utiliza con el único fin de introducir las mercancías en la Comunidad a un precio superior al precio mínimo de importación. Falta realmente la intención de transmitir (y de recibir) la propiedad de dichas pasas, que además no salen del buque durante las transacciones. Varios elementos lo confirman: la identidad entre Alpaslan Besikcioglu y la sociedad Izmir Fig Packers, la doble venta de las pasas el mismo día, una vez a Fitmay y otra a Stolp, la ausencia de beneficio real de Fitmay en la reventa y el reconocimiento, por parte del director de esta sociedad, de que la venta sólo se realizaba para poder efectuar las formalidades de importación o incluso la venta a pérdida por Izmir Fig Packers.
En cambio, la misma convicción de fraude no existe en el asunto de los griotes (C-353/93). Según resulta del expediente que nos ha sido transmitido, Mondifoods afirma haber comprado a un precio superior al precio mínimo de importación y parece que el Ministerio neerlandés no niega esta afirmación. Las autoridades aduaneras nacionales competentes procedieron a la reconstrucción del precio de importación únicamente debido a que los griotes no habían sido comprados directamente a un productor establecido en Yugoslavia y a que se consideró que este elemento era suficiente, según la normativa comunitaria, para que dichas autoridades pudieran determinar el precio por su propia iniciativa.
22.
En una de las recientes sentencias del Tribunal de Justicia, ( 20 ) de la que el College van Beroep no podía tener conocimiento en el momento en que dictó sus resoluciones, el Tribunal de Justicia ya estudió este problema y proporcionó importantes indicaciones sobre la forma de interpretar una de las disposiciones que hoy le han sido sometidas. En dicha sentencia se trataba de una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 1626/85 de la Comisión. En efecto, en un asunto Dinter, la sociedad alemana Hans Dinter había comprado a un intermediario austríaco, la sociedad Kraus und Kraus (precisamente la misma sociedad implicada en el asunto C-353/93), griotes originarios de Yugoslavia. Se había probado que el precio pagado por Dinter a Kraus und Kraus era superior al precio mínimo de importación. Sin embargo, tomando en consideración la definición del precio de importación dada por el Reglamento no 1626/85 (el precio fob en el país de origen y los gastos de transporte y seguro hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad) y el hecho de que la factura de venta no había sido extendida por el exportador en el país del que era originario el producto, el Hauptzollamt Bad Reichenhall había exigido a la sociedad Dinter un gravamen compensatorio calculado sobre el precio pagado por el intermediario austríaco al exportador del país de origen. ( 21 ) La sociedad Dinter había recurrido contra esta decisión, alegando, por una parte, que el precio que había pagado a la importación era superior al precio mínimo y, por otra parte, que no había podido declarar el precio pagado por el intermediario austríaco al exportador yugoslavo porque no lo conocía.
23.
En la citada sentencia Dinter el Tribunal de Justicia tomó en consideración la finalidad de la normativa, a saber, impedir la comercialización de productos importados a precios anormalmente bajos, para declarar que la reconstrucción del precio era un método que «sólo es aplicable a falta de otros elementos o cuando las autoridades aduaneras tuvieren dudas relativas al precio mencionado en la factura». ( 22 ) En efecto, «si consta que el precio pagado al intermediario por el importador y el precio de reventa posteriormente practicado por este último superan el precio mínimo, se logra el objetivo del Reglamento no 1626/85» y, por consiguiente, es ilegal la percepción de un gravamen compensatorio.
24.
De ello se infiere, en mi opinion, que los supuestos añadidos posteriormente por el legislador comunitario, a saber «cuando la factura presentada a las autoridades aduaneras no haya sido extendida por el exportador en el país de origen de los productos» y «cuando el pago no haya sido efectuado dentro del plazo fijado en el Reglamento», no se pueden considerar como presunciones irrefutables de fraude que permitan, sin otra verificación, reconstruir el precio, sino más bien como meros indicios destinados a llamar la atención de las autoridades aduaneras. Cuando a pesar de la existencia de alguno de estos indicios no haya duda sobre el precio efectivamente pagado a la importación y sobre el hecho de que ese precio sea superior al precio mínimo —como es el caso según parece en el asunto de los griotes (C-353/93)— las autoridades aduaneras deberán aceptar dicho precio y no podrán proceder a su reconstrucción.
25.
La normativa comunitaria no precisa los elementos que deben obrar en posesión de las autoridades aduaneras para poder cuestionar la veracidad del precio de importación mencionado en la declaración ni los elementos que podría invocar un importador para defender la realidad de dicho precio en el supuesto de que las autoridades aduaneras lo impugnaran. A este respecto, se observa que la Comisión ha utilizado una formulación mejor en Reglamentos ulteriores, ( 23 ) por una parte, al exigir que las autoridades aduaneras tengan «razones fundadas» ( 24 ) y, por otra parte, al prever diversos métodos de prueba de que se ha respetado el precio mínimo de importación. ( 25 ) En el caso de autos, dado que ninguna disposición de este tipo estaba prevista en la normativa comunitaria aplicable en la época de las importaciones, corresponderá al órgano jurisdiccional nacional, en su caso, apreciar, de conformidad con su Derecho nacional, los elementos de prueba presentados tanto por las autoridades aduanera como por el importador y decidir si había o no dudas sobre la veracidad del precio de importación que permitiera a las autoridades reconstruir dicho precio.
Respuestas a las cuestiones pUnteadas
26.
Es a la luz de las consideraciones que preceden como hay que responder a las cuestiones planteadas. Comenzaré por la serie de cuestiones relativas a la interpretación de las disposiciones de que se trata y de los elementos que pueden utilizar las autoridades competentes para determinar o reconstruir el precio de importación. Estas cuestiones de interpretación se han planteado en relación con las disposiciones de los Reglamentos que prevén que tal reconstrucción es posible en el caso en que las autoridades no estén convencidas de que el precio que consta en la declaración refleja el precio real de importación. De la citada sentencia Dinter se desprende que en tal caso la Comisión puede ordenar válidamente tal método de reconstrucción. En efecto, en dicha sentencia el Tribunal de Justicia no aceptó que se reconstruyera el precio (y se percibiera un gravamen compensatorio) cuando la mercancía había sido comprada a un intermediario que no estaba establecido en el país de origen de la misma, pero que constaba que tanto el precio pagado al intermediario como el percibido en la reventa eran superiores al precio mínimo. Sin embargo, la sentencia del Tribunal no cuestiona la legalidad de la disposición comunitaria que prevé la reconstrucción del precio cuando existan dudas. En efecto, el Tribunal no excluye a contrario la percepción del gravamen compensatorio (a partir de un precio reconstruido) «cuando no conste que tanto el precio pagado al intermediario como el percibido en la reventa eran superiores al precio mínimo».
27.
En cada uno de los asuntos el órgano jurisdiccional nacional nos pregunta sobre el método que debe seguirse para determinar el precio de importación: ¿Deben basarse las autoridades en los documentos relativos a las operaciones efectuadas entre el exportador y el importador o pueden reconstruir los precios de importación basándose en otras operaciones que conozcan y, en particular, valiéndose de la evolución del precio del producto en las posteriores fases comerciales?
Como he dicho antes, la misión de las autoridades aduaneras es describir los hechos lo mejor posible. El primer elemento útil es, sin duda alguna, la declaración del importador, pero, si ésta no es correcta, será preciso buscar otros elementos en los que fundarse. Para reconstruir el precio convenido entre el vendedor y el importador, ciertamente se podrán utilizar los diferentes contratos y documentos contables redactados entre exportador e importador o entre otras personas para las mismas importaciones u otras y seguir el hilo desde el exportador hasta el productor o desde el importador hasta el consumidor final.
El método que se debe seguir en cada caso concreto depende no sólo de las circunstancias de hecho, sino también del Derecho nacional aplicable. En efecto, el Derecho comunitario sólo establece la posibilidad de principio de tomar el precio de reventa como elemento base para reconstruir el precio de importación. Por lo demás, las disposiciones nacionales y, en particular, las reglas de estimación siguen siendo aplicables y determinan el modo en que las autoridades competentes pueden utilizar el precio de reventa y los demás elementos de que disponen para reconstruir el precio de importación. Por consiguiente, no se puede decir que el Reglamento de la Comisión constituya un cheque en blanco entregado a las autoridades nacionales para reconstruir de forma discrecional el precio de importación. Estas autoridades deben respetar las normas de su Derecho nacional. Por otra parte, los importadores pueden acogerse a la protección de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, ante los cuales podrán interponer un recurso si no están de acuerdo con los métodos de reconstrucción utilizados y si desean que éstos sean controlados.
En la vista, Tracotex suscitó la cuestión de si la libertad dejada a las autoridades de los Estados miembros por lo que respecta al método de reconstrucción del precio no entraña el riesgo de producir un desplazamiento de las corrientes comerciales. A primera vista, esto parece poco probable, porque habría que suponer que las autoridades competentes tienen dudas sobre la mayoría de los precios declarados por los importadores y que los métodos de reconstrucción aplicados en los diferentes Estados miembros son muy diferentes unos de otros. De todos modos, si la Comisión comprueba tales desviaciones del tráfico comercial, puede decidir en todo momento proceder a una mayor armonización de los métodos de reconstrucción.
28.
El órgano jurisdiccional nacional pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie igualmente sobre la validez de estas disposiciones, debido a que «el Reglamento del Consejo no atribuye a la Comisión la facultad para reconocer a las autoridades nacionales competentes un margen tan amplio de libertad de apreciación a fin de determinar si en un determinado caso el precio de importación es, o no, inferior al precio mínimo de importación».
Como he señalado más arriba, en la organización del sistema aduanero la normativa aplicable es tanto de origen comunitario como de origen nacional. ( 26 ) El Derecho comunitario y el Derecho nacional se complementan, dado que éste sigue siendo aplicable en todos los sectores que no estén comprendidos por el Derecho comunitario. La aplicación de estos Derechos es competencia de las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Concretamente, éstas tienen como misión previa comprobar o determinar los hechos a los que se aplica la normativa. En la medida en que mediante los Reglamentos impugnados la Comisión no ha hecho más que indicar un método de estimación que ya conocían y utilizaban los legisladores nacionales, dicha Institución no les atribuyó una competencia nueva. Si los Derechos nacionales no conocían tal método de estimación, el Reglamento de la Comisión podía justificarse porque constituía una modalidad de ejecución indispensable para la correcta aplicación de las disposiciones comunitarias relativas al precio mínimo de importación. En ningún caso era necesario que interviniera el Consejo. Por tanto, no veo ningún motivo de ilegalidad de los Reglamentos de la Comisión por el hecho de que permitan reconstruir el precio de importación en caso de que existan dudas sobre la veracidad del precio declarado por el importador.
29.
Permítaseme repetir, sin embargo, porque es importante, que mi conclusión sobre la validez de las disposiciones sometidas al Tribunal de Justicia sólo se refieren al método de estimación para determinar el precio de importación. No se refiere a los supuestos en que puede utilizarse dicho método. Como ya he dicho antes, este método sólo puede utilizarse cuando existan dudas sobre el precio que consta en la declaración. Por lo que se refiere a los demás supuestos previstos por los Reglamentos de la Comisión, no se les puede considerar como presunciones irrefutables de fraude, sino solamente como meros indicios (véase el punto 24 supra).
30.
Por lo que se refiere a la propia cuestión del asunto C-353/93 (importación de griotes), cabe preguntarse si el órgano jurisdiccional nacional habría necesitado una interpretación de L'expresión«el exportador en el país del que sea originario el producto» si hubiera conocido la sentencia Dinter. Sin embargo, no me corresponde decidir al respecto. Le corresponderá al órgano jurisdiccional nacional apreciar, a la vista de la sentencia Dinter del Tribunal de Justicia y de los elementos probatorios presentados tanto por las autoridades aduaneras como por el importador, si todavía le es útil la respuesta a su cuestión.
Tal como está redactado el Reglamento no 1626/85 y teniendo en cuenta el segundo considerando del Reglamento no 2237/85, según el cual «para evitar los fraudes sobre el precio mínimo a la importación, únicamente las facturas extendidas en el país de origen de las pasas serán aceptables como justificantes», me parece que hay que interpretar la disposición en el sentido de que se refiere al exportador cuya empresa está establecida en el país del que es originaria la mercancía.
Los Reglamentos nos 2742/82 y 994/88 (asunto C-351/93)
31.
La cuestión relativa al Reglamento no 994/88 es específica del asunto C-352/93, en el que la importación de pasas tuvo lugar en 1984, dado que el Tribunal de Justicia declaró que el texto aplicable a la sazón, a saber, el Reglamento no 2742/82, «no es válido, puesto que ha establecido un gravamen compensatorio de tipo fijo igual a la diferencia entre el precio mínimo y el precio más bajo practicado en el mercado mundial». El órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si se debe considerar que el Reglamento no 994/88, que determina los importes que deben reembolsarse a los importadores, constituye la base jurídicamente válida para calcular un gravamen compensatorio exigido por primera vez.
32.
Tal como señalan la Comisión y el Gobierno de los Países Bajos, en su sentencia National Dried Fruit Trade Association el Tribunal de Justicia no invalidó la totalidad del Reglamento no 2742/82, sino ùnicamente el mètodo de cálculo y el carácter fijo del gravamen. El Tribunal de Justicia acogió las alegaciones de los importadores de pasas que señalaban que habría bastado con determinar dicho gravamen a un tipo igual a la diferencia entre el precio mínimo y el precio de importación. En su Reglamento no 994/88 la Comisión ha seguido este último método, pues concedió el reembolso de la diferencia entre, por una parte, el gravamen pagado con arreglo al Reglamento no 2742/82 y, por otra parte, el importe que resulta de la diferencia entre el precio mínimo y el precio de importación.
En consecuencia, me parece que no tiene por qué haber problema alguno en lo referente al principio de imposición de un gravamen compensatorio y a su método de cálculo. Las disposiciones del Reglamento no 2742/82, invalidado por la sentencia National Dried Fruit Trade Association, en relación con las del Reglamento no 994/88 constituyen a este respecto una base legal adecuada. El gravamen compensatorio debe ser igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y el precio de importación comprobado.
33.
Propongo que el Tribunal de Justicia responda de la siguiente forma a las cuestiones planteadas:
En el asunto C-351/93:
«1)
El inicio, la letra b) y el final del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2237/85 de la Comisión, de 30 de julio de 1985, por el que se establecen las normas específicas de aplicación del sistema de precio mínimo a la importación para las pasas, teniendo en cuenta, en particular, el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades competentes tengan dudas sobre el hecho de que el precio mencionado en la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías refleja el precio real de importación, tras haber invitado al importador a aportar pruebas más amplias de que se ha respetado el precio mínimo de importación, pueden proceder a la reconstrucción del precio de importación utilizando todos los elementos que conozcan y que su Derecho nacional permita tomar en consideración.
2)
El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del inicio, letra b) y fin del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2237/85 de la Comisión, en la medida en que permite reconstruir el precio de importación en caso de duda sobre la veracidad del precio declarado por el importador.»
En el asunto C-352/93:
«1)
Las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2742/82 de la Comisión, de 13 de octubre de 1982, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de pasas, en relación con las del Reglamento (CEE) no 994/88 de la Comisión, de 15 de abril de 1988, constituyen la base legal para el cálculo de un gravamen compensatorio a la importación de pasas impuesto por primera vez después de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 11 de febrero de 1988 en el asunto 77/86.
2)
El gravamen compensatorio es igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y el precio de importación comprobado.
3)
El apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2742/82 de la Comisión debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades competentes tengan dudas sobre el hecho de que el precio mencionado en la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías refleja el precio real de importación, tras haber invitado al importador a aportar pruebas más amplias de que se ha respetado el precio mínimo de importación, pueden proceder a la reconstrucción del precio de importación utilizando todos los elementos que conozcan y que su Derecho nacional permita tomar en consideración.
4)
El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2742/82 de la Comisión, en la medida en que permite reconstruir el precio de importación en caso de duda sobre la veracidad del precio declarado por el importador.»
En el asunto C-353/93:
«1)
El apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1626/85 de la Comisión, de 14 de junio de 1985, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes, teniendo en cuenta, en particular, el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades competentes tengan dudas sobre el hecho de que el precio mencionado en la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías refleja el precio real de importación, tras haber invitado al importador a aportar pruebas más amplias de que se ha respetado el precio mínimo de importación, pueden proceder a la reconstrucción del precio de importación utilizando todos los elementos que conozcan y que su Derecho nacional permita tomar en consideración.
2)
El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 1626/85 de la Comisión, en la medida en que permite reconstruir el precio de importación en caso de duda sobre la veracidad del precio declarado por el importador.
3)
El apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 1626/85 de la Comisión debe interpretarse en el sentido de que se entenderá por “el exportador en el país del que sea originario el producto” al exportador cuya empresa esté establecida en el país de origen de los productos.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Reglamento (CEE) no 3519/88 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2303/88 en lo que se refiere a los gravámenes compensatorios que se habrán de percibir en los casos en los que no se respete el precio mínimo de importación aplicable a las pasas.
( 2 ) DO L 73, p. 1; EE 03/12, p. 46. A partir del 1 de marzo de 1986, este Reglamento será sustituido por el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 49, p. 1).
( 3 ) Reglamento por el que se definen las modalidades de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 73, p. 28; EE 03/12, p. 71).
( 4 ) Reglamento (CEE) no 2742/82, de 13 de octubre de 1982, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de pasas (DO L 290, p. 28).
( 5 ) Modificado por el Reglamento (CEE) no 936/84 de la Comisión, de 5 de abril de 1984 (DO L 96, p. 13).
( 6 ) Modificado por el Reglamento no 936/84, antes citado.
( 7 ) Sentencia de 11 de febrero de 1988, National Dried Fruit Trade Association (Rec. p. 757).
( 8 ) Sentencia de 5 de julio de 1988, Central-Import Münster (Rec. p. 3679).
( 9 ) Reglamento (CEE) no 994/88, de 15 de abril de 1988, por el que se aplica un gravamen compensatorio previsto por el Reglamento (CEE) no 2742/82, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de pasas (DO L 99, p. 12).
( 10 ) Reglamento (CEE) no 988/84, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 516/77 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y el Reglamento (CEE) no 950/68 relativo al arancel aduanero común (DO L 103, p. 11; EE 03/03, p. 105).
( 11 ) Reglamento (CEE) no 2089/85, de 23 de julio de 1985 (DO L 197, p. 10; EE 03/36, p. 165).
( 12 ) Reglamento (CEE) no 2237/85, de 30 de julio de 1985 (DO L 209, p. 24; EE 03/36, p. 222).
( 13 ) El segundo considerando del Reglamento prevé que «para evitar los fraudes sobre el precio mínimo a la importación, únicamente las facturas extendidas en el país de origen de las pasas serán aceptadas como justificantes».
( 14 ) Del expediente que no s ha transmitido el órgano jurisdiccional nacional (documento 9-5) resulta que se trata de la sociedad austriaca Kraus und Kraus, cuyo nombre se cita en un asunto Dinter, juzgado por el Tribunal de Justicia, del que hablaré más adelante.
( 15 ) Véase el punto 5.
( 16 ) Reglamento (CEE) no 1626/85, de 14 de junio de 1985, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes (DO L 156, p. 13; EE 03/35, p. 113).
( 17 ) Directiva 79/695/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (DO L 205, p. 19; EE 02/06, p. 57); véase igualmente la Directiva 82/57/CEE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1981, por la que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (DO 1982, L 28, p. 38; EE 02/09, p. 52).
( 18 ) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1). Según el artículo 1 del Código, «El presente Código, junto con las normas de desarrollo adoptadas tanto en el ámbito comunitario con en el nacional, constituyen la normativa aduanera.»
( 19 ) Véase el segundo considerando del Reglamento no 936/84, así como el segundo considerando del Reglamento no 2237/85, citado en la nota 13 supra.
( 20 ) Sentencia de 2 de agosto de 1993, Dinter (C-81/92, Rec. p. I-4601).
( 21 ) A diferencia de lo que sucede en los presentes asuntos, el precio de importación no se reconstituyó a partir del precio de reventa subsiguiente a la importación, sino a partir del precio inicial pagado por el intermediario al exportador del país de origen.
( 22 ) Apartado 18 de la sentencia.
( 23 ) Se trata de los Reglamentos de la Comisión (CEE) nM 2053/89, de 10 de julio de 1989, por el que se establecen las disposiciones especiales de aplicación del sistema de precio mínimo de importación para determinadas cerezas transformadas (DO L 195, p. 11), y 2054/89, de 10 de julio de 1989, por el que se establecen las disposiciones especiales de aplicación del sistema de precio mínimo de importación para las pasas (DO L 195, p. 14). Estos Reglamentos son casi idénticos.
( 24 ) Véanse los apartados 1 de los artículos 6 de estos Reglamentos, según los cuales «Cuando las autoridades aduaneras tengan razones fundadas para sospechar que el precio que consta en la declaración de despacho a libre práctica no corresponde al precio real de importación, exigirán al importador que en un plazo de seis meses, presente las pruebas de que la salida del producto se ha producido en condiciones que garanticen que se ha respetado el precio mínimo de importación [...]»
( 25 ) Los artículos 7 de los Reglamentos están redactados de la siguiente forma:
«1.
Se considerará que se ha respetado el precio mínimo de importación si el importador presenta pruebas que acrediten que, en lo que concierne, como mínimo al 95 % del lote importado, el producto ha sido vendido en su estado natural y una vez envasado, a los usuarios finales, bien directamente o a través de intermediarios comerciales, a un precio al menos igual al precio mínimo de importación.
2.
Si, a pesar de la diligencia del importador, no fuera posible presentar las pruebas procedentes de los usuarios finales, las autoridades competentes podrán aceptar otras pruebas que acrediten que el producto se ha vendido en condiciones indicadoras de haberse respetado el precio mínimo.»
( 26 ) Véase, en particular, el artículo 1 del Código aduanero comunitario, citado en la nota 18 supra.
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