Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Bundesfinanzhof pregunta si un surtido acondicionado, destinado a la venta al por menor, para determinar el nivel de colesterol en la sangre debe ser clasificado en la partida 3822 o en la subpartida 4823 90 90 o en otra partida de la Nomenclatura Combinada de 1991. Concretamente, las cuestiones prejudiciales están formuladas de la siguiente forma:
"1) ¿Debe interpretarse el Arancel Aduanero Común °Nomenclatura Combinada de 1991° en el sentido de que un surtido de artículos acondicionado para su venta al por menor °' Chemcard Cholesteroltest' , para la determinación del nivel de colesterol en el plasma sanguíneo°, compuesto por una tarjeta de ensayo que lleva adherido un papel (de 0,6 cm de diámetro) impregnado en un reactivo y recubierto con un papel forrado con fieltro, una lanceta, algodón hidrófilo, etc., tal como se describe en los fundamentos con mayor detalle, debe clasificarse, considerando la tarjeta de ensayo como artículo que le confiere el carácter esencial, conforme a la regla general 3 b), en la partida 3822, como 'reactivo compuesto de diagnóstico' ?
2) En caso de que se responda a la primera cuestión en sentido negativo, ¿debe interpretarse el Arancel Aduanero Común en el sentido de que dicha tarjeta de ensayo, que confiere al producto su carácter esencial, debe clasificarse en la subpartida 4823 90 90, entre '[los demás] artículos de papel' ?
3) En caso de que se responda a la segunda cuestión en sentido negativo, ¿en qué otra partida debe clasificarse dicho surtido, incluida la citada tarjeta de ensayo que le confiere su carácter esencial?"
2. La Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, "NC") de 1991, a la que se refiere el Bundesfinanzhof, (1) figura como Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2472/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990, (2) por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común. (3) A continuación menciono los títulos y partidas de los que se habla en las cuestiones prejudiciales, en las observaciones de las partes presentadas ante el Tribunal de Justicia o más adelante en estas conclusiones.
El Capítulo 38 comprende "Productos diversos de las industrias químicas". Según las notas de este Capítulo, éste no comprende: "1 a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes". La enumeración que sigue no tiene importancia para el presente caso.
La partida 3822 menciona "reactivos compuestos de diagnóstico o de laboratorio, excepto los de las partidas nos 3002 o 3006".
El Capítulo 48 comprende "Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón". Según las notas del Capítulo, éste no comprende "papel [...], impregnado o recubierto o revestido de jabón [...] o de detergentes [...]".
La partida 4823 comprende "los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibra de celulosa, cortados a su tamaño; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa", de la cual se hacen varias subdivisiones y la última de ellas, la subpartida 4823 90, dice "los demás".
Esta última subpartida 4823 90 comprende a su vez (en las subpartidas 4823 90 10 a 4823 90 90) numerosas subdivisiones, la última de las cuales, la subpartida 4823 90 90, es la subpartida residual "los demás", a la que se hace referencia en la segunda cuestión prejudicial. Las demás subdivisiones no tienen interés para el caso de autos.
3. Según las "Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada" (en el Título I de la NC) la clasificación de mercancías se rige por determinados principios y entre éstos los reproducidos en las letras a), b) y c) de la regla 3.
La regla 3 a) reza como sigue: "La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o a solamente una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa" (el subrayado es mío).
La regla 3 b) reza como sigue: "Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo" (el subrayado es mío).
Como se verá más adelante, las partes en el litigio principal así como el Bundesfinanzhof y la Comisión estiman, a mi modo de ver con razón, que aquí es aplicable la regla 3 b). Con todo, para ser exhaustivo cito también la regla 3 c) que reza como sigue: "Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta".
4. Techmeda Internationale Medizinisch-Technische Marketing- und Handels-Gmbh & Co. KG (en lo sucesivo, "Techmeda"), parte demandante en el litigio principal, recurrió ante el Bundesfinanzhof contra la resolución de 30 de abril de 1991 de la Oberfinanzdirektion Koeln °que la confirmó mediante decisión sobre una reclamación de 20 de mayo de 1992° por la que la Oberfinanzdirektion le había notificado un dictamen vinculante de clasificación arancelaria. En dicha resolución se declaraba que el surtido, al que se refieren las cuestiones prejudiciales, para la determinación del nivel de colesterol en el plasma sanguíneo, conocido como "Chemcard Cholesteroltest" (en lo sucesivo, "estuche de ensayo"), debida ser clasificado con el código NC 4823 90 90, reservado para "los demás" artículos de papel (derecho de importación autónomo: 19 %; derecho de importación convencional: 11 %).
Techmeda recurrió en apelación contra dicha resolución porque en su opinión el estuche de ensayo debía haber sido clasificado con el código NC 3822, reservado para "reactivos compuestos de diagnóstico o de laboratorio" (derecho de importación autónomo: 18 %; derecho de importación convencional: 7,6 %).
5. El referido estuche de ensayo consiste, según la resolución de remisión, en una caja de cartón con una tarjeta de ensayo, una lanceta y algodón hidrófilo. Dado que está destinado a la venta al por menor, contiene, asimismo, un folleto en el que se indican los datos específicos y el modo de empleo. Según la descripción de la mercancía recogida en el dictamen de clasificación arancelaria, la tarjeta de ensayo (de aproximadamente 4,8 x 8,6 cm) lleva adherido un papel (de aproximadamente 0,6 cm de espesor) impregnado de reactivo, recubierto con papel autoadhesivo perforado y forrado con fieltro. En realidad, esta capa de tejido filtrante se encuentra entre el papel autoadhesivo, que tiene un agujero redondo, y el papel impregnado. Las gotas de sangre aplicadas sobre el fieltro penetran hasta el papel que se encuentra debajo. Dado que este papel se encuentra impregnado con un reactivo, la sangre provoca una reacción química que cambia el color del papel, de forma que se puede deducir el nivel de colesterol en la sangre.
En realidad, el tejido actúa de modo que retiene los glóbulos rojos (las células de la sangre), pero deja pasar el plasma. El plasma produce una reacción química en el papel impregnado con tres enzimas y un cromógeno y causa el cambio de color; este cambio de color se produce porque previamente se han separado por filtrado los glóbulos rojos de la sangre. Por tanto, el proceso de filtrado a través del tejido es, en sí mismo, una pura operación física.
6. En su recurso ante el Bundesfinanzhof, Techmeda alegó, según la resolución de remisión (Techmeda no ha presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia), que la prueba consiste sustancialmente en dos reacciones químicas: separación de los componentes de la sangre (plasma y células) por medio de reactivos químicos al penetrar en el tejido y acción de los demás componentes sobre la parte reactiva de la tarjeta de ensayo. Por consiguiente, según Techmeda, la parte más importante del producto es el tejido que recubre la zona de ensayo. Según Techmeda, la zona de ensayo, es decir, el papel, no tiene carácter determinante, pues es un producto intercambiable, semejante al papel, que sólo sirve para indicar el resultado de la reacción. En consecuencia, Techmeda estima que el producto, que básicamente está formado por material plástico, ha sido clasificado acertadamente en el Reino Unido como "reactivo compuesto de diagnóstico o de laboratorio" con el código NC 3822.
Sin embargo, por lo que se refiere a esta última afirmación, es preciso aclarar que el Gobierno del Reino Unido, en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, ha declarado que, entre tanto, las aduanas británicas han cambiado de criterio y actualmente coinciden con la clasificación propuesta por la Oberfinanzdirektion en la partida 4823 (véase infra).
7. La Oberfinanzdirektion señala, según la resolución de remisión, que la separación puramente física de plasma y células a través del tejido, que no contiene ningún reactivo químico, sólo tiene una función accesoria. El objetivo de la prueba se consigue leyendo el resultado de la medición en la zona de reacción (es decir, el papel), por lo que el propio papel no tiene ningún influjo en el proceso químico del que depende el resultado de la prueba: sólo las sustancias químicas aplicadas en la zona de reacción son "reactivos". Por consiguiente, la Oberfinanzdirektion estima que cuando se emplean simultáneamente papel y productos químicos, aunque se trate de reactivos compuestos como en el caso de autos, los referidos artículos deben clasificarse con el código NC 4823. Aunque estima, asimismo, que sería más justo clasificar dichos artículos con el código NC 3822, no obstante, en espera de una modificación oficial de la Nomenclatura Combinada, deben clasificarse con el código NC 4823.
8. En su resolución de remisión, el Bundesfinanzhof declara que se inclina en favor de la clasificación defendida por Techmeda, aunque no sea por los mismos motivos. El Bundesfinanzhof estima, en particular, que la tarjeta de ensayo, que consiste en un papel impregnado de reactivos, constituye el elemento principal de la prueba en el sentido de la regla general 3 b) (citada anteriormente en el punto 3 supra). Opina que la tarjeta de ensayo (o tira de papel), por sus características y su uso, puede ser considerada con arreglo a la partida 3822 como reactivo compuesto distinto de los contemplados en las partidas 3002 o 3006. (4) En efecto, la parte de reacción de la tarjeta contiene varias "sustancias químicas", por lo que parece más indicado suponer que se trata de una combinación. (5) La sustancias contenidas en la zona de prueba, al entrar en contacto con los componentes de la sangre, producen una reacción química, de forma que el resultado de la prueba puede verse en el papel. "Por consiguiente", afirma el Bundesfinanzhof, "parece que se cumplen los requisitos para su clasificación en la partida 3822".
Ciertamente, expone a continuación el Bundesfinanzhof, remitiéndose a la sentencia Analog Devices del Tribunal de Justicia, (6) la tarjeta de ensayo es una nueva evolución técnica, pero ello no obsta para que pueda ser clasificada sin gran dificultad en la partida 3822.
Sin embargo, dado que una clasificación arancelaria en la partida 3822 no está exenta de dudas, porque la tarjeta de ensayo, según reconoce el Bundesfinanzhof, también puede ser calificada de papel "impregnado" con arreglo al Capítulo 48, en cuyo caso debe ser clasificada en la partida 4823, (7) dicho órgano jurisdiccional ha preferido plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
9. La Comisión no está de acuerdo (de lege lata, aunque sí de lege ferenda) con la preferencia expresada por el Bundesfinanzhof de clasificar el referido producto en la partida 3822. En sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, estima que la tarjeta de ensayo, de la que también piensa que el estuche de ensayo constituye su elemento principal con arreglo a la regla general 3 b), ha sido clasificada acertadamente por la Oberfinanzdirektion en la subpartida 4823 90 90 "[los demás] tipos de papel". Ciertamente, también opina que normalmente la tarjeta de ensayo debe ser clasificada en la partida 3822: en efecto, las tres enzimas, en combinación con el cromógeno, con las que está "impregnada" la tarjeta de ensayo indican el nivel de colesterol y, por tanto, deben ser calificadas de reactivos compuestos de diagnóstico. (8)
Con todo, la Comisión estima que el producto que debe clasificarse no es el medio reactivo sino el papel reactivo. Basa su tesis en la nota 1 del Capítulo 48 de la Nomenclatura Combinada, según la cual este capítulo no comprende determinados tipos de papel impregnado. (9) La Comisión deduce de esto que todos los demás tipos de papel impregnado si están comprendidos en el Capítulo 48. Sin embargo, la Comisión estima que de lege ferenda sería indicado clasificar el producto en la partida 3822. Con este fin, en junio de 1991 presentó una propuesta al Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas. Además, parece que este Consejo, tras largos debates, apoyó la interpretación de la Comisión.
10. Tras esta detallada exposición de las diferentes posturas, expondré brevemente mi propio parecer. Coincido con la Oberfinanzdirektion, el Bundesfinanzhof y la Comisión en que el tejido, que no contiene ningún reactivo químico, sino que tan sólo tiene una función de filtrado, no puede ser considerado como el objeto que confiere su "carácter esencial" al estuche de ensayo con arreglo a la regla general 3 b) para la interpretación de la Nomenclatura Combinada (véase el punto 3 supra); por el contrario, el producto que confiere dicho carácter al estuche de ensayo es, sin duda alguna, el papel impregnado de reactivos.
Me adhiero, asimismo, a las posturas antes expuestas de que el papel impregnado de reactivos debe ser considerado en principio como un reactivo compuesto. La Comisión también llega a esta conclusión en su respuesta a la primera cuestión prejudicial. (10)
La discrepancia propiamente dicha, radica en saber si el papel en el que se encuentran las sustancias químicas y en el que se produce la reacción química debe ser considerado, tal como proponen la Comisión y la Oberfinanzdirektion, como papel (reactivo) o, como se inclina a suponer el Bundesfinanzhof, como reactivo compuesto y ello a pesar de encontrarse en un papel que hace las veces de soporte.
11. Al igual que el Bundesfinanzhof, me inclino por la segunda solución. Para ello me baso, una vez más, en la mencionada regla de interpretación 3 b), según la cual, para la clasificación de productos compuestos de materias diferentes o constituidos por la unión de artículos diferentes o de las mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, debe tenerse en cuenta la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial. Ahora bien, esta regla no sólo permite, como se ha señalado anteriormente, considerar el papel, en vez del tejido, decisivo para la clasificación del estuche de ensayo; permite, asimismo, designar como componente de la tira de papel a los reactivos (enzimas y cromógeno) que confieren a dicho papel, y, por tanto, a todo el estuche de ensayo, su carácter esencial. Además, esta conclusión coincide con la opinión de todas las partes o Instituciones de que el estuche de ensayo debe ser considerado, si no de lege data al menos de lege ferenda, como reactivo compuesto con arreglo a la partida 3822. Como se ha indicado anteriormente, en mi opinión se puede llegar a esta conclusión aplicando la regla general de interpretación 3 b).
Contra esta solución no se puede alegar la sentencia Analog Devices (11) según la cual incumbe a las autoridades competentes modificar el Arancel Aduanero Común, si las evoluciones técnicas hacen necesaria una nueva clasificación aduanera. Esta sentencia, así como la posterior sentencia Casio Computer, (12) versaba sobre evoluciones técnicas verdaderamente nuevas en el campo de la electrónica. En el caso de autos, se trata única y exclusivamente de facilitar la prueba, aplicando reactivos en un papel, de forma que el estuche de ensayo también pueda ponerse a disposición del comercio al por menor. No veo en ello ninguna nueva evolución técnica.
12. En consecuencia, con arreglo a cuanto precede, sugiero al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que procede clasificar en la partida NC 3822 el estuche de ensayo descrito en la misma. En consecuencia no procede responder a las cuestiones segunda y tercera.
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) - En sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, la Comisión parte de la Nomenclatura Combinada de 1993, establecida por el Reglamento (CEE) nº 2505/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992 (DO L 267, p. 1). La Comisión señala, no obstante, que no se han modificado los códigos NC citados en las cuestiones prejudiciales.
(2) - DO L 247, p. 1.
(3) - DO L 256, p. 1.
(4) - Las partidas 3002 y 3006 se refieren, entre otros, a los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos.
(5) - También la Comisión ha sostenido, en sus observaciones escritas presentadas al Tribunal, que se trata de un producto compuesto y no de un producto de constitución química definida aisladamente que, según la nota 1 a) del Capítulo 38, no está comprendido en éste (citada anteriormente en el punto 2 supra).
(6) - Sentencia de 19 de noviembre de 1981 (122/80, Rec. p. 2781), apartado 12; véase también la sentencia de 20 de enero de 1989, Casio Computer (234/87, Rec. p. 63), apartado 12.
(7) - Y no en la partida 4811, habida cuenta de la nota 7 a) del Capítulo 48, añadió acertadamente el Bundesfinanzhof (asimismo la Comisión en sus observaciones escritas, cuando responde a la segunda cuestión prejudicial).
(8) - Véase la nota 5 supra.
(9) - Véase el punto 2 supra. Además del papel impregnado de jabón o de detergentes, citado por la Comisión, también se menciona en la letra c) el papel impregnado de cosméticos.
(10) - Véase el apartado aa) de la p. 9 de sus observaciones escritas.
(11) - Citada en la nota 6.
(12) - Citada en la nota 6.
Full & Egal Universal Law Academy