CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 23 de noviembre de 1995 ( *1 )
1.
Mediante el presente recurso, el Parlamento Europeo solicita la anulación de las Decisiones 93/323/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre contratación pública, ( 1 ) y 93/324/CEE, de 10 de mayo de 1993, relativa a la ampliación del beneficio de las disposiciones de la Directiva 90/531/CEE a los Estados Unidos de América. ( 2 )
El Parlamento alega al respecto que el artículo 13 del Tratado CEE por sí sólo no puede constituir la base jurídica adecuada para los actos de que se trata, que fundamentalmente ampliaron con carácter general a las empresas norteamericanas los beneficios de la normativa comunitaria en materia de contratación pública, en particular por lo que respecta al suministro de servicios. Por tanto, las dos Decisiones deberían haber sido adoptadas, a juicio del Parlamento, también sobre la base de la última frase del apartado 2 del artículo 57 y de los artículos 66 y 100 A; en otras palabras, con arreglo al procedimiento de cooperación.
2.
Se trata por tanto de determinar, en definitiva, si la política comercial común comprende el intercambio internacional de servicios. De qué forma debe entenderse y qué alcance tiene el concepto utilizado en el artículo 113, así como si, y con qué límites, está comprendido en él el intercambio de servicios, ya ha sido aclarado en gran parte en los Dictámenes 1/94, relativo al Acuerdo OMC, ( 3 ) y 2/92, relativo a la participación de la Comunidad en la Tercera Decisión modificada del Consejo de la OCDE relativa al tratamiento nacional. ( 4 ) Procede, pues, aplicar los principios allí establecidos por el Tribunal de Justicia en la solución del asunto que ahora nos ocupa.
3.
Para una mejor comprensión de las alegaciones formuladas en apoyo de las posiciones defendidas por las partes, es necesario recordar brevemente cuáles son el objeto y el contenido de las Decisiones impugnadas por el Parlamento.
En el marco de la realización progresiva del mercado interior, el Consejo adoptaba, el 17 de septiembre de 1990, la Directiva 90/531/CEE, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones ( 5 ) (denominada también en lo sucesivo, «Directiva sobre sectores excluidos»). Como se sabe, la citada Directiva va destinada a eliminar las restricciones a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios en materia de contratación pública en los sectores considerados, que, por su peculiaridad económica, y en muchos países miembros también por su régimen jurídico, habían permanecido excluidos del ámbito de aplicación de las precedentes medidas de liberalizáción.
Con arreglo al principio de preferencia comunitaria, el apartado 2 del artículo 29 de la citada Directiva establece que cualquier oferta presentada para la adjudicación de un contrato de suministro podrá rechazarse cuando la parte de los productos originarios de los países terceros sea superior al 50 % del valor total de los productos que componen esta oferta e impone, en el número 3, que se dé preferencia, en caso de equivalencia, a la oferta de origen comunitario. Esta normativa no es aplicable, sin embargo, a los productos originarios de países terceros con los cuales la Comunidad haya celebrado un acuerdo que garantice un acceso comparable y efectivo de las empresas de la Comunidad a los contratos de dichos países (apartado 1 del artículo 29).
Los números 5 y 6 de dicho artículo establecen, por su parte, lo siguiente:
«5.
A los efectos del presente artículo, para determinar la parte de los productos originarios de los países terceros prevista en el apartado 2, no serán tomados en consideración los países terceros a los que se haya extendido el beneficio de las disposiciones de la presente Directiva mediante una decisión del Consejo de conformidad con el apartado 1.
6.
La Comisión presentará un informe anual al Consejo, el primero de ellos durante el segundo semestre de 1991, sobre los progresos realizados en las negociaciones multilaterales o bilaterales relativas al acceso de las empresas de la Comunidad a los mercados de países terceros en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva, sobre cualquier resultado que dichas negociaciones hayan permitido obtener, así como sobre la aplicación efectiva de todos los acuerdos que se hayan celebrado.
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar las disposiciones del presente artículo, teniendo presente el desarrollo de los procesos citados.»
4.
En el marco del GATT y del compromiso asumido con arreglo al artículo 29 de la Directiva 90/531, de garantizar el acceso efectivo de las empresas de la Comunidad a los mercados de países terceros, en 1993 la Comunidad celebró un Acuerdo con los Estados Unidos, bajo la forma de un memorándum de acuerdo, aprobado mediante la Decisión 93/323 del Consejo aquí impugnada. A tenor del artículo 1, el Acuerdo se aplicará a los contratos de suministro, de obras y demás servicios adjudicados por las administraciones y demás organismos de Derecho público, incluidos los suministros y las obras relativas al sector de la producción, transporte y distribución de energía eléctrica.
El apartado 1 del artículo 2 obliga a la Comunidad a ampliar a los proveedores, a las empresas y a los prestatarios de servicios norteamericanos los beneficios de las Directivas 77/62/CEE, ( 6 ) 92/50/CEE ( 7 ) y 71/305/CEE ( 8 ) por lo que respecta al procedimiento de adjudicación de los contratos públicos cuyo valor supere los umbrales que allí se indican. Análoga obligación consistente en la aplicación a las empresas europeas de los procedimientos recogidos en la Buy America Act (apartado 2 del artículo 2) asumen los Estados Unidos. El apartado 3 del artículo 2 mantiene las excepciones a la aplicación de las medidas de liberalizáción de los contratos precisadas por cada una de las partes en el momento de la celebración, en el ámbito del GATT, del Acuerdo multilateral sobre contratación pública de 1979. ( 9 )
Con arreglo al apartado 1 del artículo 3, la Comunidad se compromete a ampliar a los productos y a las empresas norteamericanas su propia normativa en materia de contratos en los sectores considerados en la citada Directiva 90/531, excluidas las telecomunicaciones —sector respecto al cual el artículo 5 remite a un Acuerdo específico posterior—, así como los mecanismos establecidos para garantizar la aplicación efectiva de la misma, es decir, los recursos previstos al efecto por la Directiva 92/13/CEE. ( 10 ) Se establece una obligación de contenido análogo para los Estados Unidos (apartado 2 del artículo 3).
La Comunidad y los Estados Unidos se comprometen a realizar un estudio conjunto sobre la importancia económica de los contratos de bienes y servicios objeto de las medidas de liberalizáción, al objeto de delimitar sus posiciones respectivas en el marco de las negociaciones mantenidas en el GATT para la revisión del Acuerdo multilateral de 1979, citado anteriormente (artículo 4).
El apartado 1 del artículo 7 prevé, por último, una fecha distinta para la entrada en vigor de las disposiciones del Acuerdo relativas a los contratos de servicios.
5.
Debe recordarse asimismo que, con arreglo al apartado 3 del artículo 7, la fecha de expiración del acuerdo se fija en el 30 de mayo de 1995 o, de producirse antes, en la fecha de entrada en vigor del nuevo Código relativo a los contratos públicos en curso de negociación en el marco del GATT. Dado que, como se sabe, el Acuerdo plurilateral sobre contratación pública anejo al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio ( 11 ) entrará en vigor el 1 de enero de 1996 (artículo XXIV), la Comunidad y Estados Unidos celebraron en mayo de este año un nuevo Acuerdo, mediante el cual se prorrogó el período de validez del memorándum anterior hasta dicha fecha.
Ahora bien, la Decisión del Consejo 95/215/CE, de aprobación del citado Acuerdo, ( 12 ) se funda en la última frase del apartado 2 del artículo 57, y en los artículos 66, 100 A y 113, precisamente las bases jurídicas que, a juicio del Parlamento, deberían haber constituido el fundamento de las Decisiones ahora impugnadas. Vale la pena reproducir, al respecto, lo afirmado en los considerandos tercero y cuarto de la Decisión 95/215:
«Considerando que una parte de los compromisos contenidos en el Acuerdo, en forma de Canje de Notas, negociado entre Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre contratación pública, es competencia exclusiva de la Comunidad con arreglo al artículo 113 del Tratado;
Considerando, además, que, entre los demás compromisos, algunos afectan a las normas comunitarias adoptadas sobre la base del apartado 2 del artículo 57 y de los artículos 66 y 100 A del Tratado;».
6.
En cuanto a la otra Decisión impugnada, la 93/324, amplía el beneficio de las disposiciones de la Directiva 90/531 a las ofertas que contengan productos originarios de los Estados Unidos de América destinadas a la adjudicación de un contrato de suministro en el sector de la energía eléctrica (artículo 1), habida cuenta del hecho de que, a resultas del Acuerdo celebrado con dicho país, se garantiza en él un acceso comparable y efectivo de las empresas comunitarias a los contratos públicos. De ello se deriva, en particular, la inaplicabilidad a los productos norteamericanos del principio de preferencia comunitaria, establecido en el artículo 29 de la Directiva 90/531. ( 13 )
7.
Debe señalarse, con carácter previo, que no se discute que los dos requisitos a los que se supedita la legalidad de un recurso de anulación del Parlamento ante el Tribunal de Justicia se cumplen en el caso de autos, a saber, que el recurso vaya dirigido solamente a proteger sus prerrogativas y que se base únicamente en motivos fundados en la violación de éstas. ( 14 )
8.
Dicho esto, no me parece que sean de gran utilidad para la solución de la controversia que ha dado lugar al presente asunto, las alegaciones formuladas por las partes, en particular respecto a la Decisión 93/324, a efectos de afirmar o refutar que la ampliación de los beneficios de la Directiva 90/531 a los operadores de países terceros constituya una modificación de la misma.
A este respecto, el Parlamento subraya la circunstancia de que dicha Decisión no haya sido adoptada con arreglo al procedimiento ad hoc establecido por el número 6 del artículo 29 de la Directiva para la modificación de esta disposición, en el que se tiene en cuenta el desarrollo de las negociaciones encaminadas a garantizar el acceso de las empresas de la Comunidad a los mercados de países terceros. Ello demuestra, a su juicio, que el Acuerdo celebrado con los Estados Unidos obliga a la Comunidad a modificar la Directiva sobre sectores excluidos en su conjunto; ahora bien, dicha modificación sólo puede efectuarse con arreglo a los mismos fundamentos jurídicos del texto que ha de modificarse. El hecho de que, por otra parte, el objetivo de la Decisión 93/324 no fuese solamente el de hacer inaplicable el principio de la preferencia comunitaria a los productos norteamericanos, resulta confirmado por la circunstancia de que el artículo 1 se refiere al conjunto de los beneficios de la Directiva 90/531.
9.
El Consejo señala, por su parte, que hay que distinguir entre modificación de un acto comunitario y ampliación de sus beneficios a otros sujetos distintos de los considerados inicialmente. Ahora bien, si, como en el caso de la Decisión 93/324, se trata del segundo supuesto, el acto por el que se amplía el ámbito de aplicación de una determinada normativa, en particular a operadores de países terceros, normalmente es un acto distinto, con finalidad y contenido diferentes de los del acto cuyos beneficios amplía. Aquel podrá fundarse, por tanto, en una base jurídica diferente.
El Consejo reconoce que la aplicación de dicha distinción tiene considerables dificultades en el caso de autos, dado que las disposiciones de la Directiva sobre sectores excluidos se refieren tanto al supuesto de modificación, respecto al cual se crea una base jurídica derivada (apartado 6 del artículo 29), como al supuesto de ampliación de sus beneficios, respecto al cual, al no estar prevista ninguna base derivada, los actos sólo podrán fundarse en las disposiciones pertinentes del Tratado (apartados 1 y 5 del artículo 29). Dicho esto, el Consejo estima que la respuesta sobre la naturaleza «modificativa» o «extensiva» de la Decisión 93/324 no tiene ninguna incidencia sobre su validez. Dado que, de hecho, su objetivo sería esencialmente el de que no resultara aplicable a los productos norteamericanos el principio de preferencia comunitaria establecido en el artículo 29 de la Directiva 90/531, en el supuesto de que se considere la Decisión una modificación de la Directiva, debería fundarse en la base derivada del apartado 6 del artículo 29; en cambio, en el supuesto de que se interprete como una ampliación de sus beneficios, deberá fundarse en el artículo 113. Ahora bien, en ambos casos, el procedimiento de adopción sería el mismo: el Consejo delibera por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.
10.
No creo que la solución de la controversia dependa de la adopción de una u otra de las dos tesis contrapuestas que, a decir verdad, parecen crear más bien una especie de cortina de humo para ocultar el verdadero problema planteado por el recurso del Parlamento. En efecto, la base jurídica derivada a que se refiere el apartado 6 del artículo 29, no ha sido utilizada para la adopción de la Decisión 93/324, ni hubiera podido serlo, dado que va destinada únicamente a las modificaciones de dicha disposición: está claro que no es ese el objetivo de la Decisión controvertida. Por otra parte, la Decisión mediante la cual, con arreglo al apartado 5 del artículo 29, el Consejo extiende a países terceros el beneficio de las disposiciones de la Directiva sobre sectores excluidos, a raíz de la celebración de un acuerdo que, de conformidad con el apartado 1 del mismo artículo, garantice en dicho país un acceso comparable de las empresas comunitarias a la contratación pública, constituye un acto separado que debe ser adoptado con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado.
11.
El verdadero problema que se plantea es, en definitiva, el de determinar si las Decisiones pueden fundarse válidamente sólo en el artículo 113 o si la competencia comunitaria debe fundarse (también) en otras disposiciones del Tratado.
Pues bien, el desacuerdo entre las diferentes Instituciones sobre la extensión del ámbito de aplicación del artículo 113 explica la singular actuación de las partes, que caracteriza al presente litigio, surgido con anterioridad a la mencionada solicitud de dictamen sobre el Acuerdo OMC. Como se sabe, el Parlamento y el Consejo, demandante y demandado en el caso de autos, comparten la opinión de que no pueden incluirse todas las relaciones económicas internacionales en la política comercial común. Si bien esta última debe enmarcarse en una perspectiva amplia, el artículo 113 no podría constituir, sin embargo, según dicha tesis, el fundamento jurídico de la celebración de acuerdos internacionales en materias como la libre circulación de servicios, por ejemplo, al menos en la medida en que los servicios de que se trata no estén relacionados directamente con el suministro de mercancías.
El Consejo intenta demostrar a continuación que el recurso al artículo 113 solamente, en el presente caso, se justifica en la medida en que el objetivo principal del memorándum de Acuerdo celebrado con los Estados Unidos es el de hacer que resulte inaplicable el principio de la preferencia comunitaria establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 29 a las ofertas que comprenden productos norteamericanos. Es la única disposición de la Directiva sobre sectores excluidos que originó el conflicto con las autoridades norteamericanas que se quería resolver. Las disposiciones relativas al comercio de servicios que contiene, en cambio, tienen un carácter meramente accesorio y la remisión al conjunto de Directivas comunitarias en materia de contratación pública tiene únicamente por objeto precisar el marco jurídico en el que se coloca el Acuerdo.
12.
En cuanto a la Comisión, que interviene en el procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo, afirma que el artículo 113 constituye la base jurídica correcta de las Decisiones impugnadas, pese a que parte de un planteamiento propuesto. En efecto, alega que la evolución del comercio internacional y la estrecha relación existente en lo sucesivo entre intercambio de mercancías e intercambio de servicios, obligan a incluir a los servicios en la política comercial común, para no debilitar la capacidad de actuación de la Comunidad respecto a los países con los que mantiene relaciones comerciales. Reconociendo, sin embargo, el carácter autónomo de las disposiciones del Acuerdo con los Estados Unidos relativas a la liberalizáción del acceso a los contratos públicos de servicios, la Comisión afirma que la interpretación del artículo 113 que propone es conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que tiende a dar un contenido dinámico al concepto de política comercial común.
13.
Ello explica por qué el Parlamento, que utiliza en gran medida los mismos argumentos que la Comisión en apoyo de su postura, en particular con el objetivo de corroborar su propia interpretación del contenido de los actos impugnados, solicita con arreglo al párrafo tercero del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia que se declare la inadmisibilidad de la demanda de intervención de la Comisión en la medida en que se funda en motivos diferentes de los invocados por el Consejo. Ello explica también por qué este último no define su postura sobre las alegaciones de la Comisión, al considerarlas ajenas al objeto del recurso, y se limita a recordar a dicho «aliado» molesto que firmó, en el momento de la adopción de las Decisiones impugnadas, una declaración conjunta con el Consejo, que se adjunta al acta de la sesión. Mediante dicha declaración, ambas Instituciones se declaraban de acuerdo en considerar que, por una parte, los elementos de memorándum con los Estados Unidos relativos al suministro de servicios y a las obras públicas eran accesorios y que, por otra parte, el recurso al artículo 113 no prejuzgaba las posturas respectivas en relación con la posibilidad de utilizar en el futuro dicha disposición como base jurídica para la celebración de acuerdos relativos al comercio de servicios.
14.
La excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento debe desestimarse. En efecto, si bien es indudable que las alegaciones invocadas por la Comisión a favor de la adopción legítima de las Decisiones controvertidas con arreglo al artículo 113 solamente son diferentes, cuando no claramente opuestas a las del demandando, no puede negarse, sin embargo, que las pretensiones de la demanda de intervención de la Comisión no tienen, según lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia, «otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes». No me parece relevante a este respecto recordar el precedente del asunto C-l55/91: ( 15 ) en aquella ocasión, en efecto, se había declarado la inadmisibilidad de la intervención del Parlamento únicamente en la medida en que había formulado una pretensión subsidiara con respecto a las peticiones de la demandante, en apoyo de la cual intervino. Ahora bien, está claro que esto no es lo que ocurre en el presente caso.
15.
Pasando al fondo del asunto, me parece ante todo difícil de sostener que el artículo 113 constituya la base jurídica del Acuerdo de que se trata, en la medida en que su «objeto principal» habría sido el de hacer inaplicable el principio de la preferencia comunitaria a los productos norteamericanos comprendidos en una oferta para la adjudicación de un contrato. Resulta útil recordar, en efecto, que el Tribunal de Justicia ha precisado en varias ocasiones ( 16 ) que la elección de la base jurídica de un acto no puede depender únicamente de la convicción de una Institución respecto al objetivo perseguido, sino que debe fundarse en elementos objetivos, que puedan ser comprobados por el Juez. A este respecto, el objetivo y el contenido del acto tienen una importancia especial.
16.
Pues bien, la exposición de motivos del memorándum de Acuerdo entre la Comunidad y los Estados Unidos ( 17 ) precisa que se propone, a la luz de los compromisos ya asumidos por las partes en el marco del Acuerdo multilateral del GATT sobre contratación pública y de la evolución ulterior de las negociaciones, constituir la avanzadilla —a nivel bilateral y de forma recíproca— de otras etapas del proceso destinado a alcanzar el objetivo de eliminar toda forma de discriminación entre productos y proveedores nacionales y extranjeros.
A tal efecto, el artículo 1 realiza una apertura de los contratos públicos de las partes contratantes que no se limita ya únicamente a las compras de productos y a posibles servicios accesorios a su suministro, como preveía el Acuerdo de 1979, celebrado precisamente por este motivo con arreglo al artículo 113 solamente, sin originar dificultades especiales. En cambio, el compromiso de garantizar a las empresas de la otra parte un acceso a la contratación pública en las mismas condiciones previstas para las empresas nacionales —con la salvedad de las excepciones recordadas al inicio de estas observaciones— se extiende también a la ejecución de obras públicas y al suministro de servicios.
17.
A tenor de la remisión efectuada por el apartado 1 del artículo 2 a las disposiciones de las Directivas sobre obras públicas y servicios, y según se precisa en los Anexos del memorándum, ( 18 ) las medidas de liberalizáción de los contratos públicos, en la medida en que su valor supere los límites indicados, se refieren a la ejecución y a los proyectos de obras de construcción e ingeniería, servicios informáticos, de contabilidad, de publicidad, determinados servicios financieros, etc.
Las disposiciones relativas a los servicios tienen pues su autonomía en el marco del Acuerdo y no puede invocarse, para reducir el alcance de los compromisos asumidos por la Comunidad, el argumento (estrictamente económico y, por otra parte, no probado) según el cual, dada la naturaleza de las actividades que constituyen el objeto de las medidas de liberalizáción, sería difícilmente comprensible que empresas norteamericanas presenten ofertas como respuesta a un anuncio de licitación, sin estar establecidas en la Comunidad. En tal supuesto, sin embargo, la libre prestación de servicios les venía ya garantizada por las Directivas comunitarias, para cuya aplicación resulta indiferente el origen de los capitales de las sociedades constituidas con arreglo al Derecho de uno de los Estados miembros.
18.
Aclarado, pues, que el Acuerdo controvertido tiene también por objeto la prestación de servicios, cuando tal prestación se funde, claro está, en un contrato, de ello se deduce que no podía celebrarse con arreglo al artículo 113 solamente; por los mismos motivos, la Decisión 93/324, mediante la cual, a raíz de dicho Acuerdo se extendieron los beneficios de las disposiciones de la Directiva sobre sectores excluidos a las empresas norteamericanas, ya no podía fundamentarse en esa sola base jurídica.
Procede recordar a este respecto lo que precisó el Tribunal de Justicia en su dictamen 1/94, a saber, que sólo los servicios que constituyen el objeto de un suministro transfronterizo pueden estar comprendidos en el concepto de política comercial común. En efecto, si bien la situación en la que un prestatario establecido en un país determinado presta un servicio a un beneficiario residente en otro país es fundamentalmente análoga a un intercambio de mercancías, no puede decirse lo mismo de las demás modalidades de suministro de servicios. Concretamente, se trata de un caso diferente cuando un prestatario de servicios de un país presta un servicio gracias a una presencia comercial en el territorio de otro país, o a través de personas físicas de un país en el territorio de otro país. ( 19 )
Por otra parte, en el mismo dictamen 1/94, el Tribunal de Justicia precisó, en particular, que del artículo 3 del Tratado, que distingue entre «una política comercial común», en su letra b), y las «medidas relativas a la entrada y circulación de personas», en su letra d), se deduce que el trato aplicado a los nacionales de países terceros al atravesar las fronteras exteriores de los Estados miembros no puede considerarse comprendido en el ámbito de la política comercial común. Con carácter más general, la existencia en el Tratado de capítulos específicos consagrados a la libre circulación de personas, tanto físicas como jurídicas, revela que dichas materias no están englobadas en la política comercial común. ( 20 )
19.
Ahora bien, es evidente que las modalidades de prestación de servicios a las que se refiere el Acuerdo celebrado entre la Comunidad y Estados Unidos en materia de contratación (me limitaré a citar el caso de la ejecución de obras de ingeniería) no pueden reducirse al supuesto del suministro transfronterizo. De ello resulta que debe acogerse el recurso del Parlamento.
20.
El Consejo ha solicitado, para el caso de que el Tribunal de Justicia decida anular las Decisiones impugnadas, preservar los efectos ya producidos, aplicando con tal fin los principios confirmados en la sentencia denominada «derecho de residencia». ( 21 )
En aquella ocasión, como se sabe, el Tribunal de Justicia había extendido al supuesto de la anulación de una Directiva la posibilidad que ofrece el artículo 174 del Tratado de limitar los efectos de una sentencia por la que se declara inválido un Reglamento. El Tribunal de Justicia ha declarado básicamente a este respecto que al ser el artículo 174 la expresión del principio más general de seguridad jurídica, debía poderse aplicar el mismo fuera de los supuestos expresamente previstos.
Ahora bien, me parece que existen motivos de seguridad jurídica que justifican que se estime la pretensión del Consejo. Habida cuenta del hecho de que algunas empresas pueden haber ejercitado ya los derechos que se les reconocen con arreglo al Acuerdo controvertido y a las Decisiones de aplicación, de que dicho Acuerdo expiró en todo caso el 30 de mayo de 1995 y de que, por otra parte, el Parlamento no se opuso a la pretensión, considero que no deben cuestionarse los efectos ya producidos por esas dos Decisiones.
21.
A la luz de las observaciones precedentes, propongo en consecuencia al Tribunal de Justicia que:
«—
Anule las Decisiones 93/323/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre contratación pública, y 93/324/CEE, de 10 de mayo de 1993, relativa a la ampliación del beneficio de las disposiciones de la Directiva 90/53l/CEE a los Estados Unidos de América.
—
Mantenga los efectos de las Decisiones controvertidas.
—
Condene en costas al Consejo, excluidas las de la Comisión, que cargará con sus propias costas.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) DO L 125, p. 1.
( 2 ) DO L 125, p. 54.
( 3 ) Dictamen de 15 de noviembre de 1994 (Rec. 1994, p. I-5267).
( 4 ) Dictamen de 24 dc marzo de 1995 (Rec. 1995, p. I-521).
( 5 ) DO L 297, p. 1.
( 6 ) Directiva del Consq'o de 21 de diciembre de 1976 de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO 1977, L 13, p. 1; EE 17/01, p. 29). Dicha Directiva, como se sabe, fue sustituida, después de la celebración del Acuerdo, por la Directiva 93/36/CEE del Consejo de 14 de junio de 1993 (DO L 199, p. 1), que no ha sido modificada y refunde toda la normativa.
( 7 ) Directiva del Consejo de 18 de junio de 1992 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1).
( 8 ) Directiva del Consejo de 26 de julio de 1971 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 185, p. 5; EE 17/01, p. 9). En el marco de la nueva ordenación general de la materia, esta Directiva ha sido sustituida por la Directiva 93/37/CEE del Consejo de 14 de junio de 1993 (DO L 199, p. 54).
( 9 ) Se trata del denominado «Código» del GATT sobre contratación pública. El texto del Acuerdo, que entró en vigor el 1 de enero de 1981, se recoge en el DO 1980, L 71, p. 44. La relación de servicios a los que, en cl ámbito comunitario, no se aplican las disposiciones del Código del GATT, figura en el Anexo 5 del memorándum de acuerdo.
( 10 ) Directiva del Consejo dc 25 de febrero dc 1992 relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76, p. 14).
( 11 ) DO 1994, L 336, p. 273.
( 12 ) Decisión dcl Consejo dc 29 dc mavo de 1995 relativi a la celebración del Acuerdo, en forma dc Canje dc Notas, entre la Comunidad Europea y Estados Unidos dc América sobre contratación pública (DO L 134, p. 25).
( 13 ) Véanse los considerandos de la Decisión.
( 14 ) Sentencia de 22 de mayo de 1990, Parlamento/Consejo, «Chernobil- (C-70/88, Rec. p. I-2041), apartado 27. Tales condiciones resultan n j adas ahora expresamente por el apartado 3 del artículo 173, en su versión modificada por el Tratado de Maastricht, que entró en vigor después de la interposición del presente recurso.
( 15 ) Sentencia de 17 de marzo de 1993, Comisión/Consejo, Directiva sobre desechos» (Rcc. p. I-939), apartados 22 a 24. En dicho asunto, aparte deque apoyaba el recurso dela Comisión destinado a obtener la anulación de una Directiva, en la medida en que se fundaba en una base jurídica incorrecta, el Parlamento había alegado también la incompatibilidad con ci Tratado de un artículo de dicha Directiva, V había solicitado su anulación, sin que la cuestión se hubiese planteado en el recurso de la Comisión.
( 16 ) Véase, en particular, la sentencia de 11 de junio de 1991, Comisión/Consqo, «dióxido dc manio» (C-300/89, Rcc. p. I-2867), apartado 10. Para una confirmación reciente de dicho principio, véase también la sentencia de 28 de junio de 1994, Parlamento/Consejo (C-187/93, Rec. p. I-2857), apartado 17.
( 17 ) Los considerandos primero, segundo y sexto precisan, en concreto, lo siguiente: — Whereas the USA and the EEC are parties to the GATT Agreement on Government Procurement (the Code), which entered into force on 1 January 1981; — Whereas Article 6 of the Code sutes that the parties to the Code shall undertake further negotiations with a view to broadening and improving the Code on the basis of mutual reciprocity; — Whereas the USA and the EEC have decided to make certain reciprocal commitments to open their respective procurement markets as downpayment towards an expanded Code.
( 18 ) Véanse, en particular, los Anexos 5 y 6.
( 19 ) Dictamen 1/94, antes citado, en particular apañados 36 a 47.
( 20 ) ídem., apartado 46.
( 21 ) Sentencia de 7 de julio de 1992, Parlamento/Consejo (C-295/90, Rcc. p. I-4193), apartados 22 a 27.
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