Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Una vez más, vuelve a someterse a la atención del Tribunal de Justicia el tributo denominado "octroi de mer", que constituyó el objeto del asunto C-163/90, Legros y otros, en el que el Tribunal de Justicia dictó sentencia el 16 de julio de 1992. (1) Como sabemos, se trata de una carga pecuniaria recaudada en los departamentos franceses de Ultramar (en lo sucesivo, "DOM") sobre las mercancías introducidas en estos territorios, independientemente de su procedencia y/u origen, que puede ser otro Estado miembro de la Comunidad, un país tercero o incluso una región francesa. En el asunto Legros, el Tribunal de Justicia calificó el "octroi de mer" de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana; asimismo consideró irrelevante, a efectos de dicha calificación, la circunstancia de que dicho tributo también grave de la misma manera las mercancías procedentes de otras partes del territorio francés.
A este respecto, procede asimismo recordar, en primer lugar, que en el asunto Legros el objeto del procedimiento principal era la percepción del derecho de que se trata sobre mercancías procedentes de otros Estados miembros (así como de un país tercero vinculado por un Acuerdo de libre cambio con la Comunidad) y, por lo tanto, "importadas" en el sentido propio del término. En segundo lugar, los efectos de la citada sentencia fueron limitados en el tiempo, en el sentido de que únicamente aquellas personas que ya hubieran interpuesto un recurso podían invocar, en apoyo de las solicitudes de devolución de los tributos abonados con anterioridad a dicha sentencia, la incompatibilidad del citado tributo con el Tratado.
2. El 22 de diciembre de 1989, es decir, antes de la sentencia Legros, pero después de que se produjeran los hechos objeto del litigio, el Consejo adoptó la decisión 89/688/CEE (2) °basada en el apartado 2 del artículo 227 y en el artículo 235 del Tratado°, la cual, considerando el papel desempeñado por el "octroi de mer" en el desarrollo económico y social de los DOM, pero teniendo en cuenta también la necesidad de reformar el régimen de dicho tributo con el fin de integrar a estas regiones en el proceso de realización del mercado interior, (3) estableció, en su artículo 1, la obligación de las autoridades francesas de modificar el régimen del "octroi de mer", para que fuera aplicable indistintamente a los productos introducidos y a los productos obtenidos en los DOM, antes del 31 de diciembre de 1992.
Por otra parte, en el artículo 2, la Decisión previó la posibilidad de autorizar exenciones parciales o totales del tributo, en favor de las producciones locales, según las necesidades económicas; no obstante, dichas exenciones no debían concederse por un período superior a diez años a partir de la entrada en vigor del nuevo régimen. Finalmente, a tenor del artículo 4, "en espera de la puesta en práctica de la reforma del 'octroi de mer' con arreglo a los principios enunciados en el artículo 1, se autoriza a la República Francesa a mantener hasta el 31 de diciembre de 1992 como máximo, el régimen actual del 'octroi de mer' [...]"
Es precisamente esta disposición la que se discute en el asunto que hoy no ocupa. (4)
3. Ahora bien, las cuestiones prejudiciales que hoy plantea al Tribunal de Justicia el tribunal d' instance de Saint-Denis (isla Reunión) y la cour d' appel de Paris constituyen, al menos bajo un aspecto, la continuación lógica del asunto Legros; también presentan unas características concretas de no poca importancia. En los procedimientos pendientes ante el órgano jurisdiccional de Saint Denis (a los cuales se refieren los asuntos C-407/93 a C-411/93), las demandantes solicitaron la devolución de todas las cantidades pagadas en concepto de "octroi de mer", durante el período de julio a diciembre de 1992, por la introducción en esta región de mercancías procedentes tanto de países miembros de la Comunidad como de países terceros y de otras regiones de Francia. Señalemos que, en el asunto C-409/93, el pago de tributo controvertido se refiere exclusivamente a la cerveza francesa.
Por consiguiente, teniendo en cuenta el alcance de la sentencia pronunciada en el asunto Legros y, en particular, el hecho de que no se puede deducir de ella que la prohibición del "octroi de mer" abarque igualmente los derechos percibidos en el marco de los intercambios internos franceses, el Juez pregunta: a) si deben interpretarse los artículos 9 y siguientes del Tratado CEE, en la medida en que recogen el principio de unidad del territorio aduanero comunitario, en el sentido de que prohíben que un Estado miembro recaude un tributo proporcional al valor en aduana de los bienes, sobre mercancías procedentes de otras regiones de ese mismo Estado, por el mero hecho de su entrada en un región del Estado, y b) si es válido el artículo 4 de la Decisión 89/688 que autorizó a la República Francesa a mantener vigente, aunque sólo fuera temporalmente, hasta diciembre de 1992, el régimen del "octroi de mer".
A pesar del hecho de que en el procedimiento principal en el asunto C-363/93 el objeto de litigio es el "octroi de mer" recaudado a partir de 1974, exclusivamente sobre productos (harina) originarios de la Francia metropolitana introducidos en Martinica, la cour d' appel de Paris consideró que únicamente debía plantear al Tribunal de Justicia la cuestión relativa a la validez de la Decisión del Consejo de 22 de diciembre de 1989. En efecto, el Juez a quo estimó el recurso, interpuesto antes de la sentencia Legros, en cuanto al tributo aplicado antes de la adopción de la Decisión controvertida del Consejo, partiendo de la idea de que la calificación del citado tributo, tal y como se desprendía de la sentencia del Tribunal de Justicia °por consiguiente, la prohibición de mantener exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, establecida en los artículos 9 y siguientes del Tratado°, se refería asimismo a los intercambios internos franceses.
4. Finalmente, es conveniente hacer hincapié, con carácter preliminar, en el hecho de que, en lo que respecta a los procedimientos en curso en la Reunión, se planteó también el problema de la incompatibilidad con el Tratado de la aplicación del tributo controvertido a las importaciones de países terceros. Por otra parte, habiendo considerado pacífico que los artículos 9 y 13 no se aplican a tales mercancías, a menos que se hallen en libre práctica o, incluso, que nos hallemos ante acuerdos comerciales específicos celebrados por la Comunidad °hipótesis que no han sido demostradas en el presente caso°, el Juez no consideró necesario interrogar al Tribunal de Justicia sobre esta cuestión. A este respecto, me limitaré a observar, a falta de una cuestión específica planteada al Tribunal de Justicia, que, si se atribuye al "octroi de mer" el carácter de una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, el problema de su compatibilidad con las disposiciones del Tratado relativas a la unión aduanera podría plantearse en la medida en que este derecho se aplica a las importaciones procedentes de países terceros. En efecto, el Tribunal de Justicia ha recordado en varias ocasiones que los artículos 18 a 29, así como el artículo 113 del Tratado, prohíben a los Estados miembros modificar la carga tributaria que resulta del Arancel Aduanero Común mediante la percepción adicional de derechos o tasas de carácter nacional. (5)
Validez del artículo 4 de la Decisión 89/688
5. En cuanto a la validez del artículo 4 de la Decisión 89/688, creo poder respaldar las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Jacobs en el asunto Legros: no me parece, en efecto, que los argumentos que han sido expuestos en el presente procedimiento puedan modificar esta posición.
6. A este respecto, el Consejo alega en primer lugar que, tras la Decisión controvertida, el "octroi de mer" debe ser considerado en lo sucesivo como una medida fiscal comunitaria y no ya como una carga pecuniaria unilateralmente impuesta por un Estado: por consiguiente, queda fuera del ámbito de aplicación de los artículos 9 y siguientes del Tratado. En lo que respecta al fundamento de la competencia comunitaria para adoptar el acto de que se trata, señalemos que el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 227, confía a la Instituciones de la Comunidad la tarea de velar por el desarrollo económico y social de los DOM: ahora bien, puesto que la acción considerada era necesaria para alcanzar este objetivo pero, por otra parte, los artículos del Tratado no han previsto las facultades de acción necesarias para hacerlo, era perfectamente legítimo utilizar el artículo 235, cuyos requisitos de aplicación se cumplen en el presente caso.
Por otra parte, los Gobiernos francés y español, así como la Comisión, han invocado este argumento para afirmar que la Decisión 89/688 era válida. En particular, para confirmar una vez más la pertinencia de la tesis que sostiene, la Comisión se detiene en la remisión operada por el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 227 a los procedimientos contemplados en el artículo 226, que establece, durante el período transitorio, una cláusula general de salvaguardia, en caso de graves dificultades en un sector de la actividad económica o en una situación regional, que permite a los Estados miembros establecer excepciones a las disposiciones del Tratado dentro de los límites y en los plazos indispensables para ello. Por consiguiente, como ya no es posible utilizar el artículo 226 y puesto que, por su parte, el artículo 227 °según la argumentación de la Comisión° aún resulta aplicable, el objetivo perseguido por esta disposición debe alcanzarse, en la misma lógica del artículo 226, utilizando otra base jurídica, precisamente el artículo 235.
Por consiguiente, para la Comisión no existe duda alguna en lo que respecta a la necesidad de la medida adoptada, puesto que, si se pueden declarar compatibles con el mercado común, en el sentido del apartado 3 del artículo 92, "las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo" °lo que indudablemente sucede en los DOM°, no existen razones para descartar que la consecución de tal objetivo permita establecer excepciones, con carácter extraordinario y temporal, a las disposiciones aplicables en materia de libre circulación de mercancías.
7. Ahora bien, no me parece que sea posible acoger estos argumentos °en los que se reformulan, al menos en parte, las tesis que ya fueron mantenidas en el asunto Legros°. En cuanto a la supuesta "comunitarización" del "octroi de mer", basta destacar que la simple sustitución de una normativa de un Estado miembro por una comunitaria, que °señalémoslo una vez más° se limita en el presente caso a autorizar el mantenimiento de una medida nacional que una sentencia del Tribunal del Justicia ha declarado contraria a las disposiciones del Tratado, no basta de por sí, ni automáticamente, para legitimar la medida de que se trata. En lo que respecta a las disposiciones en materia de libre circulación de mercancías que, a la luz de la sentencia Legros, se aplican a la prohibición del "octroi de mer", el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de precisar en varias ocasiones, refiriéndose, en concreto, a los artículos 30 a 36, que si bien estas disposiciones "se refieren en primer lugar a las medidas unilaterales de los Estados miembros, no es menos cierto que las Instituciones comunitarias están también obligadas a respetar la libertad de los intercambios intracomunitarios, principio fundamental del mercado común". (6)
8. La remisión a los objetivos asignados a las Instituciones de la Comunidad por el apartado 2 del artículo 227, en relación con lo dispuesto en el artículo 235, tampoco pueden servir como fundamento de la validez de la Decisión 89/688. En efecto, este argumento no tiene en cuenta °como acertadamente observó el Abogado General Sr. Jacobs en sus conclusiones en el asunto Legros° la distinción fundamental, realizada en el apartado 2 del artículo 227, y confirmada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Hansen, (7) entre las disposiciones indicadas en el apartado 1 de este artículo °que comprenden las relativas a la libre circulación de mercancías°, inmediatamente aplicables a partir de la entrada en vigor del Tratado, y las demás, cuya aplicación a los DOM debe producirse gradualmente, dejando, en cualquier caso, ampliamente abierta la posibilidad de adoptar al respecto una normativa adaptada a las exigencias concretas de estas partes del territorio francés. En mi opinión, una solución distinta terminaría por falsear no sólo el significado y el alcance del artículo 227, sino también del artículo 235 y del procedimiento especial de integración de las competencias comunitarias establecido por dicho artículo.
9. De hecho, si fuera posible, utilizando el artículo 235, establecer excepciones a cualquier disposición del Tratado para alcanzar el objetivo de desarrollo de los DOM, se acabaría privando de todo significado a la distinción realizada por el apartado 2 del artículo 227 entre los diversos tipos de normas previstas por el Tratado. Dado que, cuando hay que elegir entre dos posibilidades de interpretación de una disposición concreta, se debe optar por aquella que le confiera un alcance normativo, tal resultado parece evidentemente inaceptable.
Por otra parte, la indicación expresa que figura en el apartado 2 del artículo 227 de los títulos y artículos del Tratado que deberían aplicarse inmediatamente también a los DOM es coherente con el papel que desempeñan estos artículos en la economía general del sistema que se ha querido establecer. En particular, en lo que respecta a las prohibiciones consagradas por los artículos 9 y siguientes, el Tribunal de Justicia, ya en su sentencia de 14 de diciembre de 1962, Comisión/Luxemburgo y Bélgica, (8) tuvo ocasión de señalar que la precisión y la amplitud de tales prohibiciones, así como el alcance de las disposiciones que las contienen en el conjunto del sistema del Tratado °en especial, su relación con el principio de la libre circulación de mercancías°, ponen de manifiesto su función fundamental, "de manera que cualquier excepción, por lo demás de interpretación restrictiva, debe preverse claramente". La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha confirmado este principio posteriormente en diversas ocasiones, a menudo utilizando los mismos términos. (9)
Otro pasaje de la citada sentencia, de 1962 es significativo °y aún más claro, si fuera necesario°; en él se afirma que, para calificar una carga económica de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana y, por lo tanto, contraria al artículo 9, basta examinar la cuestión de si obstaculiza la libre circulación de mercancías y si se ha impuesto "no ya mediante un procedimiento comunitario, sino mediante una decisión unilateral". Lo que resulta interesante, en el presente caso, es el inciso "no ya mediante un procedimiento comunitario": el apartado 2 del artículo 227, como ya he dicho, no sólo no confiere a las Instituciones comunitarias la facultad de establecer excepciones al artículo 9, sino que la excluye explícitamente. (10)
10. En esta fase del análisis, considero útil recordar asimismo la sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia en el asunto Les Commissionnaires réunis et les fils de Henri Ramel. (11) En este asunto, el Tribunal de Justicia debía pronunciarse sobre la validez de un artículo de un Reglamento relativo a la organización común del mercado vitivinícola, que había permitido a los Estados miembros productores establecer y recaudar exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana en los intercambios intracomunitarios de vino de mesa, si resultaba necesario para evitar una perturbación de los respectivos mercados, tras finalizar el período transitorio y mientras no se aplicaran la totalidad de los instrumentos necesarios para la gestión de dicho mercado.
Ahora bien, el Tribunal de Justicia, tras haber señalado que el apartado 2 del artículo 38 del Tratado extiende a los productos agrícolas las disposiciones previstas para el establecimiento de un mercado común y que, por otra parte, no era posible hallar en los artículos 39 a 46 una disposición que expresa o aun tácitamente, pero de modo inequívoco, previera o autorizara el establecimiento de tales exacciones, llegó a la conclusión de que la disposición controvertida era inválida. Asimismo, el Tribunal de Justicia añadió "que del conjunto de estas disposiciones y de sus relaciones recíprocas se desprende que las amplias competencias, en particular de carácter sectorial y regional, otorgadas a las Instituciones comunitarias con el fin de dirigir la política agrícola común, deben utilizarse, en todo caso tras la finalización del período transitorio, desde la perspectiva de la unidad del mercado, con exclusión de cualquier medida que comprometa la supresión entre los Estados miembros de los derechos de aduanas y de las restricciones cuantitativas o de las exacciones o medidas de efecto equivalente". (12)
11. Ello responde también a la objeción de la Comisión, que considera que puede interpretar la remisión del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 227 al artículo 226, en el sentido de que permite, incluso tras finalizar el período transitorio y con la consiguiente imposibilidad de utilizar el procedimiento previsto en dicho artículo, establecer excepciones a las normas del Tratado CEE °a todas las normas, incluidas las que el artículo 227 declara de aplicación inmediata° si dichas excepciones se consideran necesarias para el desarrollo económico y social de los DOM, utilizando simplemente otra base jurídica que, en el presente caso, se halla en el artículo 235.
En realidad, el objetivo del artículo 226 era introducir la posibilidad, en el período inmediatamente posterior a la entrada en vigor del Tratado, de conceder excepciones a las normas en él establecidas, a fin de permitir la adaptación progresiva a la nueva realidad de las diversas economías nacionales, en caso de dificultades graves derivadas de la apertura de los mercados, lo que resultaba particularmente importante para los DOM, habida cuenta de su especificidad. No obstante, la función de este artículo se extinguió al finalizar el período transitorio y, por consiguiente, no se puede afirmar su supervivencia, más o menos indirecta o limitada, tanto más en cuanto que el Tratado prevé algunas otras cláusulas de salvaguardia, de duración ilimitada, en materias concretas (pero no, sin embargo, en la que nos interesa). No creo que esta función la cumpla en la actualidad el artículo 235.
12. En caso contrario, como ya he indicado, se acabaría por desnaturalizar el significado de la disposición de que se trata. En efecto, la función del artículo 235 es instituir un procedimiento formal °y, al mismo tiempo, más ágil que el previsto para la revisión de los Tratados° destinado, a la luz del desarrollo de la integración y de la evolución del conjunto del sistema, a completar las facultades expresamente atribuidas a las Instituciones comunitarias por medio de nuevas competencias y funciones, en la medida necesaria para alcanzar los fines estatutarios.
Ahora bien, si, a la luz de las aplicaciones concretas que se han efectuado, se puede sin ninguna duda afirmar que se ha consolidado una verdadera y propia "práctica constitucional" orientada hacia una utilización particularmente amplia del artículo 235, en el sentido de que dicho artículo autoriza, para alcanzar los fines estatutarios indicados en el artículo 2 del Tratado, todas las medidas relacionadas de manera directa y funcional con las materias que, desde un principio o posteriormente, han sido integradas en el ámbito de actuación de la Comunidad, hay que recordar, no obstante, los límites de esta práctica, límites que no parece posible superar. (13) Es indiscutible que, a través de la disposición de que se trata, se ha modificado, en efecto, incluso el alcance sustancial de algunas disposiciones del Tratado; sin embargo, el respeto de los principios materiales de la "constitución comunitaria" debe representar, en todo caso, un límite insuperable para su aplicación. Entre dichos principios se incluye ciertamente el de la libre circulación de mercancías, cuya regulación figura, de manera significativa, al comienzo de la parte del Tratado dedicada a los fundamentos de la Comunidad.
Por otra parte, debe destacarse que, si bien el presupuesto para la aplicación del artículo 235 consiste en que "una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el funcionamiento del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad", en el presente caso me parece que con la utilización de esta disposición se pretende más bien burlar una prohibición. En efecto, el apartado 2 del artículo 227, si se interpreta correctamente, prohíbe, en definitiva, que se establezcan excepciones a la aplicación en los DOM de las normas en materia de libre circulación de mercancías, tras finalizar el período transitorio. Ahora bien, como el Abogado General Sr. Jacobs también destacó en el asunto Legros, no se puede interpretar que el artículo 235 autorice lo que el apartado 2 del artículo 227 pretende prohibir.
13. Finalmente, no me parece pertinente la referencia efectuada por la Comisión a las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado, en particular, al apartado 3 del artículo 92, disposición en virtud de la cual pueden declararse compatibles con el mercado común, a pesar de la prohibición general enunciada en el apartado 1 de este mismo artículo, "las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista un grave situación de subempleo". A este argumento, basta responder (14) que, si bien el Consejo dispone, conforme a la letra d) del apartado 3 del artículo 92, al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93 y al artículo 94, de facultades específicas relativas a la aplicación de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas, cuando adoptó la Decisión 89/688, no tenía intención alguna de actuar en el marco de las normas del Tratado relativas a las ayudas de Estado. Por lo tanto, la posible aplicación de tales disposiciones en el presente caso no puede influir en modo alguno sobre la validez de la citada Decisión. Por otra parte, mediante la utilización de las normas y de los procedimientos en materia de ayudas de Estado, no se puede llegar en cualquier caso a un resultado contrario a las demás normas del Tratado. (15)
Por el contrario, la referencia a la normativa en materia de ayudas de Estado sirve para demostrar que el Tratado, como también el Derecho derivado, ofrece diversos instrumentos utilizables para realizar el objetivo indicado en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 227 de permitir el desarrollo económico y social de los DOM, sin que sea necesario menoscabar los fundamentos en los que se basa la Comunidad.
14. En definitiva, si se examina atentamente la Decisión controvertida, parece que se ha querido meter por la ventana lo que se ha hecho salir por la puerta, es decir, mantener a toda costa una medida contraria al Tratado y reconocida como tal en un sentencia del Tribunal de Justicia. (16) Esta tentativa se ha concretado, en primer lugar, en el artículo 4 de la Decisión °que constituye el objeto de este análisis°, al mismo tiempo que en el que se autoriza a mantener en vigor temporalmente el régimen existente; pero, al menos a primera vista, también en la Decisión en su conjunto. En efecto, esta Decisión, al mismo tiempo que obliga a las autoridades francesas a modificar el régimen del "octroi de mer" con el fin de transformarlo en un tributo interno, permite que se autoricen excepciones para los productos locales durante un período que puede llegar hasta diez años. De este modo, se consigue garantizar el mantenimiento de hecho del régimen anterior, aunque con otro nombre, como parece confirmar la Ley nacional adoptada para aplicar la Decisión. (17) Ahora bien, tal régimen parece prima facie incompatible con el artículo 95 del Tratado, en la medida en que provocaría una discriminación entre los productos originarios de los DOM y los productos similares importados de otros Estados miembros.
Por consiguiente, no se descarta que el Tribunal de Justicia pueda tener ocasión aún de ocuparse de ese problema.
Naturaleza del "octroi de mer" percibido sobre las mercancías procedentes de otras regiones del territorio francés
15. La otra cuestión prejudicial que se plantea al Tribunal de Justicia es la de si el artículo 9 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a la percepción, por parte de un Estado miembro, de un tributo de las características del "octroi de mer", aun cuando dicho tributo se aplique a las mercancías que no proceden de otro Estado miembro, pero por el simple hecho de su introducción en una determinada región del mismo Estado.
16. Las demandantes en el litigio principal, el Gobierno francés y la Comisión responde afirmativamente a la pregunta, basándose en una serie de argumentos que, sin embargo, no me parecen decisivos.
En primer lugar, se sostiene que los artículos del Tratado relativos a la unión aduanera se basan en el principio de la unidad del territorio aduanero comunitario, principio que quedaría desprovisto de significado si se reconociera a los Estados miembros la posibilidad de volver a introducir protecciones internas en favor de algunos mercados locales.
Se ha dicho también que, en el presente caso, no es útil hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual las disposiciones del Tratado no son aplicables a situaciones puramente internas de un Estado miembro, dado que el "octroi de mer" tiene vocación de aplicarse indistintamente tanto a las mercancías procedentes de otras regiones de Francia como a las importadas de otros Estados miembros de la Comunidad, o incluso de países terceros. Tanto durante la fase escrita como en la fase oral del procedimiento, se han citado diversos pasajes de sentencias del Tribunal de Justicia °de la propia sentencia Legros y de la sentencia Ligur Carni y otros° (18) que supuestamente habrían ya resuelto el problema que hoy nos ocupa, en el sentido de que la prohibición contenida en el artículo 9 se aplica asimismo a los intercambios internos. En lo que respecta, en particular, a la sentencia Legros, incluso reconociendo que el Tribunal de Justicia no se pronunció específicamente sobre la compatibilidad con el Tratado de un tributo percibido en el marco de intercambios internos, se ha afirmado que el "octroi de mer" no puede escapar a la calificación de exacción de efecto equivalente efectuada en aquel momento, en la medida en que gravaba de hecho las importaciones de otros Estados miembros de la Comunidad, incluso cuando se aplica exclusivamente, como sucede en particular en dos de los asuntos que hoy nos ocupan, a los intercambios nacionales.
17. Finalmente, la Comisión, en particular, ha afirmado que si un Estado miembro pudiera mantener obstáculos arancelarios entre las diversas partes de su territorio y para su productos, de ello se derivarían problemas prácticos de no poca importancia, por el hecho de que, en cualquier caso, habría que evitar que un producto importado de otro Estado miembro quedara indirectamente gravado; y ello, no sólo en la hipótesis del puro y simple "tránsito" a través de otra región de Francia de un producto procedente de un Estado miembro y dirigido a uno de los DOM, sino también de una mercancía importada en Francia y sólo posteriormente enviada a un DOM.
18. Como ya he anticipado, estos argumentos no me parecen convincentes, ni a la luz de los artículos pertinentes del Tratado, ni de la interpretación reiterada que el Tribunal de Justicia ha realizado de ellos.
El artículo 9 consagra "la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente"; el artículo 12 prohíbe a los Estados miembros establecer nuevos derechos de aduana; el artículo 13 exigía la supresión progresiva, durante el período transitorio, de los derechos de aduana a la importación en vigor entre los Estados miembros. La simple lectura de estas disposiciones pone claramente de manifiesto que una carga económica entra en el ámbito de aplicación de las disposiciones antes citadas cuando se aplica a una mercancía con ocasión o en razón de su paso por la frontera de un Estado miembro a otro. Además, estas disposiciones se insertan en el Título del Tratado relativo a la libre circulación de mercancías y, al igual que la prohibición de restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación, y de las medidas de efecto equivalente, contempladas en los artículos 30 y siguientes, tienden a la completa liberalización de los intercambios entre Estados miembros de la Comunidad.
Por lo tanto, es esencial, a efectos de la aplicación de tales normas, que dos Estados entren en juego. Por lo tanto, si no se produce el paso por una frontera, como ocurre en el caso de un producto originario de un Estado introducido en otra región del mismo Estado, la situación no es relevante para el Derecho comunitario, al igual que cualquier otra situación en la que todos los elementos se circunscriban al interior de un único Estado miembro. Una jurisprudencia bien consolidada del Tribunal de Justicia así lo confirma.
19. No me parece que de la sentencia Legros puedan extraerse argumentos en apoyo de la tesis contraria, como sin embargo se ha mantenido durante el presente procedimiento. En particular, no deja lugar a dudas el apartado 18 de los fundamentos de Derecho de aquella sentencia °reproducidos en el apartado 1 del fallo°, según el cual un tributo de las características del "octroi de mer", "percibido por un Estado miembro sobre las mercancías importadas de otro Estado miembro por su introducción en una región del territorio del primer Estado miembro, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación, aunque dicho tributo grave igualmente las mercancías introducidas en dicha región procedentes de otra parte de ese mismo Estado" (el subrayado es mío). Me parece del todo evidente que tal afirmación no tiene influencia alguna en la calificación del tributo en cuestión cuando éste se aplica a las mercancías nacionales; en efecto, no hace sino aclarar que tal aplicación no excluye que una carga pecuniaria aplicada a los productos importados pueda ser considerada como una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, a pesar de que se aplique asimismo a los productos nacionales.
Por otra parte, así lo confirma el apartado 16 de los fundamentos de Derecho de la sentencia, en el cual, tras hacer referencia a lo ya consagrado por la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia °es decir, que la prohibición de cualquier derecho de aduana aplicable a las mercancías que circulan entre los Estados miembros está justificada en la medida en que estas cargas pecuniarias constituyen obstáculos a la circulación de mercancías°, se precisa que "un tributo recaudado en una frontera regional por la introducción de productos en una región de un Estado miembro constituye un obstáculo a la libre circulación de mercancías, al menos tan grave como un tributo percibido en la frontera nacional debido a la introducción de los productos en la totalidad del territorio de una Estado miembro" (el subrayado es mío). Es decir, es indiferente, a efectos de su compatibilidad con los artículos 9 y siguientes del Tratado, que un tributo se aplique a los productos importados en el momento de su entrada en el territorio de una región no fronteriza del Estado, en lugar de a su paso por la frontera. No obstante, debe tratarse siempre, evidentemente, de bienes que circulen de un Estado miembro a otro. Por ejemplo, es indiferente que el whisky escocés atraviese la frontera francesa por Calais (porque haya sido transportado por vía marítima) o por Lyon (porque haya sido transportado por vía aérea): se trata en ambos casos, por cuanto aquí nos interesa, del paso de la frontera del Estado miembro.
20. El Tribunal de Justicia ha aplicado repetidamente el principio que acabamos de recordar, también para la interpretación del artículo 30. Se ha afirmado, de hecho, en diversas ocasiones, y aún recientemente en la sentencia Ligur Carni y otros, (19) que una medida nacional no puede escapar a la calificación de medida discriminatoria o proteccionista, en el sentido de las normas relativas a la libre circulación de mercancías, sólo porque posea un ámbito de aplicación territorial limitado y se aplique tanto a los productos procedentes de otras partes del territorio nacional como a los importados de otros Estados miembros. No me parece que existan dudas de que la afirmación de la incompatibilidad de la medida nacional, en lo casos objeto de examen, se refiere exclusivamente a la aplicación de la medida controvertida a las mercancías importadas y no a los productos de origen interno y comercializados dentro del país. La eventual inaplicabilidad de la medida también a los productos internos, que ha podido derivarse de la sentencia del Tribunal de Justicia, no es sino una consecuencia del particular mecanismo instaurado por la normativa nacional que la había previsto y que hacía imposible una aplicación diferenciada, según el origen de las mercancías; o, incluso, de modalidades prácticas de aplicación que terminaban por traducirse en otra medida de efecto equivalente, debido a los controles que precisaban.
21. Por consiguiente, resulta absolutamente evidente °y es bueno recordarlo° que en los asuntos antes citados se trataba de determinar si una carga pecuniaria o una medida nacional aplicada a una mercancía importada de otro Estado miembro podían escapar, respectivamente, a la calificación de derecho de aduana o exacción de efecto equivalente, en el sentido de los artículos 9 y siguientes, o a la de restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente, en el sentido del artículo 30 del Tratado, por el hecho de gravar asimismo productos nacionales: acertadamente, la respuesta fue negativa.
La cuestión que hoy nos ocupa es distinta, a saber, si un particular puede invocar los artículos 9 y siguientes para eludir el pago de una carga pecuniaria que le ha sido impuesta, no en el momento de la importación de un producto, sino de la introducción de un producto nacional en otra parte del territorio del mismo Estado. La cuestión que se plantea es si un particular puede invocar el Derecho comunitario, retomando el ejemplo expuesto anteriormente, para que se declare la ilegalidad de una carga que grava el whisky al pasar, no de Escocia a Lyon, sino de Escocia a Londres, o el jamón San Daniele por su paso, no de Friuli a Stuttgart, sino de Friuli a Cerdeña. Este problema no se analizó ni en la sentencia Legros ni en la sentencia Ligur Carni y otros: pensarlo sería ceder a una ilusión óptica y renunciar a una apreciación rigurosa que en el presente caso se impone.
22. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es constante, por un lado, al considerar inaplicables las normas del Tratado a las situaciones puramente internas y, por otro, al negar que la incompatibilidad reconocida de una normativa nacional suponga necesariamente la imposibilidad de aplicarla también a los productos nacionales.
De este modo, en la sentencia Waterkeyn, (20) el Tribunal de Justicia, a quien se solicitó que precisara el alcance de una de sus sentencias anteriores, en la que había declarado la incompatibilidad con el artículo 30 de una normativa francesa sobre la publicidad de las bebidas alcohólicas, (21) declaró que dicha sentencia "se refiere únicamente al trato otorgado a los productos importados de otros Estados miembros" y que, por consiguiente, "el incumplimiento declarado [...] no se refería a las normas aplicables a los productos nacionales". (22) De este modo, se rebatía la tesis del "efecto global" según la cual, tras la primera sentencia, el régimen francés de publicidad de las bebidas alcohólicas fue condenado en su conjunto y, por lo tanto, no hubiera sido lícito efectuar distinciones según el origen de los productos, aplicando una disciplina más desfavorable a los productos nacionales.
23. En la sentencia Cognet, (23) el Juez de remisión preguntaba si era contrario a las disposiciones del Tratado el establecimiento en un Estado miembro de un doble régimen de precios en el mismo sector del comercio de libros, que establecía precios obligatorios, salvo la posibilidad de una modesta reducción para los libros editados y vendidos en dicho Estado y que no hubieran atravesado ninguna frontera intracomunitaria en el curso de su distribución, y, por el contrario, precios libres, en particular, para los libros editados en el citado Estado y reimportados de otro Estado miembro. El Tribunal de Justicia precisó que "el artículo 30 del Tratado CEE no se opone a una diferencia de trato de tales características. En efecto, dicho artículo tiene por objeto eliminar los obstáculos de la importación de mercancías y no el garantizar que las mercancías de origen nacional gocen, en todos los casos, del mismo trato que las mercancías importadas o reimportadas. [...] Las diferencias de trato entre mercancías que no sean susceptibles de obstaculizar la importación o de desfavorecer la comercialización de las mercancías importadas o reimportadas no están sometidas a la prohibición establecida por dicho artículo".
24. Finalmente, otras dos sentencias poseen importancia particular. En el asunto Smanor, (24) se preguntaba si los artículos 30 y 34 se oponían a que un Estado miembro aplicara a los yogures que hubieran sido congelados una normativa nacional que prohibía la venta de éstos bajo la denominación "yogur congelado", al quedar reservada la denominación "yogur" únicamente para los productos frescos. El Tribunal de Justicia declaró la incompatibilidad de esta normativa, pero sólo si se aplicaba a los productos importados de otro Estado miembro, en el que se fabricaran y comercializaran legalmente bajo tal nombre: con ello, se daba claramente a entender que nada se oponía a que dicha disposición se aplicara a los productos nacionales.
La segunda sentencia se refiere al asunto 3 Glocken y otros, (25) en la cual el Tribunal de Justicia consideró incompatible con los artículos 30 y 36 del Tratado la extensión a los productos importados de una prohibición de comercializar pastas hechas con trigo blando o con una mezcla de trigo blando y de trigo duro. Resulta significativo, en particular, el apartado 25 de los fundamentos de Derecho, en el cual, en respuesta a la objeción del Gobierno italiano que, para defender la Ley nacional sobre las pastas alimenticias, había sostenido la necesidad de ésta con el fin de garantizar el desarrollo del cultivo del trigo duro, se precisa: "Ha de subrayarse, en primer lugar, que es la extensión de la Ley [...] a los productos importados lo que es objeto de controversia y que el Derecho comunitario no exige al legislador que derogue la Ley por lo que respecta a los productores de pastas establecidos en territorio italiano" (el subrayado es mío).
25. El análisis de esta jurisprudencia constituye una confirmación °como acertadamente han señalado el Consejo y el Gobierno español° del principio más general de la inaplicabilidad a situaciones puramente internas de las normas de Derecho comunitario que impongan a los Estados miembros alguna prohibición en sus relaciones recíprocas; así lo confirma la jurisprudencia en materia de libre circulación de personas o, incluso, de libertad de establecimiento o de prestación de servicios. (26)
26. Finalmente, en respuesta a la objeción planteada por la Comisión, según la cual el mantenimiento del "octroi de mer" únicamente para los productos nacionales crearía problemas de difícil solución, en cuanto a los procedimientos que habrían de preverse para determinar el origen de los productos y, por consiguiente, su sujeción al tributo, he de señalar que, si ciertamente es posible que existan dificultades o complicaciones, sin embargo, la cuestión jurídica de la aplicabilidad de la prohibición de derechos o de exacciones de efecto equivalente también a los intercambios franco-franceses no por ello debe resolverse de una manera en lugar de otra. La solución de los problemas jurídicos no puede verse condicionada, hasta tal punto, por problemas de orden práctico. Por otra parte, me parece que no debería ser tan difícil realizar este tipo de control (y quizá la práctica comunitaria pueda aportar ejemplos útiles a este respecto). Si, no obstante, estos controles provocaran obstáculos a la libre circulación de los productos procedentes de otros Estados miembros, en todo caso, éstos deberían analizarse a la luz de los artículos 30 y siguientes del Tratado y, por lo tanto, como medidas, y no exacciones, de efecto equivalente. Por lo tanto, corresponderá al Juez nacional aplicar estas disposiciones y, en caso de duda, solicitar su interpretación a este Tribunal de Justicia.
27. En conclusión, y para sintetizar lo expuesto, cuando el producto originario de un Estado miembro atraviesa de una región a otra del mismo Estado miembro, falta el presupuesto fundamental e indispensable para la aplicación de los artículos 9 y siguientes del Tratado. Tal presupuesto es el paso de la frontera de un Estado a otro. (27) En el presente caso, los DOM, ya sean islas (Reunión, Martinica, Guadalupe) o no (Guyana), son "fronteras" sólo cuando el producto proceda de otro Estado miembro; no son "fronteras" cuando el producto proceda y sea originario de otra región francesa. Por lo tanto, en este segundo caso, la prohibición de derechos y exacciones equivalentes no se aplica. Lo contrario equivaldría, repito, a caer en una ilusión óptica.
28. Sin embargo, reconozco que la solución a este problema, tal y como impone la lectura del Tratado y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puede parecer, de hecho, un poco paradójica. En efecto, ni siquiera al jurista riguroso le escapa la paradoja de un mercado único en el que se prohíben los obstáculos a los intercambios entre Portugal y Dinamarca, mientras que los obstáculos a los intercambios entre Nápoles y Capri son irrelevantes.
No obstante, a tal paradoja no ponen ni pueden poner remedio ni el Tratado ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sino la lógica de la conveniencia, a la que no es ajeno ni siquiera el legislador menos advertido, como por otra parte confirma el carácter excepcional de los asuntos de que se trata. A partir del momento en que un derecho sobre los productos importados se suprime a causa de su ilegalidad, no consigo, en particular, imaginar a un legislador que mantenga ese mismo derecho sobre sus productos nacionales. Por consiguiente, la solución se halla in rebus y no en una lectura desenvuelta, demasiado desenvuelta, de una norma fundamental y muy clara del Tratado, tal y como apodícticamente propone la Comisión; lectura que, en cualquier caso, no termino de suscribir.
La propia idea de la unidad del territorio aduanero, varias veces evocada durante el procedimiento, se traduce en una fórmula muy sugestiva, pero no se separable de la normativa relativa a la unión aduanera contenida en el Tratado. Tal normativa, es obvio recordarlo, tiene por objeto eliminar los obstáculos a los intercambios entre Estados miembros (en el artículo 12 se mencionan las importaciones y las exportaciones) y no los intercambios entre regiones o comunidades dentro de un mismo Estado miembro.
La alternativa, entonces, sería considerar que el artículo 12 presupone la eliminación de los derechos interregionales e intercomunales. No obstante, de este modo, se pondría en tela de juicio una jurisprudencia de varios decenios, y que no ha sido cuestionada, sobre situaciones puramente internas, no sólo en materia de unión aduanera y de libre circulación de mercancías, sino también en materia de servicios y, en general, de circulación de personas.
Tampoco pretendo sugerir esta alternativa al Tribunal de Justicia. Por otra parte, no es una alternativa necesaria. Recordemos, de hecho, que el Juez nacional puede siempre controlar, a la luz del propio Derecho interno, si el trato que se otorga a las empresas y a los productores nacionales es, de hecho, discriminatorio y si, y cómo, esta discriminación puede y/o debe eliminarse. (28)
Efectos en el tiempo de la sentencia
29. Finalmente, el Gobierno francés solicita que, aunque se declare la invalidez de la Decisión 89/688, los efectos de tal sentencia se limiten en el tiempo. Recordemos, a este respecto, que una sentencia del Tribunal de Justicia que declare, en el marco de una cuestión prejudicial, la invalidez de un acto comunitario despliega, en principio, efectos retroactivos similares a los de una posible sentencia de anulación pronunciada respecto del mismo acto. (29)
Por otra parte, no me parece que los principios elaborados por la jurisprudencia en materia de limitación en el tiempo de los efectos de una declaración de invalidez de un acto comunitario, pronunciada con carácter prejudicial, que, por otra parte, se refieren sobre todo a los Reglamentos, aporten elementos que puedan justificar tal solicitud. En efecto, resulta difícil sostener que se puedan invocar en el presente caso motivos inherentes a la aplicación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de la Comunidad o a exigencias imperativas de seguridad jurídica, para limitar los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia. (30) Por el contrario, se puede afirmar que el razonamiento desarrollado en la sentencia Legros para declarar la incompatibilidad del "octroi de mer" aplicado a las importaciones de otros Estados miembros con las disposiciones del Tratado CEE habría debido suscitar dudas como poco suscitadas en cuanto a la legalidad del mantenimiento del régimen, incluso con carácter provisional y sobre la base de un acto comunitario.
30. Dicho esto, no se puede ignorar el hecho de que, precisamente en esta ocasión, el Tribunal de Justicia ha considerado que se reunían las circunstancias que permitían limitar excepcionalmente los efectos de una sentencia interpretativa. En particular, se ha señalado que existía una incertidumbre objetiva sobre la legalidad de tributo en relación con el Derecho comunitario, incertidumbre a la que, por lo demás, las mismas Instituciones comunitarias habían contribuido, en especial, mediante la adopción de la Decisión 89/688, y un riesgo objetivo de trastocar retroactivamente el régimen de financiación de las colectividades locales de los DOM, habida cuenta del elevado número de relaciones jurídicas entabladas de buena fe conforme a la normativa considerada válidamente vigente. Por lo tanto, salvo para los derechos de aquellos que hubieran entablado un procedimiento o interpuesto un recurso equivalente, se descartó que las disposiciones del Tratado relativas a las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana pudieran invocarse en apoyo de solicitudes de devolución del "octroi de mer" pagado con anterioridad a la fecha de la sentencia.
31. Ahora bien, en consideración al hecho de que el artículo 4 de la Decisión 89/688 se limita a autorizar el mantenimiento en vigor del régimen nacional existente del "octroi de mer" y que, por otra parte, los efectos de la sentencia Legros, que declaró la incompatibilidad de tal régimen con las disposiciones del Tratado, fueron limitados, por las razones antes indicadas, a la fecha de la propia sentencia, no me parece coherente que se remonten a una fecha anterior los efectos de la posible declaración de invalidez de la Decisión 89/688.
32. A la luz de las consideraciones antes expuestas, si el Tribunal de Justicia tiene intención de suscribir mis conclusiones en relación con la inaplicabilidad de los artículos 9 y siguientes a los intercambios franco-franceses, no es posible evidentemente limitarse a responder a la cuestión planteada por la cour d' appel de Paris, tal y como ha sido formulada.
De hecho, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, se discutía la percepción del "octroi de mer" exclusivamente sobre mercancías de origen francés, y la pregunta que se refería únicamente a la validez del artículo 4 de la Decisión 89/688 estaba justificada por la convicción de que, a la luz de la sentencia Legros, también en dicha hipótesis la percepción era incompatible con el Tratado.
Por lo tanto, puesto que tal presupuesto no está en realidad fundado, en el espíritu de colaboración entre el Tribunal de Justicia y los Jueces nacionales es preciso facilitar una respuesta que sea útil a la cour d' appel de Paris para pronunciarse en el asunto sometido a su examen, respuesta que, por lo tanto, debe incluir necesariamente, también para este Juez, la cuestión relativa a la inaplicabilidad de la prohibición de exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana a los intercambios internos franceses.
33. Propongo, por consiguiente, que se responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales objeto de todos los asuntos que nos ocupan:
"1) El artículo 4 de la Decisión 89/688/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1989, relativa al régimen del 'octroi de mer' en los departamentos franceses de Ultramar, es inválido.
2) La citada invalidez del artículo 4 de la Decisión 89/688/CEE no permite cuestionar la percepción del 'octroi de mer' efectuada por las autoridades francesas durante el período anterior al 16 de julio de 1992, salvo en lo que respecta a los derechos de aquellas personas que hubieran entablado un procedimiento o interpuesto un recurso equivalente, para obtener su devolución, antes de dicha fecha.
3) La prohibición de exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana sobre los productos importados no se aplica a un tributo percibido por un Estado miembro en el momento de la introducción en una región de dicho Estado de mercancías originarias de otras regiones del mismo Estado."
(*) Lengua original: italiano.
(1) ° Rec. p. I-4625.
(2) ° Decisión relativa al régimen del octroi de mer en los departamentos franceses de Ultramar (DO L 399, p. 46).
(3) ° Véanse, a este respecto, los considerandos tercero a sexto de la Decisión de que se trata.
(4) ° A pesar de que el Abogado General Sr. Jacobs, en sus conclusiones presentadas en el asunto Legros, invitó al Tribunal de Justicia a que se pronunciara asimismo sobre la validez de la Decisión de 1989, en la medida en que autorizó el mantenimiento temporal del régimen entonces vigente, esta propuesta no fue aceptada en la sentencia, habida cuenta del hecho de que °como ya he señalado° los hechos controvertidos eran anteriores a la Decisión y que, por otra parte, quedaba fuera de discusión que ésta pudiera producir efecto retroactivo alguno.
(5) ° Véase, sobre esta cuestión, la sentencia de 13 de diciembre de 1973, Sociaal Fonds voor de Diamantarbeiders (asuntos acumulados 37/73 y 38/73, Rec. p. 1609); en el mismo sentido, véanse asimismo las sentencias de 16 de marzo de 1983, SIOT (266/81, Rec. p. 731), apartados 16 a 19, y SPI y SAMI (asuntos acumulados 267/81 a 269/81, Rec. p. 801) apartados 26 y 27.
(6) ° Véase, por ejemplo, la sentencia de 29 de febrero de 1984, Rewe-Zentrale (37/83, Rec. p. 1229), apartado 18.
(7) ° Véase la sentencia de 10 de octubre de 1978 (148/77, Rec. p. 1787).
(8) ° Asuntos acumulados 2/62 y 3/62, Rec. pp. 815 y ss., especialmente pp. 826 y 827).
(9) ° Véanse, a este respecto, las sentencias de 1 de julio de 1969, Comisión/Italia (24/68, Rec. p. 193), apartados 4 y 10, y Sociaal Fonds voor Diamantarbeiders, antes citada, apartados 7, 8, 11 y 12. Véanse, además, las sentencias de 19 de junio de 1973, Capolongo (77/72, Rec. p. 611), apartados 10 y 11; de 5 de febrero de 1976, Bresciani (87/75, Rec. p. 129), apartados 7 y 9; de 20 de abril de 1978, Les commissionnaires réunis et les fils de Henri Ramel (asuntos acumulados 80/77 y 81/77, Rec. p. 927), apartados 24 a 26; de 7 de mayo de 1987, Cooperativa Co-Frutta (193/85, Rec. p. 2085), apartado 27, así como la de 2 de febrero de 1988, Reino Unido/Comisión (61/86, Rec. p.431), apartado 9.
(10) ° La doctrina está esencialmente de acuerdo sobre la imposibilidad de utilizar el apartado 2 del artículo 227 para limitar la aplicación a los DOM de las disposiciones indicadas en el apartado 1 del artículo antes citado o, incluso, para introducir en estas regiones o en los sectores que en él se enumeran un régimen especial, de carácter excepcional: véase también, para más referencias bibliográficas, Dewots Article 227 , en Le droit de la Communauté économique européenne (Commentaire Megret), vol. 15, Bruselas, 1987, pp. 474 y ss.
(11) ° Sentencia Les commissionnaires réunis et les fils de Henri Ramel, antes citada en la nota 9.
(12) ° Apartado 35.
(13) ° Véase, a este respecto, Tizzano: Competenze della Comunità , Trent' anni di diritto comunitario, 1981, pp. 45 y ss.
(14) ° Tal y como ya hizo el Abogado General Sr. Jacobs en el asunto Legros, en el cual el Consejo realizó una observación análoga.
(15) ° Véase la sentencia de 21 de mayo de 1980, Comisión/Italia (73/79, Rec. p. 1533), apartado 11.
(16) ° Es significativo, a este respecto, que sea la propia Comisión, en el asunto Legros, quien haya mantenido la incompatibilidad con el Tratado de la medida de que se trata.
(17) ° Se trata de la Ley 92-676, de 17.7.1992 (JORF de 19.7.1992, p. 9697).
(18) ° Sentencia de 15 de diciembre de 1993, Ligur Carni y otros (asuntos acumulados C-277/91, C-318/91 y C-319/91, Rec. p. I-6621).
(19) ° Sentencia antes citada (apartados 37 y 38). Véanse, asimismo, las sentencias de 20 de marzo de 1990, Du Pont de Nemours Italiana (C-21/88, Rec. p. I-889), apartados 12 y 13; de 25 de julio de 1991, Aragonesa de Publicidad Exterior y Publivía (asuntos acumulados C-1/90 y C-176/90, Rec. p. I-4151), apartado 24; y de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova (C-179/90, Rec. p. I-5889), apartado 21.
(20) ° Sentencia de 14 de diciembre de 1982 (asuntos acumulados 314/81 a 316/81 y 83/82, Rec. p. 4337).
(21) ° Sentencia de 10 de julio de 1980, Comisión/Francia (152/78, Rec. p. 2299).
(22) ° Véanse los apartados 8 a 12 de la sentencia de 14 de diciembre de 1982, antes citada en la nota 20.
(23) ° Sentencia de 23 de octubre de 1986 (355/85, Rec. p.3231), apartado 10. Véanse, asimismo, en el mismo sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1982, Oosthoek' s Uitgeversmaatschappij (286/81, Rec. p. 4575), apartado 9; de 13 de noviembre de 1986, Nederlandse Bakkerij Stichting y otros (asuntos acumulados 80/85 y 159/85, Rec. p. 3359), apartados 18 a 20; de 18 de febrero de 1986, Mathot (98/86, Rec. p. 809), apartados 7 a 9, y de 4 de febrero de 1988, Comisión/Bélgica (255/86, Rec. p. 693), apartados 5 y 6.
(24) ° Sentencia de 14 de julio de 1988 (298/87, Rec. p. 4489), apartados 8 a 25.
(25) ° Sentencia de 14 de julio de 1988 (407/85, Rec. p. 4233), apartados 23 a 25.
(26) ° Me limito, a este respecto, a señalar las recientes sentencias de 28 de enero de 1992, López Brea e Hidalgo Palacios (asuntos acumulados C-330/90 y C-331/90, Rec. p. I-323), apartados 7 a 9; de 28 de enero de 1992, Steen (C-332/90, Rec. p. I-341), apartados 8 a 12, y de 19 de marzo de 1992, Batista Morais (C-60/91, Rec. p. I-2085), apartados 7 a 9.
(27) ° Véase, a este respecto, en un caso diferente pero que responde a la misma lógica, mis conclusiones de 26 de abril de 1994 en el asunto C-130/93, Lamaire, sobre el cual el Tribunal de Justicia resolverá próximamente °litigio en el que la discusión versaba sobre una carga pecuniaria aplicada a los productos agrícolas belgas exportados°. En dicho asunto, habida cuenta del hecho de que los artículos 9 y 12 del Tratado tienen exclusivamente por objeto la prohibición de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana percibidos sobre los intercambios entre Estados miembros, considero que un tributo como el controvertido no es incompatible con dichas disposiciones, si se aplica a los productos exportados a países terceros.
(28) ° Véase, a este respecto, la sentencia de 16 de junio de 1994, Steen (C-132/93, Rec. p. I-2715), apartados 8 a 11.
(29) ° Véase, la reciente sentencia de 26 de abril de 1994, Roquette Frères (C-228/92, Rec. p. I-1445).
(30) ° Sobre esta cuestión, aparte de la sentencia Roquette Frères, antes citada en la nota anterior, véanse también las sentencias de 15 de octubre de 1980, Providence agricole de la Champagne (4/79, Rec. p. 2823), apartados 44 a 46; Maïseries de Beauce (109/79, Rec. p. 2883), apartados 44 a 46, así como Roquette Frères (145/79, Rec. p. 2917), apartados 51 a 53. Véase, asimismo, la sentencia de 27 de febrero de 1985, Société des produits de maïs (112/83, Rec. p. 719) apartado 17.
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