CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 21 de septiembre de 1994 ( *1 )
1.
Mediante resolución de 21 de enero de 1993, la Corte suprema di cassazione interroga a este Tribunal de Justicia sobre la interpretación del número 3 del artículo 5 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( 1 ) (en lo sucesivo, «Convenio»), con ocasión de un litigio cuyos hechos pueden resumirse de la siguiente manera.
2.
En el mes de abril de 1987, el Sr. Antonio Marinari, con domicilio en Italia, había depositado en la filial de Manchester del Lloyd's Bank, cuyo domicilio social se encuentra en Londres, un paquete de pagarés (promissory notes) de un contravalor de 752.500.000 USD, emitidos en la Provincia de Negros Oriental de la República de Filipinas en favor de la Zubaidi Trading Company de Beirut. De la citada resolución se desprende que los empleados del banco, después de abrir el pliego, se negaron a restituir los pagarés y pusieron en conocimiento de la policía el origen presuntamente dudoso de tales efectos, lo que dio lugar a la detención del demandante en el litigio principal y a la incautación de las «promissory notes».
3.
Tras haber sido absuelto por la justicia inglesa, el Sr. Marinari demandó al Lloyd's Bank ante el Tribunale di Pisa, a fin de obtener la reparación de los daños que alegó le había causado el comportamiento de los empleados del banco. Según precisó su Abogado en la vista, su reclamación no va dirigida a la restitución de los pagarés, sino a que se condene al Banco a pagarle, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 795.500.000 USD, cantidad que representa, por una parte, el contravalor de dichos pagarés y, por otra, una cantidad de 43.000.000 USD en concepto de intereses, gastos y daños producidos.
4.
El Lloyd's Bank propuso la excepción de falta de jurisdicción de los Tribunales italianos, basándose en que el daño, fundamento de la competencia ratione loci, se había producido en Inglaterra. El Sr. Marinari, apoyado por la sociedad Zubaidi, presentó un escrito solicitando que la Corte suprema di cassazione se pronunciara previamente sobre esta cuestión de competencia.
5.
Con este fin, ese Alto Tribunal plantea al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Al aplicar la regla para determinar la competencia que recoge el número 3 del artículo 5 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, tal como fue precisada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de noviembre de 1976 en el asunto 21/76, ¿debe entenderse por “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso” únicamente el lugar en el que haya sobrevenido un perjuicio físico irrogado a personas o cosas, o también el lugar en el que se haya producido un perjuicio patrimonial sufrido por el demandante?»
6.
Antes de cualquier análisis del referido texto, es preciso interrogarse sobre la competencia de este Tribunal de Justicia, habida cuenta de las circunstancias en que se le ha remitido la cuestión prejudicial.
7.
La Corte suprema di cassazione no está conociendo de un recurso de casación contra una sentencia dictada por un Tribunal inferior, sino en el marco del artículo 41 del Código Procesal Civil italiano, según el cual cualquiera de las partes, en caso de desacuerdo con la competencia del Tribunal de primera instancia que conozca del asunto, podrá presentar un escrito destinado a obtener que este último suspenda el procedimiento hasta que el Tribunal Supremo resuelva dicha cuestión de competencia.
8.
Ahora bien, aunque es indiscutible que este último es un órgano jurisdiccional, en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del Protocolo, no está, en cambio, obligado a adoptar directamente una decisión, en la medida en que el Tribunale di Pisa sigue conociendo del litigio y no es un órgano jurisdiccional en el sentido del Protocolo, puesto que no resuelve ni en virtud de un recurso de apelación ni en el marco del artículo 37 del Convenio.
9.
Recuérdese que el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo, en el que se basa, al parecer, la Corte suprema di cassazione, dispone lo siguiente:
«Cuando se planteen cuestiones relativas a la interpretación del Convenio y de los demás textos mencionados en el artículo 1 en asuntos pendientes ante un órgano jurisdiccional de los indicados en el punto 1 del artículo 2, si este órgano jurisdiccional estima que es necesaria una decisión sobre tal cuestión para dictar sentencia, deberá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre tal cuestión.»
10.
Sin embargo, es preciso hacer constar que, cuando dicho alto órgano jurisdiccional resuelve en virtud del artículo 41 del Código Procesal Civil, la resolución dictada se analiza como respuesta a una cuestión prejudicial de Derecho interno sobre la que tiene competencia exclusiva, resolución contra la que no cabe interponer recurso.
11.
En su obra Corso di diritto processuale civile, ( 2 ) el profesor Mandrioli escribe lo siguiente:
«[...] l'istanza di regolamento non apre affatto un nuovo grado di giudizio, ma apre solo una parentesi che si inserisce nell'ambito del giudizio di primo grado. Chiusa questa parentesi, il giudizio prosegue sui suoi normali binari; la pronuncia sulla giurisdizione appartiene alla sentenza di primo grado anche se, naturalmente, questa parte della sentenza non è più impugnabile.» ( 3 )
12.
Por lo tanto, considero que, al haber sido regularmente planteada, este Tribunal de Justicia debe dar respuesta a la cuestión prejudicial.
13.
La cuestión prejudicial versa, en lo fundamental, sobre la toma en consideración, a efectos de determinar la competencia con arreglo al número 3 del artículo 5, no sólo de los efectos inmediatos del hecho causal (perjuicio físico ocasionado a personas o a cosas), sino también de las consecuencias dañosas de tales efectos en el patrimonio del demandante (perjuicio patrimonial).
14.
Recuérdese que, además de en el asunto Shevill y otros, ( 4 ) actualmente en trámite de deliberación y sobre el cual presenté mis conclusiones el pasado 14 de julio, dicha disposición ya ha sido objeto, en lo relativo al concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», de dos sentencias del Tribunal de Justicia, a saber, Mines de potasse d'Alsace ( 5 ) y Dumez France y Tracoba. ( 6 )
15.
Con ocasión de la primera de ellas, este Tribunal de Justicia acuñó un concepto autónomo de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», en el marco de un litigio relativo a una contaminación transfronteriza, de la que se consideraba responsable a una empresa francesa radicada en Francia, en detrimento de un horticultor domiciliado en los Países Bajos.
16.
El Tribunal de Justicia declaró que las competencias especiales del artículo 5 se basan en
«[...] la existencia, en algunos supuestos bien determinados, de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre una controversia y el órgano jurisdiccional nacional que ha de conocer sobre la misma, en aras de la ordenación eficaz del proceso», ( 7 ) aunque sin hacer referencia a la necesidad de la protección de la víctima.
17.
Y el Tribunal de Justicia consideró que el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» debía entenderse en el sentido de que incluía
«[...] el lugar en que hubiere sobrevenido el hecho dañoso y el lugar del suceso causante». ( 8 )
18.
La doctrina está dividida en cuanto a la motivación contenida en dicha sentencia y a la solución que adoptó. Sin entrar en las sutilezas de un debate ya superado, recuérdese que el Sr. Droz ( 9 ) había criticado dicha solución, basándose en que permitía que las víctimas «secundarias» acudieran al tribunal en cuya demarcación estuvieran domiciliadas, de manera que favorecía el forum actoris. Los Sres. Gothot y Holleaux ( 10 ) no atribuyeron tal alcance a la referida solución, sino que consideraron, por el contrario, que se circunscribía
«[...] a aquellos casos en los que, desde el principio, exista una disociación entre el suceso causante y la primera manifestación material del daño». ( 11 )
19.
El asunto que dio lugar a la sentencia Dumez constituyó precisamente la ocasión de que el Tribunal de Justicia zanjara el debate.
20.
Voy a recordar los hechos. Dos sociedades matrices francesas habían demandado en Francia a bancos alemanes para obtener la reparación del perjuicio consecutivo a la liquidación judicial de sus dos filiales alemanas encargadas de realizar en Alemania una operación inmobiliaria, basándose en que tal liquidación había sido el resultado de la interrupción de los trabajos que se produjo tras la rescisión por los bancos de las condiciones de concesión del crédito al promotor.
21.
Yo había propuesto al Tribunal de Justicia que rechazara la concepción consistente en reconocer la competencia del Tribunal del lugar en el que la víctima sufrió indirectamente su perjuicio. Este Tribunal de Justicia siguió mi criterio y declaró lo siguiente:
«La regla de atribución de competencia judicial enunciada en el número 3 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 [...] no puede interpretarse de manera tal que legitime a un demandante que invoque un daño del que afirme ser la consecuencia del perjuicio sufrido por terceros, víctimas directas del hecho dañoso, para demandar al autor de este hecho ante los tribunales competentes en virtud del lugar en el que el propio demandante haya experimentado el daño en su propio patrimonio.» ( 12 )
22.
Digámoslo sin ambages: la exclusión del fuero del lugar en donde se determina la cuantía del perjuicio —es decir, del lugar en donde el perjuicio se sufre pero no sobreviene— debe aplicarse tanto a la víctima directa como a la víctima indirecta, ya que, de lo contrario, se restablecería la competencia del fuero del demandante, que el Convenio tuvo precisamente cuidado de excluir en su artículo 3.
23.
El Abogado General Sr. Warner ya había tenido ocasión de tomar partido, en este mismo sentido, en las conclusiones que presentó en el asunto Ruffer: ( 13 )
«Nunca se ha sugerido [...], y muchos menos lo ha considerado el Tribunal de Justicia, que el lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso pudiera ser el lugar en donde la sociedad demandante tuviese su domicilio social o el lugar en donde se hubiera fijado la cuantía del perjuicio ocasionado a su actividad.» ( 14 )
24.
Este análisis lo compartían, por lo demás, los órganos jurisdiccionales nacionales que hubieron de tomar posición sobre la competencia del Tribunal del lugar del patrimonio en cuya demarcación se había materializado una pérdida financiera como consecuencia de un daño individual. Ya he examinado las decisiones adoptadas en la materia por determinados órganos jurisdiccionales de Estados contratantes y, a este respecto, me limitaré a remitirme a los puntos 20 a 24 de mis precedentes conclusiones en el asunto Dumez.
25.
Y no es ciertamente la citada sentencia Mines de potasse d'Alsace la que permita, como pretende el demandante en el litigio principal, basar una interpretación diferente en el hecho de que el Tribunal de Justicia hubiera declarado:
«[...] en el caso de que no sean idénticos el lugar en donde se sitúe el hecho susceptible de generar la responsabilidad delictual o cuasi delictual y el lugar en donde dicho hecho haya producido un daño, la expresión “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso” [...] deberá entenderse en el sentido de que se refiere, al mismo tiempo, al lugar en que hubiere sobrevenido el hecho dañoso y al lugar del suceso causante».
26.
En efecto, aquel asunto versaba sobre un «hecho complejo», en el que el suceso causante y las consecuencias dañosas se situaban, desde el principio, en dos Estados contratantes distintos. Por el contrario, en el caso de autos, como ha indicado acertadamente el Gobierno británico, tanto el hecho generador (a saber, el comportamiento imputado a los empleados del LLoyd's Bank) como el daño inicial (incautación de los pagarés y encarcelamiento) sobrevinieron en Gran Bretaña. Tan sólo el perjuicio consecutivo alegado (pérdidas financieras) puede haber sobrevenido en Italia.
27.
Nos encontramos, pues, en una situación particular en la que el hecho generador y las consecuencias dañosas directas están localizados en un único territorio y en la que esos daños iniciales han producido una disminución del patrimonio de la víctima en otro Estado contratante.
28.
Aunque el Tribunal de Justicia no ha tenido que resolver directamente esta cuestión, los elementos de respuesta los proporcionan indiscutiblemente las sentencia citadas, puesto que no hacemos sino encontrarnos ante la distinción, primordial en el marco de la determinación de la competencia, entre el lugar donde sobreviene el daño y el lugar donde se sufre.
29.
En la primera de sus sentencias en la materia, este Tribunal de Justicia tan sólo consideró pertinente, a efectos de la designación del fuero competente, el daño sobrevenido. Con mayor claridad aún, creo que, en la sentencia Dumez, el Tribunal de Justicia mostró su hostilidad a la toma en consideración de las consecuencias financieras ulteriores, haciendo referencia al «lugar en que se manifiesta el daño inicial», ( 15 ) es decir, al lugar en que el daño sobreviene.
30.
Ahora bien, atribuir la competencia al órgano jurisdiccional en cuya demarcación se hayan verificado las pérdidas patrimoniales equivaldría a pasar por alto el carácter específico del lugar en que sobreviene el daño en tanto que criterio de atribución de la competencia, al asimilarle al del lugar donde se sufre el daño.
31.
De este modo, esta extensión equivaldría a consagrar el forum actoris, puesto que es en su domicilio donde la víctima sufre generalmente el perjuicio. Semejante resultado estaría manifiestamente en total contradicción con el artículo 5 del Convenio, cuyo objetivo responde, según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, al imperativo de la buena administración de la justicia.
32.
El espíritu del Convenio se opone, pues, a tal solución. Más aún, la solución que yo propongo se inscribe tanto en la lógica como en la línea de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia.
33.
Recuérdese, en primer lugar, que
«[...] las “competencias especiales” enumeradas en los artículos 5 y 6 del Convenio constituyen excepciones al principio de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado del domicilio del demandado, que deben interpretarse en sentido estricto». ( 16 )
34.
Admitir que, a efectos de determinar la competencia, se tome en consideración el daño financiero consecutivo a un daño inicial resultaría exactamente contrario a tal objetivo.
35.
Pero, sobre todo, tal solución favorecería la multiplicación de los fueros concurrentes, siendo así que este Tribunal de Justicia quiso subrayar en la sentencia Effer ( 17 ) que
«[...] el Convenio prevé un conjunto de normas destinadas, entre otras cosas, a evitar la multiplicación, en materia civil y mercantil, de los procedimientos judiciales concurrentes en dos o varios Estados miembros, y que permiten, en interés de la seguridad jurídica y en el de las partes, determinar el órgano jurisdiccional nacional territorialmente mejor situado para conocer de un litigio». ( 18 )
36.
Esta preocupación por evitar dicha multiplicación, con el peligro potencial de una «desmembración» de la competencia, la ha vuelto a expresar el Tribunal de Justicia en la sentencia Dumez. En efecto, el Tribunal de Justicia declaró:
«[...] es indispensable evitar una multiplicación de los tribunales competentes, que aumenta el riesgo de que se adopten resoluciones inconciliables, que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 27 del Convenio, es un motivo de no reconocimiento o de no otorgamiento del exequatur». ( 19 )
37.
Por lo tanto, la solución que propongo no cuestiona la doctrina recogida en la sentencia Dumez, sino que constituye, por el contrario, su prolongación natural.
38.
Comentando esa sentencia, ( 20 ) la Sra. Gaudemet-Tallon considera lo siguiente:
«La sentencia Dumez, al negarse a reconocer la competencia de los Tribunales del domicilio de las víctimas indirectas, al tener en cuenta sólo el perjuicio directo y al recoger las expresiones “lugar en que haya sobrevenido el daño” y “lugar en que se manifiesta el daño inicial” (véanse los apartados 10, 15, 20 y 21), autoriza a pensar que sólo puede ser competente el Tribunal del lugar en donde se haya materializado el primer daño. Es verdad que el Tribunal de Justicia se limita aquí a pronunciarse en el caso de una víctima indirecta, pero no existe razón alguna de que proporcione una respuesta diferente cuando se trate del daño sobrevenido a una víctima directa y que produzca ulteriormente otras consecuencias dañosas localizadas lo más a menudo en el domicilio de la víctima.
Así pues, no se trata de determinar dónde sufre la víctima el perjuicio, pues el objetivo perseguido por el Convenio no es con carácter esencial la protección de la víctima, lo que habría podido conducir al forum actoris. » ( 21 )
39.
Suscribo plenamente este análisis, que, por lo demás, fue objeto de desarrollo en mis conclusiones en el asunto Dumez. ( 22 )
40.
Por otra parte, esta posición es plenamente compartida por la doctrina dominante.
41.
El Sr. Huet ( 23 ) estima también, aunque de forma interrogativa, que el alcance de la sentencia Dumez va más allá del supuesto de la víctima indirecta:
«¿No quiere decir también el Tribunal de Justicia que, cuando una víctima inmediata reclama por perjuicios sucesivos, en particular financieros, consecuencia de un daño inicial, tan sólo el lugar de éste es atributivo de competencia judicial?» ( 24 )
42.
La doctrina británica, por su parte, también es refractaria a toda atribución de competencia al tribunal del lugar de los perjuicios financieros ulteriores. De este modo, el Sr. Collins considera lo siguiente:
«Even though in one sense a plaintiff may suffer economic loss at the place of its business, that is not sufficient to confer jurisdiction on that place, for otherwise the place of business of the plaintiff would almost automatically become another basis of jurisdiction.» ( 25 )
43.
Del mismo modo, los Sres. O'Malley y Layton estiman lo siguiente:
«It seems in such a case that the economie consequences of the damage should be distinguished from the damage itself (not necessarily an easy task in economic torts) and the location of the estate or person suffering damage by reason of the harmful event is not necessarily the location of the damage.» ( 26 )
44.
Existe convergencia de la doctrina alemana —cuya discordancia con la posición mantenida por el Gobierno alemán en el caso de autos conviene destacar—, y especialmente el Sr. Kropholler, ( 27 ) el cual insiste en el peligro de forum shopping si se consagrara la competencia del fuero del lugar en cuya demarcación se produzcan daños ulteriores.
45.
Este autor ha escrito lo siguiente:
«Es spricht vie dafür, den Ort des (weiteren) Schadenseintritts nach erfolgter Rechtsgutverletzung für die Zuständigkeitsbegründung nicht ausreichen zu lassen. Denn sonst würde die Deliktszuständigkeit auf Kosten des in Art. 2 verankerten Grundsatzes des Beklagtenwohnsitzes stark ausgedehnt und einem Klägergerichtsstand angenähert.» ( 28 )
46.
Por lo demás, es interesante indicar que, incluso la doctrina que interpreta que el número 3 del artículo 5 se basa en la idea de la protección de la víctima, ( 29 ) en modo alguno propone que dicha disposición se interprete en el sentido de la competencia de los Tribunales del perjuicio ulterior. En efecto, el Sr. Bourel ( 30 ) ha escrito lo siguiente:
«De este modo, tanto el análisis doctrinal como el jurisprudencial revelan de un modo indiscutible que el concepto de lugar del daño debe entenderse, a efectos de la vinculación judicial del delito, como el lugar en donde se realiza el perjuicio inmediatamente sufrido por la víctima (directa o indirecta) en el momento de sobrevenir el hecho generador, sin que se tengan en cuenta los resultados y consecuencias de dicho perjuicio, que pudieran manifestarse en un lugar diferente y, concretamente, en el domicilio del demandante.» ( 31 )
47.
En efecto, la víctima podría elegir, además del Tribunal del domicilio del demandado, el Tribunal del lugar donde se hubiera generado el hecho y el del lugar donde hubiera sobrevenido el daño, así como el Tribunal en cuya demarcación se hubiera comprobado el perjuicio, es decir, donde éste se hubiera sufrido ulteriormente, lo que conduciría inevitablemente a fomentar el forum shopping.
48.
Considero, por lo tanto, que el número 3 del artículo 5 del Convenio no puede interpretarse en el sentido de que autorice a la víctima de un perjuicio financiero consecutivo a un daño inicial sobrevenido en otro Estado contratante a demandar al presunto causante ante los Tribunales del lugar en donde se hubiera sufrido dicho perjuicio financiero.
49.
En conclusión, propongo que este Tribunal de Justicia declare lo siguiente:
«El número 3 del artículo 5 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no autoriza a una persona que invoca un perjuicio financiero consecutivo a un daño inicial sobrevenido en otro Estado contratante a demandar al presunto causante ante los Tribunales del lugar en donde se haya sufrido dicho perjuicio financiero.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Tal como resultó modificado por el Convenio de adhesión de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido (DO L 304, p. 1 y — texto modificado —p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41).
( 2 ) Volí 1, «Nozioni introduttive e disposizioni generali», Giappichelli editore, Torino, 1989.
( 3 ) Apartado 34, p. 182. Traducción libre: «[...] el procedimientode resolución (ante el Tribunal de casación) no abre en modo alguno una nueva instancia de jurisdicción, sino que se limita a abrir un paréntesis que se inserta en el marco del procedimiento de primera instancia. Una vez cerrado dicho paréntesis, el procedimiento continúa su curso normal; la decisión sobre la competencia corresponde al Tribunal de primera instancia, aunque, como es natural, este punto de la decisión deja de ser impugnable.»
( 4 ) Asunto C-68/93.
( 5 ) Sentencia de 30 de noviembre de 1976 (21/76, Rec. p. 1735).
( 6 ) Sentencia de 11 de enero de 1990 (C-220/88, Rec. p. I-49).
( 7 ) Apartado 11.
( 8 ) Fallo.
( 9 ) Recueil Dalloz Sirey, 1977, no 40, p. 614.
( 10 ) La Convention de Bruxelles du 27 septembre 1968 — Compétence judiciaire et effets des jugements dans la CEE, Jupiter, 1985.
( 11 ) Apartado 89, p. 50.
( 12 ) Fallo de la sentencia.
( 13 ) Sentencia de 16 de diciembre de 1980 (814/79, Rec. p. 3807).
( 14 ) P. 3836.
( 15 ) Apartado 21.
( 16 ) Sentencia de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis (189/87, Rec. p. 5565), apartado 19. En este sentido, véase también la sentencia de 17 de junio de 1992, Handte (C-26/91, Rec. p. I-3967), apartado 14.
( 17 ) Sentencia de 4 de marzo de 1982 (38/81, Rec. p. 825).
( 18 ) Apartado 6.
( 19 ) Apartado 18.
( 20 ) Revue critique de droit international privé, 1990, pp. 367 y ss.
( 21 ) P. 375.
( 22 ) Véase, especialmente, el punto 24.
( 23 ) Journal de droit international, 1990, pp. 498 y ss.
( 24 ) P. 501, infine.
( 25 ) The Civil Jurisdiaion and Judgments Act 1982, 1983, Capítulo 4, p. 60.
( 26 ) European Civil Practice, Sweet and Maxwell, 1989, p. 427, 17.50. Véase también Kaye, P.: Civil Jurisdiction and Enforcement of Foreign Judgements, Profesionnal Books, 1987, sp. p. 583.
( 27 ) Europäisches Zivilprozeßrecht, Kommentar zum EuGVÜ, Hamburg, 1987.
( 28 ) Artículo 5 del apartado 45. Traducción libre: «Sería preferible no considerar pertinente, a efectos de determinar la competencia, el lugar del daño sucesivo, sobrevenido después de la violación del derecho. De lo contrario, el criterio delictual para determinar la competencia resultaría excesivamente ampliado, en contradicción con el principio del criterio del domicilio del demandado que enuncia el artículo 2, y se aproximaría al criterio de la competencia del Tribunal del demandante.»
( 29 ) A este respecto, véase la nota de P. Bourel sobre la sentencia Mines de potasse d'Alsace, Revue critique de droit international privé, 1977, pp. 568 a 576. En efecto, este autor no duda en escribir, en la p. 572, lo siguiente: «Todas estas consideraciones inducen, pues, a pensar que la idea de protección de la víctima no puede eliminarse del debate como algo ajeno a lo dispuesto en el número 3 de artículo 5. Creo, incluso, que es la única adecuada para resolver el problema de determinar el Tribunal del lugar del hecho dañoso.»
( 30 ) «Du rattachement de quelques délits spéciaux en droit international privé», Recueil des Cours, Académie de droit international de la Haye, 1989, II, tomo 214 de ta colección, pp. 251 y ss.
( 31 ) Número 164, p. 386.
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