Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. ¿Cuáles son los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar, con arreglo al Arancel Aduanero Común, si determinadas carnes de la especie porcina proceden de la especie doméstica o de las demás especies?
2. Esta es, esencialmente, la cuestión planteada al Tribunal de Justicia por el Finanzgericht Duesseldorf en el marco de un litigio entre Walter Stanner GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, "Stanner") y el Hauptzollamt Bochum en relación con la clasificación arancelaria aplicable a las importaciones de carne de cerdos que viven en estado salvaje en Bulgaria.
3. Stanner importó de Bulgaria entre noviembre de 1983 y marzo de 1985 varias partidas de carne de la especie porcina con la denominación "cerdo salvaje tipo B" y las declaró en la subpartida arancelaria 02.01 A. III. b), aplicable a las carnes de la especie porcina que no sea doméstica.
4. A raíz de ciertos controles efectuados a solicitud de las autoridades alemanas que permitieron comprobar, según criterios anatómicos y consideraciones relacionadas con el color y el gusto, que la carne de que se trata procedía de una especie doméstica primitiva que vive en estado salvaje, dichas autoridades modificaron su clasificación inicial y consideraron que la mercancía importada debía incluirse en la subpartida arancelaria 02.01 A. III. a), aplicable a la carne de la especie porcina doméstica.
5. El Finanzgericht Duesseldorf, ante el que Stanner interpuso un recurso, debe resolver entre, por un lado, las alegaciones de la demandante, que considera que lo que debe tenerse en cuenta para su clasificación arancelaria es el tipo de vida de las especies [lo cual llevaría a clasificar las carnes controvertidas en la subpartida 02.01 A. III. b)], y, por otro, la postura de la Administración alemana, según la cual en estos casos sus características zoológicas y genéticas son determinantes (lo cual implicaría su clasificación en la partida 02.01 A. III. a).
6. Si bien se inclina a compartir este segundo punto de vista, el Juez a quo expresa sin embargo su perplejidad debido a una modificación, incluida en las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada, que precisa: "La carne de los animales de la especie porcina certificada por las autoridades competentes de Australia como carne de cerdos que viven en Australia en estado salvaje se considerará como carne distinta a la doméstica". (1)
7. Cabe señalar, a este respecto, y con carácter preliminar, que las subpartidas 02.01 A. III. a) y 02.01 A. III. b) se refieren, respectivamente, a las carnes obtenidas tras sacrificio de animales vivos de las especies porcinas contempladas en las subpartidas 01.03 A., por un lado, y 01.03 B., por otro.
8. La elección de clasificación está, por lo tanto, entre las especies porcinas domésticas y las demás especies.
9. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse de manera general en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas del Arancel Aduanero Común. (2)
10. En lo que respecta a los animales, la referencia a un especie remite a determinadas características morfológicas o genéticas y no a un tipo de vida o de crianza.
11. El Tribunal de Justicia considera igualmente que las Notas Explicativas constituyen un elemento de interpretación importante que debe tenerse en cuenta, (3) pero que no pueden modificar las disposiciones del Arancel Aduanero Común cuyo sentido y alcance sean suficientemente claros. (4)
12. A este respecto, cabe señalar que, en su redacción en el momento de los hechos del presente caso, las Notas Explicativas correspondientes a la partida 01.03 B. precisaban que esta última comprendía
"[...] exclusivamente los porcinos vivos de las especies no domésticas entre los que se puede citar:
1. El jabalí [...]
2. El facocero [...], el potamócero o jabalí de río [...] y el hiloquero
3. El babirusa [...]
4. El pecarí [...]". (5)
13. Cabe hacer aquí dos observaciones: 1) el término "exclusivamente" °el cual, ciertamente, ya no figura en la redacción actual de las Notas Explicativas° sugiere una interpretación restrictiva del texto de esta subpartida; 2) aunque no es exhaustiva, la enumeración se limita a especies con una determinada especificidad desde el punto de vista zoológico y no se refiere a su tipo de vida.
14. En efecto, la Comisión recuerda que el Tribunal de Justicia declaró, en relación con las partidas 01.05 y 02.02 del Arancel Aduanero Común, que se refieren respectivamente a las "aves de corral vivas" y a las "aves de corral muertas [...]",
"que las consideraciones que pueden extraerse de las cualidades gustativas, del precio de venta o de las características zoológicas de las aves, no desempeñan, por sí mismas, una función decisiva a efectos de esta clasificación". (6)
15. Pero se trataba de "esta" clasificación, la de las "aves de corral", (7) es decir, de animales criados, como señaló el Tribunal de Justicia, "en explotaciones agrícolas o industriales", (8) por lo que su tipo de crianza, expresamente mencionado en el texto, era, en ese caso, determinante.
16. No sucede así cuando el criterio central de clasificación es la "especie", es decir, una categoría definida por sus componentes morfológicos y/o genéticos.
17. La clasificación arancelaria de la carne de cerdo que vive en estado salvaje en Australia no puede, a mi entender, poner en entredicho las anteriores observaciones.
18. En efecto, el texto de la Nota Explicativa que a ella se refiere se añade, sin modificarlas, a las Notas ya existentes. Se trata, por lo tanto, de un caso particular del que no se puede extraer ningún criterio de carácter general.
19. Si se requirió una Nota Explicativa específica para determinar la clasificación arancelaria de la carne de cerdo que vive en estado salvaje en Australia, fue sin duda porque la mera interpretación de las subpartidas del Arancel Aduanero Común no permitía llegar a dicha clasificación.
20. Sea como fuere, debe observarse que no se ha adoptado ningún texto del mismo tipo para los cerdos de Bulgaria. Por lo tanto, la clasificación de estos últimos debe hacerse por referencia a las disposiciones generales del Arancel Aduanero Común y no por analogía con los cerdos australianos.
21. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare:
"Salvo disposición expresa en contrario, sólo pueden clasificarse en la subpartida arancelaria 02.01 A. III. b) del Arancel Aduanero Común las carnes procedentes de animales de la especie porcina cuyas características morfológicas y/o genéticas no permitan considerar que pertenecen a las especies domésticas, sin consideración de su tipo de vida o de crianza."
(*) Lengua original: francés.
(1) ° Aplicación uniforme de la Nomenclatura Combinada (NC) (Clasificación de mercancías) (92/C 34/03) (DO 1992, C 34, p. 2; el subrayado es mío).
(2) ° Véanse las sentencias de 26 de septiembre de 1985, Thomasduenger (166/84, Rec. p. 3001), apartado 13; de 10 de octubre de 1985, Daiber (200/84, Rec. p. 3363), apartado 13; de 14 de enero de 1993, Bioforce (C-177/91, Rec. p. I-45), apartado 8; y de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf (C-11/93, Rec. p. I-0000), apartado 11.
(3) ° Sentencia Thomasduenger, antes citada.
(4) ° Sentencia de 12 de diciembre de 1973, Witt (149/73, Rec. p. 1587), apartado 3.
(5) ° El subrayado es mío.
(6) ° Sentencia de 8 de diciembre de 1970, Witt (28/70, Rec. p. 1021), apartado 6.
(7) ° El subrayado es mío.
(8) ° Sentencia citada en la nota 6, apartado 5.
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