Conclusiones del abogado general
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1. Una disposición transitoria del Reglamento (CEE) nº 1408/71, ¿puede aplicarse a un Reglamento posterior que lo modifique? (1)
2. Esta es, en sustancia, la principal cuestión que plantea al Tribunal de Justicia el Landessozialgericht Rheinland-Pfalz.
3. El artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, sedes materiae, ha dado lugar a varias resoluciones de este Tribunal de Justicia que es preciso recordar para empezar.
4. Con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, el trabajador por cuenta ajena tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado como si residiesen en el territorio del mismo.
5. Su apartado 2, que excluía la atribución de las prestaciones familiares francesas a los trabajadores sujetos a la legislación francesa, en lo que se refería a los miembros de su familia que residieren en el territorio de cualquier Estado miembro distinto de Francia, fue declarado inválido por la sentencia de 15 de enero de 1986, Pinna I. (2) Se ha dado efecto ex nunc a esta invalidación ab initio, (3) salvo en el caso de trabajadores que, antes de la fecha de la sentencia, hubieren interpuesto un recurso judicial o formulado una reclamación equivalente.
6. En una segunda sentencia Pinna, dictada el 2 de marzo de 1989, (4) el Tribunal de Justicia declaró que, en tanto que el Consejo no adopte nuevas normas que estén de acuerdo con el artículo 51 del Tratado CEE, la declaración de invalidez del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 lleva consigo la generalización del sistema de pago de las prestaciones familiares definido en el apartado 1 del artículo 73 del mismo Reglamento.
7. El apartado 1 del artículo 60 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, (5) establece un régimen transitorio relativo a las prestaciones familiares para los trabajadores españoles ocupados en un Estado miembro que no sea España, los miembros de cuya familia residan en España, durante el cual el apartado 1 del artículo 73 no será aplicable (así pues, el trabajador no puede pretender las prestaciones familiares del Estado en el que está empleado). Dicho artículo dispone que se pondrá fin a este régimen desde la entrada en vigor de la solución uniforme prevista por el antiguo artículo 99 (6) del Reglamento nº 1408/71.
8. Por último, para tener en cuenta la sentencia Pinna I, se modificó el citado artículo 73 por el número 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, (7) que dispone:
"Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia cuyas familias residan en un Estado miembros distinto del Estado competente
El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI."
9. Este Reglamento ha establecido pues "[...] una solución uniforme para todos los Estados miembros respecto al problema del pago de prestaciones familiares a los miembros de la familia que no residan en el territorio del Estado competente [...]". (8)
10. Con arreglo a su artículo 3, el Reglamento nº 3427/89 entró en vigor el día de su publicación (esto es, el 16 de noviembre de 1989) y es aplicable a partir del 15 de enero de 1986, fecha de la sentencia Pinna I, que supuso la generalización del sistema de pago de las prestaciones familiares definido por el apartado 1 del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71.
11. En la sentencia Yáñez-Campoy, (9) dictada en un asunto no sometido ratione temporis al Reglamento nº 3427/89, (10) el Tribunal de Justicia declaró que esta solución uniforme entró en vigor como consecuencia de la sentencia Pinna I (11) y de ello dedujo que los trabajadores españoles pueden invocar la aplicación del apartado 1 del artículo 73 °y pretender por consiguiente las prestaciones familiares no reducidas del Estado en el que estén empleados° desde la fecha en que se pronunció esta última sentencia. Se ha de señalar aquí un desacierto en la redacción de la sentencia Yáñez-Campoy. Como consecuencia de la declaración de invalidez ab initio del apartado 2 del artículo 73, la solución uniforme existe desde la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71, es decir, para los nacionales españoles, desde el 1 de enero de 1986, fecha en que entró en vigor este Reglamento en el territorio español. Sin embargo el Tribunal de Justicia limitó la posibilidad de invocar el artículo 73 a la fecha de la sentencia Pinna I, de 15 de enero de 1986, salvo para las solicitudes presentadas antes de esta fecha.
12. Está, pues, aclarado que el ciudadano español que trabaja en un Estado miembro distinto de España y cuya familia reside en este último Estado disfruta de un derecho al pago de las prestaciones familiares del Estado en el que está empleado desde el 15 de enero de 1986, tanto con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 3427/89 como con arreglo a la sentencia Yáñez-Campoy.
13. Subsiste una cuestión que no precisa este último Reglamento: ¿de qué plazo dispone el asegurado para presentar su petición de pago de los atrasos? ¿Cuál es el plazo de prescripción de su acción?
14. Este es, precisamente, el problema clave que plantea el presente asunto, surgido en la siguiente situación de hecho.
15. El Sr. Alonso-Pérez, nacional español, demandante en el asunto principal, trabaja por cuenta ajena en Alemania desde 1978. (12) Su esposa y sus dos hijos viven en España.
16. El 12 de julio de 1989, el Arbeitsamt Koblenz le concedió (13) prestaciones familiares con efecto retroactivo de seis meses a contar de su solicitud (de abril de 1989, o sea a contar desde octubre de 1988) con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Bundeskindergeldgesetz.
17. El 27 de mayo de 1991, el Sr. Alonso-Pérez formuló una nueva solicitud para obtener los atrasos de las prestaciones familiares correspondientes al período que va desde el 1 de enero de 1986 al 30 de septiembre de 1988, de acuerdo con el número 1 del artículo 1 del Reglamento nº 3427/89, aplicable ratione temporis.
18. Este precepto no contiene ninguna disposición que limite el plazo durante el cual el asegurado pueda ejercitar sus acciones para reclamar el pago de los atrasos de las prestaciones familiares a contar desde la fecha en que se adquirieron los nuevos derechos.
19. El demandante en el asunto principal sostiene que este vacío jurídico debiera llenarse con el apartado 6 del artículo 94 del Reglamento nº 1408/71, aplicado por analogía, que fija este plazo en dos años. La fecha en la que empezaría a correr este plazo sería el 16 de noviembre de 1989, fecha de la publicación del Reglamento nº 3427/89 o, de no ser así, el 13 de noviembre de 1990, fecha en que se dictó la citada sentencia Yáñez-Campoy.
20. El pago de atrasos de prestaciones familiares correspondientes al período de 1 de enero de 1986 a 30 de septiembre de 1988 fue rechazado por el Bundesanstalt fuer Arbeit, cuya resolución fue confirmada por el Sozialgericht Koblenz el 15 de octubre de 1992. El Sr. Alonso-Pérez apeló ante el Landessozialgericht Rheinland-Pfalz y éste planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"El número 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3427/89 [...], ¿concede un derecho a prestaciones familiares correspondientes a períodos anteriores a la solicitud de concesión de prestaciones familiares, en particular a partir de enero de 1986, también para los hijos de trabajadores que residen en el territorio de otro Estado miembro, cuando la solicitud de prestaciones familiares se haya presentado antes del 16 de noviembre de 1991?"
21. Esta cuestión se subdivide en otras dos menores que es preciso distinguir con cuidado.
22. La primera se refiere al efecto retroactivo de la solicitud de atrasos de prestaciones familiares. Fue resuelta por el Reglamento nº 3427/89 y por la sentencia Yáñez-Campoy, que fijaron como límite al efecto retroactivo de las solicitudes de atrasos el 15 de enero de 1986, fecha en la que empezó a aplicarse la solución uniforme prevista por el artículo 99 del Reglamento nº 1408/71. (14)
23. Antes de esta fecha, el ciudadano español sólo dispone de los derechos que le reconoce el Convenio germano-español sobre Seguridad Social de 4 de diciembre de 1973.
24. La segunda cuestión es mucho más delicada: ¿De qué plazo dispone el asegurado español para presentar su solicitud para el pago de atrasos? ¿Cuál es el plazo de caducidad de su acción para reclamar el pago?
25. Porque lo que se discute no es tanto el plazo de retroactividad como el plazo durante el cual es posible invocarlo.
26. Los apartados 4 y 6 del artículo 94 del Reglamento nº 1408/71 establecen:
"4) Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada, será, a petición de ésta, liquidada o restablecida a partir del 1 de octubre de 1972 o de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, salvo cuando los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a una liquidación a tanto alzado.
[...]
6) Cuando la petición a que se refieren el apartado 4 o el apartado 5 sea presentada dentro de los dos años siguientes al 1 de octubre de 1972 o a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, [(15)] los derechos nacidos en virtud del presente Reglamento serán adquiridos a partir de la fecha precitada. En tal supuesto y a tal efecto, no será aplicable a las personas interesadas lo preceptuado en la legislación de los Estados miembros sobre caducidad o prescripción de derechos."
27. De acuerdo con el artículo 2 (16) y el artículo 60 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, (17) en relación con el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión del Consejo de 11 de junio de 1985, (18) el Reglamento nº 1408/71 entró parcialmente en vigor en el territorio español el 1 de enero de 1986. El apartado 6 del artículo 94 no está excluido de esta entrada en vigor.
28. La solicitud para hacer valer los derechos que concede el Reglamento debía presentarse dentro de los dos años siguientes al 1 de octubre de 1972 por lo que se refiere a los Estados miembros originarios de la Comunidad. Paralelamente, la misma solicitud debía presentarse dentro de los dos años siguientes al 1 de enero de 1986 por lo que se refiere al Reino de España.
29. En consecuencia resulta que, por efecto de este artículo, los ciudadanos españoles pueden ejercitar acciones para obtener la liquidación o la revisión de sus derechos, durante dos años a partir del 1 de enero de 1986, teniendo en cuenta los nuevos derechos que les concede el Reglamento nº 1408/71.
30. Hemos visto que: 1) el artículo 73 de este texto atribuye al trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena el derecho a las prestaciones familiares del Estado en el que está empleado por lo que se refiere a los miembros de su familia que residen en el territorio de un Estado miembro; 2) por lo que se refiere a los trabajadores españoles ocupados en un Estado miembro distinto de España, cuyos familiares residen en España, este derecho se retrasó hasta el día en que se adoptó una solución uniforme, lo que sucedió el 15 de enero de 1986.
31. La entrada en vigor en el territorio español del artículo 73 fue, pues, retrasada hasta dicha fecha.
32. Se debe deducir de ello que, a contar desde tal fecha, los ciudadanos españoles disponían de un plazo de dos años para reclamar el pago de los atrasos de prestaciones familiares.
33. Tal hubiera sido ciertamente el caso si los trabajadores españoles hubieran tenido conocimiento el mismo día de sus nuevos derechos surgidos el 15 de enero de 1986.
34. Ahora bien, y éste es el punto más delicado del presente asunto, este derecho no ha sido reconocido y puesto por consiguiente en conocimiento de los interesados más que por medio del Reglamento nº 3427/89 y de la sentencia Yáñez-Campoy.
35. En estas circunstancias, ¿puede admitirse una aplicación por analogía del apartado 6 del artículo 94, que haga comenzar el plazo de dos años, no el 15 de enero de 1986, sino el día a partir del cual los ciudadanos españoles pudieron hacer valer sus derechos efectivamente?
36. Para mayor claridad de la exposición, me parece mejor distinguir los requisitos de aplicación de este texto a los ciudadanos comunitarios que no sean españoles, por una parte, y a los ciudadanos españoles, por otra.
A. La aplicación del apartado 6 del artículo 94 del Reglamento nº 1408/71 a los ciudadanos comunitarios que no sean españoles
37. Estamos ante un supuesto en el que la solicitud de pago de los atrasos de prestaciones familiares no se funda en el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 en su versión inicial, sino en la establecida por el artículo 1 del Reglamento nº 3427/89 que lo modificó.
38. El apartado 6 del artículo 94 del primer Reglamento, que figura en el "Título VII ° Disposiciones transitorias y finales" no puede considerarse como una disposición transitoria aplicable al Reglamento nº 3427/89, el cual contiene también disposiciones transitorias y no hace ninguna referencia a dicho artículo. (19) Obsérvese que este Reglamento modifica determinadas disposiciones transitorias del Reglamento nº 1408/71, como el apartado 9 del artículo 94, pero deja sin modificar el apartado 6 del artículo 94. Este último artículo no regula las modificaciones introducidas posteriormente en el Reglamento nº 1408/71 por Reglamentos que establecen su propio régimen transitorio.
39. Por lo tanto no es posible a priori hacer "revivir" el apartado 6 del artículo 94, para poder conseguir durante dos años el restablecimiento de derechos a las prestaciones familiares en relación con derechos nacidos en base a otro Reglamento.
40. Se ha de destacar, por otra parte, que suponiendo incluso que el apartado 6 del artículo 94 del Reglamento nº 1408/71 pudiera ponerse en relación con el Reglamento nº 3427/89 e invocarse con este texto, aquí es inaplicable por analogía.
41. En efecto, ratione materiae, el apartado 6 del artículo 94 establece un plazo de dos años para presentar una petición de revisión de pensiones liquidadas antes del 1 de octubre de 1972 (apartado 5 del artículo 94) o de pago de prestaciones que el asegurado puede pretender a partir del 1 de octubre de 1972 (apartado 6 del artículo 94), de acuerdo con los nuevos derechos atribuidos por este Reglamento.
42. Ahora bien,
1) a partir de la sentencia Pinna I, interpretada por la sentencia Pinna II, el sistema de pago de prestaciones definido por el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 se ha generalizado. Por consiguiente, el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 3427/89 no crea derechos nuevos a favor de los ciudadanos comunitarios. Estos podían, incluso antes de la entrada en vigor del Reglamento, acogerse al artículo 73 (desde el 15 de enero de 1986, los que estén empleados en territorio francés, (20) desde la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71, los demás);
2) este Reglamento no contiene disposiciones similares a los apartados 4 y 6 del artículo 94, por la simple razón de que no modifica los derechos sustanciales de los asegurados, que podían acogerse anteriormente al artículo 73.
43. La coherencia del sistema exige pues que en el Reglamento nº 3427/89 no haya una disposición transitoria similar al apartado 6 del artículo 94.
B. La aplicación del apartado 6 del artículo 94 del Reglamento nº 1408/71 a los ciudadanos españoles
44. Toda la dificultad radica aquí en que los ciudadanos españoles sólo llegaron a saber, al entrar en vigor el Reglamento nº 3427/89 (es decir, el 16 de noviembre de 1989) y la sentencia Yáñez-Campoy, que podían acogerse al artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 desde el 15 de enero de 1986 y que el Reglamento nº 3427/89 no tiene en cuenta su situación específica.
45. No puede afirmarse, a mi parecer, que los ciudadanos españoles pudieron (y debieron) deducir de la sentencia Pinna I la existencia de una solución uniforme desde esta fecha. Fue precisa la sentencia Pinna II para zanjar esta cuestión. Además esta solución debía, con arreglo a los términos del antiguo artículo 99 del Reglamento nº 1408/71, adoptar la forma de un acto del Consejo. Por ello, sólo a contar desde la entrada en vigor del Reglamento nº 3427/89 (que se refiere a este artículo) (21) pudieron tener la certeza de que podían acogerse al artículo 73 desde el 15 de enero de 1986. (22)
46. Desde el 1 de enero de 1989, fecha de expiración del período transitorio previsto por el artículo 60 del Acta de adhesión, los españoles han podido invocar la aplicación del artículo 73, sin que pudieran, no obstante, acogerse a ningún tipo de retroactividad a partir del 15 de enero de 1986.
47. De este modo, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 3427/89, los ciudadanos españoles no han podido beneficiarse del artículo 73 desde el 15 de enero de 1986 ni, por ello, de las disposiciones transitorias del Reglamento nº 1408/71 aplicadas a este último artículo. Por esta razón, antes de esta fecha, el demandante en el asunto principal no solicitó el pago de prestaciones familiares más que por los últimos seis meses. El ignoraba que podía remontarse al 15 de enero de 1986.
48. Puesto que el ciudadano español nunca tuvo la posibilidad de acogerse al artículo 73 retroactivamente desde el 15 de enero de 1986 antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 3427/89, (23) este Reglamento crea derechos nuevos a favor suyo. ¿No está justificado, entonces, hacerle disfrutar, por analogía, de las disposiciones transitorias de las que los demás ciudadanos comunitarios han podido disfrutar desde el día de entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71 o desde la fecha de la sentencia Pinna I?
49. Como se ha visto, el derecho establecido por el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 entró en el patrimonio de los nacionales españoles a partir de la adopción de la solución uniforme, es decir, desde el 15 de enero de 1986.
50. Sin embargo, este derecho no ha sido reconocido o revelado sino i) con la entrada en vigor, el 16 de noviembre de 1989, del Reglamento nº 3427/89, que permite la aplicación del artículo 73 sin condición de nacionalidad a todos los ciudadanos comunitarios desde el 15 de enero de 1986; ii) con la sentencia Yáñez-Campoy, que consagra para los nacionales españoles el derecho a disfrutar del artículo 73 desde el 15 de enero de 1986.
51. Siendo titulares de un derecho desde el 15 de enero de 1986, los nacionales españoles no han podido hacer valer esta derecho retroactivamente más que a partir del 16 de noviembre de 1989, como más pronto.
52. En esta fecha, el apartado 6 del artículo 94 ya no era aplicable directamente desde el 1 de enero de 1988, o sea, dos años después de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71 en el territorio español.
53. Habría sido aplicable si los españoles hubieran sabido que podían beneficiarse del artículo 73 desde el 15 de enero de 1986.
54. He explicado que, si el Reglamento nº 3427/89 no contiene el equivalente al apartado 6 del artículo 94, ello es porque no crea derechos nuevos y ratifica una situación preexistente. Sin embargo, por lo que se refiere a los españoles, reconoce un derecho a la retroactividad que no había sido puesto en conocimiento de ellos anteriormente.
55. De este modo los españoles se hubieran encontrado en la misma situación si el derecho a las prestaciones familiares desde el 15 de enero de 1986 hubiera sido creado en el Estado en el que estaban empleados por el Reglamento nº 3427/89.
56. Al no tener en cuenta este Reglamento la situación específica de los españoles, entiendo que se impone un razonamiento por analogía con el Reglamento nº 1408/71.
57. Todos los ciudadanos comunitarios menos los que trabajan en Francia o en España han disfrutado de prestaciones familiares del Estado en el que trabajan desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71 y han dispuesto de un plazo de dos años a partir de esa fecha para pedir el pago de los atrasos, sin que se les pueda oponer un plazo de prescripción nacional. Por lo que se refiere a las prestaciones familiares francesas, la Decisión nº 143 de la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes fijó un plazo de dos años a partir de abril de 1990 (24) para reclamar el pago de los atrasos.
58. Similarmente, los ciudadanos españoles deben poder pedir el pago de los atrasos de las prestaciones familiares durante un plazo de dos años a partir del día en que llegó a su conocimiento la aplicación retroactiva, desde el 15 de enero de 1986, del artículo 73, es decir, el 16 de noviembre de 1989. De otro modo los ciudadanos españoles serían titulares de un derecho cuya efectividad sería imposible.
59. Tal es, por otra parte, el sentido de la Decisión nº 145, de 27 de junio de 1990, de la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes relativa al pago de los atrasos de prestaciones familiares debidas a los trabajadores por cuenta propia en aplicación de los artículos 73 y 74 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, (25) que en su artículo 3 dispone:
"En lo que se refiere a la concesión de atrasos de prestaciones familiares, si la solicitud prevista en el apartado 1 se presenta en un plazo de dos años a partir del 16 de noviembre de 1989, se reconocerán los derechos establecidos en el Reglamento (CEE) nº 3427/89, sin que sean de aplicación las disposiciones de la legislación de cualquier Estado miembro relativas a la caducidad o prescripción de derechos."
60. Veo un doble fundamento para esta posibilidad de hacer de algún modo "revivir" el apartado 6 del artículo 94 del Reglamento nº 1408/71.
61. El efecto útil de la retroactividad exige que el asegurado pueda actuar durante un plazo suficiente.
62. El principio de no discriminación exige que los mismos beneficios sociales se concedan a todos los ciudadanos comunitarios en las mismas condiciones sin distinción de nacionalidad. Ya era éste el sentido de la sentencia Pinna I y también lo es del Reglamento nº 3427/89, que no hace ninguna distinción de este tipo entre los trabajadores.
63. Por consiguiente, un plazo de actuación de dos años durante los que pueda invocarse la retroactividad a partir del nacimiento del derecho el 15 de enero de 1986 debe prevalecer sobre una acción para pedir el pago, prevista por el procedimiento nacional, que no fija un plazo para ejercer derechos, pero que limita a seis meses la retroactividad de la solicitud.
64. Como conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que declare:
"El Derecho comunitario, y en particular el apartado 6 del artículo 94 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, se opone a la aplicación de una norma de Derecho nacional, como la del apartado 2 del artículo 9 del Bundeskindergeldgesetz, que limita a seis meses el efecto retroactivo de una solicitud de prestaciones familiares presentada por un trabajador establecido en Alemania cuyos hijos residen en territorio español, cuando el interesado ha fundamentado su solicitud en el Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, ha formulado su solicitud antes del 16 de noviembre de 1991, le ha sido reconocido el derecho a estas prestaciones a partir del 15 de enero de 1986 y no ha tenido conocimiento de esta retroactividad más que por efecto del Reglamento (CEE) nº 3427/89."
(*) Lengua original: francés.
(1) ° Reglamento del Consejo de 14 de junio de 1971 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).
(2) ° Asunto 41/48, Rec. p. 1.
(3) ° Apartado 18 de la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Yáñez-Campoy (C-99/89, Rec. p. I-4097).
(4) ° Asunto 359/87, Rec. p. 585.
(5) ° Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23).
(6) ° Este artículo fue invalidado por el número 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO L 331, p. 1). Disponía que: Antes del 1 de enero de 1973 y a propuesta de la Comisión, el Consejo procederá a estudiar de nuevo, en su conjunto, el problema del pago de las prestaciones familiares a los miembros de la familia que no residan en el territorio del Estado competente, con el fin de llegar a una solución uniforme para todos los Estados miembros. Véase la versión consolidada del Reglamento nº 1408/71 (DO 1983, L 230, p. 48).
(7) ° Citado en la nota anterior.
(8) ° Véase la Decisión nº 145, de 27 de junio de 1990, relativa al pago de los atrasos de prestaciones familiares debidas a los trabajadores por cuenta propia en aplicación de los artículos 73 y 74 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (91/423/CEE) de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO 1991, L 235, p. 1).
(9) ° Citada en la nota 3.
(10) ° Véase el apartado 7 de la sentencia.
(11) ° Citada en la nota 2.
(12) ° Véanse las observaciones de la parte demandante en el asunto principal, p. 1.
(13) ° A raíz de una solicitud presentada en abril de 1989.
(14) ° Véanse los apartados 7 y ss., supra.
(15) ° Esta parte de la frase ha sido añadida a la versión original del texto (que indicaba: [...] en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento ) con ocasión de la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte [véase el Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados, Anexo I (DO 1972, L 73, pp. 14 y ss., especialmente p. 106)].
(16) ° Que establece: desde el momento de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados por las Instituciones de las Comunidades antes de la adhesión obligarán a los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones previstas en estos Tratados y en la presente Acta .
(17) ° Acta adjunta al Tratado de adhesión firmado el 12 de junio de 1985 (DO L 302, p. 9).
(18) ° Decisión relativa a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (DO L 302, p. 5). Con arreglo a dicho artículo, la adhesión surte efectos desde el 1 de enero de 1986.
(19) ° Véase, en tal sentido, el apartado 16 de las observaciones del Gobierno alemán.
(20) ° Véanse las sentencias Pinna I y Pinna II, antes citadas, apartados 5 y 6.
(21) ° Primer considerando.
(22) ° Recuérdese que la sentencia Yáñez-Campoy se funda únicamente en la sentencia Pinna I y no en el Reglamento nº 3427/89, porque éste fue adoptado durante el procedimiento.
(23) ° Con arreglo al apartado 1 del artículo 60 del Acta de adhesión, podía acogerse el artículo 73 a partir del 1 de enero de 1989 (véase el apartado 46 supra). Sin embargo, los nacionales españoles desconocían, hasta el Reglamento nº 3427/89, que dicho artículo se aplicaba retroactivamente desde el 15 de enero de 1986.
(24) ° Decisión de 9 de abril de 1990 relativa al pago de los atrasos de prestaciones familiares francesas a los trabajadores por cuenta ajena en aplicación de los artículos 73 y 74 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO C 252, p. 10).
(25) ° Citada en la nota 8.
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