Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La parte demandante en el litigio principal (Neckermann Versand AG; en lo sucesivo, "Neckermann") explota, en todo el territorio de la República Federal de Alemania, numerosos grandes almacenes, otros comercios al por menor y, en especial, empresas de venta por correo. A este respecto importa, entre otras cosas, productos textiles.
2. En 1988 y 1989, la demandante importó prendas de vestir que declaró como pijamas. La Administración aduanera demandada (el Hauptzollamt Frankfurt am Main-Ost) decidió posteriormente, tras levantar un acta de inspección, que las mercancías de que se trata deberían haber sido clasificadas como pantalones y chaquetas y, en una ocasión, como conjuntos. Dado que esta clasificación implicaba la aplicación de un tipo de derecho de aduana más elevado, la Administración aduanera exigió el pago de derechos complementarios. La Administración aduanera se basó parcialmente a este respecto en la aplicación por analogía de los dos Reglamentos de la Comisión relativos a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura combinada [Reglamentos (CEE) de la Comisión nos 548/89 (1) y 812/89 (2)] que preveían que determinadas prendas de vestir no podían clasificarse como camisones por no estar destinadas a ser utilizadas exclusivamente para dormir.
3. Neckermann impugnó la decisión de reclasificación de las mercancías ante el Hessisches Finanzgericht, el cual decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse la partida 61.08 de la Nomenclatura combinada en el sentido de que por pijamas debe entenderse únicamente aquellos conjuntos de dos prendas de vestir de punto que, por su aspecto exterior, están exclusivamente destinados a ser llevados en la cama?
2) Si se respondiera negativamente a la primera cuestión:
¿Basta tan sólo con que, según la práctica generalmente observada en el Estado miembro de que se trata en el momento del despacho de aduanas, exista la posibilidad de que un conjunto como el citado se utilice también en la cama para clasificarlo como pijama, por ejemplo, en la partida arancelaria 6108 3190 0000?"
4. La Nomenclatura combinada del Arancel Aduanero Común figura en el Anexo I al Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común. (3) En virtud del artículo 12 de este Reglamento, la Comisión adoptará cada año un Reglamento en el que reproducirá "la versión completa de la Nomenclatura combinada y de los tipos autónomos y convencionales de los Derechos del Arancel Aduanero Común, tal como resulta de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión". Durante el período en que se efectuaron las importaciones objeto de litigio, las versiones aplicables de la Nomenclatura combinada eran las contenidas en el Reglamento inicial nº 2658/87 y en el Anexo I al Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988. (4)
5. El texto de la partida 6108 de la Nomenclatura combinada era idéntica en ambos Reglamentos. Sus disposiciones esenciales son las siguientes:
"6108 Combinaciones, enaguas, bragas, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas:
° Combinaciones y enaguas:
[...]
° Bragas:
[...]
° Camisones y pijamas:
6108 31 ° De algodón:
6108 31 10 ° Camisones
6108 31 90 ° Pijamas
6108 32 ° De fibras sintéticas o artificiales:
° De fibras sintéticas:
6108 32 11 ° Camisones
6108 32 19 ° Pijamas
6108 32 90 ° De fibras artificiales
6108 39 00 ° De las demás materias textiles."
6. A mi juicio, la respuesta a las cuestiones formuladas por el Hessisches Finanzgericht no plantea dificultades. Los principales elementos de respuesta figuran en las observaciones de la Comisión.
7. Como subraya la Comisión, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas del Arancel Aduanero Común y de las Notas de las Secciones o Capítulos. (5)
8. La partida 6108 se refiere a los "pijamas [...] de punto, para mujeres o niñas". El uso normal de los pijamas es el de ser prendas de vestir destinadas a ser utilizadas en la cama. La cuestión principal que se plantea en el presente caso es saber si, para clasificarla como pijama, una prenda de vestir debe destinarse total y exclusivamente a ser utilizada en la cama o basta con que éste sea el uso principal que se da a la prenda.
9. Como ha manifestado la Comisión, a efectos de la interpretación de la Nomenclatura combinada, pueden tenerse en cuenta las Notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera, (6) así como las Notas explicativas de la Nomenclatura combinada de la Comunidad Europea.
10. La Comisión destaca que, si las Notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera no contienen ninguna definición explícita del término "pijama", pueden aplicarse por analogía las Notas relativas a la interpretación del término "prendas de deporte" en el sentido de la partida 6112. Según las Notas explicativas, esta partida comprende:
"Las prendas de deporte (de entrenamiento) [...] que por su aspecto general y por el tipo de tejido, revelan estar destinadas exclusiva o esencialmente a la práctica de un deporte."
La Comisión estima que una aplicación analógica de esta formulación permite afirmar que los pijamas son prendas de vestir que, por su aspecto general y por el tipo de tejido, están destinadas a ser utilizadas exclusiva o esencialmente en la cama.
11. Según la Comisión, esta definición del término "pijama" es corroborada por diversos Reglamentos de clasificación arancelaria adoptados por la Comisión, y en especial por el Reglamento (CEE) nº 893/93, (7) en el que se prevé (en un anexo al Reglamento) que ciertos artículos no pueden clasificarse como pijamas por no estar destinados a ser utilizados "exclusiva o esencialmente para dormir".
12. Además, en la reunión de 12 y 13 de octubre de 1993, el Comité de la Nomenclatura arancelaria y estadística de la Comisión (sector textil) decidió introducir en las Notas explicativas relativas a la Nomenclatura combinada de la Comunidad Europea una definición análoga del término "pijama". La Nota relativa a la partida 6108 precisa en la actualidad que dicha partida se refiere a los pijamas de punto para mujeres o niñas, que, por su aspecto general y por el tipo de tejido, revelan estar destinados a ser utilizados exclusiva o esencialmente para dormir. La Comisión subraya que la modificación de las Notas explicativas sólo tiene una función declarativa; no modifica la legislación, sino que se limita a precisar la situación jurídica en vigor y por ello constituye una ayuda para la interpretación, que es igualmente válida para la clasificación de las mercancías importadas en los años 1988 y 1989.
13. Comparto plenamente el análisis de la Comisión, que acabo de resumir, y estimo, por consiguiente, que el término "pijamas [...] para mujeres o niñas" de la partida 6108 de la Nomenclatura combinada debería interpretarse en el sentido de que cubre las prendas de vestir que, por su aspecto general y por el tipo de tejido, parecen estar destinadas a ser utilizadas exclusiva o esencialmente para dormir.
14. Debería, quizás, abordar un último punto de interés general. En la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional evoca la posibilidad de efectuar una clasificación según la práctica generalmente observada en el Estado miembro de importación. Esto parece sugerir que la clasificación de las mercancías puede variar en función del punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad. Por ejemplo, es concebible que, debido a diferencias climáticas y culturales entre los Estados miembros, una prenda de vestir pueda considerarse como prenda para ser llevada en el exterior en un país mientras que en otro se reserva exclusivamente para dormir. No obstante, el concepto mismo de Arancel Aduanero Común supone que a las mercancías importadas en la Comunidad debe imponérseles el mismo tipo de derecho de aduana sea cual fuere el Estado miembro de importación. Por consiguiente, en el marco de la interpretación de las partidas arancelarias de la Nomenclatura combinada, es importante evitar acogerse a cualquier criterio que pueda conducir a una clasificación distinta en función del país de importación. En el presente caso, por ejemplo, la posibilidad de utilizar una prenda de vestir para dormir debe apreciarse a la luz de los usos no de un único Estado miembro, sino de los de la Comunidad en su conjunto. Es indudable que en la práctica esta apreciación puede presentar algunas dificultades para las autoridades nacionales, pero procede subrayar que, no obstante, éstas deben esforzarse por lograrla.
Conclusión
15. Propongo, por consiguiente, al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Hessisches Finanzgericht de la siguiente forma:
"El término 'pijamas [...] para mujeres o niñas' de la partida 6108 de la Nomenclatura combinada del Arancel Aduanero Común, en las versiones que figuran en el Anexo I al Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo y en el Anexo I al Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, debe interpretarse en el sentido de que cubre las prendas de vestir que, por su aspecto general y por el tipo de tejido, parecen estar destinadas a ser utilizadas exclusiva o esencialmente para dormir."
(*) Lengua original: inglés.
(1) ° DO 1989, L 60, p. 31.
(2) ° DO 1989, L 86, p. 25.
(3) ° DO L 256, p. 1.
(4) ° DO L 298, p. 1.
(5) ° Véase por ejemplo, la sentencia de 1 de julio de 1982, Wuensche (145/81, Rec. p. 2493), apartado 12.
(6) ° Sentencia de 18 de septiembre de 1990, Vismans Nederland (C-265/89, Rec. p. I-3411), apartado 18.
(7) ° DO 1993, L 93, p. 5.
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