Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante el presente recurso de casación, el Sr. Rasmussen solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 6 de julio de 1993 en el asunto T-32/92 (1) y que estime el recurso originario, destinado a obtener la anulación de la decisión de la Comisión de no admitir la candidatura presentada por el recurrente para el puesto de responsable de la Oficina de Prensa e Información de la Comunidad en Lisboa, así como la anulación de la decisión de proceder a cubrir dicho puesto mediante el nombramiento de un agente temporal.
2. Voy a recordar brevemente los hechos. El 11 de noviembre de 1990, la Comisión publicaba la convocatoria nº 587, a fin de cubrir el puesto de Jefe de la Oficina de Lisboa. Tal como se especificaba en la propia convocatoria, dicho puesto se encuadraba en el sistema de rotación para el personal de las Oficinas de Prensa e Información en los Estados miembros, sistema que la Comisión había instaurado mediante la Decisión de 24 de noviembre de 1976. Tal Decisión prevé, entre otras cosas, que la rotación tendrá lugar, en principio, a través de un movimiento general, en cuyo marco los funcionarios serán destinados junto con su correspondiente consignación presupuestaria.
El 28 de noviembre de 1990, el Sr. Rasmussen presentó su candidatura para el puesto de que se trata. La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), una vez recibido el dictamen del Comité de rotación, según el cual ninguno de los candidatos poseía las aptitudes requeridas, decidió archivar el procedimiento de rotación, destinar un puesto temporal de grado A 3 a la Oficina de la Comunidad en Portugal (Lisboa) e iniciar el procedimiento para cubrir dicho puesto mediante el nombramiento de un agente temporal. Contra esas decisiones de la AFPN, el Sr. Rasmussen interpuso recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, alegando la infracción de los artículos 4, 29 y 45 del Estatuto, disposiciones que establecen el procedimiento que, en caso de vacantes, debe seguir la administración a efectos de nombramientos y promociones.
3. Mediante la antes citada sentencia de 6 de julio de 1993, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso, llegando a la conclusión de que "los artículos 4, 29 y 45 del Estatuto no se aplican al procedimiento cuestionado en el caso de autos" (apartado 42).
En particular, el Tribunal de Primera Instancia, una vez comprobado que el procedimiento iniciado con la convocatoria nº 587 se inscribe en el marco del sistema de rotación establecido por la decisión de 24 de noviembre de 1976 y que tal sistema se basa en el principio según el cual el funcionario de que se trate es destinado junto con su plaza (apartado 35), llega a la conclusión de que, en el caso de autos, no existía ninguna vacante, en el sentido de los artículos 4 y 29 del Estatuto (apartado 37). En opinión del Tribunal de Primera Instancia, tal conclusión no puede quedar desvirtuada "por la existencia de una función que tiene carácter permanente, la de Jefe de la Oficina de Lisboa, [ni tampoco por] el posterior nombramiento de un agente temporal de grado A 3 para desempeñar dicha función" (apartado 38).
Contra estas afirmaciones de la sentencia recurrida se dirigen básicamente las críticas del Sr. Rasmussen, el cual imputa al Tribunal de Primera Instancia el haber considerado erróneamente que el puesto por cubrir en Lisboa no era una vacante, contraviniendo de este modo los artículos 4 y 29 del Estatuto. El Sr. Rasmussen alega, en efecto, que el procedimiento de rotación versa sobre puestos de trabajo permanentes que figuran en el presupuesto y que, por consiguiente, han de ser considerados como "puestos de trabajo" a efectos del artículo 6 del Estatuto, (2) con la consecuencia de que, al haber archivado el procedimiento de rotación, la AFPN tenía la obligación de volver a comenzar el procedimiento ab initio, es decir, según las normas de procedimientos recogidas en los artículos 4 y 29 del Estatuto. El Sr. Rasmussen alega asimismo que, al haber efectuado una distinción arbitraria entre los agentes temporales según que hayan de ocupar un puesto de trabajo permanente o un puesto de trabajo de carácter temporal, el Tribunal de Primera Instancia infringió también el artículo 9 del Régimen aplicable a los otros agentes (en lo sucesivo, "RAA"), norma que no hace distinción alguna, a efectos del procedimiento de nombramiento, entre las diversas categorías de agentes temporales previstas en el artículo 2 del propio RAA.
4. En lo fundamental, por consiguiente, se trata de determinar si el Tribunal de Primera Instancia ha calificado correctamente el procedimiento de selección iniciado con la publicación de la convocatoria nº 587 y, más concretamente, si el puesto por cubrir debe o no calificarse como vacante.
Una vez sentado que es indiscutible que la disponibilidad del puesto hecho público en la convocatoria nº 587 estaba incluida en el ámbito del sistema de rotación, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha admitido en varias ocasiones la licitud del sistema de cambio de destino de los funcionarios conservando su plaza en el ámbito de los procedimientos de rotación instaurados por la Comisión; (3) y ha afirmado expresamente que los requisitos formales previstos en los artículos 4 y 29 del Estatuto "no resultan aplicables en el supuesto de cambio de destino del funcionario conservando su plaza, debido al hecho de que tal cambio no da lugar a una vacante". (4) Con otras palabras, el movimiento de los funcionarios que se produce en el ámbito de la rotación no representa un traslado, sino un cambio de destino a un nuevo lugar de trabajo: ello es así porque la plaza que ocupan dichos funcionarios se transfiere junto con su titular.
Ahora bien, ¿resulta suficiente con que se trate de un puesto de trabajo ubicado en las Oficinas de Prensa e Información para excluir la existencia de una vacante en el sentido del Estatuto, aun cuando el puesto de que se trate no sea cubierto mediante rotación, es decir, mediante el cambio de destino del funcionario conservando su plaza? Es esto lo que, en definitiva, se pone en duda con el presente recurso de casación.
5. El Sr. Rasmussen mantiene, en efecto, que, al ser el puesto de Jefe de la Oficina de Lisboa, al igual que todos los puestos de trabajo que se cubren mediante el procedimiento de rotación, un puesto de trabajo permanente que figura en el presupuesto de la correspondiente Institución, es decir, que debe calificarse de vacante en el sentido del Estatuto, la consecuencia de ello es que, una vez abandonado el procedimiento de rotación, volverían a resultar aplicables los artículos 4 y 29 del Estatuto.
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia, una vez declarado que "la existencia de una 'función' determinada, por contraposición a un 'puesto de trabajo' , forma parte de la competencia interna de la Institución en materia de organización de los servicios, mientras que la cuestión de la existencia de una vacante depende de determinar si falta por cubrir un puesto de trabajo concreto entre el número total de puestos de trabajo permanentes incluidos en el presupuesto" (apartado 39), afirmó que "en la medida en que el presupuesto no define las funciones entre las que debe repartirse ese número total de puestos de trabajo, la existencia en Lisboa de una vacante en el sentido del Estatuto no puede deducirse del mero hecho de que la función de Jefe de la Oficina de Lisboa haya quedado provisionalmente desocupada como consecuencia del nuevo destino que el anterior Jefe de la Oficina haya obtenido conservando su plaza" (apartado 39).
6. Ahora bien, tal argumentación no queda ciertamente desvirtuada por la afirmación del Sr. Rasmussen según la cual, al ser normalmente los funcionarios quienes ocupan los puestos de trabajo incluidos en el sistema de rotación, la función de Jefe de la Oficina de Lisboa estaría comprendida en la relación de puestos de trabajo previstos en el presupuesto, con la ulterior consecuencia de que se trataría de una vacante en el sentido del Estatuto. En efecto, el procedimiento de rotación no da lugar a ninguna vacante de puesto de trabajo porque, como ha declarado el Tribunal de Justicia en la jurisprudencia recaída en la materia, (5) versa sobre el cambio de destino de los funcionarios junto con su plaza.
De ello se desprende que la existencia de una vacante en el sentido del Estatuto tampoco puede deducirse, como acertadamente ha subrayado el Tribunal de Primera Instancia, de la circunstancia de que en el caso de autos no se procediera a cubrir el puesto de trabajo de que se trata mediante el cambio de destino de un funcionario conservando su plaza. En efecto, ocurre que el puesto de Jefe de la Oficina de Lisboa, en cuanto incluido en el procedimiento de rotación, no podía, de todos modos, dar lugar a una vacante en el sentido del Estatuto.
7. Por otra parte, tal conclusión resulta confirmada por la circunstancia de que la administración, con el fin de poder nombrar a un agente para el puesto de que se trata, decidió añadir un puesto de trabajo temporal a la plantilla de la Dirección General afectada. Y, en efecto, el agente temporal destinado a Lisboa fue nombrado, como afirma el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 40 de la sentencia, en virtud de la letra a) del artículo 2 del RAA, es decir, "para ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a cada Institución y al que las autoridades en materia presupuestaria hayan conferido un carácter temporal".
Por consiguiente, la referida imputación carece de fundamento, pues no se ha podido encontrar °en el caso examinado° ningún error de Derecho en la interpretación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.
8. En lo que atañe a la segunda imputación, es decir, a la supuesta infracción del artículo 9 del RAA por haber efectuado el Tribunal de Primera Instancia una distinción entre los agentes temporales según que hayan de ocupar un puesto de trabajo permanente o un puesto de trabajo de carácter temporal, la Comisión opone una excepción de inadmisibilidad, en virtud del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento. La Institución mantiene, en efecto, que se trata de un nuevo motivo que modifica el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que el Sr. Rasmussen pretendería de ese modo cuestionar la legalidad de la decisión de la Comisión de proceder a cubrir el puesto objeto de litigio mediante el nombramiento de un agente temporal. La Comisión añade que la controvertida distinción resulta del artículo 2 del RAA y no de una cuestión de Derecho suscitada en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
El Sr. Rasmussen mantiene, por el contrario, que la imputación de que se trata va dirigida a cuestionar la legalidad de la motivación de la sentencia recurrida y que, por consiguiente, no modifica el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia.
9. Habida cuenta de lo que antecede, creo que debe considerarse que la discutida imputación va dirigida a cuestionar la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual el mero hecho de haber procedido al nombramiento de un agente temporal con arreglo a la letra a) del artículo 2 del RAA, es decir, para ocupar un puesto de trabajo al que las autoridades en materia presupuestaria hayan conferido un carácter temporal, es de tal naturaleza que excluye la existencia de un puesto de trabajo permanente y, por tanto, de una vacante en el sentido del Estatuto. Por consiguiente, un problema de admisibilidad, relativo a la existencia de un motivo nuevo, ni tan siquiera se plantea, en la medida en que la imputación va dirigida contra una afirmación del Tribunal de Primera Instancia.
A este respecto, sin embargo, basta con señalar que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a remitirse a la distinción que figura en el artículo 2 del RAA. La circunstancia de que el artículo 9 del RAA no establezca, por su parte, ninguna distinción en relación con las diversas categorías de agentes temporales en materia de nombramiento, resulta en este punto irrelevante, en la medida en que, habida cuenta de que se trata de puestos incluidos en el ámbito del sistema de rotación, carece de incidencia para determinar si existe o no una vacante en el sentido del Estatuto.
Por consiguiente, también debe declararse infundada la segunda imputación.
10. En consecuencia, a la luz de las conclusiones precedentes, propongo a este Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación interpuesto por el Sr. Rasmussen.
En cuanto a las costas, propongo que el recurrente cargue con todas las costas del proceso, incluidas las causadas por la recurrida en el recurso de casación.
(*) Lengua original: italiano.
(1) ° Rasmussen/Comisión (Rec. p. II-765).
(2) ° A tenor de este artículo: Una relación de puestos de trabajo anexa a la sección de presupuesto correspondiente a la Institución fijará, para cada categoría y cada servicio, el número de puestos de trabajo por grado correspondiente a cada carrera.
(3) ° Véanse las sentencias de 24 de febrero de 1981, Carbognani y Coda Zabetta/Comisión (asuntos acumulados 161/89 y 162/80, Rec. p. 543); de 17 de diciembre de 1981, Demont/Comisión (791/79, Rec. p. 3105), y de 6 de julio de 1983, Geist/Comisión (117/81, Rec. p. 2191).
(4) ° Sentencia Carbognani y Coda Zabetta/Comisión, antes citada, apartado 19.
(5) ° Véanse las sentencias citadas en la nota 3, supra.
Full & Egal Universal Law Academy