Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Cuando una disposición de un Reglamento de la Comisión que clasificaba determinadas partes importantes de aparatos de vídeo en el código de la Nomenclatura Combinada relativo a los aparatos de vídeo completos se reveló contraria a un dictamen posterior emitido por el Consejo de Cooperación Aduanera y, en consecuencia, fue suprimida por un Reglamento posterior de la Comisión, ¿era aplicable el primer Reglamento, aun cuando el propio código no se hubiera modificado durante el período de que se trata, o tiene el Reglamento posterior efecto retroactivo, en el sentido de que se aplica a mercancías importadas antes de su entrada en vigor? Esta es, esencialmente, la cuestión sobre la que el Finanzgericht Rheinland-Pfalz pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie en el presente asunto.
Normativa comunitaria aplicable
2. El Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, (1) sustituyó, con efectos a 1 de enero de 1988, los Reglamentos del Consejo existentes en dicho ámbito, a saber, el Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al Arancel Aduanero Común, (2) y el Reglamento (CEE) nº 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del Arancel Aduanero Común. (3) Los considerandos segundo y tercero de la exposición de motivos del Reglamento nº 2658/87 explican de la siguiente manera la finalidad del Reglamento:
"[...] la mejor manera de efectuar la recogida e intercambio de datos estadísticos del comercio exterior de la Comunidad consiste en la utilización de una Nomenclatura Combinada que sustituya a las nomenclaturas actuales del Arancel Aduanero Común y de la Nimexe, a fin de satisfacer simultáneamente las exigencias arancelarias y estadísticas;
[...] la Comunidad es signataria del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, llamado 'sistema armonizado' , que está destinado a sustituir al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros; que, por consiguiente, dicha Nomenclatura Combinada deberá establecerse sobre la base del sistema armonizado".
3. El artículo 1 del Reglamento establece la Nomenclatura Combinada en los siguientes términos:
"1. Se establece una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada 'Nomenclatura Combinada' o en forma abreviada 'NC' , para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del Arancel Aduanero Común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad.
2. La Nomenclatura Combinada incluirá:
a) la nomenclatura del sistema armonizado;
b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas 'subpartidas NC' cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;
c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.
3. La Nomenclatura Combinada figura en el Anexo I.
En dicho Anexo se determinan los tipos de los derechos autónomos y convencionales del Arancel Aduanero Común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios."
4. El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento establece:
"Cada subpartida NC irá acompañada de un código numérico compuesto de ocho cifras:
a) las seis primeras cifras serán los códigos numéricos atribuidos a las partidas y subpartidas de la nomenclatura del sistema armonizado;
b) las cifras séptima y octava identificarán las subpartidas NC. Cuando una partida o subpartida del sistema armonizado no haya sido subdividida por necesidades comunitarias, las cifras séptima y octava serán '00' ."
5. Durante el período de que se trata en el litigio principal, es decir, entre el 25 de octubre de 1988 y el 25 de octubre de 1991, los códigos NC aplicables (4) estaban redactados en los siguientes términos:
"8521 Aparatos de grabación y/o reproducción de imagen y sonido (vídeos):
8521 10 ° De cinta magnética:
[...]
8521 10 39 ° ° ° ° Los demás
[...]
8522 Partes y accesorios de los aparatos de las partidas nos 8519 a 8521:
8522 10 00 ° Cápsulas fonocaptoras
8522 90 ° Los demás
[...]
8522 90 99 ° ° ° ° Los demás."
6. El artículo 9 del Reglamento nº 2658/87 prevé la adopción de medidas por parte de la Comisión, relativas inter alia a la:
"a) aplicación de la Nomenclatura Combinada [...] en lo que se refiere, en particular, a:
° la clasificación de las mercancías en las nomenclaturas contempladas en el artículo 8,
[...]"
Conforme a dicha disposición, el Reglamento (CEE) nº 2275/88 de la Comisión, de 25 de julio de 1988, (5) clasificó determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada. El punto 9 del Anexo a dicho Reglamento contenía la siguiente clasificación:
Designación de la mercancíaCódigo NCMotivaciónConjunto mecánico de aparatos de grabación y/o reproducción de imagen y sonido (vídeos) del código NC 8521 equipados con sus cabezas de lectura y de registro ("mecadecks")8521 10 39La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1, 2 a) y 6, así como por el texto de los códigos NC 8521, 8521 10 y 8521 10 39.
Estos conjuntos mecánicos presentan las características esenciales de un aparato de registro y/o reproducción de imagen y sonido (vídeos).
Por consiguiente, el Reglamento clasificó los "mecadecks" como aparato completo de grabación y/o reproducción de imagen y sonido (vídeo), en lugar de como parte de tal aparato.
7. El 7 de abril de 1991, el Consejo de Cooperación Aduanera emitió un dictamen (citado en el punto 33 infra) en el que se clasificaba un conjunto mecánico de un aparato de grabación y/o reproducción de imagen y sonido (vídeo) como parte de dicho aparato, en la partida 8522.90 de la nomenclatura del Sistema Armonizado.
8. De acuerdo con dicho dictamen, la Comisión suprimió, mediante el Reglamento (CEE) nº 3085/91, de 21 de octubre de 1991, (6) el punto 9 del Anexo al Reglamento nº 2275/88, con efectos a 23 de octubre de 1991.
Hechos del litigio principal y cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia
9. A partir del 3 de junio de 1988, GoldStar Europe GmbH (en lo sucesivo, "GoldStar") importó de Corea del Sur sistemas de arrastre de cintas magnéticas para aparatos de vídeo, denominados "deck ass' y", solos o junto con procesadores centrales denominados "main board ass' y". Ambos tipos de mercancías se clasificaron inicialmente como partes de aparatos de vídeo en el código NC 8522 90 99 y estaban sujetos a derechos de aduana calculados al 5,8 %. Como consecuencia de la adopción del Reglamento nº 2275/88, el demandado del litigio principal, el Hauptzollamt Ludwigshafen, consideró que las mercancías de que se trata se ajustaban a la descripción de los "mecadecks" contenida en el Reglamento y deberían haber sido clasificadas en el código NC 8521 10 39 como "los demás aparatos de grabación y/o reproducción de imagen y sonido (vídeos)", sujetos a derechos de aduana calculados al 14 %. En consecuencia, exigió el pago de derechos de aduana calculados al tipo más elevado, tanto por las importaciones anteriores como por las posteriores. Como consecuencia de la adopción del Reglamento nº 3085/91, que modificaba el Reglamento nº 2275/88, GoldStar solicitó al demandado, el 25 de octubre de 1991, que le devolviera el exceso de los derechos de aduana recaudados por las mercancías importadas durante los tres años anteriores, es decir, desde el 25 de octubre de 1988. El demandado se negó a devolver los derechos de aduana y, en consecuencia, GoldStar interpuso un recurso ante el Finanzgericht Rheinland-Pfalz. Ante dicho órgano jurisdiccional alegó, en primer lugar, que existían diferencias esenciales entre un "mecadeck" y un "deck ass' y" y que este último, aun acompañado de un "main board ass' y", no constituía un aparato de vídeo y, debido a la ausencia de varios elementos importantes, no presentaba las características esenciales de tal aparato. En segundo lugar, afirmó que los Reglamentos nos 2275/88 y 3085/91 eran simplemente declarativos, ya que tenían por objeto garantizar la aplicación uniforme de la Nomenclatura Combinada y no el de modificar el ámbito de aplicación de los códigos NC aplicables; por consiguiente, el Reglamento nº 3085/91, que modifica una práctica de clasificación que la Comisión reconoció incorrecta, se aplicaba a las importaciones anteriores, principalmente debido a que el tenor literal de los códigos aplicables permaneció invariable durante todo el período de que se trata.
10. Para resolver el litigio, el Finanzgericht solicitó al Tribunal de Justicia una decisión prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
"1) ¿Era válido el Reglamento (CEE) nº 2275/88 de la Comisión, de 25 de julio de 1988, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 200, de 26 de julio de 1988, p. 10), en la medida en que clasificaba en el código NC 8521 10 39 los 'conjuntos mecánicos de aparatos de grabación y/o reproducción de imagen y sonido (vídeos) del código NC 8521 equipados con sus cabezas de lectura y de registro (' mecadecks' )' , descritos en el punto 9 de su Anexo?
2) En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión:
¿Tiene el Reglamento (CEE) nº 3085/91 de la Comisión, de 21 de octubre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2275/88 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 291, de 23 de octubre de 1991, p. 12), efecto retroactivo en el sentido de que es aplicable a las importaciones anteriores a su entrada en vigor?
3) En caso de que se dé una respuesta negativa a la segunda cuestión:
¿Cuáles son las características esenciales (véase la motivación del punto 9 del Reglamento nº 2275/88) que, conforme a la letra a) de la Regla General 2, indujeron a la Comisión a clasificar los 'mecadecks' como aparatos completos de grabación y/o reproducción de imagen y sonido en la partida 8521?"
Primera cuestión
11. En sus observaciones escritas, al mismo tiempo que responde a la primera cuestión del Finanzgericht, la Comisión aborda los problemas comunes a las tres cuestiones. En primer lugar, respondiendo a un punto planteado por el Finanzgericht en su resolución de remisión, afirma que el Reglamento nº 2275/88 no es inválido simplemente porque el Comité de la Nomenclatura (es decir, el Comité creado por el artículo 7 del Reglamento nº 2658/87, compuesto por expertos nacionales en materia de aduanas y presidido por representantes de la Comisión) no emitiera su dictamen dentro del plazo señalado por su presidente y antes de la adopción del Reglamento. Según la Comisión, los apartados 1 y 2 del artículo 10 del Reglamento nº 2658/87 solamente exigen que la Comisión aplace la aplicación de las medidas si éstas no se ajustan al dictamen del Comité. El hecho de que el Comité no se haya pronunciado debe interpretarse como un dictamen favorable.
12. En relación con la validez del punto 9 del Anexo al Reglamento nº 2275/88, la Comisión señala que el criterio decisivo a efectos de la clasificación arancelaria se encuentra, en general, en las características objetivas y las propiedades de las mercancías de que se trate, tal como las definen el tenor literal de las partidas y subpartidas del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, "Arancel") y las notas de sección y de capítulo. Conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 9 y al artículo 10 del Reglamento nº 2658/87, la Comisión también está facultada para clasificar por sí misma determinadas mercancías. No obstante, según la Comisión, dichas clasificaciones no deben modificar el tenor literal del Arancel ni el contenido de sus partidas y subpartidas. Sin embargo, dicha Institución afirma que dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de optar entre las partidas, y que el control del Tribunal de Justicia se limita a examinar si la Comisión incurrió en error manifiesto o en desviación de poder. Como ella misma señala, la Comisión debe tener también en cuenta las Notas Explicativas y los dictámenes del Consejo de Cooperación Aduanera, ya que, si no lo hiciera, quedaría perjudicada la interpretación uniforme de la Nomenclatura en el marco del Convenio internacional sobre el sistema armonizado.
13. Aplicando estos principios al presente asunto, la Comisión afirma que el conjunto mecánico de un aparato de vídeo denominado "mecadeck" presenta las "características esenciales" de un aparato de vídeo completo, a efectos de la letra a) de la Regla 2 de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada. Se trata de la parte del aparato que contiene todos los elementos que caracterizan su funcionamiento, es decir, la grabación y reproducción de imagen y sonido. En el momento en que se adoptó el Reglamento, ni las Notas Explicativas ni los dictámenes del Consejo de Cooperación Aduanera contenían ningún elemento en sentido contrario. En consecuencia, el punto 9 del Anexo era válido en el momento en que se adoptó el Reglamento.
14. Haciendo referencia a la sentencia de 28 de marzo de 1979, Biegi, (7) la Comisión observa que los Reglamentos de clasificación no tienen, en principio, efecto retroactivo. Pero dicha Institución afirma que la situación cambia cuando un Reglamento aclara simplemente la situación jurídica existente antes de su entrada en vigor. Según la Comisión, ello no sucedía en el presente asunto. El dictamen del Consejo de Cooperación Aduanera, emitido a iniciativa de la delegación japonesa, se adoptó por mayoría de catorce votos a favor y ocho en contra. Aunque seguía convencida de que su opinión era correcta, la Comisión se vio obligada a modificar el Reglamento nº 2275/88 para garantizar la aplicación uniforme de la Nomenclatura en el territorio de las partes contratantes del Convenio sobre el sistema armonizado. La Comisión admite que el dictamen del Consejo de Cooperación Aduanera constituye una interpretación posible del Arancel. No obstante, antes de que se emitiera el dictamen reinaba una considerable incertidumbre. A este respecto, la Comisión hace referencia a un escrito dirigido por la Dirección de Nomenclatura y Clasificación del Consejo de Cooperación Aduanera a la Embajada de Corea, en el que se afirmaba que la clasificación de los "mecadecks" anteriormente aplicada por la Comunidad no podía considerarse un incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio sobre el sistema armonizado; el escrito señala que "la Secretaría considera que no se trata de una obligación legal, sino más bien de una cuestión de interpretación del texto jurídico" y que "siempre existirán casos límite que puedan ser objeto de diferentes interpretaciones jurídicas".
15. En mi opinión, las observaciones de la Comisión son convincentes en todos los aspectos esenciales. En primer lugar, no pienso que el Reglamento nº 2275/88 pueda considerarse inválido porque la Comisión lo pusiera en vigor inmediatamente, en lugar de aplazar tres meses su aplicación, conforme al apartado 2 del artículo 10 del Reglamento nº 2658/87. El artículo 10, que establece el procedimiento para la adopción de las medidas contempladas en el artículo 9, establece:
"1. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
2. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión aplazará tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación la aplicación de las medidas por ella decididas.
3. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el apartado 2."
16. El tenor literal del apartado 2 del artículo 10 indica que las medidas decididas por la Comisión deben ser aplicadas inmediatamente, a menos que sean contrarias a un dictamen adoptado por la mayoría exigida del Comité de la Nomenclatura. A este respecto, el tenor literal del Reglamento difiere del de su predecesor, el Reglamento nº 97/69. (8) El apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2055/84 del Consejo, de 16 de julio de 1984, (9) equiparó expresamente el supuesto de que no se hubiera emitido dictamen alguno con el supuesto de que el Reglamento propuesto no se ajustara al dictamen del Comité. Estaba redactado en los siguientes términos:
"a) La Comisión adoptará el Reglamento previsto cuando concuerde con el dictamen del Comité.
b) Cuando el Reglamento previsto no concuerde con el dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión someterá al Consejo sin demora una propuesta relativa al Reglamento que deba adoptarse.
El Consejo decidirá por mayoría cualificada.
c) Si, transcurrido un plazo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la propuesta al Consejo, éste no hubiere decidido, el Reglamento propuesto será adoptado por la Comisión" (el subrayado es mío).
La omisión, en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento nº 2658/87, de la expresión subrayada revela que la Comisión puede poner en vigor la medida de clasificación inmediatamente, tanto cuando la medida se ajuste al dictamen del Comité como cuando el Comité no haya emitido un dictamen dentro del plazo señalado por su presidente. Puede indicarse que en el presente asunto no se ha afirmado que el plazo señalado por el representante de la Comisión que preside el Comité fuera excesivamente corto ni que existiera cualquier otra irregularidad en el procedimiento ante el Comité.
17. A continuación, me referiré al alcance de la facultad de que dispone la Comisión para adoptar medidas de clasificación de mercancías conforme al Arancel y al objetivo del control de dichas medidas por el Tribunal de Justicia. El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de examinar esta cuestión en varios asuntos. Por ejemplo, en el asunto Vismans Nederland, (10) que se refería a un Reglamento de clasificación adoptado por la Comisión conforme al Reglamento nº 97/69, antes mencionado, el Tribunal de Justicia declaró (en el apartado 13 de la sentencia):
"[...] por lo que respecta a la interpretación del AAC, el Consejo confirió a la Comisión, cuando actúe en cooperación con los expertos aduaneros de los Estados miembros, una amplia facultad de apreciación para precisar el contenido de las partidas arancelarias que pueden tenerse en cuenta al clasificar una mercancía determinada, con la única salvedad de que las disposiciones adoptadas por la Comisión no modifiquen el texto del Arancel [...]".
Véanse también la sentencia de 19 de enero de 1988, Imperial Tobacco, (11) y las sentencias dictadas en los asuntos Bagusat. (12)
18. En las conclusiones que presentó en el primer asunto Bagusat, (13) el Abogado General Sr. Mayras afirmó, en relación con un Reglamento de clasificación de la Comisión adoptado de conformidad con el dictamen del Comité de la Nomenclatura: "En este ámbito, la facultad de control del Tribunal de Justicia es limitada y una declaración de invalidez sólo puede basarse en un error manifiesto o en una desviación de poder. Este Tribunal de Justicia no puede sustituir la evaluación del Comité de la Nomenclatura por la suya propia."
19. El análisis del Abogado General Sr. Mayras se corresponde con la declaración realizada por el Tribunal de Justicia en dicho asunto, según la cual el examen no había revelado elementos que pudieran demostrar que la Comisión había rebasado los límites de su facultad de apreciación, y con la declaración efectuada en la segunda sentencia Bagusat, (14) relativa al mismo Reglamento, según la cual el examen no había revelado elementos que permitieran considerar que la clasificación de la Comisión fuera "manifiestamente incorrecta".
20. Es cierto que, en el presente asunto, los expertos de los Estados miembros en materia de aduanas que forman parte del Comité de la Nomenclatura no habían emitido dictamen alguno, de forma que no se trata de que el Tribunal de Justicia sustituya la evaluación del Comité por la suya propia. No obstante, no considero que este punto sea decisivo. La Comisión cumplió todos los requisitos de procedimiento exigidos por el Reglamento nº 2658/87, sometiendo la cuestión al Comité y absteniéndose de adoptar la medida hasta que expirara el plazo señalado por el presidente del Comité. Por consiguiente, estaba facultada para adoptar una medida de clasificación conforme a su propia evaluación.
21. Antes de abordar la cuestión de si la clasificación de los "mecadecks" que efectuó la Comisión en el Reglamento nº 2275/88 constituyó un ejercicio correcto de su facultad de apreciación en la materia, debo señalar que, en mi opinión, dicha clasificación no era inválida sólo porque se reveló incompatible con un dictamen posterior emitido por el Consejo de Cooperación Aduanera. En efecto, al ejercer su facultad de apreciación en este ámbito, la Comisión debe tener en cuenta las Notas Explicativas y los dictámenes del Consejo de Cooperación Aduanera, para garantizar la aplicación uniforme de la Nomenclatura en el territorio de las partes contratantes del Convenio sobre el sistema armonizado. Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de noviembre de 1975, Nederlandse Spoorwegen: (15)
"[...] indudablemente, estos dictámenes de clasificación no vinculan a las partes contratantes, pero constituyen elementos de interpretación tanto más determinantes en cuanto que emanan de una autoridad a la que dichas partes han encargado garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación de la Nomenclatura.
[...] dicha interpretación, cuando, además, se ajuste a la práctica generalmente seguida por los Estados contratantes, sólo puede descartarse si resultara inconciliable con el tenor literal de la partida de que se trata o si supusiera una extralimitación manifiesta en la facultad de apreciación reconocida al Consejo de Cooperación Aduanera".
No obstante, como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 8 de febrero de 1990, Van de Kolk: (16)
"En los casos en que no se imponga a la Comunidad la interpretación de la Nomenclatura por parte del Consejo de Cooperación Aduanera o a falta de interpretación por este último, el legislador comunitario será competente para interpretar, mediante Reglamento y bajo el control del Tribunal de Justicia, la Nomenclatura, tal como debe ser aplicada por la Comunidad."
22. Precisamente, la finalidad de los Reglamentos de clasificación °y, en este ámbito, de los dictámenes del Consejo de Cooperación Aduanera° es aclarar la situación jurídica en los casos límite, por ejemplo, cuando son posibles varias clasificaciones distintas de las mercancías. Cuando no exista un dictamen emitido por el Consejo de Cooperación Aduanera, la Comisión está facultada para interpretar la nomenclatura del Sistema Armonizado tal como debe ser aplicada en la Comunidad, bajo el control del Tribunal de Justicia. Por supuesto, en tales casos límite, el Consejo de Cooperación Aduanera siempre puede cambiar de opinión posteriormente. En consecuencia, la Comunidad debe tener en cuenta dicha opinión, salvo si la misma es incompatible con el tenor literal de la partida de que se trate o si supone una extralimitación manifiesta de la facultad de apreciación reconocida al Consejo de Cooperación Aduanera. No obstante, esto no quiere decir que una anterior clasificación decidida por la Comisión quede invalidada por esta razón. Al ejercer su facultad de apreciación en un momento dado, la Comisión debe tener en cuenta una serie de cuestiones, incluidas las notas de partida y de sección del Arancel, las Notas Explicativas y los dictámenes del Consejo de Cooperación Aduanera. Por supuesto, debe poder, si es necesario, corregir una clasificación determinada a la luz de acontecimientos importantes, como la emisión de un dictamen por el Consejo de Cooperación Aduanera. Siempre y cuando, al adoptar un Reglamento de clasificación, la Comisión actúe dentro de los límites de su facultad de apreciación a la luz de las circunstancias del momento de que se trate, la validez del Reglamento no puede verse afectada por el hecho de que acontecimientos posteriores hagan necesaria una revisión de la clasificación.
23. Este análisis queda confirmado por sentencias anteriores del Tribunal de Justicia. Por ejemplo, en la sentencia de 13 de junio de 1972, Compagnie d' approvisionnement, de transport et de crédit y Grands Moulins de Paris/Comisión, (17) el Tribunal de Justicia declaró, de manera inequívoca, que
"la validez de un Reglamento no puede ponerse en entredicho debido a hechos ocurridos posteriormente". (18)
24. Además, la opinión contraria sería incompatible con las exigencias de seguridad jurídica. La Comisión no podría modificar un Reglamento de clasificación a la luz de acontecimientos posteriores sin poner en entredicho el tratamiento de operaciones anteriores. Por otra parte, una reclasificación podría dar lugar a la aplicación de un derecho de aduana calculado a un tipo más elevado, en lugar de a un tipo menos elevado; si, en este caso, el Reglamento anterior que imponía un tipo menos elevado fuera inválido, las autoridades aduaneras podrían intentar la aplicación con efecto retroactivo de derechos de aduana adicionales sobre mercancías que ya hubieran sido vendidas, aunque en el momento de la importación se considerara que la clasificación era correcta.
25. En consecuencia, sigue siendo necesario examinar si, al clasificar los "mecadecks" en el código NC 8521 10 39, la Comisión sobrepasó los límites de sus facultades, al escoger una clasificación manifiestamente incorrecta, lo que, en realidad, equivalía a modificar el Arancel. En mi opinión, esto no sucedió.
26. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia:
"[...] la seguridad jurídica y la facilidad de los controles exigen que el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías se busque, de manera general, en sus características y propiedades objetivas como están definidas en el tenor de las partidas del AAC y en las notas de sección o de capítulo". (19)
27. También debe hacerse referencia a la letra a) de la Regla 2 de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, que forman parte de la Nomenclatura, en la versión que figuraba originalmente en el Anexo I al Reglamento nº 2658/87. La letra a) de la Regla 2 establece:
"Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía."
28. Por consiguiente, es necesario identificar las características esenciales de un aparato de grabación y/o reproducción de imagen y sonido (vídeo) y determinar si los "mecadecks", a pesar de ser incompletos, presentan las características esenciales de dicho aparato.
29. La característica esencial de un aparato de grabación y/o reproducción de imagen y sonido (vídeo) es su capacidad para grabar y reproducir imágenes y sonido. En términos técnicos, graba los impulsos eléctricos (señales) que corresponden a las imágenes y al sonido en un soporte, normalmente una cinta magnética, y convierte las señales grabadas en imágenes y sonido: véanse las Notas Explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera relativas a la partida 8521.
30. ¿Cuáles son entonces los elementos del aparato que le confieren dicho carácter esencial? Los documentos presentados ante el Tribunal de Justicia indican que el aparato está compuesto, en particular, por las siguientes partes: un sistema de arrastre de la cinta, un procesador central, que contiene el imprescindible circuito eléctrico de control, un sintonizador, un mecanismo de tiempo, un teclado, un sistema de alojamiento de la cinta, así como diferentes paneles de protección. El sistema de arrastre contiene una disposición precisa de los siguientes elementos:
° Transductores para la información de imagen y sonido (cabezas de imagen y sonido), que, durante el proceso de grabación, convierten la información eléctrica y de imagen en información magnética que puede ser grabada en la cinta magnética y, durante el proceso de reproducción, convierten la información magnética de la cinta en señales eléctricas.
° Un transductor para la información de control (cabeza de control), que sirve para grabar información en la cinta magnética y reproducirla, de forma que se garantice una velocidad de transporte específica y controlada de la cinta magnética en el sistema de arrastre.
° Un transductor para borrar la información grabada (cabeza de borrado), que borra la información magnética almacenada en la cinta.
° Otros transductores electromagnéticos con funciones especiales, como la reproducción de imágenes fijas.
° Motores eléctricos que suministran el movimiento necesario para los procesos de grabación y de reproducción.
31. De esta descripción se deduce claramente que son los elementos del sistema de arrastre, en particular las cabezas de imagen y sonido, la cabeza de control y los otros transductores electromagnéticos, los que dan al aparato su carácter esencial. Son principalmente dichos elementos los que, montados de una manera precisa en el procesador, permiten que el aparato cumpla sus funciones básicas de grabación y reproducción de imagen y sonido.
32. Parece que los "mecadecks" contemplados en el punto 9 del Anexo al Reglamento nº 2275/88 incorporan dichos elementos. El propio punto 9 define el "mecadeck" como el "conjunto mecánico de aparatos de grabación y/o reproducción de imagen y sonido (vídeos) [...] equipados con sus cabezas de lectura y de registro".
33. También debe hacerse referencia al dictamen del Consejo de Cooperación Aduanera, publicado con las Notas Explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera (REC/MJ 7 ° julio 1991, p. 39 F), que está redactado en los siguientes términos:
"8522.90 1. Conjunto mecánico para aparatos de grabación y/o reproducción de imagen y sonido (vídeos) compuesto por un bastidor en el que están montadas las siguientes partes principales:
1.º Un cilindro que contiene un tambor rotativo superior integrado a las cabezas de imagen, un tambor fijo inferior y un motor; el conjunto permite grabar las señales de imagen en una cinta magnética y leer dichas señales.
2.º Una cabeza de lectura que graba las señales de sonido en la cinta magnética y las lee.
3.º Una cabeza de borrado que borra las señales anteriormente grabadas cuando se realiza una nueva grabación.
4.º Un cabrestante que garantiza una velocidad de arrastre constante de la cinta magnética.
Clasificación como parte del aparato correspondiente."
34. Aunque el término "mecadeck" no se utiliza en el propio dictamen, los documentos presentados ante el Tribunal de Justicia, en particular el documento 35.479 del Consejo de Cooperación Aduanera, confirman que "mecadeck" era la abreviatura utilizada para designar el conjunto mecánico para aparatos de vídeo que era objeto de discusión en el Consejo de Cooperación y del dictamen emitido por este último.
35. Durante la vista, el Tribunal de Justicia planteó a la Comisión una pregunta relativa a la parte del precio de un aparato de vídeo completo que representa el "mecadeck". La Comisión y GoldStar tienen opiniones distintas sobre esta cuestión. En su respuesta escrita a la pregunta del Tribunal de Justicia, la Comisión afirma que, durante el período de que se trata, los "mecadecks" representaban entre el 30 y el 40 % del valor total de los aparatos de vídeo completos. GoldStar niega estas cifras y presenta facturas que muestran que el sistema de arrastre constituye entre el 15 y el 19 % del precio de venta de un aparato de vídeo, dependiendo del modelo.
36. La comparación que hace GoldStar entre el coste del sistema de arrastre y el precio de venta de un aparato de vídeo completo es inadecuada, ya que el precio de venta incluye presumiblemente otros costes, tales como los salarios y los gastos generales, así como el margen de beneficio. Un elemento más relevante a los presentes efectos sería la proporción del coste total de los elementos del aparato que representa el sistema de arrastre. Dicha proporción sería, con toda probabilidad, considerablemente superior. En cualquier caso, está claro que el sistema de arrastre constituye una proporción significativa del coste total del aparato.
37. Las Notas Explicativas relativas a la letra a) de la Regla General 2 de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada no hacen referencia al valor de los elementos. No obstante, en sus observaciones a la respuesta de la Comisión, GoldStar menciona la Nota Explicativa VIII relativa a la Regla General 3. La letra b) de la Regla 3 establece:
"Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo."
La Nota Explicativa VIII precisa:
"El factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor, o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía."
GoldStar afirma que también esta Nota debe tenerse en cuenta a los efectos de la interpretación de la letra a) de la Regla 2 relativa a los artículos incompletos o sin terminar. Dado que no puede considerarse que los sistemas de arrastre presenten el carácter esencial de los aparatos de vídeo completos conforme a otros criterios, debe hacerse referencia al criterio del valor.
38. No obstante, no está claro que los criterios enumerados en la Nota Explicativa VIII, formulada pensando en los artículos mezclados y compuestos, puedan aplicarse por analogía °y sin ninguna modificación° a los artículos incompletos o sin terminar. Además, aun suponiendo que así fuera, el criterio del valor es solamente uno de los factores mencionados en la Nota Explicativa VIII, que se refiere inter alia a "la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía". Correspondería a la Comisión, en el ejercicio de su facultad de apreciación, determinar qué peso debe concederse a cada criterio según las circunstancias. En mi opinión, la Comisión está facultada para afirmar que el valor no era el criterio decisivo en este caso. Supongamos, por ejemplo, que el resto de los elementos del aparato de vídeo, incluido el procesador, hayan sido importados como un solo artículo. Aun cuando dichos elementos constituyan la mayor parte del coste del aparato completo, es dudoso que, sin el sistema de arrastre que contiene los elementos que realizan principalmente las funciones específicas de un aparato de vídeo, pueda considerarse correctamente que presentan el carácter esencial del aparato completo a los efectos de la letra a) de la Regla 2. Además, de la sentencia de 5 de abril de 1984, Schickedanz, (20) se deduce claramente que el valor de un elemento no es decisivo a los efectos de clasificación con arreglo a la letra b) de la Regla 3. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el calzado deportivo con parte superior de materia textil sobre la que iban cosidas piezas de cuero no debía clasificarse como "Calzado con parte superior de cuero natural", sino como "Los demás" calzados, a pesar de que el cuero cubriera aproximadamente el 70 % de la materia textil y tuviera un valor superior al de esta última. En el apartado 12 de la sentencia, el Tribunal de Justicia afirmó:
"El valor intrínseco de las piezas de cuero en relación con la materia textil no basta para declarar que el cuero confiere a la parte superior su carácter esencial."
39. Ciertamente, la Comisión habría podido decidir que el sistema de arrastre y el procesador principal que contiene el circuito eléctrico, conjuntamente, conferían al aparato su carácter esencial. No obstante, en mi opinión, no puede decirse que la Comisión incurriera en error manifiesto al adoptar la postura que mantuvo.
40. En consecuencia, considero que la Comisión actuó dentro de los límites de su facultad de apreciación cuando afirmó que los "mecadecks" presentaban las características esenciales de un aparato completo de grabación y/o reproducción de imagen y sonido (vídeo) a efectos de la letra a) de la Regla General 2 y, por consiguiente, debían clasificarse en el código NC 8521 10 39.
Segunda cuestión
41. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si el Reglamento nº 3085/91 tiene efecto retroactivo, en el sentido de que se aplica a las mercancías importadas antes de su entrada en vigor.
42. En mi opinión, está claro que no. En el apartado 11 de la sentencia Biegi, (21) el Tribunal de Justicia declaró:
"Un Reglamento que establece los requisitos para la clasificación en una partida o subpartida arancelaria es de carácter normativo y no puede tener efecto retroactivo."
43. La Comisión parece afirmar que un Reglamento puede tener efecto retroactivo en la medida en que clarifique simplemente la situación jurídica existente. No obstante, sería más correcto decir que, en tales circunstancias, un Reglamento de clasificación puede proporcionar indicaciones en cuanto a la manera en que debía interpretarse el Arancel antes de la entrada en vigor del Reglamento. En cualquier caso, como señala acertadamente la Comisión, el Reglamento nº 3085/91 no tenía por objeto, manifiestamente, confirmar la situación jurídica existente. Como resulta de sus considerandos y de sus disposiciones, el Reglamento modificó la situación existente para ajustar la normativa comunitaria al dictamen del Consejo de Cooperación Aduanera.
Tercera cuestión
44. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide esencialmente al Tribunal de Justicia que defina las características esenciales o el carácter esencial que justificaron la clasificación de los "mecadecks" como aparato completo de grabación y/o reproducción de imagen y sonido (vídeo). La finalidad de dicha cuestión es permitir que se determine si la clasificación de los "mecadecks" en el punto 9 del Anexo al Reglamento nº 2275/88 era aplicable a las mercancías importadas por GoldStar.
45. La respuesta a esta cuestión se deduce de la respuesta que di a la primera cuestión. La característica esencial de un aparato de grabación y/o reproducción de imagen y sonido (vídeo) es su capacidad para grabar y reproducir imágenes y sonido. En el ejercicio de su facultad de apreciación en esta materia, la Comisión estaba facultada para afirmar que un "mecadeck" o conjunto mecánico de un aparato de grabación y/o reproducción de imagen y sonido (vídeo) presenta el carácter esencial del aparato completo, ya que contiene, montados de manera precisa, los elementos que cumplen las funciones esenciales de grabación y de reproducción de imagen y sonido del aparato, en particular la cabeza de imagen, la cabeza de sonido y la cabeza de borrado.
Conclusión
46. En consecuencia, considero que las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia por el Finanzgericht Rheinland-Pfalz deben responderse de la siguiente forma:
"1) El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del punto 9 del Anexo al Reglamento (CEE) nº 2275/88 de la Comisión.
2) El Reglamento (CEE) nº 3085/91 de la Comisión no tiene efecto retroactivo en el sentido de que se aplica a las mercancías importadas antes de su entrada en vigor.
3) Antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 3085/91, podía considerarse que un 'mecadeck' o conjunto mecánico de un aparato de grabación y/o reproducción de imagen y sonido (vídeo) presentaba el carácter esencial de un aparato completo, a efectos de la letra a) de la Regla 2 de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, debido a que contiene, montados de manera precisa, los elementos que cumplen las funciones esenciales de grabación y de reproducción de imagen y sonido del aparato, en particular la cabeza de imagen, la cabeza de sonido y la cabeza de borrado."
(*) Lengua original: inglés.
(1) ° DO L 256, p. 1.
(2) ° DO L 172, p. 1; EE 02/01, p. 11.
(3) ° DO L 14, p. 1; EE 02/01, p. 17.
(4) ° La Nomenclatura Combinada, que figuraba inicialmente en el Anexo I al Reglamento nº 2658/87, fue modificada durante el período de que se trata, conforme al artículo 9 de dicho Reglamento, mediante los Reglamentos (CEE) nos 3174/88 (DO L 298, p. 1); 2886/89 (DO L 282, p. 1); 2472/90 (DO L 247, p. 1), y 2587/91 (DO L 259, p. 1) de la Comisión. A tenor del artículo 12 del Reglamento nº 2658/87, cada uno de estos Reglamentos recoge la nomenclatura modificada.
(5) ° DO L 200, p. 10.
(6) ° DO L 291, p. 12.
(7) ° 158/78, Rec. p. 1103.
(8) ° Véase la nota 3.
(9) ° DO L 191, p. 1; EE 02/11, p. 43.
(10) ° Sentencia de 18 de septiembre de 1990 (C-265/89, Rec. p. I-3411).
(11) ° 141/86, Rec. p. 57.
(12) ° Sentencias de 11 de noviembre de 1975, Bagusat (35/75, Rec. p. 1339), y de 20 de marzo de 1980, Bagusat (asuntos acumulados 87/79, 112/79 y 113/79, Rec. p. 1159).
(13) ° Rec. 1980, p. 1350.
(14) ° Apartado 14.
(15) ° 38/75, Rec. p. 1439, apartados 24 y 25.
(16) ° C-233/88, Rec. p. I-265, apartado 10.
(17) ° Asuntos acumulados 9/71 y 11/71, Rec. p. 391, apartado 39.
(18) ° Véanse también las sentencias de 7 de febrero de 1973, Schroeder (40/72, Rec. p. 125), apartado 14, y de 21 de febrero de 1990, Wuidart y otros (asuntos acumulados C-267/88 a C-285/88, Rec. p. I-435), apartado 14.
(19) ° Sentencia Vismans Nederland, citada en la nota 10, apartado 14; véanse también la sentencia de 28 de junio de 1989, Rispal y otros (164/88, Rec. p. 2041), y la sentencia Van de Kolk, citada en la nota 16.
(20) ° 298/82, Rec. p. 1829.
(21) ° Véase la nota 7.
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