CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MICHAEL B. ELMER
presentadas el 21 de febrero de 1995 ( *1 )
Introducción
1.
Según el número 5 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el Tribunal en que se hallaren sitos.
La cuestión sobre la cual debe pronunciarse el Tribunal de Justicia en el presente asunto prejudicial, planteado por la Cour de cassation de Paris, se refiere a si la parte demandante puede invocar esta regla de competencia especial sólo en los casos en que el litigio se refiera a una obligación que deba cumplirse en el Estado miembro donde se encuentre establecida la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento (del mismo género).
Dicha limitación territorial no resulta de los términos del Convenio. Una observación contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 1978, Somafer, ( 1 ) puede no obstante entenderse en el sentido de la existencia de tal tipo de limitación respecto al ámbito de aplicación de la mencionada disposición.
Hechos
2.
En 1985, el Ministerio de Obras Públicas de Kuwait adjudicó a la sociedad anónima francesa Campenon Bernard la construcción de una autopista entre el puerto de Kuwait y la frontera iraquí. Según el pliego de cláusulas administrativas particulares del comitente, las barras de acero para hormigón debían ajustarse a una norma técnica americana denominada ASTM A 615.
Campenon Bernard encargó las barras de acero a la empresa francesa Fercometal, la que a su vez, las subcontrato con una empresa española.
Para verificar la conformidad de las barras de acero con el pliego de cláusulas administrativas particulares del comitente, Campenon Bernard se dirigió a la oficina de París de la sociedad inglesa Lloyd's Register of Shipping (en lo sucesivo, «Lloyd's Register»); de acuerdo con un contrato de fecha 3 de diciembre de 1985, comunicado a Campenon Bernard mediante carta de 9 de diciembre de 1985, dicha oficina se encargó de controlar la conformidad de las mencionadas barras de acero con la norma señalada. Según el contrato, dicho control debía efectuarse, mediante subcontratación, por la sucursal española de Lloyd's Register y el pago debía realizarse en pesetas.
Los días 17 y 24 de enero de 1986, tras la expedición de los certificados de conformidad de las barras de acero con la mencionada norma técnica por parte de la sucursal española de Lloyd's Register, Campenon Bernard abonó la totalidad del precio contractualmente estipulado a Fercometal y envió las barras de acero a Kuwait.
Sin embargo, el comitente en Kuwait rechazó las barras de acero por no ser conformes a la norma correspondiente.
Entonces, Campenon Bernard presentó una demanda ante el tribunal de commerce de París reclamando una indemnización por daños y perjuicios a Lloyd's Register a través de su oficina francesa.
3.
Ante el tribunal de commerce de París y, posteriormente ante la Cour d'appel de París, Lloyd's Register planteó la inadmisibilidad de la demanda aduciendo que el número 5 del artículo 5 del Convenio de Bruselas no otorga competencia a los órganos jurisdiccionales franceses para conocer del asunto. En el marco del examen del recurso de casación interpuesto por Lloyd's Register contra la sentencia de la Cour d'appel de París de 5 de junio de 1991, la Cour de cassation sometió al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Habida cuenta de las disposiciones del número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el concepto de “litigios relativos a la explotación de sucursales [...]”, contenido en el número 5 del artículo 5 de dicho Convenio, ¿supone necesariamente que las obligaciones controvertidas, contraídas por la sucursal en nombre de la casa matriz, deben cumplirse en el Estado contratante en el que se encuentra establecida la sucursal?»
Derecho comunitario
4.
La regla general de atribución de competencia figura en el párrafo primero del artículo 2 del Convenio de Bruselas que dispone lo siguiente:
«Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»
5.
El artículo 5 del Convenio, que se halla en la Sección 2 del Título II del Convenio, titulada «Competencias especiales», enumera determinadas reglas particulares en materia de determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales, a quienes, en su caso, el demandante puede dirigirse alternativamente:
«Artículo 5
Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:
1.
en materia contractual, ante el Tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiera ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;
[...]
2.
[...]
3.
en materia delictual o cuasidelictual, ante el Tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso;
4.
[...]
5.
si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el Tribunal en que se hallaren sitos;
6.
[...]
7.
[...]»
6.
En su resolución de remisión, la Cour de cassation se refiere a la sentencia Somafer, antes citada. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que:
«[...] si el artículo 5 establece atribuciones especiales de competencia cuya elección se deja al demandante, ello se debe a la existencia, en determinados casos concretos, de un punto de conexión particularmente estrecho entre un litigio y el órgano jurisdiccional que pueda verse llamado a conocer del mismo, con vistas al buen desarrollo del proceso;
[...] teniendo en cuenta la circunstancia de que una multiplicidad de criterios de competencia en relación con un mismo litigio no favorece la seguridad jurídica, ni la eficacia de la protección judicial en el conjunto de territorios que integran la Comunidad, resulta conforme con el objetivo del Convenio evitar una interpretación extensiva y multiforme de las excepciones a la norma general de competencia, enunciada en el artículo 2; [...]» (apartado 7).
Y que:
«[...] la extensión y los límites de la facultad conferida al demandante por el número 5 del artículo 5 se hallan en función de la apreciación de factores concretos que, bien en las relaciones entre una casa matriz y sus sucursales, agencias o cualesquiera otros establecimientos, bien en las relaciones entre una de estas últimas entidades y terceros, ponen de manifiesto el punto de conexión especial, que justifica la opción atribuida a dicho demandante, como excepción al artículo 2; [...]» (apartado 8).
Además, el Tribunal de Justicia declaró:
«[...] dicho punto de conexión concreto se refiere, en primer lugar, a los signos materiales que permiten fácilmente reconocer la existencia de la sucursal, agencia o establecimiento y, en segundo lugar, la relación existente entre la entidad así concretada y el objeto del litigio entablado contra la casa matriz, establecida en otro Estado contratante» (apartado 11).
En el marco del presente asunto, la definición del concepto de «explotación» de una sucursal, agencia u otro establecimiento dada por el Tribunal de Justicia, suscita una atención particular. A este respecto, la sentencia Somafer enuncia lo siguiente:
«[...] este concepto de “explotación” comprende, por una parte, los litigios relativos a los derechos y obligaciones, contractuales o extracontractuales, sobre la gestión propiamente dicha de la misma agencia, sucursal o establecimiento, tales como los que se refieren al alquiler del inmueble que ocupen dichas entidades o a la contratación en el mismo lugar del personal que allí trabaja;
que, por otra parte, también comprende los litigios relativos a las obligaciones contraídas por el centro de operaciones anteriormente descrito, en nombre de la casa matriz y que deban cumplirse en el Estado contratante donde dicho centro de operaciones se encuentre establecido, así como los que hacen referencia a las obligaciones extracontractuales surgidas por las actividades que la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, en el sentido anteriormente expuesto, haya realizado en el lugar de su establecimiento por cuenta de la casa matriz [...]» (apartado 13; el subrayado es mío).
7.
El considerando del Tribunal de Justicia, según el cual, el concepto de explotación también se extiende a las obligaciones contraídas por la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en nombre de la casa matriz, ha suscitado comentarios críticos, en lo que se refiere a la expresión «que deban cumplirse en el Estado contratante donde dicho centro de operaciones se encuentre establecido», tanto por parte de la doctrina ( 2 ) como también en las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto Schotte. ( 3 )
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
8.
En las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia por Campenon Bernard, por el Gobierno del Reino Unido y por el Gobierno griego, así como por la Comisión, también consta la mencionada crítica.
En dichas observaciones se destaca que la redacción del número 5 del artículo 5 no contiene ninguna limitación territorial del término «explotación», que es un concepto puramente económico.
Si el número 5 del artículo 5 sólo debiera aplicarse a los litigios relativos a obligaciones que deban cumplirse en el Estado donde se halle la sucursal, la agencia o cualquier otro establecimiento, la importancia práctica autónoma de dicha disposición sería, por añadidura, extremadamente reducida. Según el número 1 del artículo 5, en materia contractual, es competente el Tribunal del lugar donde deba cumplirse la obligación y, según el número 3 del artículo 5, en materia extracontractual, es competente el Tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso. Con tal limitación, el número 5 del artículo 5 se reduce fundamentalmente a considerar los supuestos en que el demandado tenga la opción entre las demarcaciones judiciales que se hallan dentro de un Estado contratante dado, lo que no puede corresponder a la finalidad de dicha disposición.
Además, la finalidad del número 5 del artículo 5 consiste en proteger los intereses de los terceros que celebran contratos con una sucursal o agencia de la casa matriz, y dichos intereses de terceros son los mismos, cualquiera que sea el lugar de cumplimiento del contrato.
Finalmente, el Gobierno del Reino Unido señala la identidad de los términos contenidos en el párrafo segundo del artículo 8 (en materia de seguros) y en el párrafo segundo del artículo 13 (en materia de contratos celebrados por los consumidores) del Convenio, en relación con la disposición controvertida del número 5 del artículo 5. Según el Gobierno británico, dichas disposiciones deben pues interpretarse de modo uniforme. ( 4 ) El efecto práctico del párrafo segundo del artículo 8 y del párrafo segundo del artículo 13, no obstante, se reduce considerablemente si dichas disposiciones deben interpretarse teniendo en cuenta el alcance restrictivo conferido al número 5 del artículo 5 por la sentencia Somafer.
9.
El Gobierno francés, en sus observaciones, se abstiene de interpretar de modo absolutamente literal los requisitos definidos en la sentencia Somafer. Al referirse, más en particular, a la posterior sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Schotte, ( 5 ) dicho Gobierno preconiza una solución, según la cual, procede exigir un vínculo objetivo entre el litigio y el Estado del foro, de modo que al menos uno de los elementos se cumpla en dicho Estado.
10.
Lloyd's Register, en sus observaciones, insta al Tribunal de Justicia a mantener íntegramente la limitación territorial del número 5 del artículo 5, como está configurada en la sentencia Somafer y, a este respecto, entre otras cosas, señala que esta disposición nace de consideraciones prácticas de orden procesal, destinadas a resolver los litigios, por así decirlo, en el mismo lugar en el que surgen. Por otra parte, en sus conclusiones presentadas en el asunto Blanckaert & Willems, ( 6 ) el Abogado General Sr. Reischl interpreta la sentencia Somafer como sigue:
«[...] Por otra parte, la citada sentencia permite deducir de ello que, para el número 5 del artículo 5 del Convenio, no bastan determinadas restricciones de la independencia de un representante ni determinadas posibilidades de influencia de la casa matriz. En el supuesto de una agencia, debe tratarse más bien, en cierto modo, de una parte de la empresa descentralizada que, en lo esencial, tiene competencias comerciales similares a las de la casa matriz, aunque naturalmente limitadas al territorio del Estado miembro donde se encuentra establecida. En mi opinión, ello se exige mediante las fórmulas anteriormente citadas y, especialmente, por la expresión “centro de operaciones comerciales”» (el subrayado es mío).
En opinión de Lloyd's Register, dicha exigencia correspondiente al lugar de cumplimiento no tiene por efecto restringir el alcance de dicha disposición de modo que sea incompatible con su tenor literal.
Adopción de postura
11.
Según reiterada jurisprudencia, las reglas especiales de competencia del Convenio —que constituyen excepciones a la regla general del párrafo primero del artículo 2 por la que se determina la competencia del fuero del domicilio del demandante— deben interpretarse restrictivamente. ( 7 )
12.
A primera vista, se pueden albergar algunas dudas acerca de la importancia que puede atribuirse a los considerandos de la sentencia Somafer en lo que se refiere al concepto de explotación.
En primer lugar, la formulación del apartado 13 contiene una indicación sobre lo que comprende el concepto de explotación, pero por el contrario, no contiene ninguna indicación sobre lo que dicho concepto no comprende. A este respecto, voy a referirme a las expresiones «este concepto de explotación comprende, por una parte [...]» y «por otra parte, también comprende [...]». Además, no existía ninguna razón para que el Tribunal de Justicia adoptara una postura sobre la conveniencia de unir el número 5 del artículo 5 con limitaciones territoriales. En efecto, el litigio sometido a la apreciación del Tribunal remitente se refería a una situación que —incluso si se admitiese la validez de dichas limitaciones— estaba, en todo caso, comprendida dentro del ámbito de dicha disposición. Además, según las observaciones presentadas por las partes, tal como fueron formuladas, ni siquiera se examinó la cuestión de una limitación territorial.
A continuación, debe destacarse que el considerando del Tribunal de Justicia según el cual «el concepto de explotación también comprende [los litigios] relativos a las obligaciones contraídas por el centro de operaciones, anteriormente descrito, en nombre de la casa matriz y que deban cumplirse en el Estado contratante donde dicho centro de operaciones se encuentre establecido» tiene el carácter de un obiter dictum. En efecto, éste no era el objeto del litigio sometido al Tribunal de Justicia; en dicho asunto, por el contrario, se trataba de un litigio «relativo a las obligaciones extracontractuales cuyo origen se halla en las actividades que la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, en el sentido anteriormente expuesto, haya realizado en el lugar de su establecimiento por cuenta de la casa matriz».
Cabe remitirse al apartado 2 de la sentencia, según el cual, en el asunto se trataba de dilucidar si el órgano jurisdiccional alemán era competente
«[...] para conocer de una acción entablada por una empresa alemana contra una empresa francesa cuyo domicilio social se halla en territorio francés, pero que posee en el territorio de la República Federal de Alemania una oficina o punto de contacto, denominado en el membrete de su papel de cartas “Vertretung für Deutschland”, y que tiene por objeto el reembolso de los gastos efectuados por la empresa alemana con el fin de proteger sus propias conducciones de gas de los posibles daños que podrían derivarse de los trabajos de demolición que la empresa francesa efectuaba en las proximidades por encargo del Land de Sarre».
Por lo tanto, es lógico admitir que, mediante dicha observación, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la cuestión de la aplicación del número 5 del artículo 5 en un caso como el que hoy se debate.
13.
Se puede exponer el mismo tipo de consideraciones sobre el asunto Blanckaert & Willems. ( 8 ) Este asunto se refería a la competencia de un Tribunal alemán para conocer de un litigio relativo a la representación de la parte demandada para la zona Rhein-Ruhr/Eifel/Süd-Westfalen. La observación del Abogado General Sr. Reischl ( 9 ) según la cual la actividad comercial debe limitarse naturalmente al territorio del Estado miembro contratante, se sitúa, por esta razón, en un contexto donde no era necesario valorar las consecuencias que derivarían de una tesis contraria.
14.
La sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de diciembre de 1987 en el asunto Schotte, ( 10 ) no se pronuncia sobre la cuestión —anteriormente examinada, así como precedentemente mencionada ( 11 ) por el Abogado General Sir Gordon Slynn— de si una limitación territorial debe aplicarse al número 5 del artículo 5. A este respecto, no ha sido planteada ninguna cuestión prejudicial, pero de estos autos se deduce claramente que los vaporizadores de que se trataba en dicho asunto, no debían entregarse en el Estado contratante donde se encontraba establecida la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento (Alemania), sino en el Estado contratante donde se hallaba establecida la sociedad matriz de la demandada (Francia).
En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el punto 5 del artículo 5 podía aplicarse a una situación en la que «dos sociedades lleven el mismo nombre y dispongan de una dirección común y en la que una de ellas, sin ser una sucursal o agencia desprovista de autonomía de la otra, celebre, sin embargo, negocios por cuenta de la otra y actúe así como prolongación suya en las relaciones comerciales» (apartado 13).
Además, la sentencia subraya que la sociedad alemana, parte demandada, «no intervino únicamente en la negociación y en el establecimiento de la relación contractual, sino que se ocupó igualmente, en la fase de la ejecución del contrato, del buen fin de las entregas convenidas y del pago de las facturas» (apartado 14).
El litigio se refería a «la ejecución de algunos pedidos que tienen por objeto la entrega, [...] a la sociedad francesa, de pulverizadores [...]»
De este modo, el Tribunal de Justicia indica expresamente que se trataba de suministros destinados a una empresa establecida en Francia, sin mencionar la cuestión de una limitación territorial a la aplicación del nùmero 5 del artículo 5 en un caso en que dicha limitación pudiera producir un resultado contrario. ( 12 )
15.
Desde luego que no comparto la opinión del Gobierno del Reino Unido ( 13 ) cuando estima que la identidad de los términos del número 5 del artículo 5, por una parte, y la del párrafo segundo del artículo 8 y la del párrafo segundo del artículo 13, por otra, conduce necesariamente a admitir sólo una única e idéntica interpretación. ( 14 ) En mi opinión, este argumento está debilitado considerablemente por la finalidad específica de las dos últimas disposiciones citadas, que consiste en proteger, respectivamente, al tomador del seguro (segundo párrafo del artículo 8) y al consumidor (segundo párrafo del artículo 13) quienes, por definición, son las partes débiles en las relaciones contractuales consideradas. A ello se añade la diferencia sustancial relacionada con el hecho de que el número 5 del artículo 5 se aplica cuando el demandado tiene su domicilio en el territorio de un Estado contratante, mientras que el párrafo segundo del artículo 8 y el párrafo segundo del artículo 13 se refieren expresamente a situaciones en las que el tomador del seguro o la parte que contrata con el consumidor no están domiciliados en el territorio del Estado contratante. En verdad, reconozco que las citadas disposiciones son difícilmente aplicables si van acompañadas de una limitación territorial como la controvertida en este asunto; pero no por ello se puede deducir directamente que esta limitación no pueda mantenerse en lo que respecta al número 5 del artículo 5.
16.
Por el contrario, procede otorgar una importancia decisiva al hecho de que el número 5 del artículo 5 estaría, por decirlo de algún modo, desprovisto de alcance autónomo si sólo debiera aplicarse a los litigios relativos a los contratos que deban ser cumplidos en el Estado contratante donde se halla la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento. En efecto, el Tribunal del lugar de cumplimiento es, de ahora en adelante, competente en materia contractual según el número 1 del artículo 5, y el Tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso es, de ahora en adelante, competente en materia de responsabilidad extracontractual en virtud del número 3 del artículo 5. Del mismo modo que lo subrayan Campenon Bernard, el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno griego, así como la Comisión, en el fondo, la aplicación del número 5 del artículo 5 se reduce solamente en caso de elección entre varias demarcaciones judiciales dentro del Estado contratante considerado.
17.
Si de forma general debiera inferirse del concepto económico de «explotación», contenido en el número 5 del artículo 5, una limitación de orden territorial, podrían también resultar graves dificultades de interpretación y, por tanto, una inseguridad jurídica. Por ejemplo, la aplicación de dicha disposición, ¿queda excluida en el supuesto de que un elemento —uno solo— del contrato deba ser cumplido fuera del territorio del Estado contratante? La propuesta del Gobierno francés, según la cual, debe poder exigirse que, como mimmo, uno de los elementos del contrato sea realizado dentro del Estado contratante, presenta la misma dificultad, aunque sea en sentido contrario. Por ejemplo, ¿puede exigirse que dicho elemento del contrato sea sustancial? ¿Podría sustraerse a la acción de la justicia el cocontratante haciendo cumplir, fuera del Estado contratante, algunas partes de la obligación por él contraída, por ejemplo, encomendándola a un subcontratante y, a este respecto, es importante que exista un acuerdo para recurrir a un posible subcontratante (mencionado con precisión en el acuerdo) en el marco del cumplimiento del contrato? Y en su caso, dicho criterio, ¿engendraría diferencias según se trate de una entrega de mercancías o de una prestación de servicios?
Lejos de aclarar la situación, una limitación territorial como la controvertida en el presente asunto suscitaría una serie de problemas y sería motivo de inseguridad jurídica.
18.
Además, el número 5 del artículo 5 persigue dos objetivos:
—
Por una parte, tiende a facilitar la acción del demandante ante la justicia en el supuesto de que exista «un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la extensión de una casa matriz, dotado de dirección y materialmente equipado para poder celebrar negocios con terceros, de tal modo que éstos, aun sabiendo que eventualmente se establecerá un vínculo jurídico con la casa matriz cuyo domicilio social se halla en el extranjero, quedan dispensados de dirigirse a ella directamente, y pueden celebrar negocios en el centro operativo que constituye la extensión de la misma» (sentencia Somafer), apartado 12.
—
Por otra parte, como indican las observaciones del Gobierno del Reino Unido, tiende a aproximar la situación que acaba de describirse sobre el supuesto de partida, definido en el párrafo primero del artículo 2 del Convenio sobre la atribución de jurisdicción al Tribunal del domicilio del demandado. En efecto, para representaciones, como las relacionadas en el número 5 del artículo 5 —personas carentes de personalidad jurídica—, no hay, por definición, tal determinación de la jurisdicción competente en el domicilio de los interesados.
Por consiguiente, en mi opinión, procede interpretar el número 5 del artículo 5 de conformidad con su claro tenor literal, que no contiene ninguna limitación territorial.
Conclusión
19.
Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada del siguiente modo:
«El concepto de “litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento [...]” a que se refiere el número 5 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, no supone necesariamente que las obligaciones controvertidas, contraídas por la sucursal en nombre de la casa matriz, deban cumplirse en el Estado contratante donde, además, la sucursal se encuentra establecida.»
( *1 ) Lengua original: danés.
( 1 ) Asunto 33/78, Rec. p. 2183.
( 2 ) Véase Gothot y HoUeaux: La Convention de Bruxelles, 1985, p. 56; Dicey and Morris: On the Conflict of Laws, London 1987, p. 348. Véase, además, Tebbens, H.: Competence judiciaire et exécution des jugements en Europe, Butterworths, 1993, p. 99.
( 3 ) Sentencia de 9 de diciembre de 1987 (218/86, Rec. p. 4905).
( 4 ) Véanse, además, las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon la sentencia de 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton (C-89/91, Rec. p. I-139).
( 5 ) Véase la nota 3.
( 6 ) Sentencia de 18 de marzo de 1981 (139/80, Rec. p. 819).
( 7 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis (189/87, Rec. p. 5565), aparado 19, y de 17 de junio de 1992, Handte (C-26/91, Rec. p. I-3967), apartado 14.
( 8 ) Véase la nota 6.
( 9 ) Véanse las conclusiones del Abogado General, Rec. pp. 835 y 836.
( 10 ) Véase la nota 3.
( 11 ) Véase el punto 7 de las presentes conclusiones.
( 12 ) En la sentencia de 6 de octubre de 1976, De Bloos (14/76, Rec. p. 1497), el punto 5 del artículo 5 no debía aplicarse por otras razones y, en consecuencia, la cuestión no fue mencionada.
( 13 ) Véase el punto 8 de las presentes conclusiones.
( 14 ) Estas disposiciones están redactadas como sigue:
Párrafo segundo del artículo 8: «Cuando el asegurador no estuviere domiciliado en un Estado contratante pero tuviese sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento en un Estado contratante se le considerará, para los litigios relativos a su explotación, domiciliado en dicho Estado.»
Párrafo segundo del artículo 13: «Cuando el cocontratante del consumidor no estuviere domiciliado en un Estado contratante, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado contratante, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado.»
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