CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GEORGIOS COSMAS
presentadas el 29 de junio de 1995 ( *1 )
1.
Las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia por el Tribunal Tributário de Segunda Instancia de Lisboa con arreglo al artículo 177 del Tratado CE se suscitaron en el marco de un litigio que tiene su origen en el recurso interpuesto ante el Tribunal Tributário de Segunda Instancia de Lisboa por la sociedad SEIM — Sociedade de Exportação e Importação de Materiais, Ld.a (en lo sucesivo, «SEIM»).
2.
El órgano jurisdiccional nacional solicita que se delimite la naturaleza jurídica de la denegación de la solicitud de condonación de los derechos de importación o de exportación y que se interpreten, a la luz de la cláusula general de equidad por la que se rige dicha legislación, las disposiciones que detallan los requisitos de aceptación de tal solicitud.
3.
Concretamente, dichas cuestiones se refieren a la interpretación del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1574/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980; ( 1 ) de la letra d) del apartado 2 del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, ( 2 ) en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n° 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986; ( 3 ) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, ( 4 ) así como a la validez de la letra c) del número 2 del artículo 4 del citado Reglamento n° 3799/86.
I. El marco legal y jurisprudencial
4.
El Reglamento n° 1430/79 establece las condiciones a las que se subordinará la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación (apartado 1 del artículo 1).
5.
La letra d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 1430/79 dispone que se entiende por:
«Condonación: La no percepción de todo o parte de los derechos de importación o de exportación que han sido contraídos por las autoridades encargadas de su recaudación pero que no hayan sido aún pagados.»
6.
El Título I del citado Reglamento indica a continuación los casos (Secciones A, B, C, D y E) y el procedimiento de devolución o de condonación de los derechos de importación.
7.
Los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Reglamento n° 1430/79, en su versión modificada por el Reglamento n° 3069/86 [número 6) del artículo 1], enumeran algunos casos que pueden dar lugar a la devolución o a la condonación de los derechos de importación. Más concretamente, disponen lo siguiente:
«1.
Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales, diferentes a las contempladas en las secciones A a D, que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.
Las situaciones en las cuales podrá aplicarse el primer párrafo, así como las modalidades de procedimiento que deberán seguirse, se definen con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25. La devolución o la condonación podrán quedar subordinadas a determinadas condiciones especiales.
2.
La devolución o la condonación de los derechos de importación por los motivos señalados en el apartado 1 se concederán previa solicitud presentada en la oficina de aduana pertinente antes de la expiración de un plazo de doce meses a contar de la fecha del establecimiento de dichos derechos por la autoridad encargada del cobro.
No obstante, las autoridades competentes podrán autorizar que se sobrepase dicho plazo en casos excepcionales debidamente justificados.»
8.
Como ha subrayado el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, ( 5 ) el artículo 13 del Reglamento n° 1430/79 introduce una cláusula general de equidad. No obstante, el Tribunal ha señalado también los requisitos de aplicación de dicha cláusula, con el fin de evitar que sea utilizada de forma abusiva y finalmente contraria a la voluntad del legislador comunitario. Ha indicado que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales examinar si se cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 13, es decir, si ha existido culpa o negligencia manifiesta por parte del interesado y si se han respetado las normas de procedimiento. ( 6 )
9.
El Reglamento n° 3799/86 establece, entre otras, las disposiciones de aplicación del artículo 13 del Reglamento n° 1430/79.
10.
El punto I de la sección B del Título I indica determinadas «situaciones particulares que autorizan o no la devolución o la condonación de los derechos de importación». Su artículo 4 dispone lo siguiente:
«Con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base ( 7 ) y sin perjuicio de otras situaciones que se deberán examinar, caso por caso, en el marco del procedimiento previsto en los artículos 6 a 10:
1.
[...]
2.
No constituyen por sí mismas situaciones especiales las que resultan de circunstancias que no implican ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte del interesado:
a)
[...]
b)
[...]
c)
la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un trato preferencial a favor de mercancías declaradas para libre práctica, de documentos que se haya comprobado posteriormente que eran falsos, falsificados o no válidos para la concesión de dicho trato arancelario preferencial.»
11.
Por consiguiente, la enumeración que figura en el artículo 4 no tiene carácter taxativo, sino indicativo; es también la razón por la cual el Tribunal de Justicia ha declarado que corresponde a las autoridades competentes apreciar caso por caso si una situación concreta que no aparece mencionada en dicha lista tiene un carácter especial a efectos de la normativa comunitaria aplicable. ( 8 )
12.
El artículo 16 del Reglamento n° 1430/79 establece el procedimiento que ha de seguirse en caso de presentación de una solicitud de condonación de derechos de importación:
«[...] La solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación o de exportación deberá ser presentada en la oficina de aduanas en la que hayan sido contraídos estos derechos, a menos que las autoridades competentes señalen otra oficina con este fin.
La solicitud deberá estar acompañada de todos los elementos de prueba de que disponga el solicitante con el fin de permitir a las autoridades competentes decidir sobre esta solicitud, teniendo en cuenta los motivos invocados. Las autoridades competentes, cuando lo consideren necesario, podrán señalar un plazo al solicitante para la presentación de elementos de prueba complementarios.»
13.
El artículo 18 del Reglamento n° 1430/79 señala las autoridades competentes para decidir sobre las peticiones de devolución de derechos de importación:
«En todos los casos, las autoridades competentes para decidir sobre las peticiones de devolución o de condonación de los derechos de importación o de exportación serán las del Estado miembro en el que dichos derechos hayan sido contraídos.»
14.
Además, el Reglamento n° 1574/80 establece las disposiciones de aplicación de los artículos 16 y 17 ( 9 ) del Reglamento n° 1430/79. El apartado 1 del artículo 7 es del siguiente tenor literal:
«1.
La autoridad de decisión, cuando esté en posesión de todos los elementos necesarios, resolverá sobre la solicitud en el plazo más breve posible y comunicará por escrito su decisión al solicitante.»
15.
Por último, el citado Reglamento n° 3799/86, en una serie de normas de procedimiento que figuran en el punto II de la sección B, reparte entre la Comisión y las autoridades aduaneras nacionales la competencia para decidir sobre las peticiones de solución de litigios relativos a la aceptación o denegación de solicitudes de devolución o de condonación de derechos de importación, e indica las decisiones que han de adoptar las autoridades competentes de los Estados miembros (artículo 5) y la Comisión (artículo 6). Concretamente:
«Artículo 5:
1.
[...]
2.
Cuando la autoridad competente de un Estado miembro, a la que se hubiere presentado la solicitud mencionada en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base, ( 10 ) comprobare que los motivos invocados en apoyo de dicha solicitud corresponden a una de las situaciones descritas en el apartado 2 del artículo 4, no concederá la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación de que se trate.»
«Artículo 6:
1.
Cuando la autoridad competente de un Estado miembro a la que se hubiere presentado una solicitud de devolución o condonación, con arreglo al apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base, ( 11 ) no se halle en condiciones de decidir en relación con lo dispuesto en el artículo 4, si procede o no otorgar dicha devolución o condonación, rechazará la solicitud si no va acompañada de motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado.
En los restantes casos, dicha autoridad transmitirá el caso a la Comisión para su resolución conforme al procedimiento previsto en los artículos 7 a 10 siguientes. El expediente dirigido a la Comisión deberá incluir todos los elementos necesarios para el examen completo del caso presentado.
La Comisión acusará inmediatamente recibo de este expediente al Estado miembro interesado.
Cuando resulte que los elementos de información suministrados por el Estado miembro son insuficientes para permitirle resolver con total conocimiento de causa el caso que se le ha sometido, la Comisión podrá pedir que se le facilite información complementaria.
2.
[...]»
II. Antecedentes de hecho
16.
SEIM hizo un pedido de determinadas mercancías a una sociedad domiciliada en Alemania occidental y las importó en Portugal, adjuntando a las mismas un certificado de origen de las mercancías (EUR 1), expedido por las autoridades aduaneras alemanas, que acreditaba que las mercancías eran originarias de la República Federal de Alemania. Dichas mercancías se importaron exentas de derechos de aduana, de conformidad con la normativa comunitaria en materia de derechos de aduana, aplicable a las mismas.
17.
Posteriormente, las autoridades aduaneras alemanas invalidaron los certificados de origen, basándose en que habían sido expedidos erróneamente, e informaron de ello a las autoridades portuguesas correspondientes. La Conferencia Final da Alfândega do Porto, encargada de dicho expediente en el marco del procedimiento de recaudación a posterioń de los derechos de importación, decidió la liquidación de un importe de 7.660.587 ESC.
18.
Requerida para que pagase dicha suma, SEIM se negó a ello y sin beneficiarse de ningún aplazamiento de pago, autorización de pagos escalonados, ni ninguna otra facilidad de pago, interpuso un recurso ante el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto contra el acto de liquidación y solicitó la anulación de éste.
19.
Paralelamente, SEIM sometió el asunto al Director da Alfândega do Porto, alegando que cumplía los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, ( 12 ) a tenor del cual:
«Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana.
[...]»
SEIM alega, pues, que las autoridades competentes podían abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori del importe reclamado, siempre y cuando el deudor haya actuado de buena fe. Solicitó asimismo que se diera traslado de su solicitud a la Direcção-Geral das Alfândegas, para que ésta la someta finalmente a la Comisión de las Comunidades Europeas, al objeto de que ésta decida, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, ( 13 ) que no procede la recaudación del importe liquidado.
20.
El 28 de febrero de 1989, la Direcção-Geral das Alfândegas, interpretando como una solicitud de condonación (de los derechos de importación contraídos) la solicitud de SEIM de que el expediente de recaudación a. posteriori sea remitido a la Comisión al objeto de que ésta decida que no procede la recaudación, la denegó mediante decisión del Subdirector-Geral, fundamentalmente por los motivos siguientes:
—
El error de las autoridades aduaneras del país de exportación, que expidieron indebidamente los certificados de circulación EUR 1, no afecta a la aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79.
—
El cumplimiento de los requisitos para la aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 está sujeto al control de las autoridades competentes del Estado miembro, que procedieron a la liquidación del importe adeudado.
—
Las autoridades que expiden los certificados de circulación (EUR 1) tienen derecho a efectuar el control a posteriori de los mismos.
—
En el apartado 2 del artículo 5 está comprendido el caso de que las autoridades competentes del Estado miembro se hayan equivocado, liquidando un importe inferior al adeudado: la aceptación de los documentos que se adjuntan a la declaración en aduana, que después resultan ser inexactos o inválidos, es un caso típico de inexistencia de error por parte de las autoridades aduaneras.
21.
Mediante recurso presentado ante el Tribunal Tributario de Segunda Instancia (en lo sucesivo, «Tribunal»), SEIM solicitó la anulación de dicha decisión, alegando lo siguiente:
—
Se cumplen los requisitos para que las autoridades competentes no efectúen la recaudación a posteriori del importe reclamado, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79.
—
Habida cuenta del importe reclamado (más de 2.000 ECU), la decisión compete a la Comisión, con arreglo al Reglamento n° 1573/80.
—
Se llegaría al mismo resultado si se aplicase lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento n° 1430/79.
22.
En su respuesta al recurso de anulación, la autoridad demandada alega que tiene competencia para efectuar la recaudación a posterion, dado que la Comisión de las Comunidades Europeas sólo interviene, en caso de decisión de no recaudación, cuando el importe de que se trate sea superior a 2.000 ECU.
23.
El Ministerio Fiscal consideró que la solicitud de SEIM, dirigida al Director da Alfândega do Porto, constituía un recurso por la vía jerárquica facultativo y que, por consiguiente, el acto impugnado, que había sido adoptado respecto de dicha solicitud, se limitó a confirmar el acta de liquidación de derechos de aduana. Por ello, propuso que se desestimara el recurso.
24.
SEIM respondió que no impugnaba la liquidación, sino la decisión denegatoria de su solicitud de apertura del procedimiento de condonación del importe liquidado, que debería someterse a la Comisión. Señaló asimismo que dicha decisión se adoptó previa interposición de un recurso jerárquico necesario, lo que hace que sea susceptible de recurso.
25.
El Tribunal subraya que, aunque SEIM haya solicitado que no se recaude el importe liquidado en concepto de derechos de importación, y no que se condone dicho importe, que por otra parte no ha pagado, la Direcção-Geral das Alfândegas estimó que la solicitud se refería a una condonación y es éste el sentido que atribuyó a la solicitud de SEIM que tenía por objeto la remisión del expediente a la Comisión, al objeto de que ésta decida la no recaudación a posteriori de los derechos de importación.
III. Las cuestiones prejudiciales
26.
Para poder resolver el litigio sometido a su apreciación, el Tribunal ha planteado al Tribunal de Justicia las cuatro cuestiones prejudiciales siguientes:
«a)
Habida cuenta de las consideraciones expuestas en el Capítulo II de la presente petición de decisión prejudicial y a la luz del sistema de acciones de recaudación a posteriori previsto en el Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, y del sistema de condonación de los derechos ya liquidados pero no pagados aún, establecido en el Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, cabe preguntarse si la decisión de la autoridad aduanera nacional que, adoptada con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1574/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, es desfavorable a una solicitud de condonación de pago de derechos, aplica normas tributarias materiales o normas de Derecho administrativo comunitario, o incluso si es adoptada en el ejercicio de la función tributaria del servicio aduanero o en el ejercicio de la función administrativa propiamente dicha. ¿Qué naturaleza jurídica tiene dicha decisión?
b)
El concepto de derechos que no hayan sido aún pagados, a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1430/79, ¿debe interpretarse restrictivamente en el sentido de que alude a derechos cuyo pago haya sido aplazado?
c)
Al haber invocado la interesada hechos que pueden enmarcarse en la categoría jurídica de situaciones especiales que resulten de circunstancias que no impliquen ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por su parte [apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1430/79, en la versión del Reglamento (CEE) n° 3069/86 del Consejo], ¿estaba obligada la autoridad aduanera nacional, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, a examinar la solicitud de condonación de derechos de importación a la luz de la cláusula general de equidad contenida en el citado apartado 1 del artículo 13?
d)
¿No es inválida la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3799/86, de 12 de diciembre de 1986, por haber infringido el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1430/79, al restringir los casos especiales en que puede procederse a la condonación de derechos de aduana más allá de lo necesario para salvaguardar otros intereses comunitarios?»
IV. Respuestas a las cuestiones prejudiciales
A. Respuesta a la primera cuestión
27.
Mediante la primera cuestión, se pide al Tribunal de Justicia que señale cuál es la naturaleza jurídica de la decisión adoptada sobre la solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación o de exportación adeudados con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 1574/80. En otras palabras, se le pide que indique si dicho acto se refiere al fondo y ha sido adoptado con arreglo a normas de Derecho tributario material o si se refiere al procedimiento, y ha sido adoptado con arreglo a normas procedimentales de Derecho administrativo. El Tribunal hace depender la solución del problema de Derecho interno, relativo a su competencia, de dicha respuesta.
28.
En sus observaciones, la Comisión plantea el problema de la admisibilidad de la cuestión prejudicial. Considera que la cuestión no se refiere a la interpretación de la disposición controvertida del Reglamento, interpretación que garantizaría la aplicación uniforme del Derecho comunitario, sino que se pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter abstracto, sobre la naturaleza jurídica de la decisión denegatoria de la solicitud de condonación, al objeto de que se determine, en el ámbito del Derecho nacional, cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto.
En apoyo de sus alegaciones, la Comisión invoca la sentencia Foglia, ( 14 ) según la cual, la función del Tribunal de Justicia consiste en contribuir a la administración de la justicia en los Estados miembros, a través de la interpretación de una disposición de Derecho comunitario que ha de aplicarse, y no en manifestar opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas. ( 15 )
29.
Pues bien, también el Gobierno portugués estima que la cuestión planteada al Tribunal de Justicia no se refiere a la aplicación de la normativa comunitaria, dado que el problema de la calificación de la decisión adoptada con arreglo al artículo 7 del Reglamento nc 1574/80 sólo se plantea en Derecho interno y no compete, por tanto, al Tribunal de Justicia.
30.
De acuerdo con lo expuesto por el órgano jurisdiccional nacional en el Capítulo II de su resolución, el Derecho portugués hace una distinción entre el contencioso tributario aduanero, que es competencia de los Tribunais Fiscais Aduaneiros, y el contencioso administrativo aduanero, para el que es competente el Tribunal. La primera categoría comprende todos los litigios relativos a la liquidación de los derechos y relacionados con el ejercicio de la función tributaria del servicio, mientras que la segunda comprende todos aquellos litigios que, sin referirse al acto de liquidación, guarden relación con éste y estén comprendidos dentro de las competencias administrativas de los servicios aduaneros, es decir, relativos a recursos contra actos administrativos de liquidación de derechos aduaneros.
31.
En el presente caso, se plantea la cuestión de la interpretación de las disposiciones de Derecho comunitario al objeto de resolver un problema de Derecho interno, relativo al reparto de competencias entre órganos jurisdiccionales de un Estado miembro. Más concretamente, el problema de la naturaleza jurídica de un acto de las autoridades nacionales por el que se deniega la solicitud de condonación, adoptado con arreglo a las normas de Derecho comunitario constituye, según el órgano jurisdiccional nacional, un requisito previo necesario para resolver el problema de Derecho interno relativo a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto de que se trata.
32.
La particularidad del caso de autos reside en el hecho de que, si bien es cierto que la disposición que ha de interpretarse —apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 1574/80— no se aplica directamente, sin embargo, dicha interpretación no será la expresión de una opinión consultiva sobre una cuestión general o hipotética, no relacionada con el objeto del litigio principal, según señaló la Comisión en sus observaciones, sino que, por el contrario, está vinculada directamente a la solución de una cuestión pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional; ( 16 ) por consiguiente, también es correcto seguir dicha orientación.
33.
La cuestión de la competencia o incompetencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre una cuestión relativa a la naturaleza de un acto de las autoridades nacionales, adoptado de conformidad con la normativa comunitaria, al objeto de permitir al órgano jurisdiccional nacional resolver el problema de la determinación del órgano jurisdiccional competente según el Derecho nacional, ya centró la atención del Tribunal de Justicia en su sentencia Bozzetti. ( 17 ) Al examinar la cuestión de la naturaleza jurídica —tributaria o no— de la tasa de corresponsabilidad en el marco de la organización común del mercado de la leche, el Tribunal de Justicia ha afirmado que «no corresponde al Tribunal de Justicia intervenir en la solución de los problemas de competencia que puede plantear, en el ámbito de la organización judicial nacional, la calificación de determinadas situaciones jurídicas fundadas en el Derecho comunitario». Y prosigue de la siguiente forma: «[...] la calificación de la tasa de corresponsabilidad, con arreglo a las normas de Derecho comunitario, no es indiferente, sin embargo, desde la perspectiva del Derecho nacional. Existe, pues, un interés cierto en indicar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de Derecho comunitario que pueden contribuir a solucionar el problema de competencia que se le plantea». ( 18 )
34.
Abordaré ahora la cuestión de si la normativa comunitaria vigente, que regula la condonación de los derechos de importación o de exportación, nos autoriza a definir la naturaleza jurídica de la función ejercida y de la decisión adoptada por la autoridad nacional cuando deniega una solicitud de condonación del pago de la cantidad liquidada, presentada por el deudor. Es indispensable también examinar el conjunto de la normativa referente al nacimiento y extinción de la deuda aduanera para ver si podemos definir la naturaleza jurídica de la decisión adoptada sobre la denegación de la aprobación de una solicitud de condonación del pago de derechos de importación, de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 1574/80, cuestión de la que se ocupa el Juez nacional.
35.
El Reglamento (CEE) n° 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera, ( 19 ) que estaba en vigor en el momento del nacimiento de la deuda, dispone que darán origen a una deuda aduanera de importación (artículo 2):
«a)
El despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación [];
b)
la introducción irregular en el territorio aduanero de la Comunidad de una mercancía sujeta a derechos de importación []»
El artículo 7 del citado Reglamento establece que el momento que habrá que tomar en consideración para la determinación del importe será el del nacimiento de la deuda aduanera.
36.
En caso de acaecimiento del hecho que da origen a la deuda aduanera, como el despacho a libre práctica de un producto sujeto a derechos de importación, la autoridad aduanera interviene a posteriori y determina mediante un acto el importe de la deuda aduanera. Este acto está comprendido dentro del ámbito de la función aduanera (tributaria) y constituye el núcleo central de la misma.
37.
Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del referido Reglamento n° 2144/87, la deuda aduanera se extinguirá:
«por el pago del importe de los derechos de importación [...] correspondientes a la mercancía en cuestión o, en su caso, por la condonación de dicho importe, en aplicación de las disposiciones comunitarias vigentes».
38.
Resulta de las citadas disposiciones del Reglamento n° 2144/87, de las disposiciones del Reglamento n° 1697/79, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación, y de las disposiciones del Reglamento nc 1430/79, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación, que la liquidación del importe adeudado en concepto de derechos de importación inicia un ciclo vital del referido acto, que finaliza cuando se resuelve favorablemente sobre la solicitud de condonación del importe de que se trata.
39.
Más concretamente, en caso de presentación de una solicitud de condonación de derechos de importación, la autoridad que adopta la decisión, que es en principio el despacho de aduanas en que se haya procedido a la Üquidación de los derechos de aduana adeudados, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento n° 1430/79, es competente, en el marco de la tramitación de dicha solicitud y actuando por vía de decisión, o bien para conceder la condonación, anulando los efectos del acto que impone los derechos de aduana, es decir, no percibiendo, total o parcialmente, los derechos de importación liquidados, de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 1430/79, en relación con las disposiciones del Reglamento n° 1574/80, o bien para denegarla. El conjunto de los actos llevados a cabo por la autoridad decisoria en dicha fase de tramitación de la solicitud se refiere a esta misma deuda aduanera y no se distingue, desde el punto de vista de la naturaleza (tributaria aduanera o administrativa) de la función ejercida, de los actos realizados cuando tramita el asunto con vistas a la recaudación a posteriori de los derechos de importación. En otras palabras, tanto en uno como en otro caso, actúa en el marco del ejercicio de la función tributaria aduanera, que le confiere la normativa de que se trata, aplicando el Derecho aduanero material.
40.
Llego también a dicha conclusión mediante el examen de los efectos de la decisión controvertida de la autoridad, tal como resultan también de la definición que da de la condonación el Reglamento n° 1430/79 [letra d) del apartado 2 del artículo 1]. Resulta de dicha definición, interpretada en relación con el citado artículo 8 del Reglamento n° 2144/87, que la decisión positiva sobre la solicitud de condonación es un acto cuyo efecto es contrario (contrarius actus) al del acto de liquidación a posteriori de los derechos de aduana (conforme al Reglamento n° 1697/79), dado que el acto de aceptación de la refenda solicitud se refiere a la obligación aduanera del importador e implica la extinción de la deuda de la totalidad o una parte de los derechos de aduana liquidados pero no pagados.
41.
Desde el punto de vista de sus efectos, el acto de denegación de la solicitud de condonación aparece como un elemento del conjunto del procedimiento que se inicia con el acto de recaudación (a posteriori, en el presente caso), de los derechos de importación, elemento que, sin embargo, no afecta ni modifica, en definitiva, la obligación de pagar el importe fijado a posteriori por las autoridades competentes. Considero, no obstante, que la citada normativa comunitaria no me autoriza a hacer una distinción, en función de sus efectos, entre el acto de denegación y el acto de aceptación de una solicitud de condonación, dado que, tanto en un caso como en otro, se aplican las mismas normas de Derecho aduanero comunitario, y la autoridad que adopta la decisión actúa en el marco del ejercicio de la misma función que le confieren las disposiciones controvertidas del Derecho comunitario, es decir, la función tributaria aduanera. ( 20 )
42.
Propongo, por tanto, que se responda de la siguiente forma a la primera cuestión:
«La decisión adoptada conforme al procedimiento del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1574/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 16 y 17 del Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, por la que se deniega la solicitud de devolución o de condonación de los derechos adeudados, se adoptó con arreglo a las normas del Derecho aduanero material, en el marco del ejercicio de la función tributaria aduanera por los Servicios de Aduanas. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional deducir las consecuencias de esta declaración a efectos de determinar su competencia en la materia.»
B. Respuesta a la segunda cuestión
43.
El órgano jurisdiccional nacional pretende que se dilucide si la letra d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 1430/79, que se refiere a los derechos de aduana que no hayan sido aún pagados, debe interpretarse restrictivamente, en el sentido de que se refiere a los derechos de aduana cuyo pago haya sido aplazado.
44.
El órgano jurisdiccional remitente en su resolución (apartado 63), así como el Gobierno portugués en sus observaciones, señalan que la concesión de un plazo de pago constituye un requisito de la solicitud de condonación.
45.
El argumento fundamental a favor de dicha tesis se basa en los considerandos del Reglamento n° 1430/79. Concretamente, el segundo considerando dice que «la cuantía de los derechos de importación pagados, o cuyo pago haya sido diferido, puede resultar superior a la que legalmente corresponda, [...] por haber tomado en consideración elementos de tasación inexactos o incompletos, en particular en lo que se refiere a la naturaleza, el valor o el origen tomados en cuenta para la determinación de esta cuantía [...] que, en estos casos, está justificado proceder a la devolución o a la condonación de las cantidades indebidamente liquidadas».
46.
El órgano jurisdiccional nacional expone aún un argumento a favor de esta tesis. Le lleva a esa conclusión lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 1430/79, que prevé un plazo de tres años para la presentación de una solicitud de devolución o de condonación, mientras que durante el plazo controvertido en el presente caso, con arreglo a la Directiva 78/453/CEE del Consejo, de 22 de mayo de 1978, ( 21 ) la concesión de una prórroga o de un plazo de pago era de treinta días (artículo 3) y estaba siempre supeditada a la constitución de una garantía adecuada por parte del interesado (artículo 2).
En otras palabras, parece que lo que preocupa al órgano jurisdiccional nacional es la cuestión de saber cómo el reconocimiento del derecho del importador interesado de solicitar la condonación de su deuda dentro de un plazo de larga duración se conciliará finalmente con el mantenimiento de la autonomía del fin perseguido por el aplazamiento, que es el de facilitar el pago de la cuantía liquidada de derechos de importación.
47.
La Comisión señala que la referencia hecha en el segundo considerando a los «derechos de importación [...] cuyo pago haya sido diferido» ( 22 ) es tan sólo una referencia a una situación prevista y regulada en la Directiva 78/453, y no tenía más ambición que señalar un régimen existente, al que podía añadirse el nuevo régimen creado por el Reglamento n° 1430/79, según el cual, el plazo de pago constituye una facilidad de pago del importe de los derechos adeudados, con el fin de garantizar la igualdad de trato de los operadores económicos por lo que respecta a la recaudación de los derechos de importación o de exportación.
48.
En primer lugar, resulta extraño que el órgano jurisdiccional nacional cite el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 1430/79 y no el apartado 2 del artículo 13 del mismo Reglamento, en el que se basa, sin invocarlo expresamente, cuando examina la solicitud de SEIM. Esta explicación no cambia, evidentemente, nada respecto al fondo del problema que nos ocupa.
49.
No puede acogerse el argumento expuesto por el Gobierno portugués y que había sido adoptado también por el órgano jurisdiccional remitente. Deduzco del texto de la disposición de la letra d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 1430/79 que por «condonación» se entiende «la no percepción de todo o parte de los derechos de importación o de exportación que hayan sido contraídos por las autoridades encargadas de su recaudación pero que no hayan sido aún pagados». En otras palabras, la interpretación literal de la disposición que establece los requisitos de la condonación demuestra que no es necesario que el deudor haya obtenido previamente autorización para el aplazamiento del pago para que pueda presentar una solicitud de condonación de su deuda.
50.
Dicha solución resulta también del examen de los requisitos establecidos en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento n° 1430/79, que dispone expresamente que «[...] la condonación de los derechos de importación [...] se concede previa solicitud presentada en el Servicio de Aduanas de que se trate antes de que expire un plazo de doce meses a partir de la fecha de la liquidación de dichos derechos por la autoridad encargada de la recaudación». Ahora bien, considerar que la concesión previa de un plazo de pago es un requisito necesario para la presentación de una solicitud de condonación, constituiría una infracción de dicha disposición, que es clara y no prevé tal requisito. Es, además, lo que señala la Comisión en sus observaciones.
51.
Para responder a la cuestión del órgano jurisdiccional nacional, que invoca la dificultad de conciliar los plazos previstos para conceder un aplazamiento y aprobar una solicitud de condonación, considero necesario también examinar el objetivo pretendido por la concesión del aplazamiento y de la condonación, respectivamente.
52.
Cuando la autoridad competente liquida una cantidad en concepto de derechos de importación en el momento de la importación y del despacho a libre práctica de las mercancías, el importador está obligado, en principio, a atenerse a ello y a pagar el importe de dichos derechos. Conforme a la Directiva 78/453, practicada la liquidación de la cantidad adeudada, puede autorizarse el aplazamiento del pago, mediante la constitución de una garantía, como medio para facilitar el pago, de forma que el deudor pueda efectuarlo, sin que tal obligación de pago resulte afectada o suprimida.
53.
El citado artículo 13 del Reglamento n° 1430/79, que prevé la devolución o la condonación de los derechos de importación en determinadas circunstancias, tiene por objeto limitar el pago a posteriori de los derechos de importación en los casos en que tal pago esté justificado y resulte compatible con un principio fundamental, como es el de la confianza legítima. ( 23 )
54.
Si examinamos los dos procedimientos (el de aplazamiento y el de condonación), observamos que, según el legislador comunitario, esos dos procedimientos funcionan de manera independiente, sin que la autonomía de ninguno de ellos resulte afectada. Prever un plazo de pago corto no es incompatible con la fijación de un plazo diferente (más largo, en el presente caso) para la presentación de una solicitud de condonación de un importe liquidado en concepto de derechos de importación. Y por esta razón también, no podemos considerar que la condonación esté supeditada a la previa concesión de un plazo de pago. De lo contrario, si se admite una interpretación estricta de la letra d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 1430/79 se conculcaría el objetivo perseguido por el procedimiento de aceptación condicional de una solicitud de condonación de los derechos de importación, dado que la presentación de la solicitud de condonación tendría que efectuarse dentro del plazo, más corto, del aplazamiento de pago.
55.
Por consiguiente, debe darse la siguiente respuesta a la segunda cuestión prejudicial:
«La letra d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, no exige que se haya concedido previamente un aplazamiento del pago para que pueda aceptarse una solicitud de condonación del importe adeudado en concepto de derechos de importación.»
C. Respuesta a L cuarta cuestión
56.
Por razones metodológicas, examinaré en primer lugar la cuarta cuestión, ya que me parece indispensable la solución del problema en ella planteada por el Juez nacional para dar respuesta a la tercera cuestión.
57.
Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende que se dilucide si la letra c) el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 3799/86 es inválida porque restringe los casos específicos en que puede procederse a la condonación de los derechos más allá de lo necesario para salvaguardar otros intereses comunitarios, infringiendo así lo dispuesto en el citado apartado 1 del artículo 13 del Reglamento n° 1430/79.
58.
El problema planteado en la última cuestión prejudicial, que pone en duda la validez de la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 3799/86 de la Comisión, se centra fundamentalmente en la cuestión de si dicha normativa permanece o no dentro de los límites de las facultades conferidas por el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento n° 1430/79. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 autoriza a la Comisión a adoptar medidas, respetando en todo caso los límites establecidos por el principio general de proporcionalidad, de rango superior, de acuerdo con el cual debe interpretarse también dicha disposición de autorización. En otras palabras, no debe existir desproporcionalidad entre el objetivo perseguido por la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 3799/86 y la medida adoptada.
59.
Resulta efectivamente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( 24 ) que, en virtud del principio de proporcionalidad, es preciso que exista un vínculo razonable entre los objetivos perseguidos por la Comunidad, que son de interés general, y las medidas adoptadas, que afectan a los derechos de los ciudadanos. Es decir, la medida deberá ser necesaria y adecuada para alcanzar el objetivo perseguido, y los inconvenientes no deberán ni ser superiores a las ventajas ni constituir una ingerencia excesiva e intolerable que afecte a la esencia misma de los derechos.
60.
Dicha disposición del Reglamento n° 3799/86 tiene por objeto salvaguardar la eficacia del control a posteriori de la legalidad de los documentos presentados para la concesión de un trato arancelario preferencial a las mercancías declaradas para su despacho a libre práctica. El medio utilizado es la denegación por las autoridades aduaneras de toda solicitud de condonación que se base únicamente en la presentación, aunque sea de buena fe, de documentos que puedan resultar posteriormente falsos, falsificados o no válidos para la concesión de dicho trato arancelario preferencial.
61.
En estas circunstancias, el medio elegido por la Comisión resulta, en principio, adecuado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la citada disposición de la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 3799/86, dado que un medio para garantizar la eficacia de todo el sistema de controles a posteriori es, efectivamente, que las autoridades competentes tengan la posibilidad de denegar solicitudes de condonación que estén fundadas en documentos presentados, aunque sea de buena fe, que no hayan sido expedidos válidamente.
62.
En esta dirección apunta también la jurisprudencia. Antes de la adopción del Reglamento controvertido de la Comisión, el Tribunal de Justicia examinó, en el asunto Van Gend & Loos/Comisión, la solicitud de anulación de dos Decisiones de la Comisión que habían sido adoptadas sobre las solicitudes presentadas por las sociedades demandantes a las autoridades nacionales correspondientes, al objeto de obtener la condonación de los derechos de importación que les habían sido impuestos. Las demandantes basaban su solicitud en las disposiciones del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento n° 1430/79, alegando, entre otras cosas, que ignoraban que dichos certificados no eran válidos. El Tribunal de Justicia señaló lo siguiente: «No puede negarse, en efecto, que los controles a posteriori quedarían privados en buena parte de su utilidad si la utilización de certificados falsos pudiera, por sí sola, justificar la concesión de una condonación.» ( 25 ) Esta jurisprudencia se refleja claramente en la disposición controvertida, la letra d) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de la Comisión.
63.
Llego así al análisis del último elemento constitutivo del principio de proporcionalidad, con el cual se completa el examen del control de la validez de la disposición controvertida de la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 3799/86 de la Comisión: Los inconvenientes de dicha normativa, ¿no superan las ventajas que de ella se derivan? En otras palabras, mi análisis se centra en la cuestión de si la normativa de la Comisión es desproporcionada con respecto a la disposición de habilitación del Reglamento n° 1430/79.
64.
Volviendo al texto de la disposición controvertida del artículo 4 del Reglamento n° 3799/86, observo que puede considerarse, a primera vista, que dicha disposición restringe el significado de las «circunstancias que no implican ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte del interesado». Es, además, lo que la Comisión afirma igualmente en sus observaciones. No obstante, en la medida en que ha previsto que podían también tomarse en consideración otras circunstancias para apreciar el grado de responsabilidad o el riesgo profesional, asumido por el importador, cuando presenta, incluso de buena fe, certificados que posteriormente han sido anulados, ha actuado manifiestamente dentro de los límites de las facultades conferidas por el Reglamento n° 1430/79 en el apartado 2 de su artículo 13.
65.
Considero que puedo deducir del análisis precedente que la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 3799/86 no perjudica en lo esencial al «derecho de condonación», y que no afecta a la cláusula general de equidad, fijada en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento n° 1430/79, como señala el Juez nacional, sino que recoge una norma de aplicación del referido artículo, de manera que no sea interpretado en sentido excesivamente amplio, que no corresponda, en definitiva, a la voluntad del legislador comunitario. Es lo que se refleja en la frase «y sin perjuicio de otras situaciones que se deberán examinar, caso por caso», que figura al comienzo del artículo 4 del Reglamento n° 3799/86, y también la frase «constituyen situaciones especiales que resultan de circunstancias que no implican ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte del interesado». Por otro lado, estos aspectos han sido subrayados tanto en las observaciones de la Comisión como en las del Gobierno portugués, cuando defienden la validez del Reglamento n° 3799/86.
66.
Propongo, por consiguiente, que se responda en los siguientes términos a la cuarta cuestión prejudicial:
«La disposición de la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo, encuentra una base jurídica suficiente en lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo y no viola el principio de proporcionalidad.»
D. Respuesta a la tercera cuestión
67.
Mediante la tercera cuestión, se pretende que el Tribunal de Justicia dilucide si, al haber invocado SEIM hechos que pueden enmarcarse en la categoría jurídica de situaciones especiales que resulten de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta ni culpa por su parte (apartado 1 del artículo 13 del Reglamento n° 1430/79), la autoridad aduanera nacional estaba obligada, a tenor del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 3799/86, a apreciar la solicitud de condonación de derechos de importación a la luz de la «cláusula general de equidad», recogida en el citado apartado 1 del artículo 13.
68.
La letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 3799/86 establece una barrera, al prever que, para obtener la condonación de los derechos de importación liquidados, no basta que el importador interesado presente, aunque sea de buena fe, documentos que posteriormente han sido anulados porque se ha probado que eran falsos, o habían sido falsificados o no eran válidos para la concesión de un tratamiento arancelario preferencial a favor de las mercancías declaradas para su despacho a libre práctica. El problema planteado se centra en el examen de la cuestión de si, con independencia de dicha barrera, la autoridad competente puede examinar la solicitud de condonación que le ha sido presentada, a la luz de la cláusula general de equidad, recogida en el artículo 13 del Reglamento n° 1430/79.
69.
Para comenzar, he de señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 26 ) el referido artículo 13, que establece una cláusula general de equidad, tiene por objeto circunscribir el pago a posteriori de los derechos de importación a los casos en que dicho pago se justifique y adecué al principio fundamental de confianza legítima. El Tribunal de Justicia no se refiere a un principio general, sino únicamente a una cláusula general, lo que me lleva a examinar con atención muy especial, tras comparar las argumentaciones del Gobierno portugués y de la Comisión, la validez de dicha cláusula en el presente asunto, evitando cualquier generalización que pueda crear confusión.
70.
El punto fundamental de desacuerdo del Gobierno portugués lo constituye, en primer lugar, el hecho de que las autoridades competentes recalificaron la solicitud de SEIM, relativa a la no recaudación de los derechos de importación liquidados conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79, como solicitud de condonación con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento n° 1430/79 que, según explica el órgano jurisdiccional nacional también, se aplica en el marco del procedimiento de instrucción existente en el ordenamiento jurídico interno. Esta cuestión no plantea problemas especiales, ya que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no tiene competencia, en el marco del procedimiento de respuesta a una cuestión prejudicial, ni para interpretar las disposiciones de Derecho nacional —concretamente las que establecen las competencias de los órganos administrativos— ni para decidir si dichas disposiciones son conformes al Derecho comunitario. ( 27 )
71.
Según las alegaciones del Gobierno portugués, por una parte, dado que la autoridad nacional no podía recalificar la solicitud presentada por SEIM, no estaba obligada a fortiori a examinar dicha solicitud a la luz del artículo 13 del Reglamento n° 1430/79. Por otra parte, aun cuando estuviera obligada a efectuar dicho examen, la decisión debería ser denegatoria, dado que la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 3799/86 no permite conceder una condonación cuando se pruebe posteriormente que eran falsos, habían sido falsificados, o no eran válidos para la concesión de un tratamiento arancelario preferencial de las mercancías importadas, documentos que se han presentado, aunque sea de buena fe.
72.
Considero que no es fundada la primera parte de las objeciones del Gobierno portugués y comparto sobre este punto la opinión de la Comisión.
73.
Es un hecho que la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 3799/86 establece una barrera que impide la aceptación automática de una solicitud de condonación cuando se presentan, aunque sea de buena fe, documentos que no son válidos.
74.
Cuando se presenta una solicitud de condonación de derechos de importación, la autoridad aduanera nacional puede examinarla a la luz de la cláusula general de equidad, resultante del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento n° 1430/79, en su versión modificada, en la medida en que dicha solicitud se formula de manera que se desprende que se cumplen los requisitos para la aplicación de dicho artículo, tal como fueron establecidos por las disposiciones posteriores de ejecución de dicho artículo, adoptadas en el marco de los Reglamentos de la Comisión (en particular, los artículos 2 y siguientes del Reglamento n° 1574/80, en relación con los artículos 4 y siguientes del Reglamento n° 3799/86).
75.
Dado que la lista recogida en el artículo 4 del Reglamento n° 3799/86 no tiene carácter exhaustivo, sino indicativo, como ha señalado el Tribunal de Justicia, ( 28 ) corresponde evidentemente a las autoridades competentes apreciar caso por caso si una situación concreta, no mencionada en dicha lista, tiene un carácter especial a efectos de la normativa comunitaria aplicable. En otras palabras, fuera de los casos descritos en la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 3799/86, corresponde a dichas autoridades apreciar la solicitud de condonación a la luz de la cláusula general de equidad, teniendo en cuenta también todos los elementos presentados por el operador económico de que se trate, que cumplan los requisitos del artículo 13.
76.
Además, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 3799/86, la autoridad nacional es la única competente para comprobar si los motivos invocados están comprendidos efectivamente en una de las situaciones previstas por el apartado 2 del artículo 4 y, en su caso, para denegar la solicitud de condonación de derechos de importación o, con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del mismo Reglamento, para transmitir la solicitud a la Comisión para que ésta se pronuncie al respecto.
77.
En consecuencia, pienso que debe darse la siguiente respuesta a la tercera cuestión prejudicial:
«En la medida en que una sociedad invoca en su solicitud de condonación de los derechos de importación, además de la presentación, incluso de buena fe, de documentos que posteriormente se probó que eran falsos, habían sido falsificados o no eran válidos para la concesión de un trato arancelario preferencial, hechos que pueden enmarcarse en alguna de las circunstancias que no implican ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por su parte, la autoridad aduanera nacional está obligada a apreciar dicha solicitud a la luz de la cláusula general de equidad, que resulta del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación.»
Conclusión
Habida cuenta de todo lo expuesto anteriormente, propongo al Tribunal de Justicia que responda en los siguientes términos a las cuestiones planteadas con carácter prejudicial:
«1)
La decisión adoptada conforme al procedimiento del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1574/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 16 y 17 del Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, por la que se deniega la solicitud de devolución o de condonación de los derechos adeudados, se adoptó con arreglo a las normas del Derecho aduanero material, en el marco del ejercicio de la función tributaria aduanera por los Servicios de Aduanas. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional deducir las consecuencias de esta declaración a efectos de determinar su competencia en la materia.
2)
La letra d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, no exige que se haya concedido previamente un aplazamiento del pago para que pueda aceptarse una solicitud de condonación del importe adeudado en concepto de derechos de importación.
3)
La disposición de la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo, encuentra una base jurídica suficiente en lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo y no viola el principio de proporcionalidad.
4)
En la medida en que una sociedad invoca en su solicitud de condonación de los derechos de importación, además de la presentación, incluso de buena fe, de documentos que posteriormente se probó que eran falsos, habían sido falsificados o no eran válidos para la concesión de un trato arancelario preferencial, hechos que pueden enmarcarse en alguna de las circunstancias que no implican ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por su parte, la autoridad aduanera nacional está obligada a apreciar dicha solicitud a la luz de la cláusula general de equidad, que resulta del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación.»
( *1 ) Lengua original: griego.
( 1 ) Reglamento por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 16 y 17 del Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 161, p. 3; EE 02/07, p. 3).
( 2 ) Reglamento relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36). Este Reglamento fue derogado por eí Reglamento (CEE) no2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1).
( 3 ) Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1430/79 relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 286, p. 1).
( 4 ) Reglamento por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 352, p. 19).
( 5 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 15 de diciembre de 1983, Papierfabrik Schoellershammer/Comisión (283/82, Rec. p. 4219), apartado 3, y de 12 de marzo de 1987, Cerealmangimi e Italgrani/Comistón (asuntos acumulados 244/85 y 245/85, Reap. 1303), apartado 10.
( 6 ) Sentencia de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France (C-250/91, Rec. p. I-1819), apartado 47.
( 7 ) Es decir, el Reglamento n° 1430/79.
( 8 ) Véase la sentencia Hewlett Packard France, citada en la nota 6, apartado 39, y el puntolo de las conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro en el mismo asunto.
( 9 ) El artículo 17 se refiere al caso de que las mercancías se encuentren en un Estado miembro distinto de aquel en que se hayan contraído los derechos de importación o de exportación correspondientes a las mismas.
( 10 ) Es decir, el Reglamento n° 1430/79.
( 11 ) Es decir, el Reglamento n° 1430/79.
( 12 ) Reglamento referente a la recaudación a posterioń de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 06/02, p. 54). Este Reglamento fue derogado por el Reglamento n° 2913/92, citado en la nota 2.
( 13 ) Reglamento por el que se fijan las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 161, p. 1; EE 02/06, p. 273).
( 14 ) Sentencia de 16 de diciembre de 1981 (244/80, Rec. p. 3045).
( 15 ) Véase la sentencia Foglia, citada en la nota 14, apartados 18 y 20.
( 16 ) Véanse las sentencias Foglia, citada en la nota 14, apartado 21; de 18 de octubre de 1990, Dzodzi (asuntos acumulados C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763), apartados 39 y 40, y de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska-Bscher (C-231/89, Rec. p. I-4003), apartados 22 y 23.
( 17 ) Sentencia de 9 de julio de 1985 (179/84, Rec. p. 2301), aparrados 17 y 18.
( 18 ) Véanse, también, las sentencias Foglia, citada en la nota 14, apartado 21; Dzodzi, citada en la nota 16, apartados 39 y 40; Gmurzynska-Bscher, citada en la nota 16, apartado 20; y de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias (C-343/90, Rec. p. I-4673), y Meilicke (C-83/91, Rec. p. I-4871).
( 19 ) DO L 201, p. 15.
( 20 ) Esta solución parece también la más convincente para el órgano jurisdiccional remitente, que dice lo siguiente en el apartado 43 de su resolución de remisión: «Me parece que la autoridad que deniega una solicitud de condonación de derechos de aduana liquidados y no pagados aún, actúa en el ejercicio de la función tributaría de un servicio público y aplica normas tributarias materiales a un caso concreto. No cabe ninguna duda que las normas que establecen los requisitos de la condonación [por ejemplo, el artículo 2 y el párrafo primero del artículo 13 del Reglamento n° 1430/79] delimitan negativamente los elementos del ámbito de aplicación de los derechos de importación previstos por el Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979.»
( 21 ) Directiva referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al aplazamiento del pago de los derechos de importación o de los derechos de exportación (DO L 146, p. 19; EE 02/04, p. 263).
( 22 ) El primer considerando dice ya que, en aplicación de las disposiciones de la Directiva 78/453, «el pago de estos derechos de importación puede diferirse bajo ciertas condiciones».
( 23 ) Véase la sentencia Hewlett Packard France, citada en la nota 6, apartado 46.
( 24 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 11 de julio de 1989, Schräder (265/87, Rec. p. 2237), apartado 21, y de 13 de julio de 1989, Wachauf (5/88, Rec. p. 2609), apartado 18.
( 25 ) Sentencia de 13 de noviembre de 1984, Van Gend & Loos/Comisión (asuntos acumulados 98/83 y 230/83, Rec. p. 3763), apartado 13.
( 26 ) Véanse las sentencias Papierfabrik Schoellershammer/Comisión, apartado 3, y Cerealmangimi e Italgrani/Comisión, apartado 10, citadas en la nota 5.
( 27 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 4 de mayo de 1993, Distribuidores Cinematográficos (C-17/92, Rec. p. I-2239), apañado 8.
( 28 ) Véase la sentencia Hewlett Packard France, citada en la nota 6, apartado 39, y el punto 10 de las conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro en el mismo asunto.
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